Ley de Elecciones al Parlamento de Canarias (Ley 7/2003, de 20 de marzo)

Publicado enBO Canarias de 24 de Marzo 2003
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación del sistema electoral canario viene sujeta a los principios sustantivos contemplados por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación estatal reguladora del Régimen Electoral General.

  1. En cuanto a la Constitución, la misma opera un doble límite a la potestad legislativa en la regulación del sistema electoral:

    De un lado, al contemplarse en nuestra Norma Fundamental el derecho constitucional a la participación política (arts. 1.1, 6 y 23), el legislador ordinario viene sujeto al respeto de su contenido esencial (art. 53.1 CE), conforme el mismo ha sido delimitado constitucionalmente.

    De otro lado, al contemplarse en el art. 152.1 CE los principios básicos del sistema electoral aplicado a las asambleas legislativas autonómicas, regido por los principios de sufragio universal, sistema de representación proporcional y representatividad de las diversas zonas del territorio, los mismos han de ser aplicados y respetados por el legislador autonómico canario. Procede al respecto señalar que el art. 152.1 CE opera plenamente como canon de constitucionalidad respecto a las elecciones autonómicas canarias, ya que si bien nuestra Comunidad Autónoma no accedió a la autonomía política por la vía del art. 151 CE, la progresiva asimilación de sus competencias en relación con las comunidades autónomas del art. 151 y la opción estatutaria de dotar a dicha Comunidad Autónoma de una asamblea legislativa regida por lo dispuesto en el art. 52 CE, determina, como ha afirmado la STC 25/1998, la aplicabilidad a las instituciones autonómicas canarias de los principios orgánico-institucionales contemplados en dicho precepto constitucional.

  2. El Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), por su parte, opera una plasmación de dichos principios constitucionales, regulando en los artículos 9 y 10 los elementos estructurales básicos del sistema electoral canario, proclamando:

    El sufragio universal, directo, igual, libre y secreto (art. 9.1).

    El sistema de representación proporcional (art. 9.2).

    La circunscripción electoral insular (art. 9.4).

    Número mínimo y máximo de diputados a elegir (art. 9.3).

    Requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo (art. 10.1).

    Junto a dicha regulación estructural e integrada en la norma estatutaria y, por ende, sujeta a la protección inherente a su naturaleza normativa, la disposición transitoria primera del Estatuto afronta una regulación específica del sistema electoral a la que el propio Estatuto autoexcluye de su rigidez normativa, admitiendo su modificación por Ley autonómica ordinaria, aunque con una mayoría reforzada. En dicha disposición transitoria se afronta la regulación del número total y determinado de diputados a elegir, el número de escaños que corresponden a cada una de las circunscripciones insulares y distintas barreras electorales que operan a nivel de la Comunidad Autónoma o de cada una de las siete circunscripciones insulares.

    Sobre la constitucionalidad de dicha regulación en una disposición transitoria y de su modificación por ley ordinaria autonómica, la STC 25/1998 ha señalado que al no existir en la Constitución una reserva estatutaria expresa sobre la regulación del sistema electoral especial de las elecciones autonómicas es factible que el propio Estatuto admita la determinación definitiva de su contenido al legislador autonómico, declarando, por tanto, la plena constitucionalidad de dicha remisión.

  3. Finalmente, el marco normativo del bloque de constitucionalidad se cierra con la legislación estatal, dictada al amparo del art. 149.1.1 CE y bajo la vestidura formal de ley orgánica (art. 81 CE), relativa al 'régimen electoral general', concepto éste en el que se integran --STC 38/1983-- 'las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del art. 137 CE, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los estatutos'. Dicha competencia normativa se manifiesta en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y, en concreto, en su título primero ('Disposiciones Comunes para las elecciones por sufragio universal directo') cuya aplicación a los procesos electorales autonómicos es doble:

    De un lado, una parte de sus preceptos serán de aplicación directa a todas las elecciones autonómicas, vinculando, por ende, al legislador autonómico, que no podrá apartarse de dichos preceptos (disposición adicional primera.2).

    De otro lado, otra parte de sus preceptos serán de aplicación supletoria, esto es, se aplicarán a las elecciones autonómicas en defecto de legislación propia (disposición adicional primera.3).

    A tales previsiones en la LOREG ha de añadirse la exclusión de la competencia autonómica para regular aspectos relacionados con las elecciones a diputados y senadores (con la excepción de la designación de senadores autonómicos (art. 165.4 LORG y art. 13 d) EACan(), municipales, cabildos insulares canarios y diputados provinciales y Parlamento Europeo (disposición adicional 10.4), y criterios hermenéuticos a ser tenidos en la aplicación de determinados preceptos de aplicación supletoria (disposición adicional 10.5).

    Competencia autonómica

    Dentro del marco normativo expuesto, la Comunidad Autónoma, a través de una Ley de su Parlamento, tiene competencias para la regulación del sistema electoral aplicable a las elecciones al Parlamento de Canarias, competencia ésta que se deriva del art. 10.1 del propio Estatuto de Autonomía y de las remisiones, expresas o tácitas, a una futura ley autonómica que lo regule contempladas en los arts. 9.2 y 3, 10.1 y disposición transitoria primera del propio Estatuto de Autonomía, reconocimiento competencial éste admitido expresamente por la STC 25/1998 que ha de ponerse en conexión con la disposición adicional primera.1 LOREG, a cuyo tenor 'lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos'.

    La regulación de dicho sistema electoral habrá de afrontarse por Ley formal del Parlamento autonómico, a tenor de la reserva expresa contemplada en los arts. 23 y 53.1 CE, en los arts. 10.1 y disposición transitoria primera EACan y en la disposición adicional primera.3 LOREG.

    Cuando dicha Ley proceda, a través de alguno de sus artículos, a disponer otra cosa, y, consecuentemente, a modificar alguno de los aspectos contenidos en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía vigente, esos mismos artículos habrán de aprobarse con un quorum mínimo de votación reforzado de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, exigencia estatutaria ésta que ha sido declarada constitucional por la reiterada STC 25/1998, al admitir que el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica y, por tanto, norma sobre la producción del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, pueda imponer una mayoría en orden al ejercicio de la competencia legislativa autonómica sobre la materia.

    Dentro del marco competencial-normativo expuesto, la presente Ley contiene una regulación global del sistema electoral canario, afrontando el desarrollo de los preceptos estatutarios y regulando todos los aspectos del sistema, a excepción de los referidos en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía y aquellos que vengan contemplados explícitamente por preceptos directamente aplicables de la LOREG y que no requieran de una adaptación al ámbito autonómico.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto la regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 2 Derecho de sufragio activo.
  1. El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios conforme al artículo 4 del Estatuto de Autonomía, y no se encuentren en ninguna de las causas de exclusión de tal derecho contenidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

ARTÍCULO 3 Derecho de sufragio pasivo.

Son elegibles quienes ostenten el derecho de sufragio activo y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Causas de inelegibilidad.

Están incursos en causa de inelegibilidad:

  1. Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos como causas de inelegibilidad en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  2. El Diputado del Común y sus adjuntos.

  3. El presidente y consejeros del Consejo Consultivo de Canarias.

  4. El presidente y auditores de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

  5. Los ministros y secretarios de Estado.

  6. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

  7. Los miembros de las Asambleas Legislativas de las restantes comunidades autónomas.

  8. Los directores generales y secretarios generales técnicos de las consejerías del Gobierno de Canarias y demás altos cargos equiparados a ellos.

  9. El director general de la Radio y Televisión de Canarias y los directores de las sociedades gestoras de los medios de comunicación dependientes del Ente Público Radiotelevisión Canaria.

  10. Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

  11. El presidente, vocales y secretarios de la Junta Electoral de Canarias.

ARTÍCULO 5 Referencia temporal.
  1. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas referidas en los dos artículos anteriores, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la presentación de la candidatura acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

ARTÍCULO 6 Causas de incompatibilidad.
  1. Todas las causas de inelegibilidad de los diputados al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente Ley lo son también de incompatibilidad.

  2. Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado del Parlamento de Canarias:

    1. Las personas que ocupen los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    2. Los miembros de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de Canarias.

    3. Los parlamentarios europeos.

    4. Los diputados del Congreso de los Diputados.

    5. Los senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por el Parlamento.

    6. Los miembros del Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria.

    7. Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y de empresas de participación pública mayoritaria cualesquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente de una corporación local.

    8. Los presidentes de las Autoridades Portuarias de los puertos del archipiélago canario.

  3. Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

TÍTULO II Administración electoral Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7 Cometidos y órganos que la integran.
  1. La Administración electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

  2. Integran la Administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Canarias, las Juntas Electorales Provinciales, y las de Zona, así como las Mesas Electorales.

CAPÍTULO I De la Junta Electoral de Canarias Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Composición.
  1. La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente, compuesto por los siguientes miembros:

    1. Cuatro vocales magistrados que prestan servicio activo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, designados por sorteo efectuado ante la Sala de Gobierno de dicho tribunal.

    2. Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de Derecho en activo o juristas de reconocido prestigio, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de Canarias.

  2. Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de los vocales mencionados en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de 30 días.

  3. Las personas designadas serán nombradas por decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

  4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al presidente y vicepresidente en la sesión constitutiva de la Junta Electoral, que se celebrará a convocatoria del secretario.

  5. Será secretario de la Junta Electoral de Canarias el Letrado-Secretario General del Parlamento, quien participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto y custodia sus documentos.

  6. En la Junta Electoral de Canarias participará un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su director que asistirá a las reuniones de la Junta con voz y sin voto.

  7. La Junta Electoral tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 9 Estatuto de los miembros.
  1. Los miembros de la Junta Electoral de Canarias son inamovibles.

  2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

ARTÍCULO 10 Sustitución.

En caso de suspensión por delito o falta electoral así como de incapacidad, fallecimiento, renuncia por causa justificada aceptada por el Presidente y pérdida de la condición por la que ha sido designado, los vocales serán sustituidos por el mismo procedimiento seguido para su designación.

El Letrado-Secretario General del Parlamento será sustituido por el letrado más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

ARTÍCULO 11 Medios.
  1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

  2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

  3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 12 Compensación económica.
  1. El Gobierno de Canarias fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Canarias, Provinciales y de Zona, como consecuencia de su intervención en el procedimiento de elecciones al Parlamento de Canarias.

  2. La percepción de dichas retribuciones será compatible, en su caso, con la de sus haberes, y su control financiero se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 13 Competencias.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Canarias:

  1. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central.

  2. Resolver de forma vinculante las consultas que elevan las Juntas Electorales Provinciales dictando a las mismas las instrucciones que procedan en materia de su competencia.

  3. Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con ésta u otra Ley.

  4. Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Central o Junta Electoral de Canarias.e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias de acuerdo con los fijados por la Junta Electoral Central.

  5. Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

  6. Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos, salvo que estén reservados a los tribunales o a la Junta Electoral Central e imponer multas hasta la cuantía de 901,52 euros.

  7. Expedir las credenciales a los diputados autonómicos electos, así como en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los diputados autonómicos durante el transcurso de la legislatura.

CAPÍTULO II De los representantes ante la Administración electoral Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Designación.
  1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del noveno día posterior a la convocatoria de las elecciones. El escrito habrá de incluir la aceptación de las personas designadas. Asimismo, alternativamente, con los mismos requisitos y en el mismo plazo, podrán designar a dos o más representantes generales que puedan actuar, cualquiera de ellos, con carácter solidario. Los actos de estos representantes solidarios vincularán al partido, federación o coalición, salvo que se comunique por el partido, federación o coalición, la revocación de los mismos a la Junta Electoral de Canarias en el plazo de veinticuatro horas desde la realización de cualquier actuación por parte del representante solidario.

  2. El representante general designará, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del decimoprimer día posterior al de la convocatoria de las elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición representada presente en cada una de las circunscripciones, con mención a sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes deberán tener su domicilio en la isla en la que se presente la candidatura.

  3. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, la Junta Electoral de Canarias comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

  4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

  5. Los promotores de agrupaciones de electores designarán por escrito a los representantes de sus candidaturas en el momento de la presentación de las mismas ante las Juntas Electorales Provinciales. El escrito habrá de incluir la aceptación de las personas designadas.

ARTÍCULO 15 Apoderados e interventores.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores.

TÍTULO III De la convocatoria de elecciones Artículo 16
ARTÍCULO 16 Convocatoria de elecciones.
  1. La convocatoria de elecciones se realizará por decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, conforme a los plazos que determine la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a fin de que se celebren elecciones, al Parlamento de Canarias, con carácter ordinario, el cuarto domingo del mes de mayo del año en que finalice su mandato, sin perjuicio de lo que se disponga en el régimen jurídico de disolución de la Cámara.

  2. En los supuestos previstos en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Presidente, en funciones, de la Comunidad Autónoma, en el plazo de 24 horas, por quien se expedirá el decreto de convocatoria, en el mismo día de la recepción de tal comunicación, y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias al día siguiente, entrando en vigor el mismo día de su publicación.

  3. En todos los casos, el decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial de Canarias, fijará la fecha de las respectivas elecciones, que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria y, asimismo, el día de iniciación de la campaña electoral y su duración.

TÍTULO IV Del procedimiento electoral Artículos 17 a 27
CAPÍTULO I Presentación y proclamación de candidaturas Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 Competencia, lugar y plazo de presentación.
  1. Las Juntas Electorales Provinciales son competentes para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidaturas en las circunscripciones insulares comprendidas en su ámbito territorial.

  2. Las listas de candidatos se presentarán ante la correspondiente Junta Electoral entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias. De estas listas se remitirá en el mismo día de su recepción por la Junta Electoral Provincial, copia a la Junta Electoral de Canarias.

ARTÍCULO 18 Requisitos de las candidaturas y candidatos.
  1. Las listas deberán contener tantos candidatos como escaños correspondan a la circunscripción electoral en cuya circunscripción electoral se presente la candidatura, incluyendo asimismo tres suplentes. No se admitirá ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

  2. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, dentro de una misma circunscripción. Si un candidato figurara en más de una candidatura será eliminado de todas ellas.

  3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Canarias o alguno de los elementos constitutivos de éste.

  4. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán acreditar, al menos, la firma del uno por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

  5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren candidaturas presentadas por las federaciones o coaliciones a las que pertenecen.

ARTÍCULO 19 Escrito de presentación de candidaturas y documentación.
  1. En el escrito de la presentación de candidaturas se hará constar:

    1. Nombre y apellidos de todos los candidatos y suplentes, orden de colocación dentro de cada lista y su domicilio. En caso de que un candidato posea más de un nombre de pila podrá figurar uno solo de ellos, por el que sea habitualmente conocido. También podrá adicionarse al nombre un seudónimo cuando éste cumpla en el uso social la misma función del nombre, sin que ello suponga en la mera designación individual alguna nota de distinción del candidato.

    2. Junto al nombre del candidato podrá hacerse constar, en su caso, su condición de independiente, y, en caso de federaciones o coaliciones, la denominación del partido a que cada uno pertenezca.

    3. Denominación, siglas y símbolos de identificación que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos, federaciones o coaliciones legalmente constituidos. La Junta Electoral de Canarias podrá autorizar la utilización de denominaciones, siglas y símbolos específicos de las candidaturas en cada una de las circunscripciones electorales, siempre que en ellas se haga referencia a la denominación común.

  2. Al escrito de presentación se acompañará:

    1. Fotocopia simple del Documento Nacional de Identidad de cada candidato.

    2. Escrito en papel común firmado por cada candidato en el que el mismo declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad, no formar parte de más de una candidatura y formule, además, expresamente la aceptación de su candidatura.

    3. Si en el trámite previsto en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se denuncia que alguno de los candidatos está sujeto a penas de suspensión de cargo público, o inhabilitación absoluta o especial para el cargo al que se presente, la Junta Electoral competente requerirá, en caso de que no la aporten los interesados, certificación del Registro de Penados y Rebeldes.

    4. En caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, documentación acreditativa del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.

  3. Las listas presentadas deberán estar firmadas por representantes de los partidos, federaciones o coaliciones políticas o por los promotores de las agrupaciones de electores.

  4. Toda la documentación se presentará por triplicado ejemplar, registrándose en cada Junta Electoral Provincial haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario de la Junta otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y entregará copia sellada y firmada del escrito de presentación de la candidatura, en la que constará el número otorgado.

ARTÍCULO 20 Publicación de candidaturas, subsanación de irregularidades y proclamación de candidatos.
  1. Las candidaturas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigesimosegundo día posterior a la convocatoria de elecciones y además serán expuestas en los locales de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

  2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción.

    El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

  3. Las Juntas Electorales Provinciales realizarán la proclamación de candidatos el vigesimoséptimo día posterior al de la convocatoria.

  4. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigesimoctavo día posterior a la convocatoria.

ARTÍCULO 21 Modificación y bajas de candidatos.
  1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento, renuncia del titular o causa de inelegibilidad sobrevenida.

  2. Las bajas producidas después de la proclamación se cubrirán por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO II Campaña electoral Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Campaña electoral, duración y campaña institucional.
  1. Se entiende por campaña electoral al conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores o candidatos, en orden a la captación de sufragios.

  2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de votación.

  3. El Gobierno de Canarias podrá realizar, durante el período electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y fomentar la participación de los electores en la votación sin influir en la orientación de su voto.

ARTÍCULO 23 Distribución de espacios de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.
  1. La distribución de tiempo y horario de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en sus distintos ámbitos de programación se realizará por la Junta Electoral de Canarias a propuesta de una Comisión de Control de Radio y Televisión designada por la propia Junta e integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento.

    Estos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara saliente. El Presidente de la Comisión será elegido por la Junta Electoral de Canarias.

  2. La distribución del tiempo previsto en el número anterior se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen concurrido a las anteriores elecciones autonómicas o habiendo concurrido no hubiesen obtenido representación parlamentaria o el número de diputados obtenido no fuese superior a dos y, al mismo tiempo, no estuviesen comprendidos en los casos contemplados en el apartado b) del presente artículo.

    2. Quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que habiendo obtenido representación parlamentaria en las anteriores elecciones autonómicas, hayan obtenido entre el tres y el quince por ciento del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma, o más del cuarenta por ciento del total de votos válidos emitidos para las candidaturas que se hubiesen presentado en una sola isla o cuenten con un número entre tres y diez diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

    3. Veinticinco minutos treinta segundos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias entre el quince y el veinticinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la región o cuenten entre once y veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

    4. Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos en la región o cuenten entre sus miembros más de veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

  3. La condición de miembro de partido, federación, coalición o agrupación en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, a que se hace referencia en el apartado anterior, se entenderá en el momento de la proclamación de las candidaturas y deberá acreditarse fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias.

  4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no habiendo concurrido a las anteriores elecciones y que conforme a las reglas previstas en el presente artículo pudieran acogerse a diferentes tramos en la utilización gratuita de los medios de comunicación de titularidad pública, por tener en su seno partidos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido en las pasadas elecciones representación parlamentaria o a diputados autonómicos del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, tendrán derecho a escoger aquel tramo que les resulte más beneficioso, siempre que las anteriores circunstancias se acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias. En ningún caso podrá acumularse el tiempo que individualmente correspondería a cada partido, federación o coalición.

  5. En los supuestos de celebración simultánea de elecciones al Parlamento de Canarias con otros procesos electorales, se estará al régimen establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III Papeletas y sobres electorales Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24 Modelos oficiales y verificación de papeletas y sobres.
  1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley y en normas de carácter reglamentario.

  2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres electorales confeccionados por los grupos políticos concurrentes a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

ARTÍCULO 25 Contenido de las papeletas electorales.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

  1. La expresión 'elecciones al Parlamento de Canarias' junto con el año en el que se celebre la elección.

  2. Circunscripción por la que se presente la candidatura.

  3. La denominación, sigla, y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que presente la candidatura.

  4. Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según el orden de colocación presentados por el partido, federación, coalición o agrupación en la circunscripción insular a la que corresponda la papeleta, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

ARTÍCULO 26 Disponibilidad y confección de papeletas y sobres.
  1. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales y su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

  2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o desde que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de recurso.

  3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral en Canarias para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

CAPÍTULO IV Escrutinio general Artículo 27
ARTÍCULO 27 Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de electos.
  1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realizará el octavo día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del undécimo día posterior al de las elecciones.

  2. La Junta Electoral de Canarias por conducto de su Presidencia, remitirá al Parlamento la lista de los diputados proclamados electos por cada una de las circunscripciones electorales y expedirá a cada uno de ellos la credencial correspondiente. Asimismo procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en un plazo de cuarenta días.

TÍTULO V Gastos y subvenciones electorales Artículos 28 a 35
CAPÍTULO I Los administradores electorales Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28 Responsabilidad y designación de los administradores electorales.
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán tener un administrador general, el cual responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

  2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

  3. El administrador general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

    El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de Documento Nacional de Identidad y su aceptación expresa. En las mismas condiciones se podrá designar un administrador general suplente.

  4. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, también podrán tener administradores electorales de cada candidatura. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Canarias los administradores designados en sus circunscripciones.

ARTÍCULO 29 Comunicación de apertura de cuentas electorales.
  1. A los efectos de su control, el administrador general comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura. Igual obligación compete a los administradores de candidaturas, en caso de existir, debiendo comunicarse la apertura de la cuenta a la Junta Electoral Provincial y a la Junta Electoral de Canarias en dicho plazo.

  2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha del nombramiento del administrador en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros domiciliada en el Archipiélago.

  3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en estas cuentas por terceras personas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que promovieron las candidaturas.

CAPÍTULO II Financiación electoral Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30 Límites de gastos electorales.
  1. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta céntimos de euro el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.En todo caso se podrá realizar un gasto máximo de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos euros por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esta cantidad.

  2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas las cantidades a euros corrientes por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

ARTÍCULO 31 Subvenciones electorales.
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias subvencionará los gastos electorales soportados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas a las elecciones de diputados al Parlamento de Canarias en los siguientes importes:

    1. 17.484 euros por cada escaño obtenido.

    2. 0,65 euros por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño.

  2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenidos cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Canarias y supere el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma o el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

    2. La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo anterior.

    3. La subvención se abonará previa justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

    4. Las cantidades a subvencionar serán las siguientes:

    0,08 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando se obtenga más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma o un mínimo del veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la isla respectiva.

    0,11 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el diez por ciento y hasta el quince por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

    0,14 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el quince por ciento y hasta el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

    0,16 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral cuando el resultado supere el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

  3. Las cantidades previstas en el presente artículo así como las correspondientes a los anticipos electorales establecidos en el artículo siguiente, se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones el importe en euros corrientes.

ARTÍCULO 32 Anticipos de subvenciones.
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias concederá anticipos de las subvenciones a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias hubieren obtenido uno o más representantes, o no habiendo concurrido, acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias contar con diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

  2. Los indicados anticipos se concederán hasta un máximo del treinta por ciento de la subvención percibida en la última elección al Parlamento de Canarias, debiendo, en todo caso, la Junta Electoral de Canarias ponderar adecuadamente las nuevas situaciones que se produzcan en los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

  3. La solicitud de anticipo se formulará por el administrador general, ante la Junta Electoral de Canarias entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero siguientes al de la convocatoria de elecciones.

  4. A partir del vigesimonoveno día posterior a la convocatoria, el Gobierno de Canarias, a través de la Junta Electoral de Canarias, pondrá a disposición de los administradores los anticipos correspondientes.

  5. Los anticipos otorgados se compensarán, tras las elecciones, con la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación, debiendo de devolverse por éstos, después de las elecciones en la cuantía en que eventualmente supere el anticipo al importe de la subvención.

ARTÍCULO 33 Presentación de contabilidad electoral.
  1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran cumplido los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelanto con cargo a las mismas, presentarán ante la Audiencia de Cuentas de Canarias, con los criterios establecidos por el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

  2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran concurrido a las elecciones.

  3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente, en el plazo de 30 días posteriores a la presentación ante la Audiencia de Cuentas de la contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de la Audiencia de Cuentas, entregará a los Administradores Generales el cuarenta y cinco por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponden de acuerdo con los resultados del escrutinio general.

ARTÍCULO 34 Pago de subvenciones electorales.

La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deberán percibirlas a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Canarias que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

ARTÍCULO 35 Fiscalización y normativa presupuestaria.
  1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Gobierno y al Parlamento de Canarias. Las referencias al Tribunal de Cuentas se entienden efectuadas a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

  2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Audiencia de Cuentas, el Gobierno presentará, en su caso, al Parlamento de Canarias un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe necesario para completar las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

  3. En todo caso en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del ejercicio económico en el que deba expirar el mandato del Parlamento, figurará, como crédito ampliable, el correspondiente programa presupuestario para atender los gastos de la Administración autonómica necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, incluidos los correspondientes a los anticipos de subvenciones a que hace referencia el artículo 32.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las normas electorales previstas en la presente Ley serán de aplicación a las elecciones que sean convocadas a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas la Ley 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, así como cuantas disposiciones de rango legal o inferior se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

En lo no previsto por esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su desarrollo reglamentario, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Canarias, entendiéndose que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades, se asignan a los órganos y autoridades de la Comunidad Autónoma, en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquél. Todo ello sin perjuicio de la aplicación a las elecciones autonómicas de aquellas disposiciones de la referida Ley Orgánica que fueren de aplicación directa a las mismas.

SEGUNDA

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

TERCERA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 20 de marzo de 2003.

Román Rodríguez Rodríguez.

Presidente.

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