Ley de Estadística de Cantabria (Ley 4/2005, de 5 de octubre)

Publicado enBO Cantabria de 17 de Octubre 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente

LEY DE CANTABRIA 4/2005, DE 5 DE OCTUBRE, DE ESTADÍSTICA DE CANTABRIA.

PREÁMBULO
I

La Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, fue junto con la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi (4/1986, de 23 de abril), la de la Generalidad de Cataluña (14/1987, de 9 de julio) y la Ley Foral de Navarra (12/1989, de 9 de mayo), una de las primeras dictadas para regular la actividad estadística autonómica. Dicha norma jurídica desarrolló la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ámbito de la estadística, que le otorga el apartado 28 del artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria. La Ley en su Sección Primera establecía con periodicidad cuatrienal el Plan de Estadística de Cantabria, y lo definía en su artículo 5 como el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Preveía también en su artículo 9 unos programas estadísticos anuales que dieran cumplimiento a los planes estadísticos.

A lo largo de estos años se han aprobado diversas normas de rango estatal y comunitario que han afectado al contenido de la Ley 3/1990. En el ámbito del secreto estadístico y la confidencialidad de los datos se ha aprobado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos; en el ámbito del procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas se ha aprobado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el ámbito de la función estadística pública de la Unión Europea se han aprobado el Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria y la Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias.

A este marco normativo cambiante hay que añadir la evolución que se han producido en el ámbito estadístico. Principalmente, el progresivo peso que la información estadística ha ido tomando en la definición de los proyectos públicos y privados y el progreso tecnológico que ha cambiado de forma radical el tratamiento y la difusión de información.

Con la nueva Ley de Estadística se incorporan disposiciones que deberían permitir la planificación y la coordinación de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma, así como la adecuación normativa a la actual realidad estadística de Cantabria. Además, la nueva Ley proporciona los mecanismos para ir adecuando el Sistema Estadístico de Cantabria a los cambios que tendrán lugar en los próximos años.

Con respecto a la Ley 3/1990, el nuevo texto legal refuerza por una parte, los mecanismos de coordinación del Sistema Estadístico de Cantabria y por otra, amplía el número de instituciones, órganos y entidades que pueden elaborar estadísticas oficiales, incluyendo las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las Universidades, los centros de investigación y las entidades de derecho público.

En la nueva Ley se establece un sistema de revisión técnica que asegurará la fiabilidad y la validez de todos los proyectos estadísticos de carácter oficial. Así mismo, refuerza la disponibilidad y la gratuidad de los datos fundamentales de Cantabria y fija unas condiciones estrictas para garantizar la privacidad de los datos de los ciudadanos. Además de una regulación más cuidada del secreto estadístico.

II

La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, divididos a su vez en un total de siete Capítulos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, cuatro Disposiciones Derogatorias y tres Disposiciones Finales.

El Título Preliminar define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como los conceptos de actividad estadística y actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Incorpora como novedad las exclusiones en la aplicación de la Ley.

En el Título I de la Ley, se aborda la organización estadística de la Comunidad Autónoma, adaptándola a las modificaciones institucionales y organizativas experimentadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria con ocasión de la última modificación del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Cantabria 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, proponiendo como referente al Instituto Cántabro de Estadística. Dicha organización se establece en el Capítulo I, y se desarrolla de forma pormenorizada en los tres capítulos siguientes.

El Título II procede a la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se desglosa en tres capítulos.

El Capítulo I del Título II efectúa una regulación clara y detallada de los principios generales que deben regir la actividad estadística, y la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se incorporan los principios de transparencia, proporcionalidad y especialidad, homogeneidad, objetividad y corrección técnica, respeto a la intimidad y utilización prioritaria de registros administrativos.

Los Capítulos II y III del citado Título II abordan respectivamente la difusión y publicidad de los resultados y el secreto estadístico, haciendo especial hincapié en este último aspecto, y el suministro de la información.

El Título III, Planificación y programación de la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria, considera que la planificación de la actividad estadística debe fundamentarse en la aprobación por el Parlamento por Ley del Plan Estadístico, de carácter cuatrienal y no, como viene regulado por la vigente norma, por Decreto del Gobierno de Cantabria. Además, dicha planificación debe ser tratada de forma precisa tanto en materia de procedimiento, como en la de contenidos y no, como en la vigente Ley, tratando estos asuntos muy superficialmente y con escaso contenido.

Finalmente, en el Título IV se regula el régimen sancionador, que debe adecuarse a las actuales circunstancias no solo en materia de cuantía de las sanciones, sino también en su ámbito de aplicación, infracciones administrativas tanto de los obligados a prestar colaboración como de quienes realizan actividad estadística, la condición necesaria para sancionar y la competencia y el procedimiento sancionador y, por último, en materia de prescripción de las infracciones y de las sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establece el apartado 28 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, y también las actividades necesarias para llevarla a cabo.

ARTÍCULO 2 Actividades estadísticas.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades estadísticas:

  1. Las actividades que conducen a la obtención, la recopilación, la elaboración y la ordenación sistemática de datos, y a la conservación, el almacenamiento, la publicación y la difusión de resultados.

  2. Las actividades estadísticas instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra a) que son legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

ARTÍCULO 3 Actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Son actividades estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria las que proporcionan información sobre la realidad geográfica, económica, demográfica, medioambiental, social y cultural de Cantabria, así como con cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sean declaradas como tales por alguna de las vías previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley regula las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo ser declaradas como tales:

  1. Las actividades estadísticas realizadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por los organismos públicos que integran la Administración Institucional de la Comunidad y por las Sociedades Mercantiles Públicas.

  2. Las actividades estadísticas que realizan las entidades que integran la Administración Local de Cantabria, los entes que dependen de aquellas a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

  3. Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cantabria o bien referidos a Cantabria, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

  4. Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cantabria o bien referidos a Cantabria, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Exclusiones.

La presente Ley no será de aplicación a:

  1. La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado, como si es efectuada por otras entidades por acuerdo, convenio o cualquier otra forma de colaboración con los mismos.

  2. Las actividades estadísticas no comprendidas en el artículo 4 de la presente Ley.

  3. Las encuestas de opinión, con independencia de la naturaleza jurídica de quien las realice, y los sondeos electorales.

TÍTULO I La organización estadística de la comunidad autónoma de cantabria Artículos 6 a 16
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6 El Sistema Estadístico de Cantabria.

El Sistema Estadístico de Cantabria es el conjunto ordenado de las instituciones y los órganos que realizan actividades estadísticas y de los procesos de relación entre ellos que conjuntamente producen como resultado las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 7 Instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cantabria.

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico son:

  1. El Instituto Cántabro de Estadística (ICANE), responsable de la coordinación y la gestión del Sistema Estadístico de Cantabria.

  2. Los órganos que tienen atribuidas competencias estadísticas de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, y de los organismos públicos o las Sociedades Mercantiles Públicas que dependen de aquellas.

  3. Los órganos que tienen atribuidas competencias de estadística oficial de las entidades que integran la Administración Local de Cantabria, y de los organismos, los entes que dependen de aquellos, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

  4. Los órganos o las dependencias que realizan actividades de estadística oficial sobre datos que hay que obtener en Cantabria o bien referidas a Cantabria de las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las otras entidades de derecho público, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

  5. Los institutos y los centros de investigación universitarios que realizan actividades de estadística oficial en el territorio de Cantabria por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Normativa reguladora.

El Sistema Estadístico de Cantabria se rige por la presente Ley, por la normativa de aprobación de los planes estadísticos de Cantabria y de los programas anuales de actuación estadística, y por sus disposiciones de desarrollo normativo. Las unidades del Sistema Estadístico de Cantabria podrán desarrollar la actividad estadística directamente o mediante la celebración de acuerdos, convenios o contratos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas, que quedarán sometidas a la normativa de la presente Ley en el desarrollo de la actividad estadística objeto de acuerdo.

CAPÍTULO II Del instituto cántabro de estadística Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Naturaleza y adscripción.
  1. El Instituto Cántabro de Estadística es el órgano estadístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se responsabiliza de las funciones de planificación, normalización, coordinación y gestión del Sistema Estadístico de Cantabria.

  2. El Instituto Cántabro de Estadística es un Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con personalidad jurídica y patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de la Ley de Cantabria 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dentro de su ámbito de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.

  3. El Instituto Cántabro de Estadística está adscrito a la Consejería competente en materia de estadística.

ARTÍCULO 10 Recursos técnicos, personales y económicos.
  1. El Instituto Cántabro de Estadística para el desarrollo de sus funciones, y para proteger eficazmente la confidencialidad de los datos, contará con los recursos técnicos, personales y económicos necesarios, y en especial los que se mencionan en los apartados siguientes.

  2. Recursos técnicos:

    1. Contará con los medios informáticos propios necesarios para la realización de sus funciones, de forma autónoma y continuada y con garantías para preservar el secreto estadístico.

    2. Contará con los medios técnicos y las instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus funciones y muy especialmente para la protección de la información sometida al secreto estadístico.

  3. Recursos personales: contará con personal especializado en las materias específicas del Instituto. La selección y regulación del mismo será realizada por el propio Instituto de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

  4. Recursos económicos. Estarán constituidos por:

    1. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos de otras entidades públicas.

    3. Las aportaciones de cualquier otro organismo o entidad pública o privada.

    4. Los productos y rentas de su patrimonio.

    5. Los ingresos procedentes de la difusión de sus actividades, de los servicios prestados, de la venta de sus trabajos y publicaciones o de otras actividades de similar naturaleza.

    6. Cualquier otro recurso que pudiera corresponderle o serle atribuido.

  5. El Instituto queda sometido a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III Del consejo cántabro de estadística Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Creación y competencias.
  1. Se crea el Consejo Cántabro de Estadística como órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Cantabria con el objeto de facilitar la relación de las unidades estadísticas entre sí y de éstas con los informantes y usuarios. Estará adscrito al Instituto Cántabro de Estadística.

  2. Son funciones del Consejo Cántabro de Estadística:

    1. Emitir informe preceptivo sobre el anteproyecto del Plan de Estadística de Cantabria y sobre los proyectos de los Programas Anuales de Estadística. Dichos informes serán evacuados en un plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su remisión por el Instituto Cántabro de Estadística.

    2. Realizar recomendaciones sobre la difusión de la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las relaciones entre las unidades estadísticas e informantes y, en especial, sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

    3. Emitir informes sobre cualquier otra cuestión estadística que le solicite el Gobierno de Cantabria o cualquiera de los miembros que integran el Consejo, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

    4. Informar sobre los eventuales conflictos de competencias entre las unidades que componen el Sistema Estadístico de Cantabria.

    5. Informar los proyectos de Decreto del Gobierno de Cantabria relacionados con la materia regulada en esta Ley y, en especial, al que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, sobre la homogeneización de la actividad estadística.

  3. El régimen de funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 12 Composición.
  1. El Consejo Cántabro de Estadística estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El Presidente, que será el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de estadística.

    2. El Vicepresidente, que será el Director del Instituto Cántabro de Estadística.

    3. El Secretario, que será un funcionario del Instituto Cántabro de Estadística, nombrado por el Director del mismo, con voz y sin voto.

    4. Vocales:

    - Un representante por cada una de las distintas Consejerías, designados por el Consejo de Gobierno de Cantabria entre aquellos que realicen funciones estadísticas en las Consejerías, organismos autónomos, entes y empresas públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    - Un representante de la Federación de Municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    - Un representante del Ayuntamiento de Santander.

    - Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

    - Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por las organizaciones más representativas.

    - Un representante por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas, elegidos por sus respectivas organizaciones.

    - Un representante de la Universidad de Cantabria.

    - Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, elegido por aquéllas.

    - Un representante de las organizaciones sindicales agrarias más representativas, elegido por aquéllas.

    - Un representante de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

  2. El Consejo Cántabro de Estadística se reunirá al menos dos veces al año.

ARTÍCULO 13 Recursos.

Los recursos económicos que precise el Consejo para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto Cántabro de Estadística.

CAPÍTULO IV De otros órganos y entidades que componen el sistema estadístico de cantabria Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 De los órganos con atribuciones estadísticas de las Consejerías del Gobierno de Cantabria.
  1. Los órganos con atribuciones estadísticas de las Consejerías del Gobierno de Cantabria y de los organismos públicos y las Sociedades Mercantiles Públicas que dependen de aquellos realizarán las actividades estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.

  2. Estos órganos están obligados a suministrar al Instituto Cántabro de Estadística, antes del inicio de cada proyecto estadístico, una información precisa sobre los objetivos y la metodología del proyecto.

  3. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al proyecto cuando éste se ajuste a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.

  4. Estos órganos están obligados también a suministrar al Instituto Cántabro de Estadística, los resultados de las actividades estadísticas.

  5. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al resultado de las estadísticas realizadas y autorizará su publicación en los términos previstos en esta Ley.

  6. El Instituto Cántabro de Estadística está obligado a prestar a estos órganos asistencia técnica en materia estadística.

  7. Las Consejerías del Gobierno de Cantabria, los organismos públicos y las Sociedades Mercantiles Públicas que dependen de aquellas pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto Cántabro de Estadística para el intercambio de información estadística y para la profundización de sus relaciones.

ARTÍCULO 15 De las entidades que integran la Administración Local de Cantabria, las universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras entidades de derecho público.
  1. Las entidades que integran la Administración Local de Cantabria, las universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras entidades de derecho público que, en el marco de las competencias respectivas, deseen realizar estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el territorio de Cantabria se dirigirán al Instituto Cántabro de Estadística, identificando el órgano, la dependencia o la entidad que realizará la actividad y presentando un proyecto de la actividad estadística, con una descripción precisa de los objetivos y la metodología del proyecto.

  2. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al proyecto cuando haya un ajuste del proyecto a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.

  3. Estas entidades están obligadas también a suministrar al Instituto Cántabro de Estadística los resultados de estas estadísticas.

  4. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al resultado de las estadísticas realizadas y autorizará su publicación en los términos previstos en esta Ley.

  5. El Instituto Cántabro de Estadística está obligado a prestar a estas entidades asistencia técnica en materia estadística para elaborar las estadísticas oficiales.

  6. Estas entidades pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto Cántabro de Estadística para profundizar sus relaciones.

CAPÍTULO V De las relaciones con la administración local en materia de estadística Artículo 16
ARTÍCULO 16 Las relaciones con la Administración Local en materia de estadística.
  1. Las entidades locales podrán participar, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

  2. Las entidades locales que, en el ámbito de sus competencias, deseen realizar estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma se dirigirán al Instituto Cántabro de Estadística, solicitando su inclusión en el Anteproyecto de Plan Estadístico. El Instituto Cántabro de Estadística resolverá su inclusión si se ajustan a las correspondientes normas técnicas de la Administración autonómica, con el fin de lograr la comparación de sus datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel autonómico y estatal.

  3. En el caso de estadísticas no incluidas en planes o programas anuales de estadística, las entidades locales y entidades de ellas dependientes que las realicen podrán dar traslado al Instituto Cántabro de Estadística de todos los resultados obtenidos en relación a las mismas.

  4. Las entidades locales podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística, como órgano estadístico propio. Este órgano deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos por la ley.

TÍTULO II Regulación de la actividad estadística de interés de la comunidad autónoma de cantabria Artículos 17 a 42
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 17 a 24
ARTÍCULO 17 Principios rectores de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá, con carácter general, por los principios de transparencia, proporcionalidad y especialidad, homogeneidad y comparabilidad, objetividad y corrección técnica, respeto a la intimidad, utilización prioritaria de registros administrativos y cooperación entre las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 18 De la transparencia.
  1. En aplicación del principio de transparencia las personas físicas o jurídicas que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre:

    1. La protección que corresponde a dichos datos.

    2. La finalidad a la que se destinan.

    3. El carácter obligatorio o no de la respuesta.

    Las unidades que realizan actividades estadísticas están obligadas a proporcionar dicha información.

  2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley se deberá hacer constar:

    1. Las características de la actividad estadística que se realiza.

    2. La finalidad principal a la que se destinan los datos.

    3. La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

    4. Las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley.

    5. La protección que dispensa el secreto estadístico.

    6. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso y rectificación.

ARTÍCULO 19 De la proporcionalidad y especialidad.
  1. Las unidades del Sistema Estadístico de Cantabria, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estarán obligadas a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita. En todo caso, los datos de identificación no serán tratados salvo cuando sea estrictamente necesario.

  2. En virtud del principio de especialidad es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

ARTÍCULO 20 De la homogeneización y comparabilidad.
  1. Para la realización de estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria los órganos estadísticos utilizarán sistemas normalizados de conceptos, definiciones, unidades estadísticas y territoriales, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garanticen la comparación, la integración y en análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado, otras Comunidades Autónomas u organismos nacionales o internacionales, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.

  2. El Instituto Cántabro de Estadística elaborará y propondrá las normas técnicas por las cuales se regirán las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas normas serán aprobadas por Decreto del Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de estadística, y serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado, a efectos de homogeneidad y comparación de datos.

ARTÍCULO 21 De la objetividad y corrección técnica.
  1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científicotécnicos.

  2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

  1. Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del plan estadístico y de las normas técnicas vigentes.

  2. Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

  3. Garantizar una actualización periódica.

  4. Garantizar que no se dupliquen otras estadísticas existentes.

ARTÍCULO 22 Del respeto a la intimidad.
  1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria se llevarán a cabo con absoluto respeto a los derechos constitucionales al honor y a la intimidad personal y familiar.

  2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, la afiliación sindical, la salud y la vida sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados, y tras ser advertidos éstos de su derecho a no prestar dicha información.

ARTÍCULO 23 Fuentes prioritarias de información de las estadísticas de interés.
  1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.

  2. Para facilitar el cumplimiento de lo que establece el apartado 1, la norma o resolución por la que se crean o modifican los archivos o registros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria hará explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.

ARTÍCULO 24 De la cooperación entre las Administraciones Públicas.

Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el Gobierno de Cantabria, dentro del marco de sus competencias, fomentará y favorecerá la cooperación, mediante la firma de convenios y acuerdos, o mediante los demás instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, con las Entidades Locales, con la Administración General del Estado, con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.

CAPÍTULO II Difusión y publicidad de los resultados y secreto estadístico Artículos 25 a 38
SECCIÓN I De la difusión y publicación de los resultados Artículos 25 a 30
ARTÍCULO 25 Tipos de resultados.

Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria producen los tres tipos de resultados siguientes:

  1. Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.

  2. Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.

  3. Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o acceso específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

ARTÍCULO 26 De la difusión de los resultados sintéticos.

La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria es obligatoria y de acceso libre a todas las personas y las instituciones.

ARTÍCULO 27 De la difusión de los resultados básicos.

Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información y serán accesibles para todas las personas interesadas previo pago de las tarifas que al efecto se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 28 De la difusión de los resultados específicos.

Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órganos que gestione los resultados, que ponderará la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a que se destinen, previo pago de las tarifas que al efecto se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 29 De la publicidad de los resultados.

Tienen carácter oficial los resultados de cualquier estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el momento en que se hagan públicos sus resultados sintéticos, mediante la difusión autorizada en publicaciones o en otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.

ARTÍCULO 30 Conservación de la información.
  1. Durante un período de cinco años, como mínimo, el Sistema Estadístico de Cantabria custodiará y conservará la información obtenida, al menos en soporte informático. Dicha información estará sujeta al secreto estadístico, según lo establecido en la presente ley, aun cuando se hubiesen hecho públicos los resultados.

  2. Podrá destruirse cualquier información que no se considere necesario conservar, previo informe del Consejo Cántabro de Estadística.

SECCIÓN II Del secreto estadístico Artículos 31 a 38
ARTÍCULO 31 Del secreto estadístico.

A efectos de esta Ley se entiende por secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posea de los datos protegidos, como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

Con el fin de proteger el secreto estadístico, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para proteger la información.

La obligación de guardar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

ARTÍCULO 32 Del ámbito del secreto estadístico.

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas.

Se entiende por datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas aquellos que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.

ARTÍCULO 33 De la comunicación entre las unidades estadísticas.

Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser comunicados, a efectos exclusivamente estadísticos, a otras unidades estadísticas de las Administraciones Públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:

  1. Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.

  2. Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.

  3. Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

ARTÍCULO 34 De la comunicación con fines científicos.

Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas y que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados por el secreto estadístico y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca se notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos o al Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 35 De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos, sin más excepciones que las legalmente previstas.

ARTÍCULO 36 De los obligados a mantener el secreto estadístico.

Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico. Este deber se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada y se mantendrá aún después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación a los servicios estadísticos.

ARTÍCULO 37 Del incumplimiento del secreto estadístico.

El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Título IV de la presente Ley.

ARTÍCULO 38 De las excepciones del secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico:

  1. Cualquier dato protegido que sea de conocimiento público y que no afecte a la intimidad de las personas.

  2. Cualquier dato obtenido de los registros administrativos, que estará sujeto a la confidencialidad y a los criterios de difusión que determine la legislación específica que les sea de aplicación.

  3. Los directorios de establecimientos, empresas, organismos o entes de cualquier clase que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, indicadores de actividad, tamaño y otras características generales que habitualmente se incluyan en los registros o directorios cuya publicidad haya sido declarada en normas con rango de Ley.

  4. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico, o cuando hayan transcurrido al menos 25 años desde su muerte o 50 años desde el suministro de la información.

  5. Los datos protegidos de personas jurídicas cuando hayan transcurrido al menos 15 años desde el suministro de la información.

CAPÍTULO III Del suministro de la información Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 De la obligatoriedad del suministro de la información.
  1. Es obligatorio suministrar la información necesaria para elaborar las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos establecidos en el presente capítulo de la Ley.

  2. No estará sometida a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.

ARTÍCULO 40 De las personas obligadas a suministrar la información.
  1. Están obligadas a suministrar información a la unidad que lleve a cabo las actividades estadísticas a que se refiere el artículo 1 de esta ley todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Cantabria, cuando sea adecuado a la finalidad estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

  2. La obligación de suministrar información se extiende a todas las personas, físicas o jurídicas, y también a todas las administraciones públicas que han obtenido información objeto de estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 41 De la forma de suministrar la información.

La información que se solicite para elaborar estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria se satisfará de manera completa y verídica, dentro de los plazos establecidos, respetando los formatos y las indicaciones que se establezcan sobre el soporte de la información, y garantizará la protección de los datos personales y demás datos protegidos conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 42 De los empleados públicos y agentes encargados de recoger información estadística de interés.

Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria mostrarán a las personas obligadas a proporcionar información una credencial que les acredite para esta función.

TÍTULO III Planificación y programación de la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de cantabria Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43 El plan estadístico de Cantabria.
  1. El plan estadístico de Cantabria es el instrumento de ordenación y de planificación de la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Las actividades estadísticas incluidas en el plan estadístico de Cantabria se considerarán de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de esta Ley.

  2. El plan estadístico de Cantabria se aprobará mediante Ley. Su vigencia será de cuatro años, salvo que la Ley de aprobación establezca otro distinto, quedando en todo caso prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Plan, con la excepción de los censos y otras operaciones que deban excluirse en virtud de los plazos o períodos establecidos en el Plan prorrogado para su inicio o finalización.

  3. El plan estadístico de Cantabria deberá contener, como mínimo, los contenidos siguientes:

  1. La determinación de los objetivos generales del plan estadístico y de los específicos de las actividades estadísticas que prevé.

  2. La colaboración institucional.

  3. Los criterios y las prioridades para ejecutar el plan estadístico.

  4. La descripción general de su contenido, características técnicas, periodicidad y la protección que le dispensa el secreto estadístico.

ARTÍCULO 44 Los Programas Anuales de Estadística.
  1. Los Programas Anuales de Estadística definen las actuaciones en esta materia, a desarrollar cada año, tomando como referencia el Plan de Estadística de Cantabria vigente.

  2. La inclusión de una actividad estadística en el Programa Anual determina su declaración como de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. El Programa Anual será aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria a propuesta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de estadística. El Anteproyecto del Programa Anual será elaborado por el Instituto Cántabro de Estadística, que lo remitirá a la Consejería competente para su tramitación.

  4. Cada Programa Anual debe contener, al menos, las siguientes especificaciones:

    1. Su adecuación al Plan de Estadística de Cantabria.

    2. Las operaciones estadísticas en curso y las que se iniciarán durante su período de vigencia con la indicación de:

      - El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido: características técnicas, periodicidad, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la protección que le dispensa el secreto estadístico.

      - Las operaciones estadísticas, en su caso, derivadas de acuerdos o convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y otras Administraciones u Organismos.

      - El ámbito territorial para el que se ofrecerá la información en cada operación estadística.

      - El coste estimado de las operaciones.

    3. (Eliminada)

  5. El Programa Anual de Estadística tendrá reflejo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.

ARTÍCULO 45 Otras estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual.
  1. Por razones de urgencia, el Gobierno de Cantabria mediante Decreto, a propuesta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de estadística, podrá aprobar la realización de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Cantabria o que, incluidas en éste, no se incluyeron en los Programas Anuales de Estadística.

  2. En estos casos, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de las razones que justifican la aprobación de estos Decretos y de su contenido.

  3. Las estadísticas a que se refiere el presente artículo se incluirán en el Plan de Estadística vigente y, en consecuencia, se considerarán de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de esta ley.

TÍTULO IV Del régimen sancionador Artículos 46 a 52
ARTÍCULO 46 Infracciones y responsables.
  1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como en las normas que la complementen o desarrollen, en los términos previstos por el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constituyen infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se consideran responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

ARTÍCULO 47 Infracciones administrativas de los obligados a prestar colaboración.
  1. Las infracciones administrativas cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Se consideran infracciones leves:

    1. No suministrar información obligatoria a efectos estadísticos o hacerlo fuera de plazo, si existiese requerimiento formal previo del órgano estadístico, cuando este hecho no provoque un perjuicio grave.

    2. Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida, cuando los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

  3. Se consideran infracciones graves:

    1. Las establecidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre que el perjuicio que causen sea grave.

    2. La acumulación de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

  4. Se considerarán infracciones muy graves:

    1. La acumulación de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

    2. No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, tanto si son de comunicación voluntaria como obligatoria, cuando el infractor haya actuado con dolo o negligencia grave.

ARTÍCULO 48 Infracciones administrativas de los que realizan actividad estadística.

Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las cometidas por su personal o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves o muy graves.

  1. Se consideran infracciones leves:

    1. La incorrección con los informantes.

    2. El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.

    3. La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que legalmente podrán imponerse por su incumplimiento.

  2. Se consideran infracciones graves:

    1. La acumulación de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

    2. Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de agente estadístico al informante que lo solicite.

    3. El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia de estadística.

  3. Se consideran infracciones muy graves:

    1. La acumulación de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

    2. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.

    3. Exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras.

    4. La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos obtenidos directamente por las unidades estadísticas.

    5. Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del Instituto Cántabro de Estadística.

ARTÍCULO 49 Cuantía de las sanciones.
  1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 600 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 601 a 3.000 euros. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 3.001 a 30.000 euros.

  2. Cuando el infractor haya obtenido un beneficio económico evaluable y concreto mediante la comisión de las infracciones citadas, superior al tope máximo indicado en el apartado anterior de este artículo, podrá sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

  3. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

ARTÍCULO 50 Competencia y procedimiento sancionador.
  1. Las infracciones referidas en los artículos 47 y 48 de esta Ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.

  2. Las sanciones calificadas como leves y graves serán sancionadas por el Consejero de Economía y Hacienda. Las calificadas como muy graves serán impuestas por el Gobierno de Cantabria.

ARTÍCULO 51 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, excepto en las infracciones continuadas, en cuyo caso, el inicio del plazo de prescripción comenzará el último día en que se hubiese cometido la infracción.

  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a computarse el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

ARTÍCULO 52 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si se paraliza el mismo durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Revisión de la cuantía de las sanciones

Se faculta al Gobierno de Cantabria para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.

SEGUNDA Estatutos del Instituto Cántabro de Estadística

El Decreto 3/2005, de 13 de enero, por el que se aprobaron los Estatutos del Instituto Cántabro de Estadística, continúa vigente en lo que no contradiga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Adecuación de la actividad estadística preexistente

Los acuerdos o convenios firmados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de estadística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán rigiéndose por la normativa que les fuera de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, de Estadística de Cantabria

Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, de Estadística de Cantabria.

SEGUNDA Capítulo IV de la ley de cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Queda derogado el Capítulo IV de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

TERCERA Artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Queda derogado el artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

CUARTA Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Ley del Plan de Estadística de Cantabria

En un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria, un Proyecto de Ley del Plan de Estadística de Cantabria.

SEGUNDA Decreto de estructura orgánica del Instituto Cántabro de Estadística

En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobará el Decreto de estructura orgánica del Instituto Cántabro de Estadística para acomodarlo a la presente Ley.

TERCERA Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística

En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística. En un plazo no superior a un año se constituirá el Consejo Cántabro de Estadística.

CUARTA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de septiembre de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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