Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura (Ley 2/1987, de 16 de Marzo)

Publicado enDO Extremadura de 16 de Marzo 1987
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

El Presidente de La Junta de Extremadura.

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado Y yo, en nombre del rey, de conformidad con lo establecido en el articulo 52.1 del Estatuto de Autonomia, vengo a promulgar la siguiente:

Ley de elecciones a la Asamblea de Extremadura

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura, que asume su autogobierno como Comunidad Autonoma en el marco de la Constitucion Española, ha de ir creando un entramado de Normas Basicas que sirvan para establecer las bases de su organizacion y Concretar y detallar, lo que en definitiva supone hacer aplicables las previsiones genericas del Estatuto de Autonomia.

Con este fin se promulga la presente Ley de elecciones a la Asamblea de Extremadura. Esta norma tiene como pilares basicos, por un lado, el Estatuto de Autonomia, que en sus articulos 22, 23 y 34 establece una serie de criterios a los que ha de atenerse y, en especial, faculta a la Asamblea para establecer mediante una Ley el procedimiento de eleccion de sus miembros; Por otro lado, la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, que emana directamente del articulo 81 de la constitucion y, como su propio nombre indica, establece un conjunto de principios generales a todas las elecciones politicas celebradas por sufragio universal, libre, directo y secreto, Garantizando con ello el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos de sufragio; Principio este plasmado en los articulos 149 y 23 de la constitucion.

La apoyatura de esta Ley en normas fundamentales de la vida publica, tanto estatal como de Extremadura, la legitiman suficientemente pero al mismo tiempo la condicionan por el respeto debido a dichos principios. Por ello, este texto normativo, ha procurado regular exclusivamente aquellos aspectos que son peculiares y propios del Ambito de aplicacion de la Ley, conjugando los preceptos del Estatuto de Autonomia con los criterios basicos de la Ley Organica 5/1985; Procurando no caer en reiteraciones innecesarias pero, al mismo tiempo, creando un texto normativo homogeneo que no sea una yuxtaposicion de preceptos sino un todo armonico que permita una vision conjunta del modelo de elecciones a la Asamblea de Extremadura que en el se plasma. Por otra parte, se procura Concretar al maximo ciertas cuestiones no muy detalladas en las Normas Basicas, como es, por ejemplo, la fecha exacta de terminacion del mandato de la Asamblea, cuestion que se aclara definitivamente en el articulo 21 de la Ley; O, la forma de convocatoria de elecciones en el supuesto del articulo 34, 4, del Estatuto, que se especifica en el articulo 23 del texto.

En este contexto, la Ley se estructura en seis titulos, de los cuales el preliminar se dedica exclusivamente a determinar el Ambito de aplicacion de la norma.

El siguiente titulo recoge las causas de inelegibilidad de los candidatos y las causas de incompatibilidad de los Diputados, dentro del Ambito expreso de esta Ley, haciendose una remision generica a las causas establecidas en la Ley Electoral General, que son aplicables tambien a este caso.

Haciendo uso de la posibilidad que se ofrece en la Norma Basica electoral, esta Ley dedica su titulo II a la regulacion de La Junta Electoral de Extremadura, Organo que ha de servir de homogeneizador y garante, con caracter general, del correcto desarrollo del proceso de elecciones.

El titulo III de la Ley regula el sistema electoral aplicable a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura. En especial, se regula el sistema de distribucion de escaños entre las dos provincias de la Comunidad Autonoma, siguiendo el criterio estatutario de atribuir un numero fijo de escaños por provincia y el resto en base a la poblacion de derecho; Por otra parte, para la atribucion de escaños en funcion de los resultados del escrutinio, que segun indica el Estatuto de Autonomia debe ser un sistema proporcional, se ha optado por el sistema d'hondt.

El siguiente titulo se dedica a la convocatoria de elecciones y en el se concreta la forma de convocatoria en el supuesto que se preve en el articulo 34, apartado 4, del Estatuto de Autonomia; Es decir, en el supuesto de disolucion anticipada por la no eleccion del Presidente de La Junta.

Por su parte, el titulo V esta dedicado al procedimiento electoral. Se incluye en este titulo lo referente a los representantes de las candidaturas, distinguiendose entre aquellas que se presenten por las dos circunscripciones electorales y las que lo hagan solo por una. Tambien se regulan las caracteristicas esenciales de la campaña electoral. Por otra parte, se establece el sistema de distribucion de espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicacion de titularidad publica, creandose al efecto una Comision de Radio y Television. Por ultimo, se recoge en este titulo lo relativo a las papeletas y sobres electorales, el voto por correo, los apoderados e interventores y el escrutinio general.

El ultimo titulo de la Ley recoge el aspecto financiero de las elecciones Regulando la figura de los administradores, la subvencion de los gastos originados por la actividad electoral y el control de dichos gastos.

En definitiva, con esta Ley se garantiza el libre ejercicio del derecho al voto y, en general, la adecuacion del Regimen Electoral de la Asamblea de Extremadura al Regimen Electoral General, lo que es garantia del respeto de todos los derechos fundamentales del ciudadano en lo que se refiere a su participacion en los asuntos publicos y del Gobierno.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de aplicacion a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22, apartado 1. , del Estatuto de Autonomia.

TÍTULO I Del sufragio activo y pasivo Artículos 2 a 7
CAPÍTULO I De los electores Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2
  1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condicion politica de extremeños, conforme al articulo tercero del Estatuto de Autonomia de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

  2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripcion en el Censo Electoral vigente.

ARTÍCULO 3

En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regira el Censo Electoral Unico referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autonoma.

CAPÍTULO II De los elegibles Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no esten incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislacion Electoral General o en esta.

ARTÍCULO 5

Son inelegibles a los efectos de esta Ley, ademas de lo que dispone la legislacion Electoral General:a) los Secretarios generales tecnicos y Directores generales de La Junta de Extremadura, asi como los equiparados a ellos, exceptuandose el titular de La Secretaria de relaciones entre el ejecutivo y la Asamblea.

  1. los Presidentes y Directores generales de los Organismos Autonomos dependientes de la Comunidad Autonoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.

  2. El Presidente, vocales y Secretario de La Junta Electoral de Extremadura.

  3. los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de La Nacion.

  4. los miembros de los consejos de Gobierno de otras Comunidades Autonomas, asi como cargos de libre designacion de los citados consejos.

  5. los parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autonomas.

  6. las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

  7. El Presidente de Radio Television de la Comunidad Autonoma de Extremadura y los Directores de su sociedad.

ARTÍCULO 6

La calificacion de inelegibilidad procedera respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el articulo anterior, el mismo dia de la presentacion de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebracion de las elecciones.

CAPÍTULO III De las incompatibilidades Artículo 7
ARTÍCULO 7
  1. Las causas de inelegibilidad lo son tambien de incompatibilidad.

  2. La condicion de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.

  3. Son tambien incompatibles:a) los miembros de los Gabinetes de la presidencia de La Junta y de cualquiera de las Consejerias.

    1. los Presidentes de Consejo de Administracion, administradores, Directores generales, gerentes y cargos equivalentes de organismos, entes publicos y empresas de participacion publica mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundacion publica, exceptuandose el supuesto de que la Presidencia del Consejo de Administracion sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.art. 8.

  4. La declaracion sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguira el procedimiento que se establezca en el reglamento de la camara.

  5. El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, funcion o situacion declarada incompatible perdera su condicion de Diputado.

TÍTULO II Administracion electoral Artículos 9 a 16
ARTÍCULO 9

La Administracion electoral esta compuesta por las Juntas Electorales central, de Extremadura, provinciales y de zona, asi como por las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 10
  1. La Junta Electoral de Extremadura es un Organo permanente con sede en la Asamblea de Extremadura.

  2. La Junta Electoral de Extremadura se constituira en el plazo de los noventa dias siguientes a la sesion constitutiva de la Asamblea y continuara en sus funciones hasta la constitucion de la nueva Junta Electoral de Extremadura, al inicio de la siguiente legislatura.

ARTÍCULO 11
  1. Los miembros de La Junta Electoral de Extremadura seran nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

  2. La Junta Electoral de Extremadura estara compuesta por:

    1. Cuatro vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

    2. Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de derecho o Ciencias Políticas en activo de la Universidad de Extremadura o juristas de reconocido prestigio.

    3. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuara el Letrado mayor de la Asamblea de Extremadura.

  3. Los vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura seran designados por sorteo efectuado ante El Presidente de dicho Tribunal.

  4. Los catedraticos o profesores titulares de La Universidad o, en su caso, los juristas de reconocido prestigio seran designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representacion en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez dias antes del plazo señalado para la constitucion de La Junta Electoral de Extremadura de la mesa de la Asamblea, oidas las fuerzas politicas presentes en la camara, procedera a su designacion, en consideracion a la representacion existente en la misma.

  5. Los vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de La Junta Electoral de Extremadura en la sesion constitutiva que se celebrara a convocatoria del Secretario.

  6. A las reuniones de La Junta Electoral de Extremadura podra asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.

ARTÍCULO 12
  1. Los miembros de La Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y solo podran ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por La Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoria absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

  2. En el supuesto previsto en el numero anterior, asi como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por El Presidente o perdida de la condicion por la que ha sido nombrado, se procedera a la sustitucion de los miembros de La Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Presidente, Vicepresidente y vocales seran sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designacion.

  2. El Secretario sera sustituido por el Letrado mas antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

ARTÍCULO 13
  1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

  2. La percepcion de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

ARTÍCULO 14
  1. La Asamblea de Extremadura pondra a disposicion de La Junta electorales de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

  2. La misma obligacion compete al Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.

ARTÍCULO 15

Ademas de las competencias que establezca la legislacion vigente, corresponde a La Junta Electoral de Extremadura:

  1. resolver las consultas que le eleven las juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

  2. resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposicion que le atribuya esa competencia.

  3. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales.

  4. corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no esten reservadas a los tribunales u otros Organos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

  5. expedir las credenciales a los Diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

  6. unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las Juntas Electorales Provinciales.

ARTÍCULO 16

Las resoluciones y consultas evacuadas por La Junta Electoral de Extremadura, por las juntas provinciales o por las de zona, que a juicio de sus Presidentes dado su caracter general deban ser publicadas, se insertaran en el y en los provinciales.

TÍTULO III Sistema electoral Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura cada provincia constituira una circunscripcion electoral.

ARTÍCULO 18
  1. La Asamblea de Extremadura estara formada por 65 Diputados.

  2. A cada provincia de Extremadura le corresponde un minimo inicial de 20 Diputados.

  3. Los 25 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporcion a su poblacion, conforme al siguiente procedimiento.

    1. se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 25 la cifra total de poblacion de derecho de ambas provincias.

    2. se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en numeros enteros, de dividir la poblacion de derecho provincial por la cuota de reparto.

    3. el Diputado restante se atribuye a la provincia cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fraccion decimal mayor.

  4. El Decreto de convocatoria debe Especificar el numero de Diputados que se elegira en cada circunscripcion, de acuerdo con lo dispuesto en este articulo.

ARTÍCULO 19
  1. La atribucion de los escaños en funcion de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

    1. para que una candidatura sea tenida en cuenta debera obtener, al menos, el 5 por 100 de los votos validos emitidos en la circunscripcion a la que concurra.

      No obstante, si una candidatura no lograra dicho porcentaje, sera tenida en cuenta para la atribucion de escaños siempre que cumpla las siguientes condiciones:

      1. Que el partido, coalicion, Federacion o Agrupacion de electores al que representa haya presentado candidatura en las dos circunscripciones.

      2. Que el total de los votos validos conseguidos por ambas candidaturas sea igual o superior al 5 por 100 de la suma de los votos validos emitidos en las dos circunscripciones.

    2. se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las distintas candidaturas.

    3. se divide el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc. Hasta un numero igual de escaños correspondientes a la circunscripcion, formandose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo practico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

    4. cuando en la relacion de cocientes coincidan dos, correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuira a la que mayor numero total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual numero total de votos, el primer empate se resolvera por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

    5. los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocacion en que aparezcan.

  2. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condicion de Diputado, en cualquier momento de la legislatura, el escaño sera atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocacion.

ARTÍCULO 20

La Asamblea electa sera convocada para la sesion constitutiva por El Presidente de La Junta de Extremadura, dentro de los quince dias siguientes a la celebracion de las elecciones, para una fecha no posterior a treinta dias desde el dia de las elecciones.

ARTÍCULO 21

Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo el supuesto de los apartados 4 y 5 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la celebración de las elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (citada).

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TÍTULO IV Convocatoria de elecciones Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22
  1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se efectuara mediante Decreto del Presidente de La Junta de Extremadura, segun lo previsto en el Estatuto de Autonomia y con sujecion a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

  2. El Decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habran de celebrarse entre el quincuagesimo cuarto y el sexagesimo dias desde la convocatoria.

ARTÍCULO 23

Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el articulo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomia, la disolucion de la camara y la convocatoria de nuevas elecciones sera realizada por la Diputacion Permanente de la Asamblea, mediante una resolucion del Presidente de la misma que sera publicada, en el mismo dia, en el , y en el .

TÍTULO V Procedimiento electoral Artículos 24 a 56
CAPÍTULO I Representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral Artículo 24
ARTÍCULO 24
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones de la Asamblea, designaran por escrito, ante La Junta Electoral de Extremadura, un representante general y un suplente antes del noveno dia posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habra de expresar la aceptacion de las personas designadas. El suplente solo podra actuar en los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad del titular.

  2. Cada uno de los representantes generales designara, antes del undecimo dia posterior a la convocatoria, ante La Junta Electoral de Extremadura, a los representantes de las candidaturas que su partido, Federacion, coalicion o Agrupacion presente en cada una de las circunscripciones electorales y a sus respectivos suplentes.

  3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al lugar que designen, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administracion electoral a los candidatos, de los que reciben, por la sola aceptacion de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

  4. En el plazo de dos dias La Junta Electoral de Extremadura, comunicara a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripcion.

  5. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se presentaran personalmente ante las respectivas juntas provinciales, para aceptar su designacion, antes de la presentacion de la candidatura correspondiente.

CAPÍTULO II Presentacion y proclamacion de candidatos Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25
  1. Para las elecciones a la Asamblea de Extremadura, La Junta Electoral competente en cada circunscripcion para todos las actuaciones previstas en relacion a la presentacion y proclamacion de candidatos es La Junta Electoral provincial.

  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitaran, al menos, la firma del 2 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripcion. Cada elector solo podra aportar su firma a una Agrupacion de electores.

  3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de ambas circunscripciones se publicaran en el y en los de las respectivas provincias.

ARTÍCULO 26
  1. La presentacion de las candidaturas habra de realizarse entre los dias decimoquinto y vigesimo desde la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripcion y, ademas, tres candidatos suplentes, expresandose el orden de colocacion de todos ellos.

  2. No pueden presentarse candidaturas con simbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Extremadura o alguno de sus elementos constitutivos.

  3. Las Juntas Electorales Provinciales inscribiran las candidaturas presentadas haciendo constar la fecha y hora de su presentacion y expediran documento acreditativo de este tramite, si se les solicita. Se otorgara un numero correlativo a cada candidatura por su orden de presentacion, y este orden se guardara en todas las publicaciones.

  4. Toda la documentacion se presentara por triplicado. Un primer ejemplar quedara en La Junta Electoral provincial, un segundo se remitira a La Junta Electoral de Extremadura, y el tercero, se devolvera al representante de la candidatura haciendo constar la fecha y hora de la presentacion.

ARTÍCULO 27
  1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigesimo segundo dia posterior al de la convocatoria en el y en los de las dos provincias. Ademas, las de cada circunscripcion electoral seran expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

  2. Dos dias despues, las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripcion. El plazo para subsanar lasirregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

  3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamacion de candidatos el vigesimo septimo dia posterior al de la convocatoria.

  4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigesimo octavo dia posterior al de la convocatoria en el y, ademas, las de cada circunscripcion en el de la provincia y expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

ARTÍCULO 28
  1. Las candidaturas no podran ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el articulo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio tramite de subsanacion.

  2. Las bajas producidas despues de la proclamacion se entenderan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III Campaña electoral Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, o por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan promovido las candidaturas, en orden a la captacion de sufragios.

ARTÍCULO 30

El Decreto, o en el supuesto del articulo 23 de esta Ley, la resolucion de convocatoria de elecciones fijara la fecha de iniciacion de la campaña electoral.

ARTÍCULO 31

Desde el momento de la convocatoria de elecciones los Poderes Públicos podrán realizar campaña institucional orientada, exclusivamente, a fomentar la participación de los electores en la votación e informarles de los derechos que como tales les reconoce el ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, se pueda influir en la orientación del voto.

CAPÍTULO IV Propaganda y actos de campaña electoral Artículos 32 a 34
ARTÍCULO 32

Los Ayuntamientos reservaran lugares especiales para la colocacion gratuita de carteles, asi como locales oficiales y lugares publicos de uso gratuito para la celebracion de actos de campaña electoral.

Los partidos, asociaciones, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones solo pueden colocar carteles de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados, aparte de los lugares especiales gratuitos señalados anteriormente.

ARTÍCULO 33
  1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete dias siguientes a la convocatoria, comunican los emplazamientos disponibles para la colocacion gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de zona, la cual distribuye equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y analoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

  2. El segundo dia posterior a la proclamacion de candidatos, La Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

ARTÍCULO 34
  1. Los Ayuntamientos dentro de los diez dias siguientes al de la convocatoria comunican a la correspondiente Junta Electoral de zona, que a su vez lo pone en conocimiento de La Junta Electoral provincial, los locales oficiales y lugares publicos que se reservan para la realizacion gratuita de actos de campaña electoral.

  2. Dicha relacion ha de contener la especificacion de los dias y horas en que cada uno sea utilizable, publicandose en el de la provincia respectiva, en los quince dias siguientes a la convocatoria. A partir de entonces los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las juntas de zona la utilizacion de los locales y lugares mencionados.

  3. El cuarto dia posterior a la proclamacion de candidatos las juntas de zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en funcion de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con mayor numero de votos en las ultimas elecciones equivalentes en la misma circunscripcion. Las Juntas Electorales de zona comunicaran a los representantes de candidatura los locales y lugares asignados.

CAPÍTULO V Utilizacion de los medios de comunicacion de titularidad publica en la campaña electoral Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35
  1. En los terminos previstos en el articulo 65.6 de la Ley Organica sobre Regimen Electoral General La Junta Electoral de Extremadura es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de La Comision a que se refiere el apartado tercero.

  2. El momento y el orden de distribucion de los espacios gratuitos seran determinados teniendo en cuenta el numero de votos obtenidos en el territorio de la Comunidad Autonoma por cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion en las anteriores elecciones y las preferencias mostradas por ellos.

  3. Una Comision de Radio y Television, bajo La Direccion de La Junta Electoral de Extremadura, es competente para efectuar la propuesta de distribucion de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

  4. La Comision de Radio y Television es designada por La Junta Electoral de Extremadura, que designa tambien a su Presidente de entre sus miembros y esta integrada por un representante de cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion que concurran a las elecciones y tengan representacion en la Asamblea. Dichos representantes votaran ponderadamente de acuerdo con la composicion de la camara.

  5. La designacion de los miembros de La Comision se efectuara al dia siguiente de la proclamacion de candidaturas. Los representantes generales de cada candidatura facilitaran antes de esa fecha a La Junta Electoral de Extremadura el nombre de la persona que habra de actuar en su representacion.

ARTÍCULO 36
  1. La distribucion del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicacion de titularidad publica y en los distintos ambitos de programacion que estos tengan se efectua conforme al siguiente baremo:

    1. cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido o no han obtenido representacion en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura o para aquellos que, habiendola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos validos emitidos en el territorio de la Comunidad Autonoma.

    2. quince minutos para aquellos que han obtenido representacion en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

    3. veinte minutos para aquellos que han obtenido representacion en las anteriores elecciones y han alcanzado entre un 15 y un 30 por 100 de los votos.

    4. treinta minutos para aquellos que han obtenido representacion en las anteriores elecciones y han alcanzado mas de un 35 por 100 de los votos.

  2. El derecho a los tiempos de emision gratuita, enumerados en el apartado anterior, solo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las dos circunscripciones de la Comunidad Autonoma.

  3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad publica tendran derecho a cinco minutos de emision, si cumplen el requisito de presentacion de candidaturas exigido en el numero anterior.

  4. En el caso de que una coalicion electoral que hubiese obtenido representacion parlamentaria no presentase candidaturas de nuevo en las siguientes elecciones el derecho a tiempos de emision gratuitos que le correspondiese, segun el apartado primero de este articulo, se atribuira entre los partidos que la componian anteriormente, en proporcion al numero de escaños que cada uno hubiera obtenido. Asimismo, si un partido con representacion parlamentaria se incorporase en las siguientes elecciones a una coalicion electoral, sumara a esta sus anteriores porcentajes de voto, a efectos del mencionado apartado primero de este articulo.

CAPÍTULO VI Papeletas y sobres electorales Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37
  1. Las Juntas Electorales Provinciales son los Organos competentes para aprobar el modelo Oficial de las papeletas y sobres correspondientes a su circunscripcion, de acuerdo con los criterios que se determinen por Decreto del Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura.

  2. La confeccion de las papeletas se inicia inmediatamente despues de la proclamacion de candidatos.

  3. Si se han interpuesto recursos contra la proclamacion de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, la confeccion de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripcion electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolucion de dichos recursos.

  4. Las Juntas Electorales correspondientes verificaran que las papeletas y sobres de votacion confeccionadas por los grupos politicos que concurran a las elecciones se ajusten al modelo Oficial.

ARTÍCULO 38

Las primeras papeletas confeccionadas se entregaran a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envio a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

ARTÍCULO 39

La Junta de Extremadura asegura la entrega de papeletas y sobres en numero suficiente a las Mesas Electorales, por los menos, una hora antes del momento en que se deba iniciar la votacion.

ARTÍCULO 40

Las papeletas electorales han de expresar las indicaciones:

  1. denominacion, sigla y simbolo del partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores que presente la candidatura.

  2. los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segun su orden de colocacion, asi como, en su caso, la condicion de independiente de los candidatos que concurran con tal caracter o en caso de coaliciones la denominacion del partido a que pertenezca cada uno, si asi se solicitase.

CAPÍTULO VII Voto por correo Artículo 41
ARTÍCULO 41

Los electores que prevean que en la fecha de la votacion no se hallaren en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

CAPÍTULO VIII Apoderados e interventores Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42
  1. Los representantes de candidaturas pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en Pleno goce de sus Derechos Civiles y Politicos, al objeto de que ostente la representacion de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

  2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante El Secretario de La Junta Electoral provincial o de zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

  3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demas autoridades competentes.

ARTÍCULO 43

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto o de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir copias de las actas previstas en la legislación electoral cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

ARTÍCULO 44
  1. Los representantes de candidatura pueden nombrar, hasta tres dias antes de la eleccion, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votacion se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

  2. Para ser designado Interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripcion correspondiente.

  3. El nombramiento de los interventores se hara mediante la expedicion de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

  4. Las hojas talonarias por cada Interventor habran de estar divididas en cuatro partes: Una como matriz para conservarla el representante; La segunda se entregara al Interventor como credencial; La tercera y cuarta seran remitidas a La Junta Electoral de zona para que esta haga llegar una de estas a la Mesa Electoral de que forme parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusion de la misma.

  5. El envio a las Juntas Electorales de zona se hara hasta el mismo dia tercero anterior al de la votacion y aquellas haran la remision a las mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el dia de la votacion.

  6. Para integrarse en la mesa el dia de la votacion se comprobara que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser asi o de no existir hoja talonaria podra darsele posesion, consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el Interventor no podra votar en la mesa en que este acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobacion de su identidad, se le permitira integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la mesa.

ARTÍCULO 45
  1. Los interventores como miembros de las mesas colaboraran en el mejor desarrollo del proceso de votacion y escrutinio, velando con El Presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.

  2. Un Interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demas derechos previstos en la legislacion electoral.

  3. A los efectos de lo previsto en el parrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa pueden sustituirse libremente entre si.

  4. Ademas los interventores podran:

  1. solicitar copias del acta de constitución de la Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.

  2. reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberan realizar publicamente.

  3. anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y numero de orden en que emiten sus votos.

  4. pedir durante el escrutinio la papeleta leida por El Presidente para su examen.

  5. formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta General de La sesion.

CAPÍTULO IX Escrutinio general Artículos 46 a 51
ARTÍCULO 46
  1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las Juntas Electorales competentes para la realizacion de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.

  2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 47

Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término.

ARTÍCULO 48
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberan tener un administrador Electoral General.

  2. El administrador Electoral General responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, Federacion, coalicion o Agrupacion y por sus candidaturas, asi como de la correspondiente contabilidad.

ARTÍCULO 49
  1. Habra un administrador electoral de candidatura, que sera responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripcion provincial.

  2. Los administradores electorales de candidatura actuan bajo la responsabilidad del administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, Federacion, coalicion o Agrupacion en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del administrador Electoral General.

ARTÍCULO 50
  1. Los administradores electorales generales y sus suplentes seran designados por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante La Junta Electoral de Extremadura, antes del decimoquinto dia posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito debera contener el nombre y apellidos de las personas designadas y su aceptacion expresa.

  2. Los administradores electorales de candidatura y sus suplentes seran designados mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante La Junta Electoral provincial correspondiente, en el acto mismo de presentacion de las candidaturas. El escrito habra de contener la aceptacion de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a La Junta Electoral de Extremadura los designados en su circunscripcion.

ARTÍCULO 51
  1. Los administradores electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicaran a La Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudacion de fondos.

  2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicacion a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

  3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberan ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

CAPÍTULO II Financiacion electoral Artículos 52 a 54
ARTÍCULO 52

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Un millón seiscientas noventa y cuatro mil pesetas (10.181,145 euros) por cada escaño obtenido.

  2. Sesenta y ocho pesetas (0,409 euros) por voto conseguido por la candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

ARTÍCULO 53
  1. El limite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningun partido, Federacion, coalicion o Agrupacion podra superar, sera el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el numero de habitantes de la poblacion de derecho de la circunscripcion donde se presente candidatura.

  2. La Consejeria de Economia y Hacienda, mediante orden, actualizara el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este articulo y el anterior, antes de los cinco dias siguientes al de convocatoria de elecciones.

ARTÍCULO 54
  1. La Administracion de la Comunidad Autonoma concedera anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido algun escaño en las ultimas elecciones a la Asamblea de Extremadura, de hasta un 30 por 100 de la subvencion percibida en aquellas.

  2. La solicitud de anticipo se formulara ante La Junta Electoral de Extremadura por el administrador general o, en su caso, por el de candidatura.

    Una vez informadas favorablemente dichas solicitudes, La Junta Electoral de Extremadura las remitira a la Administracion de la Comunidad Autonoma para su tramitacion.

  3. Los anticipos podran solicitarse entre los dias vigesimo primero y vigesimo tercero posteriores a la convocatoria.

  4. A partir del vigesimo noveno dia posterior a la convocatoria, la Administracion de la Comunidad Autonoma pondra a disposicion de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

  5. Los anticipos deberan ser devueltos, despues de las elecciones en la cuantia en que superen el importe de la subvencion que finalmente haya correspondido a cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores.

CAPÍTULO III Control de la contabilidad electoral y adjudicacion de subvenciones Artículos 55 y 56
ARTÍCULO 55
  1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentarán ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos.

  2. La presentacion se realizara por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los administradores de candidatura en su caso.

ARTÍCULO 56
  1. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de siete meses desde la fecha de las elecciones, remitira a La Junta y a la Asamblea de Extremadura el contenido de la fiscalizacion mediante un informe razonado, comprensivo de la declaracion del importe de los gastos regulares, justificados por cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion.

  2. Dentro del mes siguiente a la remision de dicho informe, La Junta de Extremadura presentara a la Asamblea de Extremadura un proyecto de credito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar.

  3. La Administracion de la Comunidad Autonoma entregara, dentro de los cien dias siguientes a la aprobacion del credito extraordinario por la Asamblea de Extremadura, el importe de las subvenciones a los administradores electorales, a no ser que hubieran notificado a La Junta Electoral de Extremadura que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los creditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administracion de la Comunidad Autonoma verificara el pago conforme a los terminos de dicha notificacion, que no podra ser revocada sin el consentimiento de la entidad de credito beneficiaria.

  4. En el mismo plazo que la Administracion de la Comunidad Autonoma entregue las subvenciones, solicitara la devolucion a que se refiere el articulo 54.5 de esta Ley.

  5. Remitido el Tribunal de Cuentas la documentación contable a que hace referencia el artículo anterior, y hasta que por aquel Alto Tribunal se emita su preceptivo informe, la Junta de Extremadura podrán anticipar, si hubiere dotación presupuestaria para ello, cantidades a cuenta de lo que cada partido, federación, coalición o agrupación según sus resultados electorales hasta un máximo del 45 por 100 previa deducción de lo que ya se hubiere percibido con anterioridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. La alusion que se hace en el articulo 104, parrafo segundo de la Ley Organica del Regimen Electoral General, a La Junta central debe entenderse referida a La Junta Electoral de Extremadura.

  2. La mencion que hace el articulo 108, parrafo cuarto de la mencionada Ley Organica,o La Junta Electoral Central y el debe entenderse referida a La Junta Electoral de Extremadura y al .

SEGUNDA

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a dias naturales.

TERCERA

A los efectos de presentacion de documentos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, se consideran oficinas publicas las sedes de las distintas Juntas Electorales que han de recibir la documentacion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
SEGUNDA
  1. En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procedera al nombramiento de los vocales de La Junta Electoral de Extremadura.

  2. Designados los vocales de La Junta Electoral de Extremadura se procedera a la constitucion de la misma, en el plazo de cinco dias.

TERCERA

El regimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrara en vigor a partir de las proximas elecciones a la Asamblea de Extremadura.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En todo lo no previsto en esta Ley sera de aplicacion la Ley Organica de Regimen Electoral General, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del caracter y Ambito de la consulta electoral a la Asamblea de Extremadura y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al estado y a sus Organos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autonoma, respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquel.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecucion de la presente Ley.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el DOE.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la haga cumplir.

Dada en Merida a 17 de marzo de 1987.

Juan Carlos Rodriguez Ibarra.

Presidente de La Junta de Extremadura.

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