Ley de creación del Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja (Ley 2/1997, de 31 de marzo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, se dispone la estructuración de las enseñanzas de Podología como estudios de primer ciclo de la educación universitaria.

El citado precepto dispone asimismo que quienes superen dichos estudios, obtendrán el título de Diplomado en Podología, que tendrá carácter oficial, equiparando a estos efectos los diplomas expedidos con anterioridad por el Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con la legislación vigente en su momento.

A raíz de la referida disposición, el ejercicio de la podología aparece configurado como actividad independiente y diferenciada del resto de profesiones sanitarias, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente diploma y con derecho a la integración de sus miembros en Colegios profesionales, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

El artículo 4º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que aprueba las normas reguladoras de los Colegios profesionales, establece que la creación de los mismos deberá hacerse mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.

Por su parte el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 9.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en base a lo cual, por Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta Comunidad las funciones y servicios del Estado en materia de Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio propio de la Comunidad.

Solicitada por la Asociación Riojana de Podólogos, la constitución del Colegio Oficial de esta profesión, corresponde la misma a la Comunidad Autónoma a través de la correspondiente disposición con rango de Ley.

ARTÍCULO 1
  1. Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales.

  2. Su ámbito territorial se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 2

Tendrán derecho a integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja quienes ostenten el título de Diplomado en Podología de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, así como quienes en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados en base a dicha normativa, dispongan del correspondiente diploma expedido con anterioridad por el Ministerio de Educación y Ciencia.

ARTÍCULO 3

La incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Podólogo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley reguladora de Colegios Profesionales en su redacción establecida en el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Por la Asociación Riojana de Podólogos se designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá elaborar un proyecto de Estatutos del Colegio Oficial, convocando Asamblea Colegial constituyente a efectos de que por la misma se proceda a la aprobación de los Estatutos colegiales y a la elección de miembros de los órganos de Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar a partir de la constitución de sus órganos de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos colegiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El acta de la asamblea colegial constituyente que incorporará los estatutos del Colegio y la composición de sus órganos de Gobierno, se remitirá a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, quien ordenará la publicación de aquéllos en el Boletín Oficial de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 31 de marzo de 1997.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR