Ley del Consejo Aragonés de la Tercera Edad de Aragón (Ley 3/1990, de 4 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y "Boletín Oficial del Estado"; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón, promover la participación plural y democrática de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social de Aragón.

La tercera edad constituye hoy un importante colectivo de la sociedad aragonesa, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, con una problemática social compleja, con amplias deficiencias en su adecuada atención por los poderes públicos, con un potencial importante de contribución al progreso de la Comunidad, pero con una estructura asociativa todavía incipiente y poco vertebrada.

Procede, pues, que las Cortes de Aragón creen el marco normativo adecuado para facilitar esa progresiva vertebración asociativa de la tercera edad en Aragón, así como para estimular su participación activa, como colectivo con una problemática específica, en el desarrollo solidario de nuestra región.

Con esta finalidad, se crea el Consejo Aragonés de la Tercera Edad, entidad de base asociativa, con plena autonomía en relación a las Administraciones públicas, con funciones de relación, asesoramiento y propuesta ante los poderes públicos, y con una composición, plenamente abierta y plural, que permita recoger en su seno la totalidad de las asociaciones y entidades significativas de base democrática y sin fin de lucro existentes en Aragón.

La composición de sus órganos, su sistema abierto y las competencias que se asignan a este Consejo de la Tercera Edad, junto al expreso reconocimiento de la plena autonomía de acción de las asociaciones, sindicatos y entidades que actúan en el sector social de la tercera edad, constituyen aspectos esenciales con los que la presente Ley pretende fomentar ese objetivo básico de promover el desarrollo del asociacionismo y la mayor participación de la tercera edad en las cuestiones y problemas que les afectan para construir una sociedad más solidaria.

ARTÍCULO 1

Se crea el Consejo Aragonés de la Tercera Edad de Aragón como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente Ley, normas que la desarrollen y los estatutos que elabore el propio Consejo.

ARTÍCULO 2

Al Consejo Aragonés de la Tercera Edad le corresponden funciones consultivas ante la Diputación General de Aragón en los temas relacionados con la tercera edad, de representación de sus miembros, y de promoción del asociacionismo y de la participación de los mismos en la vida de la Comunidad Autónoma, canalizando las peticiones y reivindicaciones de dicho colectivo hacia los poderes públicos.

Los fines y competencias de este Consejo, reconocidas en la presente Ley, no limitan la plena capacidad y autonomía de acción que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a asociaciones, sindicatos y demás entidades públicas y privadas, en orden a la presentación, defensa y promoción de la tercera edad en la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 3
  1. Corresponde al Consejo Aragonés de la Tercera Edad:

    1. Estimular la participación de los colectivos de pensionistas por jubilación y tercera edad, actuando como interlocutor de los mismos ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

    2. Defender los intereses de pensionistas por jubilación, presentando las reivindicaciones oportunas ante los poderes públicos.

    3. Colaborar con las distintas Administraciones públicas aragonesas mediante la realización de estudios y actuaciones específicas, emitiendo los informes que aquéllas le soliciten.

    4. Participar en los organismos consultivos de carácter público que se establezcan para el estudio de los problemas de los pensionistas por jubilación y tercera edad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    5. Proponer la adopción de medidas para una eficaz gestión de los recursos y del patrimonio utilizado por la tercera edad, colaborando en el establecimiento de los criterios que han de regirlos.

    6. Fomentar el asociacionismo entre el colectivo de pensionistas por jubilación y tercera edad prestando el apoyo y la asistencia oportunas.

    7. Conocer e informar , con carácter previo, la normativa de la Diputación General que pueda afectar a dicho colectivo.

    8. Promover acciones de solidaridad para el bienestar de pensionistas por jubilación y tercera edad en el marco de las instituciones y la convivencia ciudadana.

    9. Realizar el seguimiento y el evaluación de las acciones que se desarrollen en materia de pensionistas por jubilación y tercera edad.

    10. Promover la participación democrática de los usuarios en la prestación de los servicios y ejercer su seguimiento y control.

    11. Impulsar publicaciones de carácter científico o divulgativo en materia de pensionistas por jubilación y tercera edad, facilitando la colaboración en las mismas de las organizaciones representadas en el consejo.

    12. Impulsar la asistencia especializada en geriatría.

  2. Las distintas Administraciones Públicas facilitarán al Consejo Aragonés de la Tercera Edad la información necesaria para el cumplimiento de dichas funciones.

ARTÍCULO 4
  1. Podrán ser miembros del Consejo Aragonés de Personas Mayores de Aragón:

    1. Las asociaciones de personas mayores y de pensionistas por jubilación legalmente constituidas con implantación en Aragón.

    2. Las federaciones de asociaciones de los colectivos expresados en el apartado anterior, integradas, al menos, por tres entidades que tengan implantación y organización propia.

    3. Las entidades y centros que prestan sin ánimo de lucro servicios específicos y exclusivos a los pensionistas por jubilación y personas mayores, a través de la representación democrática de sus socios.

    4. Las organizaciones sindicales más representativas, a través de sus estructuras específicas para pensionistas y jubilados, si las tuvieren.

    5. Los consejos locales y comarcales previstos en el artículo 13 de esta Ley, que agrupen una población de, al menos, tres mil habitantes.

    6. Las Comunidades Aragonesas en el Exterior con la designación, en su caso, por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades de representantes de sus colectivos de personas mayores.

  2. Para ser miembro del Consejo, en los casos previstos en los apartados a), b) y c), se requiere contar con un mínimo de cien socios.

  3. La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado.

  4. En todo caso, las asociaciones, entidades y centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán aceptar y cumplir el marco jurídico que representa la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón.

  5. El procedimiento de incorporación, la declaración de pérdida de la condición de miembros e incompatibilidades se regular por las normas internas de funcionamiento del Consejo.

ARTÍCULO 5

Son órganos del Consejo:

  1. La Asamblea.

  2. La Comisión Permanente.

  3. El Presidente.

ARTÍCULO 6
  1. La Asamblea es el órgano supremo del Consejo, y estará compuesta por todos los miembros de aquél, los cuales estarán representados en las reuniones de la misma por medio de dos delegados con derecho a voz y voto.

  2. Son funciones de la Asamblea:

  1. Decidir las líneas generales de actuación del Consejo y aprobar, en su caso, las propuestas que emanen de la Comisión Permanente.

  2. Aprobar los presupuestos del Consejo y la liquidación de los correspondientes al año anterior.

  3. Aprobar la memoria anual y los programas de actuación a propuesta de la Comisión Permanente.

  4. Establecer las normas de funcionamiento interno.

  5. Resolver los recursos que se planteen contra las resoluciones de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 7
  1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de preparar y ejecutar los acuerdos de la Asamblea, así como de coordinar todas las actividades del Consejo.

  2. Son funciones de la Comisión Permanente:

  1. La elaboración de los proyectos de presupuestos y programa anual de actuaciones del Consejo, así como su ejecución y desarrollo una vez aprobados por la Asamblea.

  2. La elaboración de la Memoria anual del Consejo.

  3. La coordinación de las comisiones o grupos de trabajo que pudieran constituirse en el seno del Consejo.

  4. La emisión de informes y propuestas ante los poderes públicos, sin perjuicio de facultades propias de la Asamblea.

  5. La resolución sobre altas y bajas de miembros del Consejo.

  6. Todas aquellas que le sean atribuidas por la Asamblea o por los Estatutos del Consejo.

ARTÍCULO 8

El Presidente es el órgano unipersonal de representación del Consejo y tiene las funciones que le atribuyan los Estatutos del Consejo.

ARTÍCULO 9
  1. La Comisión Permanente estará compuesta por un máximo de 15 vocales y un mínimo de 12, elegidos por la Asamblea de entre sus miembros, siendo preciso que cada provincia esté representada, al menos, por dos de ellos, salvo que no se hubiesen presentado candidatos por alguna de ellas.

  2. Dicha elección se llevará a cabo a través del sistema de listas abiertas y la duración del mandato será de tres años.

  3. Ningún miembro del Consejo podrá estar representado por más de un vocal en la Comisión Permanente.

  4. La Comisión Permanente elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que lo serán a su vez del Consejo. Los cargos de la Comisión Permanente serán honoríficos y gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las dietas por asistencia y gastos por desplazamiento que se asignen estatutariamente.

ARTÍCULO 10

La Asamblea se reunirá, al menos, una vez al año, así como en los casos que lo acuerde la Comisión Permanente o lo solicite el veinte por ciento de los miembros del Consejo, previa convocatoria del Presidente.

ARTÍCULO 11
  1. Los órganos colegiados del Consejo necesitaran, para su constitución válida, la presencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, no siendo preciso un quórum determinado en segunda convocatoria

  2. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo se adoptarán por mayoría de los asistentes, no siendo válida la delegación de voto.

ARTÍCULO 12

Los recursos del Consejo Aragonés de la Tercera Edad estarán constituidos por las subvenciones otorgadas por la Diputación General de Aragón, proveniendo de los presupuestos ordinarios de la Comunidad Autónoma, y aquellos otros procedentes de otras entidades públicas y privadas, así como por los ingresos de cualquier tipo y naturaleza que pudieran recibir por vía de cuotas entre sus miembros, rendimientos de sus propios recursos, donativos, legados y otros ajustados a derecho.

ARTÍCULO 13
  1. Los Consejos Locales y Comarcales de la Tercera Edad se configuran como órganos de participación y de relación de dicho colectivo con los municipios de su respectivo ámbito territorial.

  2. Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo Aragonés de la Tercera Edad en el artículo 2 de la presente Ley.

  3. Los Consejos Locales estarán integrados por representantes democráticamente elegidos de la Asociación, entidades o entes a que hace referencia el apartado c) del artículo 4, legalmente constituidos en el ámbito municipal respectivo.

  4. Los Consejos comarcales estarán constituidos por miembros de los Consejos Locales de la comarca y por representantes de las asociaciones, entidades o centros de ámbito comarcal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

A efectos de convocatoria de la Asamblea constituyente y de velar para que quede garantizado el acceso al Consejo de todas las asociaciones y entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello, las funciones del Consejo serán asumidas por el titular del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en la Diputación General de Aragón, quien presidirá esta primera Asamblea estableciendo normas de funcionamiento provisional.

Dicha convocatoria deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA

La Asamblea constituyente elegirá una Comisión gestora, integrada por tres representantes de cada una de las provincias aragonesas, que ejercerá las funciones ejecutivas del Consejo y procederá a elaborar el proyecto de Estatutos. Dicha Comisión deberá convocar, en el plazo máximo de tres meses, a la Asamblea para el debate y aprobación, en su caso, de los citados Estatutos y el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente. En ese momento la Comisión gestora quedará automáticamente disuelta.

TERCERA

Si la Comisión gestora, transcurrido seis meses, no hubiese procedido a efectuar la convocatoria señalada en la disposición anterior, ésta podrá ser realizada por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

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