Ley 163 - Donación fiduciaria

AutorSergio Cámara LaPuente
Cargo del AutorProfesor Titular interino de Derecho civil
  1. Marco institucional e histórico

    Aunque inserta entre las donaciones inter vivos (Título II, Libro II de la Compilación), la denominada «donación fiduciaria» pertenece a un conjunto más amplio de instituciones que pueblan el Fuero Nuevo y la práctica jurídica navarra. La donación, en este caso, es el medio o instrumento en el cual se encarnan esas otras directrices más genéricas: esto es, los negocios o disposiciones fiduciarias, las fundaciones y los entes sin personalidad jurídica.

    En efecto, como es sabido, partiendo del tronco común de la fides o lealtad a la palabra dada, propio del Derecho romano, han llegado hasta nuestros días dos tipos de negocios fiduciarios, conocidos como fiducia cum creditore y fiducia cum amico 1. El primer tipo, que atiende a funciones de garantía y se concluye preferentemente en provecho ajeno, en interés del fiduciario que protege su crédito contra el fiduciante mediante adquisición de la propiedad de un bien de éste con pacto de restitución, tiene su plasmación legislativa en la ley 466 del Fuero Nuevo2. Por su parte, la fiducia cum amico3, que sustenta más bien un provecho propio, un interés del fiduciante o de un tercer beneficiario (pero nunca un interés preeminente del fiduciario, que cumple función de mero intermediario), encuentra su formulación precisamente en esta ley 163 del Fuero de Navarra, sobre la donación fiduciaria; y tiene su correspectivo más patente en el ámbito de los negocios mortis causa en la fiducia continuada (ley 293 F. N.) y, con mayor amplitud4, en las demás manifestaciones de la confianza o fiducia sucesoria en las leyes navarras (herederos de confianza, fiduciarios-comisarios, poderes post mortem, etc.; leyes 151, 236, 281-295 F. N.). En definitiva, la fiducia cum amico que supone la donación fiduciaria implica la trasmisión formal de una cosa a un amigo o persona de confianza, que se compromete a comportarse respecto a la cosa del modo querido por el alienante5.

    Desde su mismo origen, las fundaciones guardan una clara afinidad con la donación fiduciaria regulada en esta ley. Cuando el Derecho romano clásico aún no consentía que alguien pudiese destinar un patrimonio o bienes concretos a un fin duradero o permanente, por resultar desconocido el concepto de fundación, se recurría al modus para conseguir el mismo objetivo; el disponente atribuía los bienes a una persona física o jurídica (una ciudad, un colegio, etc.) con la carga de destinar las rentas al fin previsto6. Se trata de «fundaciones fiduciarias»7, que, en su origen, son auténticas disposiciones sub modo para fines duraderos y destinatarios más o menos indeterminados (v. gr., la distribución de alimentos entre menesterosos, la cura de enfermos pobres, etc.). El concepto de «fundación fiduciaria» o «no autónoma» (unselbstandige Stiftung) ha sido particularmente desarrollado por la dogmática alemana moderna en relación con la consecución de fines de interés general mediante la dependencia de una personalidad jurídica ya existente (una persona física o jurídica)8; su análisis ha oscilado entre la configuración como una disposición modal y el encuadramiento entre los negocios fiduciarios, con una importante y divergente consecuencia (trasva-sable a la donación fiduciaria navarra, según se la califique jurídicamente): la constitución de un patrimonio autónomo y separado destinado a un fin, en el segundo caso; o lo contrario, en la visión modal, es decir, el ingreso en el patrimonio del adqui-rente, participando del destino de éste, sin separación específica, y generando una obligación personal de cumplir el modo.

    En sintonía con estas ideas, cabe avanzar que la existencia de un auténtico patrimonio afectado a un fin «continuado o periódico» en la donación fiduciaria, que la inserta entre los negocios fiduciarios y la desmarca en buena medida de las disposiciones sub modo, constituye justamente su ligazón con una tercera directriz del Fuero Nuevo: la validez y fomento de entes sin personalidad jurídica que, pese a carecer de ella, pueden ser centro de imputaciones jurídicas y actuar en el tráfico9.

    La evolución consuetudinaria de las diversas prácticas de fiducia cum amico, así como de los negocios o disposiciones con cargas de signo fundacional, especialmente potenciadas por el Derecho canónico en favor de las causas pías, ha conservado para el Derecho navarro vigente las donaciones fiduciarias que, sin embargo, no cuentan con precedentes legales escritos en la tradición jurídica navarra (excluido el Derecho romano). Así, no es de extrañar que la primera tentativa de acoger legislativamente la figura tuviese lugar con la Recopilación Privada 10; ninguna otra mención obra en los antecedentes legislativos del Fuero Nuevo. Los autores de la mencionada Recopilación mantuvieron así un criterio de coherencia en la regulación de un buen número de actividades fiduciarias, concorde con el principio de libertad civil y con la práctica vivida en el foro navarro. Presumiblemente, el importante desarrollo dogmático de la categoría de los negocios fiduciarios a lo largo del siglo no fue ajeno a la regulación del instituto.

    Esta ley 163 plantea numerosos problemas, difíciles de resolver tanto desde una perspectiva teórica como práctica. Hasta la fecha no ha sido objeto de un tratamiento doctrinal y jurisprudencial específico. De cara a una exégesis del precepto es crucial la remisión que en el mismo se hace a la ley 293 del Fuero de Nuevo. Podría pensarse que la remisión a las normas de la fiducia continuada se restringe exclusivamente al mecanismo delegatorio de los fiduciarios. Pero tal interpretación limitaría de forma injustificada las pautas hermenéuticas que, para otros extremos, facilita la relatio a la ley 293. Nada en el tenor literal de la ley 163, ni en su espíritu, autoriza semejante interpretación restrictiva, puesto que la ley prescribe que «a estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la ley 293»; y esto halla su lógica en la identidad finalista de ambas figuras jurídicas.

    Pero, sentada esta premisa, no se erradican los problemas interpretativos, sino que, precisamente, comienzan. Debe tenerse en cuenta que las donaciones fiduciarias son un negocio inter vivos, en tanto que la fiducia continuada tiene su base en un acto mortis causa. Esta disparidad obliga a aquilatar las normas de esta última a las peculiaridades propias de una donación inter vivos. Y, por otra parte, el carácter fiduciario de la institución, con las peculiaridades que esto trae consigo, hace imprescindible plantearse si todas las reglas generales sobre la donación pueden ser aplicadas a dicho negocio fiduciario; y, caso de serlo, si el fin o carga continuada y la aparición de terceros beneficiarios imponen una aplicación peculiar y ad hoc de las citadas reglas. En definitiva, para obtener los criterios jurídicos que rigen la donación fiduciaria es menester beber de dos fuentes normativas, las de la fiducia continuada y las de la donación inter vivos, y conjugarlas de forma adecuada. Por lo demás, las cuestiones acerca de la institución en estudio surgen desde su primera caracterización jurídico: ¿es una auténtica donación? ¿Recibe beneficio el donatario de confianza o la carga agota la liberalidad? ¿Es secreto el gravamen o finalidad periódica? A estas preguntas y a muchas otras tratará de dar respuesta este comentario.

  2. Concepto de donación fiduciaria. Diferencia con la donación modal

    Prima facie, la calificación jurídica más ajustada de la donación fiduciaria, tal como la describe la ley 163, sería la de una donación con carga modal de tracto sucesivo. Pero existen elementos en el precepto que hacen más compleja su configuración y naturaleza.

    La doctrina ha definido la donación fiduciaria como «una disposición a título gratuito con la cual el disponente atribuye a otro de modo absoluto y definitivo un derecho con el acuerdo de que el que lo recibe se servirá del mismo para un fin determinado por el disponente» 11. La donación es tan sólo el instrumento o medio del cual se sirve el donante para efectuar una liberalidad a persona distinta del donatario fiduciae causa 12. El disponente no busca el beneficio del donatario, sino que emplea a éste como mero ejecutor de su voluntad, como intermediario investido de una función sobre los bienes.

    Como se ve, propiamente, esta definición es más amplia que la descripción que el Fuero Nuevo hace de la donación fiduciaria. La ley 163 sólo hace referencia a la imposición al donatario de una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico. Ese es el tipo legal, concordante con la promoción legislativa de instrumentos que puedan servir a designios fundacionales o cua-si-fundacionalesl3 (las propias fundaciones, ley 45; la fiducia continuada, ley 293; la donación fiduciaria, ley 163). Sin embargo, nada empece a la admisión en Derecho navarro de donaciones fiduciarias en el sentido más amplio reseñado en la definición doctrinal; es decir, cualquier otra plasmación de los negocios fiduciarios en su vertiente de fiducia cum amico (como fiducia-ges-tión o fiducia-liberalidad)14, como, por ejemplo, depósitos de confianza con transmisión de la propiedad y pacto de ulterior restitución15 , etcc., pese a que no existan prestaciones periódicas. La regulación flexible de las instituciones fiduciarias en la Compilación y el principio de libertad civil (cfr. leyes 7 y 8 F. N.) sin duda avalan su validez. Con igual fundamento (cfr., además ley 149 F. N.), cabe admitir las donaciones fiduciarias mortis causa, pese a no estar reguladas de forma expresa16.

    Pero volvamos al problema inicial. Lo difícil es distinguir la fiduciaria de la donación modal. Esta última viene amparada por las prescripciones de la ley anterior, la 162, y por la ley 149.3 del Fuero Nuevol7, lo que, a priori, ya debe hacer suponer alguna diferencia. Dejando aparte otros criterios distintivos esbozados por la doctrina ante esta ardua cuestión 18, entiendo que tres ideas pueden hacer patente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR