Ley de Caza de Asturias (Ley 2/1989, de 6 de Junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias Sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de caza.

Preambulo

El articulo 10.1, h), de la Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomia para Asturias, en el marco de las previsiones del articulo 148 de la constitucion, atribuye al Principado de Asturias competencia exclusiva en materia de caza y proteccion de los ecosistemas en los que se desarrolla dicha actividad.

La existencia de caracteristicas peculiares en materia de caza en el Ambito territorial del Principado de Asturias y los problemas, dadas esas caracteristicas peculiares, que la legislacion del estado plantea en su aplicacion, que esencialmente radican en la diversa titularidad de los terrenos cinegeticos, en la gestion de la caza, en el incremento de cazadores y en la participacion publica en los Organos de decision, aconsejan que por el Principado de Asturias se acometa la tarea de regular esta materia, en la que hasta el momento venia aplicandose la legislacion estatal vigente.

La Ley parte de la insercion de la caza en la politica de Conservacion de la Naturaleza y, mas propiamente, dentro de la politica de conservacion de los Recursos Naturales. Ello, en base a la consideracion de las especies cinegeticas como patrimonio publico, en contraposicion a la Vieja teoria de la , lo que supone la vinculacion de las especies a la Administracion, la cual ve asi reforzadas sus prerrogativas de forma coherente. Adaptando la concepcion tradicional de la caza a la preservacion de la riqueza natural, conforme a los principios informadores de las nuevas orientaciones legislativas en la materia, se configura la caza como un recurso gestionado por la Administracion, en cuyo aprovechamiento se instaura y garantiza en regimen de igualdad de oportunidades para todos los cazadores.

Una de las finalidades primordiales de la Ley es la proteccion y conservacion de las especies cinegeticas en su Medio Natural propio frente a la actividad humana que tiende a su exterminio en perjuicio del logico equilibrio natural. Y esta proteccion y conservacion se pretende mediante la adecuada ordenacion del aprovechamiento cinegetico, la instauracion de medidas sancionadoras contra la actividad ilicita y el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administracion en materia de daños ocasionados por la caza en el patrimonio de los particulares.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTICULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, asi como el fomento, proteccion, conservacion y ordenado aprovechamiento de las especies cinegeticas.

ARTÍCULO 2

Se considera accion de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, Artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.

ARTÍCULO 3

Podra ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, este en posesion de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demas requisitos legalmente exigidos.

ARTÍCULO 4
  1. La caza solo podra realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de Fauna Silvestre que reglamentariamente se definan com piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegetico, en todo caso, debera acomodarse a los planes que anualmente apruebe el Organo competente en la materia.

  2. En ningun caso la declaracion como piezas de caza podra afectar a las especies, subespecies o poblaciones de Fauna Silvestre catalogadas como Especies Amenazadas.

  3. Por el Organo competente, en los terminos de la legislacion del estado y de las directrices señaladas en la materia por los Organismos Internacionales y nacionales, se confeccionara un catalogo de Especies Amenazadas.

ARTÍCULO 5

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegeticos, corresponderan al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de un aprovechamiento cinegetico, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Codigo Civil y en las disposiciones que regulen la caza.

CAPÍTULO II De los terrenos cinegeticos Artículos 6 a 19
ARTÍCULO 6

A los efectos de esta Ley, los terrenos se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegetico comun y terrenos sometidos a regimen cinegetico especial.

ARTÍCULO 7
  1. Son terrenos de aprovechamiento cinegetico comun todos los que no seran sometidos a regimen cinegetico especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohiban la entrada a los mismos.

  2. La condicion de terrenos de aprovechamiento cinegetico comun es independiente, en todo caso, del caracter publico o privado de su propiedad.

  3. En los terrenos de aprovechamiento cinegetico comun el ejercicio de la caza es libre, sin mas limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

  4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestion y Administracion de los terrenos de aprovechamiento cinegetico comun corresponde al Organo competente en la materia.

ARTÍCULO 8
  1. Son terrenos cinegeticos sometidos a Regimen Especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepcion prevista en el articulo 7.1.

  2. El Organo competente en materia de caza, a quien corresponde la gestion y Administracion de los terrenos cinegeticos sometidos a Regimen Especial, establecera un registro de estos terrenos.

  3. Los terrenos sometidos a regimen cinegetico especial deberan estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 9
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Organo competente en la materia y oido El Consejo Regional de caza, podra crear refugios de caza cuando por razones biologicas, cientificas o educativas sea necesario asegurar la conservacion de determinadas especies de la Fauna Silvestre.

  2. La creacion de refugios de caza se podra promover de oficio, por el Organo competente en materia de caza, o a instancia de entidades publicas y privadas cuyos fines sean culturales o cientificos, acompañada aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

  3. En los refugios de caza esta prohibido con caracter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biologico, tecnico o cientifico debidamente justificadas, el Organo competente en la materia conceda la oportuna autorizacion, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 10
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Organo competente en la materia y oido El Consejo Regional de caza, podra crear reservas regionales de caza en nucleos de excepcionales posibilidades cinegeticas, en atencion a su orden fisico y biologico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegetico, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

  2. El Consejo de Gobierno establecera el Regimen Economico y administrativo de las reservas regionales de caza, asi como su funcionamiento en materia de proteccion, conservacion, fomento y aprovechamiento de las especies cinegeticas.

  3. Las cuantias que en concepto de canon de compensacion percibiran los Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas regionales de caza seran determinadas por El Consejo de Gobierno, oidos aquellos, en funcion de la superficie y riqueza cinegetica de las mismas.

  4. Al objeto de contribuir a promover la maxima satisfaccion social, economica y recreativa, Asegurando la utilizacion racional de los recursos cinegeticos de las reservas regionales de caza, el Organo competente en la materia elaborara anualmente los planes de caza de las reservas, Determinando las especies objeto de caza y el numero de animales a abatir.

ARTÍCULO 11
  1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada proteccion de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.

  2. Se consideran zonas de seguridad:

    1. las vias y caminos de uso publico.

    2. las vias ferreas.

    3. las aguas, sus cauces y margenes que se declaren expresamente.

    4. los nucleos urbanos y rurales.

    5. las zonas habitadas.

    6. cualquier otro lugar que por sus caracteristicas sea declarado como tal en razon de lo previsto en el numero anterior.

  3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los limites de la zona de seguridad seran los mismos que para cada caso establezca su legislacion especifica en cuanto al uso o dominio publico y utilizacion de las servidumbres correspondientes.

  4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este articulo, los limites de la zona de seguridad seran los que alcancen las ultimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las Direcciones, excepto si se trata de edificios habituales aislados, en cuyo caso la franja de proteccion sera de 100 metros.

  5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este articulo, habra de determinarse expresamente la señalizacion preceptiva de la zona de seguridad y sus limites.

ARTÍCULO 12
  1. Se denominan cotos regionales de caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegetico comun o sobre los que, estando sometidos a regimen cinegetico especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegetico comun.

  2. Corresponde al Organo competente en materia de caza, oido El Consejo Regional de caza, declarar la constitucion de los cotos regionales de caza.

  3. Los cotos regionales de caza se podran constituir, de oficio, por el Organo competente en la materia, o a peticion de las Corporaciones Locales y sociedades de cazadores legalmente constituidas.

  4. La superficie minima de los terrenos que integran un coto Regional de caza es de 3.000 hectareas y su duracion no podra ser inferior a cinco años ni superior a diez.

ARTÍCULO 13
  1. La gestion y Administracion de los cotos regionales de caza corresponde al Organo competente en materia de caza y tendra como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en regimen de igualdad a todos los cazadores.

  2. El aprovechamiento cinegetico en lo cotos regionales de caza sera regulado por el Organo competente en la materia, oido El Consejo Regional de caza, y debera hacerse por el titular del derecho de forma ordenada y conforme al Plan Tecnico justificativo de la cuantia y modalidades de las capturas a realizar.

  3. El contenido y la aprobacion de los planes tecnicos se ajustara a las normas y requisitos que a tal efecto se establezcan por el Organo competente en la materia.

ARTÍCULO 14
  1. El Principado de Asturias gestionara la caza en los cotos regionales por sus propios medios o mediante concesion a sociedades de cazadores legalmente constituidas.

  2. Las condiciones de la concesion se determinara por El Consejo de Gobierno, debiendo reservarse, al menos, una cuarta parte de los permisos de caza para su gestion por el Organo competente en la materia.

ARTÍCULO 15
  1. Los beneficios que se obtengan por los concesionarios del aprovechamiento de los cotos regionales de caza deberan ser destinados a actividades de proteccion, conservacion y fomento de la riqueza cinegetica del coto correspondiente.

  2. La Adminitracion del Principado, en todo caso, destinara a dichas actividades en los cotos regionales de caza la cantidad que obtenga de su aprovechamiento cinegetico y otra cantidad equivalente, en funcion de la disponibilidad presupuestaria, para obras de interes social en los municipios afectados.

ARTÍCULO 16
  1. Son terrenos cercados y vallados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio construidos de tal forma que no impidan la circulacion de la Fauna Silvestre no cinegetica. La superficie y la forma del cercado deberan evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegeticas.

  2. En los terrenos cercados y vallados el ejercicio de la caza esta totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el Organo competente en la materia, a peticion expresa de sus titulares.

  3. Si media la peticion expresa a la que se refiere el apartado anterior, se podra autorizar el ejercicio de la caza previa determinacion de las siguientes condiciones:

  1. numero de cazadores habituales en el terreno cercado o vallado.

  2. numero y especies objeto de caza.

  3. plan de aprovechamiento cinegetico por temporada de caza.

  4. fianza a depositar para responder de los posibles daños de la caza.

  5. compromiso expreso de permitir que por el personal tecnico de la Administracion del Principado se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservacion de las especies.

ARTÍCULO 17

Con el fin de su proteccion, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, solo se podra cazar en las epocas y condiciones que se determinen por el Organo competente en materia de caza.

ARTÍCULO 18

Por el Organo competente en la materia se fijara el aprovechamiento cinegetico de las masas de agua cuyas caracteristicas aconsejen aplicarles un regimen cinegetico especial.

ARTÍCULO 19

En las reservas nacionales y cotos nacionales de caza, cuya Administracion y gestion corresponda al Principado de Asturias, el regimen del aprovechamiento cinegetico sera establecido por el Organo competente en la materia, oido El Consejo Regional de caza, de modo que quede asegurada la conservacion y fomento de las especies cinegeticas, dandose opcion para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.

CAPÍTULO III De la proteccion y conservacion de la caza Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20
  1. Con el fin de proteger y conservar la caza, el Organo competente en la materia, oido El Consejo Regional de caza, aprobara, antes del 30 de junio de cada año, la disposicion general de vedas referidas a las distintas especies cinegeticas.

  2. En la disposicion general de vedas se hara mencion expresa a los terrenos cinegeticos, zonas de Regimen Especial de caza, epocas, dias y periodos habiles, segun las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegeticas y medidas preventivas para su control.

ARTÍCULO 21

El Organo competente en la materia, oido El Consejo Regional de caza, podra prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegetico, en atencion a sus caracteristicas peculiares y con el fin de su conservacion, siempre que existan razones tecnicas que lo aconsejen.

ARTÍCULO 22

Para velar por el estado sanitario de las especies cinegeticas, la Administracion del Principado, de oficio o a instancias de los Ayuntamientos o titulares de terrenos cinegeticos, adoptara las medidas necesarias para prevenir, Comprobar, Diagnosticar y eliminar las enfermedades de aquellas.

ARTÍCULO 23

Queda prohibido con caracter general el ejercicio de la caza durante la epoca de celo, reproduccion y crianza, asi como durante su trayecto hacia los lugares de cria en el caso de las aves migratorias.

ARTÍCULO 24
  1. Quedan prohibidas la tenencia y utilizacion de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, asi como aquellos que pudieran causar localmente la desaparicion de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

  2. Previa autorizacion del Organo competente en la materia, podran quedar sin efecto las prohibiciones del parrafo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:

  1. si de su aplicacion se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

  2. cuando de su aplicacion se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

  3. para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la Calidad de las Aguas.

  4. cuando sea necesario por razon de investigacion, educacion, repoblacion o reintroduccion, o cuando se precise para la cria en cautividad.

  5. para prevenir accidentes en relacion con la seguridad aerea.

ARTÍCULO 25

Queda prohibido el empleo de los metodos y medios de caza siguientes:

  1. lazos.

  2. animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados.

  3. magnetofonos.

  4. aparatos electricos capaces de matar o atontar.

  5. fuentes luminosas artificiales.

  6. espejuelos u otros objetos deslumbrantes.

  7. dispositivos para iluminar blancos.

  8. dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electronico de tiro nocturno.

  9. explosivos.

  10. redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas.

  11. venenos y cebos envenenados o Anestesicos.

  12. gases y humos.

  13. aeronaves.

  14. embarcaciones y vehiculos automoviles en movimiento.

Armas automaticas y semiautomaticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos.

ARTÍCULO 26
  1. La introduccion, traslado y suelta de especies cinegeticas vivas requiere autorizacion expresa del Organo competente en materia de caza.

  2. Queda prohibida la introduccion y proliferacion de especies, subespecies y razas geograficas distintas a las autoctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genetica o equilibrios ecologicos.

ARTÍCULO 27
  1. El transporte de caza viva debe contar con guia, expedida por persona autorizada, en la que debera figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el numero de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, asi como el buen estado sanitario de la expedicion y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia.

  2. El transporte de caza muerta en epoca habil, se hara en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

  3. En epoca de veda esta prohibido el transporte y comercializacion de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegeticas legalmente autorizadas, que deberan llevar los precintos o etiquetas de las caracteristicas que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.

CAPÍTULO IV Del ejercicio de la caza, de las licencias y de los permisos Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28

Para el ejercicio de la caza sera requisito necesario la acreditacion, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el Organo competente.

ARTÍCULO 29
  1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias.

  2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza. La validez de la licencia de caza, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, no será inferior a un año ni superior a cinco, sin perjuicio de la facultad de renovación.

    Los tramos concretos de validez de las licencias de caza, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se determinarán reglamentariamente.

  3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

ARTÍCULO 30

Las licencias de caza se clasifican en:

  1. licencias de clase a: Autorizan el ejercicio de la caza con armas de fuego.

  2. licencias de clase b: Autorizan el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores.

ARTÍCULO 31

No podran obtener licencia ni tendran derecho a su renovacion:

  1. quienes no reunan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtencion.

  2. los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que asi lo disponga.

  3. los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan, a los que, por resolucion firme recaida en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sancion de inhabilitacion o retirada de licencia con caracter temporal o definitivo.

  4. los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sancion impuesta por resolucion firme recaida en el expediente instruido.

ARTÍCULO 32

Las licencias careceran de validez:

  1. cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesion de una autorizacion especial y carezca de ella.

  2. cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesion del correspondiente Contrato de Seguro Obligatorio.

ARTÍCULO 33

La licencia de caza podra ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolucion de expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia debera entregar el documento acreditativo al Organo competente en la materia cuando sea requerido para ello.

ARTÍCULO 34
  1. Para el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, ademas de la licencia, es necesario contar con el permiso especifico del Organo competente en materia de caza.

  2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la actividad cinegetica en las condiciones fijadas en los mismos.

ARTÍCULO 35

El Organo competente en la materia, oido El Consejo Regional de caza, dictara las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerias.

CAPÍTULO V De la Administracion, vigilancia y daños de la caza Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36
  1. Se crea El Consejo Regional de caza como Organo consultivo y asesor en materia de caza, cuya naturaleza, composicion y funciones se regulara por El Consejo de Gobierno Garantizando en todo caso, la participacion de las asociaciones agrarias, asociaciones de estudio y defensa del Medio Natural, asociaciones de cazadores, Universidad de Oviedo y aquellas personas de reconocida competencia en la materia cinegetica.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, El Consejo Regional de caza sera oido, con caracter previo, en las siguientes materias:

  1. disposicion general de vedas.

  2. moratorias temporales o prohibiciones especiales a la caza cuando razones de orden biologico lo aconsejen.

  3. desarrollo de cacerias.

  4. creacion de refugios y reservas regionales de caza.

  5. aprovechamiento cinegetico de los cotos regionales de caza y de las reservas y cotos nacionales gestionados por el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 37
  1. La vigilancia de la actividad cinegetica en el Principado de Asturias sera desempeñada por la guarderia de la Comunidad Autonoma, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al estado.

  2. En el ejercicio de sus funciones, los guardas de la Comunidad Autonoma tendran la consideracion de agentes de la autoridad.

ARTÍCULO 38
  1. Seran indemnizados por la Administracion del Principado de Asturias, previa instruccion del oportuno expediente y valoracion de los daños efectivamente producidos:

    1. los daños ocasionados por las especies cinegeticas procedentes de los terrenos cinegeticos de aprovechamiento comun y de los cotos regionales de caza que no sean objeto de concesion.

    2. los daños ocasionados por especies de la Fauna Silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegetico, cualquiera que sea su procedencia.

    3. los daños ocasionados por especies cinegeticas procedentes de reservas regionales de caza, refugios de caza, reservas nacionales de caza, cotos nacionales de caza y cualquier otro terreno cuya Administracion y gestion corresponda al Principado de Asturias.

  2. En los terrenos que tengan un regimen cinegetico especial y cuyo titular no sea el Principado de Asturias, la indemnizacion de los daños producidos por las especies cinegeticas sera responsabilidad del titular.

CAPÍTULO VI De las infracciones, sanciones e indemnizaciones en materia de caza Artículos 39 a 52
ARTÍCULO 39
  1. Constituye infraccion y generara responsabilidad administrativa toda accion y omision que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en via penal o civil.

  2. La ordenacion e instruccion de los expedientes sancionadores se realizara por el Organo competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislacion de Procedimiento Administrativo.

  3. La propuesta de resolucion debera contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

    1. exposicion de los hechos y datos

      Del denunciado.

    2. calificacion legal de la infraccion.

    3. circunstancias atenuantes o agravantes.

    4. determinacion y tasacion de los daños, con especificacion de las personas o entidades perjudicadas.

    5. armas ocupadas y su deposito y procedencia o no de su devolucion inmediata.

    6. Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su deposito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolucion de los mismos al infractor con determinacion de la fianza que el mismo debe depositar, en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podra ser superior a la cuantia de la multa que pudiera corresponder a la infraccion cometida.

    7. sancion procedente, con determinacion de si conlleva privacion de la licencia o inhabilitacion para obtenerla.

  4. Son Organos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

    1. para las faltas leves, menos graves y graves, el Consejero competente en materia de caza.

    2. para las faltas muy graves, El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de caza.

ARTÍCULO 40
  1. Se crea el registro Regional de infractores de caza, dependiente del Organo competente en la materia, en el que se inscribiran de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolucion firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegetica con infraccion de las disposiciones de la presente Ley.

  2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos de registro seran remitidas al Registro Nacional de infractores de caza y pesca.

ARTÍCULO 41
  1. Seran elementos a tener en cuenta para la gradacion de las sanciones:

    1. la intencionalidad.

    2. el daño producido a la riqueza cinegetica o su habitat.

    3. la reincidencia o reiteracion.

  2. En caso de reincidencia o reiteracion simple en un periodo de dos años, el importe de la sancion que corresponda imponer se incrementara en el 50 por 100 de su cuantia, y se reincide o reitera por dos veces o mas, dentro del mismo periodo, el incremento sera del 100 por 100.

  3. Si un solo hecho constituye dos o mas infracciones administrativas, se impondra la sancion que corresponda a la de mayor gravedad.

ARTÍCULO 42

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 43

Son infracciones leves, que seran sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas, las siguientes:

  1. Cazar con armas o medios que precisen autorizacion especial sin estar en posesion del correspondiente permiso.

  2. Cazar o entrar con armas y otros Artes en terreno cercado no acogido a otro regimen cinegetico especial, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban la caza en su interior.

  3. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas publicas que atraviesen o linden con terrenos sometidos a regimen cinegetico especial o cazar en estos lugares sin el debido permiso.

  4. El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegetica en relacion con determinados terrenos o cultivos.

  5. La entrada en terreno de regimen cinegetico especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de el sin la debida autorizacion.

  6. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegetico comun, una pieza de caza que haya sido levantada y sea perseguida por otro y otros cazadores o sus perros.

  7. Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a regimen cinegetico especial cuando el infractor este en posesion del correspondiente permiso de caza y la infraccion se califique como leve.

  8. El establecimiento de palomares a menos de 1.000 metros del lindero de terreno cinegetico sin contar con la debida autorizacion.

  9. El incumplimiento de la normativa que se dicte sobre la caza de batidas.

  10. No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegeticos en epoca habil.

  11. Transitar con perros por zonas de seguridad sin la debida diligencia y cuidado para evitar daños o molestias a las piezas de caza, sus crias o sus huevos.

  12. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros pastores de ganado, para evitar que causen perjuicio o molestias a las piezas de caza.

  13. Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorizacion o no remitir a la Administracion las que posean las piezas abatidas.

  14. El incumplimiento de la obligacion de dar cuenta del resultado de cacerias. Este incumplimiento puede dar lugar a la perdida del caracter de terreno acotado, de conformidad con lo establecido en la resolucion que lo constituya.

  15. Cazar fuera del periodo establecido por el Organo competente en la materia.

  16. Cazar sirviendose de animales o vehiculos como medios de ocultacion.

  17. Cazar mediante el procedimiento de ojeo o combinando la accion de dos o mas grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.

  18. La practica de la caza con armas o con cualquier otro medio o arte por los auxiliares de los cazadores que asistan con tal calidad.

  19. No portar en el acto de caza los permisos y licencias oportunos, siendo titular de ellos.

  20. Cazar palomas mensajeras y deportivas debidamente señalizadas.

  21. El transporte de caza muerta sin cumplir las disposiciones que la regulen o no cumplir con los requisitos que, al efecto, se establezcan.

  22. Cazar sin tener contratado el Seguro Obligatorio del cazador o tenerlo caducado.

  23. Cazar con fines comerciales aves sin estar en posesion de la debida autorizacion o emplear medios o Artes no autorizados.

ARTÍCULO 44

Son infracciones menos graves, que seran sancionadas con multa de 50.001 a 250.000 pesetas y la retirada de la licencia o imposibilidad de obtenerla en un plazo de un año:

  1. Cazar en dias que, como consecuencias meteorologicas, incendios, epizootias, inundaciones, sequias u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

  2. Solicitar licencia de caza a sabiendas de tener pendiente el pago de alguna sancion, o solicitar la concesion de permiso de caza habiendo cometido en la campaña anterior infracciones punibles con arreglo a la presente Ley y no cumplidas, o solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

  3. Impedir la entrada de cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro regimen cinegetico especial y que, teniendo accesos practicables, carezca de señales o carteles indicadores de la prohibicion del paso.

  4. No señalizar debidamente los terrenos cinegeticos sometidos a regimen cinegetico especial. La sancion llevara aparejada la suspresion de lo acotado.

  5. El incumplimiento de las condiciones fijadas para el cerramiento de terrenos cercados que constituyan cotos o los que se fijen para cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.

  6. El incumplimiento de las normas que se dicten para la caza de determinadas especies cinegeticas empleando perros adiestrados.

  7. No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegeticos en epoca de veda.

  8. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en epoca de veda, careciendo de autorizacion expresa.

  9. Cazar en linea de retranca.

  10. Alterar precintos y marcas reglamentarias.

  11. El incumplimiento de las normas sobre seguridad de cazadores y acompañantes.

  12. El empleo de municion no autorizada reglamentariamente.

ARTÍCULO 45

Son infracciones graves, que seran sancionadas con multa de 250.001 a 1.250.000 pesetas y retirada de licencia o imposibilidad de obtenerla por un plazo de cinco a diez años:

  1. Negarse a las inspecciones de los agentes de la autoridad para el examen de morrales, cestos, sacos, armas u otros utiles o medios, cuando asi sean requeridos.

  2. La obstruccion a labores de investigacion del paradero de piezas ilegalmente cobradas para trafico de hosteleria o taxidermia.

  3. Negarse a mostrar la documentacion pertinente a personal de guarderia que lo requiera en el ejercicio de la caza.

  4. El incumplimiento del regimen cinegetico establecido para los terrenos acotados. La sancion llevara emparejada la suspension de lo acotado.

  5. La falta de atencion por sus titulares de la adecuada proteccion y fomento de las especies cinegeticas en terrenos constitutivos de coto de caza.

  6. Dificultar la accion de la guarderia u otros agentes de la autoridad encargados de inspeccionar el orden cinegetico de los cotos de caza.

  7. Infringir las normas especificas de la disposicion general de vedas y demas disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegeticos.

  8. Extender o colocar alambres o redes en arroyos, rios, embases o lugares de entrada o salida de aves, con el fin de cazar.

  9. Infringir las limitaciones y prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a regimen cinegetico especial cuando el infractor este en posesion del correspondiente permiso de caza y la infraccion se considere como grave por el Organo competente de la Comunidad Autonoma.

  10. La no declaracion por parte de los titulares de los terrenos de regimen cinegetico especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegeticia que los habita, o el imcumplimiento de las medidas que se dicten para su prevencion o erradicacion.

  11. La comercializacion de caza viva o muerta y de huevos de aves cinegeticas sin estar autorizado o incumpliento los requisitos establecidos.

  12. Cazar piezas susceptibles de aprovechamiento cinegetico cuya edad o sexo no sean los autorizados.

  13. La tenencia de especies catalogadas, sus crias vivas o muertas o huevos y no sea posible justificar su procedencia.

  14. Entrar en terrenos cinegeticos de Regimen Especial sin estar en posesion del correspondiente permiso, portando armas, medios o Artes de caza.

  15. El empleo de medios o Artes de caza o de animales especiales para el ejercicio de la caza no estando autorizados.

  16. La persecucion injustificada o la captura de animales silvestres sin contar con la debida autorizacion.

ARTÍCULO 46

Son infracciones muy graves, sancionables con mula de 1.250.001 a 15.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de 10 años:

  1. Cazar sin licencia, o con licencia con datos falsificados.

  2. La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas, sus crías o huevos, careciendo de autorización especial.

  3. El uso de explosivos o sustancias tóxicas con el fin de cazar.

  4. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

  5. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

  6. Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

  7. El arrendamiento o cesión a título oneroso o gratuito de un coto de caza. La sanción llevará aparejada la anulación del acotado.

  8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

  9. Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma, u otros Agentes de la Autoridad en labores de inspección de caza, el acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción puede llevar aparejada la pérdida del carácter del régimen cinegético especial.

  1. Destrucción de vivares o nidos y de aquellos otros espacios de reunión habitual de las especies de fauna silvestre.

  2. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o el incumplimiento de las normas dictadas al respecto.

  3. La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se demuestre su procedencia legítima.

ARTÍCULO 47
  1. Toda infraccion administrativa en materia de la caza llevara consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, asi como de cuantas Artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer el hecho.

  2. En el caso de ocupacion de caza viva, el agente denunciante adoptara las medidas precisas para su deposito en lugar idoneo o la libertara en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.

  3. En el caso de ocupacion de caza muerta, esta se entregara, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por el Organo competente en la materia.

ARTÍCULO 48
  1. El agente denunciante procedera a la retirada de las armas solo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infraccion, dando recibo de su clase, marca y numero y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

  2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dara lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislacion penal.

ARTÍCULO 49
  1. Las armas retiradas seran devueltas cuando la resolucion recaida en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

  2. En el supuesto de infraccion administrativa leve, la devolucion del arma sera automatica por disposicion del instructor del expediente. Si la infraccion se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolucion del arma solo procedera cuando se haya hecho efectiva la sancion impuesta.

  3. A las armas decomisadas se les dara el destino establecido en la legislacion General del Estado en la materia.

ARTÍCULO 50
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribiran: En el plazo de cuatro años las muy graves; En el plazo de un año, las graves; En el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

  2. El plazo de prescripcion comenzara a contar a partir de la fecha de La Comision del hecho que constituye la infraccion si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoacion del expediente sancionador o si, habiendose iniciado este, se produjera paralizacion de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.

  3. Cualquier actuacion judicial o administrativa interrumpira el plazo de prescripcion.

ARTÍCULO 51
  1. Cuando una infraccion revistiese caracter de delito o falta sancionable penalmente, se dara traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiendose la actuacion administrativa hasta el momento en que la decision penal recaida adquiera firmeza.

  2. La sancion de la autoridad judicial excluira la imposicion de multa administrativa.

  3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuara el expediente administrativo hasta su resolucion definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdiccion competente haya considerado probados.

  4. La tramitacion de diligencias penales interrumpira la prescripcion de las infracciones.

ARTÍCULO 52
  1. Con independencia de la sancion que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estara obligado a indemnizar a la Administracion del Principado en las cuantias que reglamentariamente se determinen, por las especies cobradas ilegalmente.

  2. Las indemnizaciones que perciba la Administracion del Principado de Asturias por las especies cobradas ilegalmente, seran reintegradas por la Administracion a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Los terrenos cinegeticos pertenecientes a los concejos de caso, ponga, piloña y aller, incluidos en los cotos de caza de peloño, muniacos-semeldon, pauropinto-frenedal, caleao, tebrandi y aller, son declarados reservas nacionales de caza, con las siguientes denominaciones:

Reserva Regional de caza de ponga, que abarca los terrenos cinegeticos del Concejo de ponga y parte de muniacos que afecta a este Concejo, ademas de los terrenos de libre disposicion de los pueblos encuadrados en este Concejo.

Reserva Regional de caza de caso, que incluye los terrenos cinegeticos del Concejo de caso.

Reserva Regional de caza de piloña, que abarca los terrenos cinegeticos del Concejo de piloña, los cotos de tebrandi y la parte de muniacos que afecta a este Concejo.

Reserva Regional de caza de aller, que incluira los terrenos cinegeticos del Concejo de aller.

SEGUNDA

En los supuestos y terminos a que se refiere el articulo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo podran imponerse multa coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado como consecuencia de la ejecucion de lo dispuesto en la presente Ley y cuya cuantia no excedera en cada caso de 500.000 pesetas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitacion a la entrada en vigor de esta Ley se regiran por la aplicable al momento de La Comision de la infraccion.

SEGUNDA

Los cotos privados, vigentes al momento de entrada en vigor de esta Ley, seguiran rigiendose por la normativa aplicable en el momento de su constitucion, quedando anulados al termino del plazo por el que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera expresamente.

TERCERA

Sin perjuicio de lo previsto en la disposicion transitoria segunda, se procedera a la reclasificacion de los terrenos cinegeticos sometidos a Regimen Especial existentes en el Principado de Asturias a la entrada en vigor de esta Ley, de forma que se correspondan con las figuras en ella reguladas, debiendo inscribirse en el registro que se establece en el articulo 8.2

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Quedan derogadas todas las disposiciones de caracter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, completara la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Consejo de Gobierno, a propueta del Organo competente en la materia, dictara en el plazo de un año, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecucion de esta Ley.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno, oido El Consejo Regional de caza, podra modificar la cuantia de las sanciones previstas en esta Ley.

TERCERA

En lo no previsto por esta Ley, sera de aplicacion lo dispuesto en la legislacion del estado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 6 de junio de 1989. Pedro de Silva cienfuegos-jovellanos, Presidente del Principado de Asturias

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