Ley Foral de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales. (Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

PREÁMBULO

El Derecho europeo prevé la posibilidad de reservar la prestación de los servicios de interés general de atención directa a las personas a entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea en un marco en que se preserven las finalidades de solidaridad y eficiencia presupuestaria y no comporte una alteración de la competencia.

Por otro lado, en cuanto a los servicios de interés general, el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo n.º 26, interpretativo de las disposiciones sobre los mismos, reconocen expresamente la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico, sin que ello afecte a las disposiciones de los Tratados, lo que el Considerando n.º 6 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, recuerda expresamente para los servicios sociales, aclarando también expresamente, para los que sean de interés general y no económicos, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Por otro lado, Navarra cuenta con competencias, conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para regular tanto los contratos administrativos, como los distintos ámbitos sectoriales que se corresponden con los servicios de interés general (destacadamente en el ámbito de los servicios sociales y el sanitario).

Acorde con las posibilidades que establece la normativa europea y en uso de las competencias que tiene Navarra, esta ley foral articula un régimen específico para posibilitar la gestión indirecta de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, a través de conciertos sociales y, por tanto, al margen de la regulación sobre contratación pública, en colaboración con entidades sin fines lucrativos capacitadas para prestar los servicios sin incremento de costes respecto a otras formas de gestión.

Esta ley foral delimita los casos en los que estos conciertos sociales pueden suscribirse y define con claridad las características que han de cumplir las entidades para ser consideradas entidades sociales sin ánimo de lucro y acogerse a los mismos. Se trata de evitar de esta forma posibles desviaciones en la correcta utilización de esta fórmula.

Se establece el carácter subsidiario y complementario de esta prestación indirecta de servicios públicos a través de los conciertos sociales, sin que pueda plantearse esta opción como una vía para la privatización de la gestión de servicios públicos. El nuevo régimen se acompaña además de cautelas para que esta forma de gestión no evite ni ralentice el proceso de reasunción de servicios que se hayan externalizado y puedan recuperarse para su gestión pública directa.

Más allá de una fórmula de gestión alternativa, lo que esta ley foral establece es una forma de relación entre las Administraciones Públicas y las entidades de iniciativa social que no es estrictamente nueva porque se había regulado ya en la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de conciertos en materia de servicios sociales, pero que se había perdido en un proceso de mercantilización de la gestión indirecta de los servicios públicos en este ámbito.

En este sentido, los conciertos sociales pretenden ser también una alternativa a las subvenciones u otras formas de financiación, ofreciendo a las entidades sociales un modelo de relación más estable y más garantista en torno a servicios y programas que ahora vienen desarrollando por esta vía o a través de otras fórmulas de financiación. Se pretende reconocer así la enorme aportación de recursos humanos, económicos y materiales, además de la experiencia en la atención que las entidades de iniciativa social vienen realizando tanto al sistema de servicios sociales como al sistema sanitario, abriendo para el futuro nuevas oportunidades de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil. Se trata, en muchas ocasiones, de entidades de iniciativa social que surgen de las propias personas afectadas por problemáticas sociosanitarias y que su fin social y sin ánimo de lucro, junto a su capacidad para aportar recursos añadidos, incentivan la mejora continua en la atención a las personas beneficiarias de servicios y prestaciones, tanto desde el punto de vista de la cantidad como de la calidad. Si a ello se le añade su habitual capacidad de complementar los servicios con programas preventivos y de voluntariado sociocomunitario, estamos sin duda ante un modelo de gestión que puede obtener un valor añadido sin pérdida de eficacia ni eficiencia.

La regulación de los conciertos sociales permite de esta manera la expansión del sistema público de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, aumentando de este modo las garantías que pueden ofrecerse a la ciudadanía tanto desde la perspectiva de la continuidad del servicio como desde el prisma de los estándares de calidad de las prestaciones ofrecidas.

El sistema de gestión indirecta mediante conciertos sociales se caracteriza, además de por el respeto a los requisitos derivados del Derecho europeo, por el establecimiento de unos procedimientos de adjudicación de los servicios más sencillos, unos criterios de selección adecuados a la configuración de los servicios como no económicos y orientados a la consecución de la máxima calidad y de otros fines sociales, así como por la obligatoriedad de incorporación de cláusulas sociales y de evaluaciones que garanticen la prestación de calidad en cada concierto y ante futuros conciertos.

La presente ley foral consta de 11 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales que prevén, además de la entrada en vigor del texto, la habilitación normativa a los Consejeros competentes en materia de salud y servicios sociales para dictar los desarrollos reglamentarios precisos. Tal habilitación se debe, por un lado, a la completa regulación de las diferencias con el régimen contractual convencional y su régimen supletorio, así como a las peculiaridades de desarrollo de la ley foral referidas al ámbito específico de salud o servicios sociales.

ARTÍCULO 1 Objeto y principios.
  1. Esta ley foral tiene por objeto regular la gestión indirecta para la prestación de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios a las personas a través de conciertos con entidades que no tengan ánimo de lucro, en el sentido del artículo 2.1º y no sujetándose a la normativa en materia de contratación pública, cuando los recursos públicos no resulten suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.

  2. Los conciertos sociales son instrumentos organizativos que, con sujeción a los principios establecidos en el apartado 3 siguiente, atienden a la consecución de objetivos sociales, y a través de los cuales las Administraciones Públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social, sanitario o sociosanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose a los procedimientos y requisitos previstos en esta ley foral y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

  3. Las Administraciones Públicas de Navarra concertarán dichos servicios conforme a los siguientes principios:

  1. La prestación de servicios a través de conciertos tendrá a todos los efectos la consideración de...

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