Ley de creación del consorcio de transportes de Mallorca. (Ley 8/2006 de 14 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La confluencia de diversos titulares responsables de los servicios públicos de transporte de viajeros, la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la administración local, así como la diversidad de empresas públicas y privadas adscritas a aquéllas y prestatarias de los servicios públicos de transportes, por carretera y por ferrocarril, configuran el actual sistema de transporte público. El marco legislativo vigente, en lo relativo a la ordenación de dichos transportes, crea una marcada separación entre los transportes públicos regulares de viajeros de carácter urbano e interurbano y el transporte ferroviario que se traduce en una falta de coordinación en el transporte en su conjunto.

La distorsión que ocasiona la ausencia de un sistema que contemple el transporte en su globalidad se manifiesta en todos los ámbitos, sobre los propios usuarios de los transportes públicos y sobre los costes del sistema de transporte. Así, Mallorca presenta dificultades de integración y coordinación en los dos modos de transporte tradicionales de transporte colectivo: el autobús en el servicio interurbano y en el servicio urbano, y el ferrocarril en la red ferroviaria explotada por la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca y en la red de Palma al Puerto de Sóller, explotada por el sistema de concesión. Los usuarios sufren molestias en los viajes y en los transbordos y asumen costes diferenciados, en función de su localización, según dispongan de uno u otro modo de transporte. Por último, la configuración de las infraestructuras y la ordenación actual no favorecen la correspondencia entre los distintos servicios de transporte, y el diseño del conjunto de las redes, no concebido ni explotado como un sistema, presenta aspectos de irracionalidad económica que afectan a los costes globales del transporte.

Los planes de explotación de las distintas empresas operadoras tampoco han considerado prácticamente el conjunto de los modos de transporte y la globalidad de los usuarios, estableciendo itinerarios, frecuencias y horarios de las líneas que no favorecen la prestación eficiente del servicio de transporte.

El actual sistema de tarifas se compone de un conjunto de elementos aislados, totalmente diferentes en el concepto, en las características técnicas de aplicación y en las repercusiones sobre los usuarios, que demanda la implantación de un nuevo marco tarifario.

El interés de la colectividad y de los usuarios de los transportes públicos regulares de viajeros de Mallorca exige una nueva ordenación técnica, administrativa y reglamentaria del sistema de transporte.

La complejidad y la relevancia de la ordenación integrada y coordinada del sistema que se implanta en la presente ley exigen que el nuevo órgano sea una autoridad única que concentre todas las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en Mallorca sobre el transporte público regular de viajeros, y las de los ayuntamientos que se adhieran al mismo, y reclaman, asimismo, la presencia de la Administración del Estado, que puede incorporarse voluntariamente, por las responsabilidades de inversión y de subvención que le corresponden. Esta nueva concepción del sistema de transporte no puede alcanzarse únicamente con la voluntad de coordinación de las empresas explotadoras y de las administraciones públicas implicadas en el sector.

En consecuencia, es preciso un nuevo marco legal que solucione la problemática del sistema vigente, creando un órgano con la autoridad, la representatividad y la capacidad técnica suficientes para ejercer en el ámbito de los transportes públicos regulares de viajeros las funciones de coordinación y control, la planificación de los servicios, la fijación de un marco tarifario común que determine las características y el tipo de los títulos de transporte, y la determinación de las compensaciones económicas entre los diversos operadores de transporte.

II

El Plan director sectorial de transporte de las Illes Balears, aprobado inicialmente el 4 de septiembre de 2004, constituye el marco de referencia de la política de transportes públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyo completo desarrollo se ha definido en el horizonte temporal 2005-2012. En el mismo, se determina como principal instrumento para la articulación de un nuevo sistema global de transporte, el modelo consorcial, ya asentado con resultados eficientes en otras comunidades autónomas y demandado por los usuarios y los profesionales del sector del transporte, a través del cual se materializa la cooperación entre las administraciones, los operadores y los usuarios. Es por ello que al amparo de la presente ley se crea la entidad pública Consorcio de Transportes de Mallorca, como autoridad única y ente instrumental para desarrollar políticas concertadas de ordenación del transporte público regular de viajeros en sus diversas modalidades, abierto a la progresiva incorporación de los ayuntamientos de Mallorca, por lo tanto no sólo como órgano sectorial cuyos fines se dirijan hacia la mera coordinación técnica.

III

El Consorcio de Transportes de Mallorca se constituye como entidad pública –cuya actividad se ajusta al ordenamiento jurídico privado– con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus miembros y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Illes Balears, y concentra las competencias propias y delegadas que corresponden a esta comunidad autónoma en Mallorca, que ejerce la Dirección General de Obras Públicas y Transportes sobre el transporte público regular de viajeros, así como las que correspondan a los ayuntamientos que progresivamente se adhieran al mismo.

El Consorcio de Transportes de Mallorca planifica, ordena y gestiona los servicios de transporte público regular de viajeros de su ámbito de competencias, sin injerencias en el patrimonio, la personalidad jurídica y la autonomía de gestión de las empresas de transportes, públicas y privadas, si bien dicha autonomía debe quedar condicionada a las directrices del Consorcio en todo lo concerniente a la explotación.

Las relaciones del Consorcio de Transportes de Mallorca con las empresas privadas concesionarias de servicios se instrumenta por medio de acuerdos y contratos programa, conforme a los cuales se determinan los planes del servicio de transporte y el marco tarifario establecido por el Consorcio.

IV

La ley se compone de treinta y nueve artículos y se estructura en cuatro títulos, una disposición derogatoria, cinco disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El título I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», regula el objeto y el ámbito de aplicación competencial y territorial del Consorcio de Transportes de Mallorca; los principios rectores de la organización y el funcionamiento del Consorcio; su constitución inicial y la progresiva ampliación del mismo; la descripción de las finalidades que como ente instrumental debe cumplir; los ámbitos competenciales que asume, únicamente sobre el transporte público regular de viajeros, y las funciones que desarrolla dentro del marco competencial definido.

En el título II, bajo la rúbrica «De la estructura y la organización», se configuran los diversos órganos del Consorcio, entre los cuales se definen, por una parte, los órganos de dirección y gestión del Consorcio y, por otra, los órganos consultivos.

Sus órganos de dirección son: el Consejo de Administración, órgano colegiado superior del Consorcio, que asume las funciones de deliberación, decisión y ejecución; la Presidencia, ejercida por el titular de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte; la Comisión Ejecutiva, importante órgano colegiado permanente de gobierno del Consorcio; la Dirección Gerencia, responsable de la dirección inmediata del Consorcio, bajo la autoridad del Consejo de Administración.

Como mecanismo mediante el cual se articula la colaboración y la participación del Consorcio en las materias relativas a los operadores del sistema de transporte, se crea la Ponencia de Operadores, integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado; también se crea la Ponencia de Usuarios y Beneficiarios, que funciona como órgano de participación de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte.

En el título III se regula el régimen patrimonial, el económico-financiero y el personal del Consorcio, dentro del marco del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las disposiciones complementarias, y en él se diseñan las grandes líneas del mismo con la previsión de las aportaciones iniciales de dotación económica del Consorcio y con las aportaciones anuales de las administraciones y entidades incorporadas. Finalmente, en el título IV se regulan la separación, la disolución y la extinción del Consorcio de Transportes de Mallorca.

V

Se dicta la presente ley de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca en ejercicio de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de transporte que no exceda de su ámbito territorial, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española y el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y proclamada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, que declaró inconstitucionales y nulos aquellos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, que invadían las competencias de las comunidades autónomas, así como la competencia exclusiva sobre la ordenación de las instituciones de autogobierno, a tenor del artículo 10.1 del Estatuto.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Constitución.
  1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante la presente ley, se constituye de acuerdo con el Plan director sectorial de transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa, entre las administraciones y entes públicos y privados que se adhieran a él, para ejercer de forma conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.

  2. Integran inicialmente el Consorcio la comunidad autónoma de las Illes Balears –que actúa mediante la consejería competente en materia de transportes– y la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca.

  3. El Consorcio podrá ampliar su composición con la incorporación de otras administraciones y entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 2 Concepto y ámbito de aplicación
  1. Se entiende por transporte público regular de viajeros el transporte que se realiza por cuenta ajena, mediante una retribución económica, en itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, que se dedica a realizar el transporte de las personas y de sus equipajes en medios construidos y preparados para esta finalidad.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los transportes discrecionales de viajeros, el transporte escolar y el transporte de mercancías.

  3. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca.

ARTÍCULO 3 Naturaleza jurídica.
  1. El Consorcio de Transportes de Mallorca se crea como un consorcio, órgano de naturaleza corporativa con personificación pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus miembros, y con plena capacidad de obrar para la satisfacción de sus finalidades en el marco de la legislación vigente.

  2. El Consorcio de Transportes de Mallorca se rige por el derecho administrativo, con carácter general, y de acuerdo con las particularidades que establecen esta ley y sus estatutos. Además, le serán de aplicación la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos y, en particular, las que corresponden a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de los consorcios.

ARTÍCULO 4 Principios generales.

La organización y el funcionamiento del Consorcio de Transportes de Mallorca se ajustarán a los siguientes principios:

  1. Cooperación y colaboración de las diferentes administraciones y entidades incorporadas al Consorcio.

  2. Transparencia y participación en sus relaciones con los usuarios.

  3. Funcionamiento eficiente, eficaz y económico del sistema de transporte.

ARTÍCULO 5 Finalidades.

El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:

  1. Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en el ámbito de Mallorca, mediante la coordinación e interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y las administraciones públicas competentes.

  2. Potenciación del uso del transporte público.

  3. Establecimiento de un sistema tarifario integrado y con carácter de servicio público.

  4. Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte.

ARTÍCULO 6 Competencias.

El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las siguientes competencias sobre el transporte público regular de viajeros:

  1. Las que correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.

  2. Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transportes públicos de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.

ARTÍCULO 7 Funciones.

El Consorcio de Transportes de Mallorca ejerce, en el marco de las competencias definidas en el artículo anterior, las siguientes funciones:

  1. Desarrollar las previsiones del Plan director sectorial de transporte de las Illes Balears.

  2. Desarrollar la planificación, la ordenación y la gestión de las infraestructuras, los equipamientos y las instalaciones de transporte previstas en el Plan director sectorial de transporte de las Illes Balears.

  3. Establecer la planificación, la ordenación y la gestión de los servicios de transporte público regular de viajeros.

  4. Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.

  5. Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado.

  6. Elaborar, aprobar, implantar y gestionar un marco tarifario común para la prestación del servicio público de transporte público regular de viajeros.

  7. Suscribir convenios y contratos programa con las empresas operadoras de los servicios de transporte que resulten necesarios.

  8. Distribuir entre las empresas operadoras los ingresos por tarifa, practicar la liquidación y efectuar la compensación, cuando proceda, como consecuencia del sistema tarifario integrado.

  9. Concertar acuerdos de financiación del déficit con las diferentes administraciones públicas beneficiarias de los servicios de transporte.

  10. Controlar las empresas operadoras en el ámbito de su competencia.

  11. Establecer las directrices de transparencia informativa y publicitaria sobre la comunicación y la información con los usuarios del transporte. Establecer las relaciones con los usuarios y la creación de la imagen unificada del Consorcio de Transportes de Mallorca.

  12. Explotar los bienes de su titularidad, los que le sean adscritos y aquellos cuya gestión se le encomiende mediante el oportuno convenio.

  13. Informar sobre los instrumentos de ordenación territorial en los aspectos que tengan incidencia en el transporte.

  14. Efectuar la coordinación interadministrativa de los organismos y las instituciones con competencias en otras materias que desarrollen programas de actuación que incidan en el ámbito del transporte público regular de viajeros.

  15. Contratar, otorgar, modificar y extinguir concesiones administrativas de explotación de servicios de transporte público regular de viajeros.

  16. Proponer el establecimiento del régimen de los servicios mínimos –de carácter obligatorio– en los supuestos individuales o generales del ejercicio del derecho de huelga que puedan implicar trastornos importantes para el interés público.

  17. Proponer el establecimiento de tasas, precios públicos o cánones relacionados con el ejercicio de sus actividades y servicios.

  18. Suscribir cuantos acuerdos, convenios o contratos programa con personas físicas o jurídicas sean precisos para el desarrollo de sus fines.

  19. Cuantas actuaciones gestoras sean precisas para el funcionamiento del servicio.

  20. Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.

ARTÍCULO 8 Expropiación, autorizaciones y licencias.
  1. Para la ejecución del contenido del apartado b) del artículo anterior, en su caso, la potestad expropiatoria será ejercida por la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el beneficiario de la expropiación será el Consorcio, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.

  2. En el caso establecido en el apartado anterior, la aprobación de los proyectos de planificación, ordenación y gestión de las infraestructuras, los equipamientos y las instalaciones de transportes previstos al PDSTIB llevarán anejas la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia, a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, de conformidad con los requisitos y trámites previstos en la legislación expropiatoria.

TÍTULO II De la estructura y la organización Artículos 9 a 23
ARTÍCULO 9 El Consorcio.
  1. El Consorcio de Transportes de Mallorca se organiza de acuerdo con esta ley y sus estatutos.

  2. Son órganos superiores de dirección y gestión del Consorcio de Transportes de Mallorca los siguientes:

    1. El Consejo de Administración.

    2. El presidente.

    3. La Comisión Ejecutiva.

    4. El director gerente.

  3. Son órganos consultivos del Consorcio:

    1. La Ponencia de Operadores.

    2. La Ponencia de Usuarios y Beneficiarios.

CAPITULO I Del Consejo de Administración Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Concepto.
  1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior del Consorcio. Asume las funciones de deliberación, decisión y ejecución necesarias para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la voluntad común de las entidades incorporadas al mismo.

  2. El Consejo de Administración funciona en pleno o en comisión ejecutiva.

ARTÍCULO 11 Régimen de funcionamiento.

El Consejo de Administración adopta sus acuerdos por mayoría simple, dirimiendo los empates el presidente con su voto de calidad.

ARTÍCULO 12 Sesiones.

El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez cada trimestre. En sesión extraordinaria se reunirá siempre que la convoque el presidente, por iniciativa propia o a petición de una tercera parte de los miembros del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 13 Composición.
  1. El Consejo de Administración del Consorcio está compuesto por los siguientes miembros:

    1. El presidente, que será el consejero competente en materia de transportes.

    2. El vicepresidente, que será el director general competente en materia de transportes, salvo en caso de adhesión del Ayuntamiento de Palma; en este caso lo será el alcalde.

    3. Vocalías:

      Tres vocales en representación de la comunidad autónoma de les Illes Balears. En caso de adhesión del Ayuntamiento de Palma, el director general competente en materia de transporte será uno de los tres vocales.

      En el caso de adhesión del Ayuntamiento de Palma, tres vocales en representación suya designados por el alcalde.

    4. Un secretario que asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración.

  2. El presidente, de acuerdo con el Consejo de Administración, puede invitar a otras personas, en atención a su especial conocimiento o significación sobre los puntos del orden del día, o a representantes de otras instituciones para que asistan a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

  3. El Consejo de Administración puede acordar la ampliación del número de vocales, en virtud de la incorporación de otras administraciones y entidades públicas o privadas, supeditada en su caso a la aportación económica que éstas realicen.

ARTÍCULO 14 Funciones.

Corresponden al Consejo de Administración todas las facultades necesarias para dirigir, administrar y gestionar cuanto constituye o se relaciona con el cumplimiento del objeto y de los fines del Consorcio, que son las siguientes, sin que la enumeración sea exhaustiva:

  1. Elaborar los estatutos del Consorcio y la normativa adecuada para su desarrollo.

  2. Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento del Consorcio.

  3. Aprobar los planes y programas de actuación, anuales y plurianuales, de ordenación de transportes, de inversión, de obras, servicios y suministros, y de financiación.

  4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consorcio.

  5. Acordar las operaciones de crédito y endeudamiento para el adecuado cumplimiento de sus fines.

  6. Aprobar la incorporación de nuevos miembros al Consorcio, la fijación de sus aportaciones y las condiciones de incorporación, así como la separación en los casos previstos en esta ley.

  7. Acordar la participación del Consorcio en otras entidades o empresas públicas o privadas, sociedades o consorcios, en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

  8. Aprobar el informe de gestión anual, el grado de cumplimiento de planes y programas y las cuentas anuales.

  9. Aprobar la estructura tarifaria del Consorcio.

  10. Aprobar los programas de explotación coordinada, los contratos programa a suscribir con las empresas prestadoras de los servicios de transporte y cuantos convenios sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

  11. Aprobar la estructura organizativa de los servicios del Consorcio, así como sus estatutos o reglamentos de funcionamiento.

  12. Nombrar y separar al director gerente a propuesta del presidente del Consejo de Administración.

  13. Aprobar la plantilla de personal y el catálogo de puestos de trabajo, las condiciones generales de acceso, el régimen de prestación de servicios y las retribuciones, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.

  14. Aprobar los acuerdos y convenios colectivos de personal a propuesta del director gerente.

  15. Determinar y aprobar la forma de gestión de los servicios públicos objeto del Consorcio.

  16. Aprobar las autorizaciones y concesiones relativas al transporte público de viajeros en el ámbito de sus competencias.

  17. Autorizar los contratos y convenios de cualquier clase como órgano de contratación del Consorcio.

  18. Adoptar los acuerdos de administración de los bienes y derechos del Consorcio, así como su adquisición, enajenación y gravamen.

  19. Crear cualquier órgano de gestión del Consorcio para el adecuado cumplimiento de sus fines.

  20. Aprobar la propuesta de disolución, liquidación y extinción del Consorcio.

  21. Encomendar a la Comisión Ejecutiva el ejercicio de cualquier función, además de las ya previstas en esta ley.

  22. Cualesquiera otras facultades que correspondan o puedan corresponder al Consorcio y no estén expresamente reservadas a otros órganos, dentro de las más amplias facultades de representación, gobierno, disposición y administración que le son atribuidas por esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

CAPITULO II Del Presidente y del Vicepresidente Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 El Presidente.

El presidente del Consorcio es asimismo el presidente del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 16 Funciones.

Corresponden al presidente del Consejo de Administración las siguientes funciones:

  1. Ejercer la representación permanente del Consorcio y de su Consejo de Administración.

  2. Ejercer la superior autoridad, la alta inspección y el régimen disciplinario del personal del Consorcio.

  3. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración, levantar las sesiones y decidir los empates con su voto de calidad.

  4. Representar al Consorcio –en juicio y fuera de él– en cualesquiera actos o contratos, ejerciendo toda clase de acciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos e intereses que correspondan a aquél, sin perjuicio de la facultad de delegación.

  5. Dirigir y supervisar el funcionamiento administrativo y técnico del Consorcio.

  6. Velar por el cumplimiento de las leyes y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

  7. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y la separación del director gerente.

  8. Contratar el personal al servicio del Consorcio.

  9. Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Consejo de Administración y aquellas otras que se le atribuyan mediante disposición legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 17 El Vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al presidente en los casos de ausencia, vacante, incapacidad transitoria, enfermedad o fallecimiento, hasta el nombramiento de nuevo presidente. Ejercerá, además, las funciones que le delegue el presidente.

CAPITULO III De la Comisión Ejecutiva Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Composición y funciones.
  1. La Comisión Ejecutiva es el órgano colegiado permanente de gobierno del Consorcio en los períodos entre sesiones plenarias del Consejo de Administración.

  2. Está presidida por el director general competente en materia de transportes, y un representante del Ayuntamiento de Palma –en caso de adhesión al Consorcio– ejerce su vicepresidencia.

  3. La Comisión Ejecutiva está integrada por el director gerente del Consorcio y tres vocales designados por el Consejo de Administración entre sus miembros.

  4. La Comisión Ejecutiva se reunirá cuantas veces resulte necesario para el desempeño de sus funciones y siempre antes de las sesiones del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 19 Funciones.
  1. La Comisión Ejecutiva tiene atribuidas las gestiones y facultades siguientes:

    1. Adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de Administración.

    2. Elevar al Consejo de Administración las propuestas para la adopción de acuerdos en asuntos que sean competencia de este último y, en especial, de todos aquellos aspectos e iniciativas relacionados con las modificaciones de tarifas, con contratos programa y con campañas de publicidad del Consorcio.

    3. Efectuar el seguimiento de la ejecución del presupuesto y de los programas de actuación del Consorcio aprobados por el Consejo de Administración.

    4. Informar periódicamente al Consejo de Administración sobre el funcionamiento y los resultados de los contratos programa.

    5. Elevar al Consejo de Administración cualquier documento e informe que se considere oportuno.

    6. Elevar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuesto anual del Consorcio para su aprobación.

    7. Formular las cuentas anuales que han de someterse a la aprobación del Consejo de Administración.

  2. La Comisión Ejecutiva asumirá –con independencia de las facultades y funciones relacionadas en el punto anterior– aquellas otras que puedan atribuirle o delegarle de forma expresa el Consejo de Administración o una disposición legal o reglamentaria.

CAPITULO IV Del Director Gerente Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 El Director Gerente.
  1. El director gerente es el órgano unipersonal ejecutivo del Consorcio.

  2. El cargo de director gerente del Consorcio deberá recaer sobre persona técnicamente cualificada y no puede ejercerlo ningún miembro de los órganos del Consorcio.

  3. El director gerente es nombrado y separado mediante acuerdo del Consejo de Administración a propuesta de su presidente.

  4. Su relación laboral y sus retribuciones se establecerán en los estatutos del Consorcio.

ARTÍCULO 21 Funciones.
  1. El director gerente ejerce las funciones de representación, administración y gestión ordinaria del Consorcio, sobre las bases de las directrices establecidas por el presidente, por el Consejo de Administración y por la Comisión Ejecutiva.

  2. En particular son atribuciones del director gerente las siguientes:

  1. Impulsar y dirigir la actividad del Consorcio.

  2. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y por la Comisión Ejecutiva y asumir las funciones que éstos expresamente le deleguen.

  3. Proponer al Consejo de Administración, a la Comisión Ejecutiva y al presidente del Consorcio cuantas medidas considere convenientes para el funcionamiento del Consorcio y el adecuado cumplimiento de sus fines.

  4. Definir y proponer los programas a desarrollar de acuerdo con los planes de actuación aprobados por los órganos del Consorcio para el cumplimiento de sus fines.

  5. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual del Consorcio.

  6. Autorizar gastos y ordenar pagos con cargo a los presupuestos del Consorcio.

  7. Aprobar la distribución de los ingresos por tarifa, la liquidación y la compensación como consecuencia del sistema tarifario integrado.

  8. Ordenar, con sujeción a las bases de ejecución del presupuesto, los pagos de conformidad con las atribuciones que le hayan sido asignadas por los órganos del Consorcio.

  9. Asistir a las reuniones del Consejo y de la Comisión Ejecutiva con voz pero sin voto.

  10. Informar periódicamente al presidente, al Consejo de Administración y a la Comisión Ejecutiva, del desarrollo y funcionamiento del Consorcio, proponiendo las medidas oportunas.

  11. Cualesquiera otras que el presidente, el Consejo de Administración y la Comisión Ejecutiva le deleguen dentro de sus respectivas atribuciones.

CAPITULO V De los órganos consultivos Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 La Ponencia de Operadores.
  1. La Ponencia de Operadores del transporte colectivo es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores del sistema de transporte. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten los servicios que constituyen el objeto del Consorcio.

  2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Operadores vendrán determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 23 La Ponencia de Usuarios y Beneficiarios.
  1. La Ponencia de Usuarios y Beneficiarios del transporte colectivo es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio.

  2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Usuarios y Beneficiarios vendrán determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.

TÍTULO III Del régimen patrimonial, económico-financiero y personal del Consorcio Artículos 24 a 36
CAPITULO I Del patrimonio Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 El patrimonio.
  1. El patrimonio del Consorcio de Transportes de Mallorca está constituido por el conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan.

  2. El Consorcio ejerce con relación a sus bienes todas las prerrogativas y facultades que establezca la legislación vigente para proteger su patrimonio.

  3. El patrimonio podrá ser incrementado por los bienes y derechos que puedan ser adquiridos por las distintas entidades integrantes –afectándolos a los fines del Consorcio– y por los adquiridos por el Consorcio de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

  4. Quedan afectos a los fines del Consorcio los bienes y derechos que se designen por las administraciones y entidades miembros del Consorcio, con arreglo a lo previsto en el convenio de adhesión, así como cualesquiera otros que puedan ponerse a disposición del mismo con posterioridad.

ARTÍCULO 25 Adscripción.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio de Transportes de Mallorca puede solicitar a la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears –a través de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes– la adscripción de bienes del patrimonio de la comunidad autónoma con carácter permanente y directo.

CAPITULO II Del régimen económico-financiero Artículos 26 a 33
ARTÍCULO 26 Dotación fundacional.
  1. La comunidad autónoma de las Illes Balears dotará al Consorcio de Transportes de Mallorca con una aportación inicial y suficiente para llevar a cabo los objetivos y la finalidad del Consorcio.

  2. Si el Ayuntamiento de Palma se integra en el Consorcio, dotará al mismo con la aportación inicial en la proporción y en la cuantía que acuerden el pleno del Ayuntamiento y el Consejo de Administración del Consorcio.

  3. Las administraciones y entidades públicas o privadas que se incorporen al Consorcio harán, en su caso, una aportación económica inicial acordada entre el Consorcio y las entidades incorporadas, a la firma de su adhesión.

ARTÍCULO 27 Aportaciones anuales.

Las administraciones y entidades miembros del Consorcio realizarán anualmente las aportaciones necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo de acuerdo con la proporción que reglamentariamente se determine y de conformidad con los respectivos convenios de adhesión.

ARTÍCULO 28 Recursos económicos.

Los recursos del Consorcio son los siguientes:

  1. La aportación inicial de las administraciones fundacionales.

  2. Las aportaciones de las administraciones y de las entidades públicas y privadas que se incorporen al Consorcio como miembros de pleno derecho, de acuerdo con los convenios de adhesión.

  3. Las aportaciones futuras que con destino a inversiones y explotación del sistema de transportes realicen, en su caso, las entidades y administraciones incorporadas al Consorcio.

  4. Los ingresos y rendimientos percibidos por la prestación de servicios o la realización de actividades que gestione o desarrolle el Consorcio, y en particular los ingresos por tarifas que los diferentes operadores de los servicios públicos de transporte puedan obtener por los títulos multimodales implantados.

  5. Las aportaciones y las subvenciones, los auxilios y las donaciones, las ayudas y las cesiones de cualquier naturaleza de otras entidades públicas o privadas que le corresponda percibir.

  6. Las rentas, los productos de intereses de los bienes muebles e inmuebles, los derechos reales, los créditos y demás derechos integrantes del patrimonio del Consorcio.

  7. El producto de las operaciones de crédito que se obtengan.

  8. El producto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.

  9. Cualesquiera otros rendimientos que le corresponda percibir.

ARTÍCULO 29 Gastos.

El Consorcio atenderá sus gastos de funcionamiento y, en particular, los siguientes:

  1. Los gastos de cualquier clase determinados en el marco de los contratos programa con las empresas operadoras, en relación a la prestación de servicios o la realización de actividades que gestione o desarrolle el Consorcio.

  2. Los gastos derivados de las inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consorcio.

  3. Los gastos derivados del establecimiento de tarifas inferiores a la de equilibrio.

ARTÍCULO 30 Liquidaciones o compensaciones.

La liquidación o la compensación de pérdidas se efectuarán con cargo a las aportaciones de los miembros del Consorcio, en función de los acuerdos de participación porcentual determinados reglamentariamente y de conformidad con los respectivos convenios de adhesión.

ARTÍCULO 31 El presupuesto.
  1. El Consorcio dispondrá anualmente de un presupuesto propio suficiente –que se integra en los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears– en las condiciones previstas en los artículos 64 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. La estructura y el procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Consorcio se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, sin perjuicio de la particularidad de que la propuesta de anteproyecto del presupuesto debe elaborarla el mismo Consorcio.

ARTÍCULO 32 Presupuesto de las administraciones.

Las administraciones deben consignar, en los respectivos presupuestos, los créditos precisos para hacer frente al pago de la aportación consorcial que les corresponda.

ARTÍCULO 33 Incumplimiento financiero.
  1. El Consorcio requerirá a las administraciones que incumplan sus obligaciones financieras con el Consorcio en el plazo y en la forma que se determinen reglamentariamente.

  2. El Consejo de Administración, oída la parte afectada, puede adoptar los siguientes acuerdos:

  1. Privación del derecho de voto.

  2. Suspensión de su participación en el Consorcio con los efectos que se determinen en el acuerdo de suspensión.

  3. Retención de los ingresos procedentes de las tarifas de las empresas pertenecientes a la administración en cuestión, en la proporción en que ésta participe en el Consorcio. Se concederá un plazo para la realización de la aportación adeudada, transcurrido el cual se acordará la disposición de las cantidades retenidas y aplicarlas al pago de la aportación.

CAPITULO III Del control económico-financiero Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 Control financiero.

La Intervención General de las Illes Balears efectuará el control financiero ordinario del Consorcio de Transportes de Mallorca, mediante auditoría anual y en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2005 y en sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 35 Gestión contable.

El Consorcio queda sometido al sistema de contabilidad pública que el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, determina, sin perjuicio del Plan General de Contabilidad y del resto de normas contables que resulten de aplicación al Consorcio de acuerdo con su naturaleza jurídica.

CAPITULO IV Del régimen de personal Artículo 36
ARTÍCULO 36 El personal del Consorcio.
  1. El Consorcio se dotará del personal propio adecuado para atender a sus necesidades de funcionamiento.

  2. Las relaciones entre el Consorcio y su personal se rigen por las normas civiles, mercantiles o laborales que correspondan, según la naturaleza contractual de la relación. En todo caso, la contratación y la selección del personal se realizarán mediante el correspondiente proceso selectivo con sujeción a los principios de publicidad, mérito, capacidad e igualdad.

  3. El personal del Consorcio puede estar integrado por el personal funcionario o laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrito o destinado en comisión de servicios al Consorcio, de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación.

  4. A solicitud del Consorcio, las administraciones que formen parte de él pueden adscribir o destinar en comisión de servicios personal funcionario o laboral propio, de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación.

TÍTULO IV De la separación, la disolución y la extinción Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37 Separación.
  1. Cuando algún miembro del Consorcio desee abandonarlo deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Haber transcurrido un mínimo de cinco años desde su incorporación al Consorcio.

    2. Comunicar al Consorcio su intención de abandonarlo con la antelación mínima de un año.

    3. Estar al corriente de pago de las obligaciones y los compromisos anteriores y garantizar la liquidación de las obligaciones aprobadas para el ejercicio en curso.

  2. El Consorcio procederá a designar una comisión liquidadora a tal efecto, cuya composición y procedimiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

ARTÍCULO 38 Separación obligatoria.
  1. El Consorcio puede acordar la separación obligatoria de las entidades incorporadas cuando hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en esta ley o en las demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

  2. En todo caso, se puede acordar la separación de algún miembro consorciado en cualquier momento, por acuerdo unánime del Consejo de Administración.

  3. En caso de que las entidades separadas obligatoriamente no estén al corriente de pago de sus obligaciones y compromisos, será la comisión liquidadora la encargada de velar por el cumplimiento de las liquidaciones pendientes.

ARTÍCULO 39 Disolución, liquidación y extinción.
  1. La disolución del Consorcio deberá ser propuesta por al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración y acordada por una mayoría cualificada de dos tercios de mismo.

  2. En todo caso, la disolución y extinción del Consorcio deberán ser aprobadas por una ley que fije sus efectos, la forma de liquidar los bienes del Consorcio y de revertir las obras o las instalaciones existentes, repartiendo el haber resultante entre los miembros del Consorcio en proporción al importe de sus aportaciones con destino a inversiones.

  3. En ningún caso, el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio puede suponer la paralización, la suspensión o la no prestación de los servicios urgentes o pendientes de finalización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su respectivo ámbito insular, pueden constituir los consorcios de transporte dentro del marco de competencias en materia de transporte regular de viajeros atribuidas por la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
  1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Mallorca elaborará sus estatutos y la normativa para su desarrollo.

  2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears aprobará los estatutos del Consorcio de Transportes de Mallorca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Mallorca aprobará la plantilla de personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Se autoriza el consejero competente en materia de función pública para que, a propuesta del consejero competente en materia de transporte, adscriba o destine en comisión de servicios al Consorcio de Transportes de Mallorca el personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Se autoriza el consejero competente en materia de presupuestos para que, a propuesta del consejero competente en materia de transporte y con los trámites previos pertinentes, transfiera al Consorcio de Transportes de Mallorca las dotaciones presupuestarias de los presupuestos generales de las Illes Balears destinadas a finalidades relacionadas con el objeto del Consorcio de Transportes de Mallorca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 14 de junio de 2006.

El Presidente, Jaume Matas Palou.

La Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, Margarita Isabel Cabrer González.

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