Ley 1/1981, de 25 de febrero, por la que se crea El Consejo consultivo de la Generalidad.

MarginalBOE-A-1981-26449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cataluña
Rango de LeyLey

Titulo preliminar Artículos 1 a 14

Artículo 1

  1. Para dar cumplimiento al artículo 41 del estatuto de cataluña, el Parlamento crea, por medio de está ley, El Consejo consultivo de la Generalidad.

  2. El Consejo consultivo ejerce sus funciones con autonomía Organica y funcional con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

  3. El Consejo consultivo velará en su actuación por la observancia y el cumplimiento de la constitución y el estatuto de cataluña.

Artículo 2

  1. El dictamen del consejo consultivo será preceptivo cuándo está ley asi lo establezca.

  2. Los dictámenes del consejo no son vinculantes.

Titulo i Artículos 3 a 7

Composición

Artículo 3

  1. El Consejo consultivo estará integrado por siete miembros electivos nombrados por El Presidente de la Generalidad, entre juristas de reconocida competencia que gocen de la condición Politica Catalana y con mas de siete años de dedicación a la función o actividad profesional respectiva:

    1. cinco serán designados por el Parlamento de cataluña por mayoría de tres Quintas partes de los diputados;

    2. dos serán designados por El Consejo ejecutivo o Gobierno.

  2. Los miembros del consejo consultivo serán nombrados por un período de cuatro años, y la mitad de los mismos se renovará cada dos años.

Artículo 4

  1. Los miembros del consejo consultivo perderán su condición de tales por las siguientes causas:

    Primero: Por fallecimiento.

    Segundo: Por renuncia.

    Tercero: Por extinción del mandato al expirar el plazo.

    Cuarto: Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

    Quinto: Por la pérdida de la condición Politica de Catalan.

    Sexto: Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos Politicos declarada por decisión judicial firme.

    Séptimo: Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.

    Octavo: Por incumplimiento de las obligaciones del cargo.

  2. Si se produjere alguno de los supuestos previstos en los números primero a séptimo, ámbos

    Inclusive, del apartado anterior, la pérdida de condición de miembro del consejo sería decretada por El Presidente.

    Si se produjeren los supuestos previstos en las causas séptima a octava del apartado anterior, el pleno del consejo consultivo, atendidas la gravedad de los hechos y, en su casó, la naturaleza de la pena impuesta, decidirá por mayoría absoluta de sus miembros.

  3. En el casó de producirse vacantes, se cubrirán por el Sistema previsto en el apartado 1 del artículo 3, a propuesta del Organo que hubiere designado al sustituto y por el tiempo que le quedará.

Artículo 5

  1. Los miembros del consejo consultivo podrán ser suspendidos de su condición en casó de procesamiento o durante el tiempo necesario para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese prevista en el apartado 1 del artículo 4. La suspensión será decidida, atendida la gravedad de los hechos, por mayoría absoluta de los miembros del consejo.

Artículo 6

  1. La condición de miembro del consejo consultivo será incompatible con:

    Primero: La de diputado al Parlamento de cataluña.

    Segundo: La de diputado al Congreso de diputados; la de senador.

    Tercero: La de miembro del tribunal constitucional.

    Cuarto: La de "sindic de Greuges".

    Quinto: La de defensor del pueblo.

    Sexto: Cualquier cargo político o función Administrativa del estado, de las Comunidades Autónomas o entes locales, salvo la función de carácter docente.

    Séptimo: El cumplimiento de funciones directivas en los partidos Politicos, sindicatos de trabajadores y asociaciones Empresariales.

    Octavo: La de miembro de cualquier organismo Asesor del consejo ejecutivo de la Generalidad.

  2. Si concurriere causa de incompatibilidad en quién hubiera sido designado miembro del consejo consultivo antes de tomar posesión de su casó, cesará en esté o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de los Díez días siguientes a su designación, se entenderá que no acepta el cargo de miembro del consejo consultivo, y asi lo decretara El Presidente. La misma Norma se aplicará en el casó de incompatibilidad sobrevenida.

Artículo 7

  1. Los miembros del consejo consultivo en pleno elegirán de entre los mismos, en votación secreta

    Y por mayoría absoluta, El Presidente del consejo consultivo. En el casó de no obtenerse mayoría absoluta, la elección se repetirá entre los dos miembros del consejo que se hayan aproximado mas a la mayoría, y saldra elegido quién obtenga un mayor número de votos.

    El Presidente del consejo consultivo será nombrado por El Presidente de la Generalidad por un período de cuatro años.

  2. Si la presidencia estuviere vacante, se procederá a una nueva elección.

  3. En casó de ausencia o enfermedad, El Presidente del consejo consultivo será sustituido por el miembro mas antigúo, y si la antiguedad fuera la misma, por el de mas edad.

Titulo ii Artículos 8 a 10

Competencia y legitimación

Artículo 8

El Consejo consultivo de la Generalidad dictaminará en los siguientes casos:

Primero: Sobre la adecuación al estatuto de cataluña de todos los Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación por el Parlamento de cataluña, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios, o de una décima parte de los diputados, o del consejo ejecutivo.

Segundo: Previamente a la interposición ante el tribunal constitucional del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno o por el Parlamento de cataluña, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los diputados.

Artículo 9

  1. En el supuesto previsto en el casó primero del artículo 8, el o los proponentes, en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Parlamento de cataluña" del Texto aprobado por la correspondiente comisión, asi cómo de las enmiendas que se mantuvieron para su discusión en el pleno, deberán comunicarlo a la Mesa del Parlamento, la cuál remitirá las Solicitudes de dictamen al consejo consultivo. Esté elaborará el dictamen pertinente en el plazo Maximo de un mes y acto seguido será remitido a la Mesa del Parlamento.

  2. Si transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior El Consejo consultivo no hubiere elaborado el dictamen pertinente, se entenderá que no tiene objeción alguna que hacer al Texto del proyecto o proposición de ley.

  3. En cualquier casó, el correspondiente procedimiento legislativo quedará suspendido hasta que se elabore el dictamen pertinente o haya transcurrido un mes sin que El Consejo consultivo lo

    Haya tramitado a la Mesa del Parlamento.

Artículo 10

  1. En el supuesto previsto en el número segundo del artículo 8, los Grupos parlamentarios o los diputados a quiénes se reconoce la iniciativa, en el plazo de Díez días hábiles a partir de la publicación de La Ley o Disposición normativa con fuerza de ley contra la cuál se pretenda interponer recurso de inconstitucionalidad, deberán comunicarlo a la Mesa del Parlamento, que remitirá al consejo consultivo la solicitud de dictamen. Esté entregará el dictamen pertinente en un plazo no superior a los quince días a contar desde el dia de la recepción de la petición.

  2. Una vez recibido el dictamen, El Presidente del Parlamento ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Parlamento". Si en el plazo de cinco días de haberse publicado, los proponentes, tres Grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados comunicarán al Presidente del Parlamento su pretensión de interponer el recurso de inconstitucionalidad, esté convocará el pleno en un plazo de cinco días.

  3. Si El Consejo ejecutivo decidiere interponer recurso de inconstitucionalidad contra una ley o Disposición normativa con fuerza de ley, en el plazo de un mes de su publicación El Consejo ejecutivo solicitará al consejo consultivo el dictamen pertinente, que le será entregado en un plazo no superior a los quince días a contar desde el dia de la recepción de dicha petición.

Titulo iii Artículos 11 a 14

Funcionamiento

Artículo 11

El Consejo consultivo de la Generalidad, de acuerdo con su Reglamento, podrá crear las ponencias que juzgue conveniente para la Preparacion de los dictámenes.

Artículo 12

Los acuerdos del consejo consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En el plazo que se establezca reglamentariamente, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, que se acompañara al dictamen.

Artículo 13

El Presidente del consejo consultivo fijará el orden del dia y presidirá las sesiones, tendrá La Dirección de Todas las dependencias del consejo asi cómo su representación.

Artículo 14

El Consejo consultivo dispondrá de los Medios personales y materiales para sus tareas, los cuáles se asignarán en el Presupuesto de la Generalidad.

Disposiciones transitorias

Primera

  1. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento de cataluña y El Consejo ejecutivo elevarán al Presidente de la Generalidad las propuestas de nombramiento de los miembros del consejo consultivo que les corresponde designar. Esté plazo se interrumpirá para el Parlamento durante el tiempo de los períodos comprendidos entre sesiones.

  2. El Consejo se constituirá durante los Díez días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos.

    Segunda.

    La Primera renovación del consejo consultivo afectará a tres de los Consejeros designados por el Parlamento y a uno de los designados por El Consejo ejecutivo, elegidos por sorteo.

Disposiciones finales

Primera.

Basándose en los principios de la presente ley, El Consejo consultivo elaborará el Reglamento de organización y Funcionamiento del consejo consultivo y El Consejo ejecutivo lo aprobará.

Segunda.

Queda derogada toda Disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.

Tercera. La presente ley entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el "Diari Oficial de la generalitat".

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