Ley 166/1963, de 2 de diciembre, sobre derogación del número quinto del articulo 43 de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Marginal | BOE-A-1963-22634 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
La ordenación económica, con el consiguiente Plan de Desarrollo, iniciado por el Decreto-ley de veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve, posee la suficiente flexibilidad para producir las revisiones oportunas a medida que lo vaya aconsejando la experiencia. Por ello el Decreto-ley de veintisiete del mismo mes y año y sus disposiciones complementarias, teniendo en cuenta que dicho desarrollo está condicionado en gran medida por las disponibilidades de ahorro y de medios de pago exteriores, establecieron una serie de normas sobre inversiones y participaciones de capital extranjero en las empresas españolas que han llegado a modificar el régimen de transmisión de acciones al elevar la participación del capital extranjero en el social y suprimir el sistema de estampillado en los títulos. Posteriormente el Decreto tres mil sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veintitrés de noviembre, sobre directrices y medidas preliminares del Plan de Desarrollo, dispone en su artículo diecinueve la adaptación de la vigente Ley de Sociedades Anónimas a las disposiciones sobre inversiones de capital extranjero, lo que obliga a modificar el artículo cuarenta y tres de aquélla.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.
DISPONGO:
Se suprime el número quinto del artículo cuarenta y tres de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas relativo a la necesidad de expresar en todo caso en el título de la acción la indicación de si es o no transmisible a extranjeros.
Tal mención se hará constar solamente cuando se trate de Sociedades en que por Leyes especiales se limite aquella transmisibilidad a extranjeros, así como cuando voluntariamente las demás Sociedades Anónimas lo mantengan o establezcan.
Las Sociedades Anónimas que de ese modo decidan mantener la limitación consignada en sus pactos sociales deberán solicitarlo en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley del Registro Mercantil correspondiente, donde se hará constar por nota al margen del respectivo asiento.
Transcurrido el plazo mencionado se tendrá por no puesta, con las excepciones señaladas, toda mención de limitación de transmisibilidad de las acciones a extranjeros en las escrituras de constitución, en los Estatutos sociales, en los títulos emitidos y en los asientos del Registro Mercantil.
Estarán exentos del impuesto sobre Emisión de valores mobiliarios los actos que se realicen como consecuencia directa y necesaria de lo establecido en esta disposición.
Quedan derogadas, con el número quinto del artículo cuarenta y tres de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO