Ley 8/2008, de 4 de diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2009-8666
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Castilla-la Mancha
Rango de LeyLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene atribuida la función ejecutiva en materia laboral, sin perjuicio de la competencia del Estado sobre la legislación laboral y la alta inspección, tal como dispone el artículo 33.11 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1992, de 10 de agosto. Asimismo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha posee la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, tal y como señala el artículo 31.1.1.ª del citado Estatuto de Autonomía.

Asimismo el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, en la letra B) nº 1 de su Anexo establece el traspaso a Castilla-La Mancha de las funciones del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de convenios y acuerdos colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda del de la Comunidad Autónoma.

El artículo 92.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina el procedimiento de extensión de convenios colectivos, que tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

La competencia para resolver dichos procedimientos viene reconocida, según los ámbitos, al Ministerio de Trabajo e Inmigración o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. En la instrucción del procedimiento, es preceptivo solicitar el informe al órgano consultivo correspondiente, que en los casos de competencia estatal corresponde a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, en los procedimientos competencia de las Comunidades Autónomas podrá solicitarse informe a dicha Comisión, o al órgano consultivo similar.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por Ley 9/2002, de 6 de junio, se creó el Consejo Regional de Relaciones Laborales como órgano de diálogo institucional, concertación y participación entre Sindicatos y Organizaciones Empresariales, y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma en el diseño de la política laboral, así como órgano de consulta para fomentar la negociación colectiva y consulta en materia de convenios colectivos.

El Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha se constituye, así, como foro de debate para impulsar la actuación de la Comunidad Autónoma en estas materias y está facultado para elaborar informes, propuestas y estudios en materia de trabajo y relaciones laborales.

En orden a perfeccionar y ordenar las relaciones laborales, la negociación colectiva es el instrumento fundamental donde las partes se relacionan, dialogan y acuerdan los contenidos y los ámbitos de aplicación, dando cobertura legal, estableciendo compromisos, garantías, derechos y obligaciones contractuales. Se regulan aspectos esenciales para el empleo, la igualdad de oportunidades, la prevención de riesgos laborales, y la conciliación de la vida familiar y laboral; promoviendo, a su vez, las condiciones retributivas y de organización de trabajo más apropiadas a cada sector o colectivo.

La Declaración Institucional de Diálogo Social suscrita con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Región, ha supuesto, de una parte, la consolidación del marco de actuación entre los agentes sociales y el Gobierno Regional en el ámbito de las relaciones laborales, y, de otra parte, la apertura de nuevos cauces de participación en ámbitos de actuación territorialmente más cercanos.

En concreto, en la propia Declaración se establece el compromiso de dotar al Consejo Regional de Relaciones Laborales de nuevas competencias que le permita intervenir, entre otros, en procedimientos de consulta y extensión de convenios colectivos.

De todo lo expuesto, se desprende la oportunidad de crear en el seno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha un órgano consultivo en materia de convenios colectivos así como para emitir el informe preceptivo señalado en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, en los procedimientos para la extensión de convenios colectivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 1 Creación.

Se crea, en el seno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, como órgano especializado del mismo con las funciones que se establecen en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 2 Composición.
  1. La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos estará integrada por:

    1. La Presidencia, que la ostentará la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

    2. Un representante de la Dirección General con competencia en materia de trabajo.

    3. Un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en el Consejo Regional de Relaciones Laborales.

    4. Dos representantes por las organizaciones empresariales con representación en el Consejo Regional de Relaciones Laborales.

    5. La Secretaría, cuyas funciones corresponderán a quien desempeñe estas mismas funciones en el Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, que actuará con voz pero sin voto.

  2. Cada Organización participante podrá designar tantos suplentes como miembros participan en la Comisión.

  3. Los miembros de la Comisión, tanto titulares como suplentes, serán nombrados y separados mediante Resolución de la persona que ostente la Presidencia del Consejo de Relaciones Laborales a propuesta, en su caso, de las organizaciones e instituciones representadas.

  4. La duración de las funciones de los miembros representativos de la Comisión será de cuatro años, con posibilidad de una o más reelecciones por idénticos periodos. En caso de extinción anticipada del mandato, las organizaciones o instituciones correspondientes podrán proponer el nombramiento de un nuevo representante, durante el tiempo que reste para la expiración del mandato.

  5. A iniciativa de los miembros de la Comisión, podrán asistir a las deliberaciones, con voz y sin voto, expertos por cada una de las organizaciones representadas en la misma.

Artículo 3 Funciones.
  1. En ejercicio de funciones consultivas la Comisión emitirá informes y dictámenes facultativos y no vinculantes respecto a las siguientes materias:

    1. Planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios.

    2. La procedencia de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor.

    3. Interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional.

    4. Cualquier otra materia sobre la que le sean atribuidas funciones por la legislación laboral vigente.

  2. Asimismo, emitirá informe preceptivo y no vinculante sobre la extensión de convenios colectivos siempre y cuando éstos puedan afectar al mismo ámbito funcional, sector o subsector o con características económico laborales equiparables.

Artículo 4 Legitimación.

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos:

  1. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

  2. Cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

  3. La autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

Artículo 5 Funcionamiento y acuerdos.
  1. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos las personas que ocupen la Presidencia y Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan y, al menos, un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en la Comisión.

  2. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.

  3. Los informes o dictámenes de la Comisión deberán ser emitidos en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Consejo de Relaciones Laborales.

  4. Las normas de funcionamiento interno de la Comisión se establecerán mediante acuerdo del Pleno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Artículo 6 Actuación en los procedimientos de extensión.
  1. En los procedimientos de extensión, la Comisión se reunirá previa convocatoria de la Presidencia, una vez se reciba la solicitud de actuación de la misma a requerimiento del órgano instructor del procedimiento en el trámite procedimental correspondiente.

  2. El dictamen sobre extensión de un convenio colectivo deberá incluir:

    1. Valoración de la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la extensión en los artículos 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio.

    2. Campo de aplicación de la extensión, indicando los trabajadores y empresas afectadas.

    3. Duración de la extensión.

    4. Supuestos de modificación o desaparición de la extensión.

  3. Las deliberaciones y la propuesta de la Comisión se trasladarán a la Autoridad Laboral para la resolución que corresponda.

Disposición adicional Medios materiales y administrativos.

La Consejería con competencia en materia de trabajo facilitará los medios materiales y administrativos para el adecuado funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Ley 9/2002, de 6 de junio.

Se modifica la letra d) del artículo 3 de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha quedando redactada de la siguiente forma:

Actuar, a través de los órganos que se determinen normativamente, como órgano de consulta de la Autoridad Laboral en los supuestos de adhesión de convenios colectivos, la determinación del ámbito funcional de convenios colectivos, y para emitir el informe preceptivo en los supuestos de extensión de convenios colectivos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el mismo.

Disposición final segunda Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta, en su caso, de la Consejería competente en materia de Trabajo, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera Constitución de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 4 de diciembre de 2008.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 259, de 17 de diciembre de 2008)

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