Ley de Cantabria 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las PersonasLesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminaciónpor Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género

PREÁMBULO

I

La presente Ley tiene como objetivo garantizar la igualdad de derechos y oportunidades delas personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, el diseño de políticas públicascontra la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad, así como implicar a lasAdministraciones públicas en el apoyo y protección de las víctimas de discriminación o agresiones por tales motivos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para ello, establece medidasde obligado cumplimiento para los poderes públicos y criterios para la orientación de políticaspúblicas, así como un marco normativo adecuado para facilitar la progresiva integración socialde las personas trans y el pleno y saludable desarrollo de su personalidad.

II

El reconocimiento de los derechos humanos de las personas y, en concreto, la proscripciónde la discriminación ha sido piedra angular del sistema de Derecho internacional. En estesentido, es preciso recordar como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948afirmaba, en sus primeros artículos y de forma inequívoca, que todos los seres humanos nacenlibres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole. Así, el derecho a la igualdad se convierte en underecho fundamental del sistema de derechos humanos, que comprende no solo igualdad detrato ante la ley, sino también el derecho a ser protegido contra la discriminación derivada, entre otros motivos, de la orientación sexual, de la identidad sexual o de la identidad de género.

A partir de la Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos de la ONUbajo la rúbrica "Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género" se han dictadoun conjunto de normas que lamentan las violaciones de derechos humanos que padecen laspersonas por razones de orientación sexual e identidad de género, y condenan formalmentecualquier acto de violencia o discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o

CVE-2020-8573

identidad de género en cualquier parte del mundo, a la vez que animan a los Estados a dictarleyes protectoras para el colectivo.

En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UniónEuropea de 2000 prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercidapor razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoríanacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Junto a ella, todoun cuerpo normativo obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar laigualdad de trato de las personas del colectivo LGTBI. En este sentido, es preciso destacar lasResoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contrala discriminación y la homofobia; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos,el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco2001/220/JAI del Consejo; la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014,sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivosde orientación sexual e identidad sexual o identidad de género y la Directiva 2000/78/CE delConsejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para laigualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Junto a ellas, los Principios de Yogyakarta sirven como estándar de referencia sobre laaplicación del Derecho Internacional de los derechos humanos en materia de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género y tratan de arrojar luz en la interpretación de lasnormas jurídicas.

III

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos organismos internacionales han tenido ocasión de reconocer que el libre desarrollo de la orientación sexual, la identidad sexual yla identidad de género forman parte del conjunto de los derechos humanos reconocidos comoinalienables por la comunidad internacional. Especialmente significativa en este sentido es laSentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2017, que estableceque el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos define para las personas "unaesfera personal protegida" que incluye la identidad sexual o identidad de género y la orientación sexual. Ello implica reconocer un derecho a la autodeterminación y a la libertad paradefinir la propia identidad sexual o identidad de género configurado legalmente. Sin embargo,no puede negarse que aún no han desaparecido en nuestra sociedad ni los prejuicios, ni ladiscriminación, cuando no el rechazo más frontal, calificable incluso de homofobia, lesbofobia,bifobia o transfobia.

Por ello, se hace necesario dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley que abordedesde una perspectiva respetuosa con los derechos humanos el problema de la discriminaciónpor razón de la diversidad sexual o de género.

En nuestra sociedad, la asignación del sexo de las personas se ha venido realizando, tradicionalmente, en función de los órganos genitales externos en el momento del nacimiento;es decir, de características puramente biológicas, sin tomar en consideración otros elementospsicológicos esenciales para configurar la propia identidad. Esta antigua manera de atribuciónde sexo ha de ser superada, según exigen tanto la ciencia como el principio de respeto a ladignidad de las personas y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en el artículo 10de nuestra Carta Magna y el ya mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

IV

España ha liderado la lucha por la plena integración y la igualdad de las personas LGTBI yestá situada, indudablemente, en la vanguardia de la protección de los derechos humanos ydel reconocimiento al colectivo LGBTI. No obstante, históricamente y, especialmente, desdela Ley de Vagos y Maleantes de 1933 (tras la reforma efectuada por la Ley de 15 de julio de1954, por la que se introdujo el "estado peligroso de homosexualidad" ‒ aunque los tribunalescon anterioridad ya sancionaban la homosexualidad como "estado peligroso" aprovechando laimprecisión de los términos legales-) y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970,la intolerancia, la persecución, el odio y la represión contra las personas de este colectivo hansido fuente de injusticias, han obligado a muchas a exiliarse y a padecer la cárcel, agresiones ytorturas, lo que supone un capítulo ignominioso de nuestra historia, que ha sido determinantepara aprobar leyes como esta en varias Comunidades Autónomas; leyes que pretenden cerrarterribles años de represión.

La historia de la represión en nuestros textos penales es la historia de la criminalización dela homosexualidad, generalmente, como una modalidad del delito de escándalo público, aunque con ejemplos de criminalización expresa, como el artículo 616 del Código penal de 1928,aprobado bajo la dictadura de Primo de Rivera que tipificaba expresamente los comportamientos homosexuales. Tras la reforma franquista de la Ley de Vagos y Maleantes, en 1954, seabrió una nueva etapa en la que las personas homosexuales fueron objeto de durísima represión por un Estado autoritario que, renunciando al principio de responsabilidad por el hecho,convertía la forma de vida o de ser en delictivo, imponiendo las llamadas medidas de seguridadque comportaban privaciones de libertad, internamientos en centros psiquiátricos, el exilio o ala prohibición de residir en un determinado lugar.

Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, y amparándose en un autoritario Derechopenal de autor, se definió la homosexualidad como una enfermedad que era posible y precisocurar, y que, con apoyo de informes de psiquiatras afectos al régimen, permitió a la judicaturaexigir responsabilidad penal, forzando a las personas no solo a vivir escondidas, sino en lamayor de las vulnerabilidades.

Esta situación se extendió hasta el 26 de diciembre de 1978, fecha en que el gobierno deAdolfo Suárez puso fin a la consideración legal de la homosexualidad como estado peligroso,tres días antes de la publicación de la Constitución de 1978. Se calcula que al menos cincomil personas homosexuales fueron encarceladas, pero nunca se podrá determinar cuántoshubieron de exiliarse, cuántos se suicidaron, ni cuántos sufrieron una vida de autonegación yprivaciones inhumanas. La situación del colectivo LGTBI solo han empezado a mejorar con eldesarrollo de leyes igualitarias en el periodo democrático iniciado por la Constitución Españolade 1978, aunque persisten graves discriminaciones y sus integrantes siguen padeciendo ennumerosas ocasiones un trato poco compatible con el respeto a los derechos humanos, especialmente las personas trans.

V

El Parlamento de Cantabria consciente del importante papel que deben desempeñar lasAdministraciones públicas en la normalización del reconocimiento de la diversidad sexual ode género, mediante la presente Ley trata de trasladar al ordenamiento jurídico de Cantabrialos valores que impregnan la Constitución Española y que aparecen definidos en el Preámbulo y en su artículo 1, al propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico lalibertad y la igualdad. Por su parte, el artículo 14 del mismo texto constitucional afirma que:"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna porrazón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstanciapersonal o social". Este segundo inciso del artículo 14 de la Constitución española consagratanto la proscripción de la discriminación, como un mandato a los poderes públicos para queadopten cuantas medidas sean necesarias, incluso medidas de acción positiva, encaminadas a

la obtención de la igualdad material, promoviendo las condiciones para la igualdad efectiva yremoviendo los obstáculos que la impidan o dificulten (art. 9.2 CE en relación con los artículos 1.2 CE y 10.1 CE).

Esta ley, como el citado precepto, adopta un concepto de igualdad polifacético que incluyela igualdad formal ante la ley; la proscripción de la discriminación directa e indirecta -inclusomúltiple, entendida como acumulación de razones para la discriminación- y la promoción dela igualdad material en las condiciones de vida y acceso a bienes y servicios de toda la ciudadanía. El propio artículo 14 de la C.E. enumera algunas circunstancias objetivas que estángenerando discriminación en nuestra sociedad, entre otras "nacimiento, raza, sexo, religión,opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" (STC 166/1988, de 26septiembre). Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, aunqueel artículo 14 no contenga una referencia explícita a la discriminación derivada de la expresiónsexual, orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, estas son, indudablemente,circunstancias incluidas en la cláusula -"cualquier otra condición o circunstancia personal osocial"-, a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación (STC 166/1988 y STC41/2006).

Pues bien, pese a tales previsiones constitucionales, nuestra sociedad sigue necesitandosuperar prejuicios y estereotipos sobre el colectivo LGTBI y nuestro ordenamiento jurídicodebe ofrecer una protección más amplia y eficaz a la diversidad sexual porque seguimosviviendo demasiados episodios de LGTBIfobia (homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia).Cierto es, sin embargo, que, en España, en los últimos años, ha habido avances legislativosque han permitido progresar en el reconocimiento de los derechos de las personas del colectivoLGTBI, permitiendo visibilizar al propio colectivo y a sus reivindicaciones. En este sentido, caberesaltar la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que sepermite el matrimonio de personas del mismo sexo, equiparándolo en efectos al matrimoniode personas de distinto sexo, tal y como ha ratificado la STC 198/2012, de 6 de noviembre;reforma que junto a la de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de reproducción asistida, y a laLey 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa alsexo de las personas, sitúan a nuestro ordenamiento jurídico entre los más respetuosos delpanorama internacional con los Derecho Humanos relacionados con la filiación y el matrimonio.

Pese a ello, el Estado español carece de una Ley estatal de carácter transversal y holísticoque homogenice y aborde sistemáticamente la protección de las personas del colectivo LGTBI,aunque en los últimos años se han presentado ante el Parlamento español diversas iniciativaslegislativas. Tal carencia se ha visto parcialmente suplida, en el ámbito de sus competencias, porleyes autonómicas. En esta línea, la presente Ley trata de regular en el ámbito de competenciasde la Comunidad Autónoma de Cantabria la aplicación práctica de los derechos de igualdad y nodiscriminación y algunas medidas de acción positiva imprescindibles para garantizarlos.

VI

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 5.2 de su Estatuto establece que "corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de suscompetencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas yde los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidano dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en lavida política, económica, cultural y social". Tal previsión sirve de fundamento e impulso paraque la presente Ley aborde, desde una perspectiva integral, la protección de los derechos humanos de las personas del colectivo LGTBI y, específicamente, el derecho de toda persona ano ser discriminada por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de géneroo expresión de género, así como a proteger el derecho de cada persona a establecer con plenalibertad su identidad sexual o identidad de género. Todo ello en el ejercicio de las competenciasque la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene atribuidas en virtud del artículo 148 de la C.E.y de lo dispuesto en los artículos 24.18, 24.20, 24.21, 24.22, 24.23, 24.33, 25.3, 25.9, 26.1, 26.11 y 28 de su Estatuto de Autonomía.

En Cantabria, son leyes de referencia, la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reconoce el derecho de no discriminaciónpor razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, elmatrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo; la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, cuyo artículo 2establece como principio fundamental del sistema educativo, "el equilibrio entre la igualdad deoportunidades de los ciudadanos y el respeto a la diversidad de sus identidades, necesidadese intereses" y cuyo artículo 114.3 prevé, entre los contenidos de la formación permanente delprofesorado, la atención a la diversidad; así como la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Al margen de las enunciadas normas legales, en el ámbito de la atención sanitaria, la Leyde Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, incorporaun nuevo artículo 25 bis a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de OrdenaciónSanitaria de Cantabria, imponiendo al sistema sanitario público de Cantabria la obligación deincorporar la perspectiva de género y de promover programas y protocolos para adecuarsea las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la finalidad de garantizarles unaatención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad, promover la formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, identidad sexual,identidad de género o expresión de género y permitir el acceso a las técnicas de reproducciónhumana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual o estadocivil, contemplando expresamente a las mujeres lesbianas y bisexuales en el sistema sanitariopúblico de Cantabria.

Tales normas legales, sin perjuicio de su importancia, constituyen un cuerpo normativo carente de unidad y coordinación, déficits que serán suplidos por la presente Ley. Junto a ello sepretende diseñar un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todaslas formas de discriminación por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidadde género o expresión de género e impulsar políticas públicas transversales e igualitarias, asícomo favorecer la corresponsabilidad social ante la discriminación.

VII

Esta Ley consta de 50 artículos, que se estructuran en un Título Preliminar, cuatro Títulos,una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales delimitadoras del objeto y ámbitode aplicación, así como definiciones de términos. En este punto, la Ley ha optado por restringirlos términos definidos exclusivamente a aquellos cuya utilidad es clara en el ámbito de la Ley.Por otro lado, a diferencia de otros textos normativos ha optado por la enumeración detalladade posibles situaciones, distinguiendo expresión sexual, orientación sexual, identidad sexual eidentidad de género, porque cada una de ellas hace referencia a realidades distintas y porquelas citadas expresiones aún no tienen un significado consolidado ni en el ámbito social, ni enel científico.

El Título I enuncia los principios orientadores de la ley, a partir del reconocimiento a las personas del colectivo LGTBI del derecho a la igualdad de trato y a no padecer discriminación. Así,cabe reseñar el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de género, en virtud delcual las personas tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o identidadde género -derecho que surte efectos en los títulos posteriores en diversos ámbitos- y la expresa prohibición de terapias aversivas, que persiguen la modificación de la propia orientaciónsexual, identidad sexual o identidad de género.

El Título II define las políticas públicas de la Administración Autonómica garantes de laigualdad de trato y de la prohibición de la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género. Para ello, se atribuye a la consejeríacompetente en materia de igualdad las funciones de coordinar transversalmente las actuaciones del Gobierno de Cantabria en aplicación de la presente Ley.

Objeto de especial atención es la protección de los y las menores, buscando garantizar lascondiciones jurídicas y sociales para que puedan desarrollarse de forma saludable y plena. Atales efectos, esta Ley se adecúa a lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño de1959, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados de 1986, que otorganlos mismos derechos a todos las y los menores, incluyendo el derecho a que les sea reconocidasu propia identidad sexual o su identidad de género.

A tales fines, cobran singular relevancia las medidas previstas para el ámbito educativo,pues la formación en el respeto a las personas es presupuesto imprescindible en una sociedaden la que la igualdad de trato y de oportunidades alcance plena virtualidad. Así, por un lado,la nueva regulación configura los centros docentes como espacios respetuosos hacia todaslas expresiones e identidades, en el que se proteja al alumnado, personal docente y de administración y servicios del centro, evitando cualquier forma de discriminación, segregacióny marginación. Y, por otro lado, dispone que estos objetivos se contemplen en los planes ycontenidos educativos, así como de los derechos que la legislación otorga a las personas delcolectivo LGTBI. Entre otras, cabe destacar medidas contra el acoso escolar, así como un conjunto de actuaciones de especial protección de menores trans. La Ley extiende su protecciónal ámbito universitario.

Asimismo, la presente Ley pretende ser un instrumento eficaz para afrontar y superar, enel ámbito de la sanidad, las especiales dificultades a las que se enfrentan las personas delcolectivo LGTBI, garantizando su efectivo acceso a las prestaciones y servicios sanitarios enigualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía. En este título se presta atención especiala la atención sanitaria de menores trans y de las personas intersexuales y a la documentaciónsanitaria. También se incluyen previsiones relativas a la formación de profesionales sanitariosy a la investigación.

Igualmente se encomienda al Gobierno de Cantabria la adopción de medidas de prevencióny apoyo a personas víctimas de discriminación o violencia, especialmente, si son menores opersonas vulnerables, advirtiendo sobre los riesgos que padecen por razón de su orientación oidentidad sexual o identidad de género.

Las anteriores medidas se complementan con otras dirigidas a los ámbitos laboral, de lacultura, el ocio y el deporte y a los medios de comunicación social.

En el Título III se regulan una serie de medidas de garantía de la igualdad de oportunidades, entre las que cabe destacar la obligación de denuncia de actos discriminatorios y, porúltimo, el Título IV contiene el régimen sancionador con la relación de infracciones, las sanciones que se prevé aplicar y la determinación de la competencia para la resolución de losprocedimientos sancionadores.

Por último, las disposiciones finales habilitan al Gobierno al necesario desarrollo reglamentario de esta Ley y le otorgan un plazo de dos años para adaptar la normativa de Cantabria alas disposiciones contenidas en la presente Ley.

VIII

Finalmente, es preciso reconocer que esta Ley es un logro colectivo, fruto de la inestimableaportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGBTI yla complicidad política y social de esta comunidad, que ha hecho, de la tolerancia y el respetoa la dignidad de las personas, su bandera.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 50
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer, el marco normativo para garantizar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el derecho a la intimidad y los principios de igualdad de tratoy de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad sexual o identidad de géneroo cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad de las personas lesbianas, gais,bisexuales, trans e intersexuales y la libertad de autodeterminación de género de las personasque manifiesten una identidad sexual o identidad de género distinta a la asignada al nacer.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a:

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a las entidades locales de suámbito territorial y a las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes delas mismas, sin perjuicio de lo establecido por el resto de la legislación vigente.

  2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio oresidencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deCantabria, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de extranjería,los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.

Artículo 3 Conceptos.

A los efectos previstos en esta ley, se entiende por:

  1. LGTBI: Siglas que designan al colectivo de personas lesbianas, gais, trans, bisexuales eintersexuales.

  2. LGTBIfobia: Rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres quese reconocen a sí mismos como pertenecientes al colectivo LGTBI.

  3. Discriminación directa: El trato diferente y perjudicial ante situaciones iguales o análogaspor motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o relación familiarcon persona perteneciente al colectivo LGTBI.

  4. Discriminación indirecta: El trato otorgado por una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro que sin embargo origine una desventaja por motivos de orientación sexual,identidad sexual o identidad de género sobre una persona o sus familiares.

  5. Discriminación múltiple: Se entiende por discriminación múltiple cuando, además depadecer una discriminación de las descritas en las letras c) y d), una persona padece discriminación por otros motivos, como pudiera ser la pertenencia a otros colectivos vulnerables.

  6. Discriminación por asociación: Cuando una persona es objeto de discriminación comoconsecuencia de su relación con otra persona del colectivo LGTBI o grupo de personas o familiaque incluya a personas de este colectivo.

  7. Persona Trans: la que se identifica con un sexo diferente o que expresa su identidad sexual o identidad de género de manera diferente a su sexo biológico. El término trans amparamúltiples formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género o subcategoríascomo transgénero, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su génerocomo otro o describen su identidad en sus propias palabras. Se emplea en esta Ley el términotrans para englobar las diferentes formas de identidad sexual o identidad de género, salvo quepor la especialidad de la norma se requiera la referencia específica a alguna de las variantes.

TÍTULO I Artículos 4 a 7

Derecho a la igualdad de trato y no discriminación

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 4
Artículo 4 El derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de la pertenenciaal colectivo LGTBI.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce a todas las personas libres e iguales endignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, identidadde género o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales.

  2. La Comunidad Autónoma garantizará a las personas la libre autodeterminación sexual yde género a través de:

    1. La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones ysin discriminación con el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 5.2 del Estatutode Autonomía para Cantabria.

    2. El reconocimiento de su identidad sexual o identidad de género, libremente determinada.

    3. La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollode su personalidad, con respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad degénero, especialmente en la infancia y la adolescencia.

  3. Quedan expresamente prohibidas todas las terapias aversivas o procedimientos o intervenciones médicas, psicológicas o de cualquier otra índole que persigan la modificación dela orientación sexual o de la identidad sexual o identidad de género de una persona. Las administraciones públicas, y especialmente las sanitarias, educativas y sociales, no autorizaráncentros en los que se practiquen tales tratamientos y llevarán a cabo campañas informativasy de sensibilización para fomentar la denuncia de aquellas prácticas en el ámbito de sus competencias.

  4. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, especialmente, cuando ellodetermine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio,goce o disfrute de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado.

  5. Ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o comportamiento sexual. Todas las personas independientemente de suorientación sexual, identidad sexual o identidad de género tendrán derecho a la privacidad, sininjerencias en su vida privada.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos

Artículo 5 Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.
  1. La presente Ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de los poderes públicos que desarrollan sus funciones en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Cantabria, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución, el Estatuto deAutonomía y las leyes.

    1. Libre desarrollo de la personalidad: Toda persona tiene derecho a construir para sí unaautodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual.

    2. Prevención: Se adoptarán las medidas de prevención necesarias, especialmente en elámbito educativo, para evitar conductas de odio por razón de orientación sexual o identidadsexual o identidad de género.

    3. Tutela de personas especialmente vulnerables. A tales efectos, se adoptarán medidaspreventivas y de apoyo a las víctimas de discriminación y de odio y para evitar la práctica deterapias aversivas, de conversión o cualquier otro procedimiento o intervención médica, psicológica o de cualquier otra índole que persiga la modificación de la orientación sexual, de laidentidad sexual o de la identidad de género de una persona.

    4. Respeto de la privacidad de las personas, de forma que no se obligue a nadie a revelarla propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, salvo que sea necesariocon fines médicos o sanitarios.

    5. Transversalidad: El reconocimiento y atención a la diversidad por razón de orientaciónsexual o identidad sexual o identidad de género inspirarán la actuación y las políticas públicasde las Administraciones públicas en el ámbito territorial de Cantabria, especialmente en pequeños municipios y zonas rurales.

    6. Promoción de la participación, visibilización y representación del colectivo LGTBI en instituciones y sociedad.

    7. Protección frente a la discriminación.

  2. Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes a eliminar los obstáculos queimpidan el libre desarrollo de la personalidad de las personas del colectivo LGTBI.

    Los principios reconocidos en este precepto inspirarán la interpretación de las normas jurídicas dictadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6 Medidas de acción positiva.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales adoptarán cuantas medidas sean necesarias, incluso de acción positiva y de formación, para acabarcon la discriminación por razón de orientación sexual o de identidad sexual o identidad degénero.

  2. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley, la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá introducir en la elaboración de sus estudioso estadísticas indicadores que permitan el conocimiento de esta discriminación y sus efectos,siempre con respeto del principio de privacidad enunciado en el apartado d) del artículo 5 ydentro del marco de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

  3. El resultado de estos estudios o estadísticas deberá ser publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.

Artículo 7 Reconocimiento y apoyo institucional.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá una política activa e integral para la atención a las personas del colectivo LGTBI y contribuirá a su visibilidad,respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valorpositivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivosexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados o vulnerables.

  2. La consejería competente en materia de igualdad realizará campañas que contribuyana la erradicación de la discriminación por orientación sexual, identidad sexual o identidad degénero, con especial atención a la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y trans.

  3. Los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas deactos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI. Enparticular se respaldarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realicen eldía 28 de junio, día internacional del orgullo LGTBI y 17 de mayo, día internacional contra lahomofobia, la transfobia y la bifobia o fechas que las sustituyan.

  4. Se promoverá la realización de actos conmemorativos en las instituciones autonómicasy entidades locales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II Artículos 8 a 39

Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razónde orientación sexual e identidad de género de las personas LGTBI

CAPÍTULO I Artículos 8 y 9

Organización administrativa

Artículo 8 Órgano coordinador de las políticas LGTBI.
  1. La consejería competente en materia de igualdad será la competente para impulsar ycoordinar las iniciativas necesarias para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley. Asímismo, informará al Gobierno de las materias, asuntos o propuestas que considere necesariasal objeto de garantizar los derechos de las personas del colectivo LGTBI.

  2. Anualmente, el consejero competente en materia de LGTBI comparecerá en el Parlamento de Cantabria para dar cuenta de la actividad desarrollada por el Gobierno de Cantabriaen esta materia.

Artículo 9 Consejo LGTBI.

Existirá un órgano colegiado de participación, representación y consulta en el ámbito de laComunidad Autónoma de Cantabria que será el Consejo LGTBI, creado por Ley de Cantabriaque definirá sus competencias y funciones.

CAPÍTULO II Artículo 10

Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razónde orientación sexual e identidad de género de las personas LGTBI

Artículo 10 Medidas de investigación y formación.
  1. Cada consejería desarrollará, en el ámbito de sus competencias, actividades de formación, investigación e innovación específicas en las materias que regula esta ley, en estrecha colaboración con agentes sociales, organizaciones sociales y profesionales y otras instituciones.

  2. La consejería competente en materia de formación de empleadas y empleados públicosimpartirá la formación necesaria para garantizar la sensibilización adecuada en materia de diversidad sexual y contra la discriminación, con especial atención a los profesionales que presten servicios en los ámbitos de la salud, la educación, los servicios sociales y de la policía local.

  3. La consejería competente en materia de educación incluirá en los planes de formacióndel profesorado una preparación específica en las materias objeto de esta Ley y, especialmente, en materia de diversidad sexual y diversidad familiar.

  4. La consejería competente en materia de sanidad promoverá el desarrollo de proyectos deinvestigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas que precisen las personas LGTBI.

CAPÍTULO III Artículos 11 y 12

Medidas en el ámbito familiar

Artículo 11 Medidas en el ámbito familiar.
  1. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal aplicable, la presente Ley otorgaplena protección jurídica a la unión de personas del mismo sexo conforme a lo establecido en

    la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho, frente a cualquier tipo dediscriminación.

  2. Los programas de apoyo a las familias incorporarán medidas de apoyo y protección paramenores y jóvenes del colectivo LGTBI o que vivan en el seno de una familia con integrantesLGTBI, con especial atención a situaciones de vulnerabilidad o exclusión social.

  3. Las instituciones públicas apoyarán especialmente a las asociaciones y organizacionespara la realización de actividades relacionadas con los objetivos de esta Ley.

Artículo 12 Medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promoverá acciones para prevenir cualquier forma de violencia que se ejerza enel ámbito familiar incluyendo específicamente aquellas que deriven de la orientación sexual,identidad sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.

  2. Los programas y oficinas dirigidas a la atención y asistencia a las víctimas de violencia ode delitos incorporarán protocolos específicos para el asesoramiento y apoyo a los colectivos alos que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO IV Artículos 13 a 17

Medidas de atención educativa

Artículo 13 Actuaciones en el ámbito educativo.
  1. Toda persona tiene derecho a la educación sin discriminación alguna por razón de suorientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresióno vivencia de la sexualidad y con respeto a estas.

  2. La consejería competente en materia de educación:

    1. Velará por que los centros educativos sean espacios de respeto y tolerancia libre de todapresión, acoso, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexualo identidad de género o forma de expresión y vivencia de la sexualidad o por asociación enlos términos del artículo 3.f) de esta Ley. Promoverá e implantará protocolos y programas deasesoramiento a docentes, familias y alumnado contra la discriminación y la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o porasociación en los términos del artículo 3.f) de esta Ley.

    2. Adoptará las medidas necesarias para erradicar la discriminación, maltrato u otras acciones hostiles por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresiónde género o por asociación en los términos del artículo 3.f) de esta Ley.

  3. A los efectos previstos en este artículo, el Gobierno de Cantabria, en desarrollo de estaley, regulará el acceso y uso de las instalaciones para servicios higiénicos de forma respetuosacon la identidad sexual o identidad de género de los posibles usuarios.

  4. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos ode menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.

Artículo 14 Planes y contenidos educativos.
  1. La consejería competente en materia de educación velará por el cumplimiento de losprincipios y normas de esta Ley tanto en todos los centros educativos, como en los materialesdocentes y en los contenidos educativos.

  2. Los proyectos y planes de todos los centros adecuarán sus contenidos a las normas deesta ley, con especial atención a contenidos discriminatorios o negacionistas.

Artículo 15 Medidas contra el acoso escolar.
  1. La consejería competente en materia educativa elaborará e implantará, en todos los centros educativos, protocolos de protección y asesoramiento contra el acoso escolar, con especialatención al que deriva de razones de orientación sexual, identidad sexual, identidad de géneroo expresión de género.

  2. Las personas víctimas de acoso contarán con especial apoyo y orientación psicopedagógica.

Artículo 16 Universidades
  1. Los centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria, cualquiera quesea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación, adoptarán las medidas necesarias ysuficientes para garantizar el respeto a los principios y normas contenidos en esta ley, especialmente en relación con los principio de igualdad y no discriminación por razón de orientaciónsexual, identidad sexual o identidad de género, del alumnado, personal docente o investigadory cualquier otra persona que preste servicios en los mismos, incluyendo un compromiso firmecontra actitudes LGTBIfóbicas.

  2. La consejería competente en materia de universidades en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las universidades públicas y privadas de Cantabria, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad LGTBI,que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitarla impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Con esta finalidadpodrán elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidadsexual o identidad de género.

  3. Los Centros universitarios y las universidades radicadas en Cantabria prestarán atencióny apoyo en su ámbito de acción a estudiantes, personal docente o personal de administracióny servicios que fueran objeto de discriminación por su orientación sexual, identidad sexual,identidad de género, o forma de expresión y vivencia de su sexualidad en el seno de la comunidad educativa.

Artículo 17 Derechos específicos de las personas trans menores en el ámbito educativo.
  1. La consejería competente en materia educativa garantizará el derecho de las personastrans menores a poder expresar y desarrollar libremente su personalidad durante su infanciay adolescencia conforme a su identidad de género.

  2. Específicamente, las personas trans, especialmente menores, tendrán derecho en elcentro educativo a:

    1. Utilizar el nombre elegido y ser designadas por este.

    2. Adoptar la imagen que se adecúe a su personalidad, incluso en su indumentaria, siempre respetando las reglas del propio centro en cuanto a decoro y seguridad. En caso de queel centro impusiera uniformidad diferenciada por sexos, se permitirá elegir el adecuado a lapropia identidad.

    3. La confidencialidad sobre los datos de identidad oficiales.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no subvencionará, ni concederá ayudas públicas a los centros en los que no se respeten los principios y normas previstosen la presente Ley.

CAPÍTULO V Artículos 18 a 23

Medidas en el ámbito sanitario

Artículo 18 Principio general.

Las medidas en el ámbito sanitario previstas en el presente capítulo tienen por objeto garantizar a todas las personas el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y

mental, sin que pueda producirse discriminación por motivos de identidad de género, expresión u orientación sexual. En particular, dichas medidas tienen como finalidad última garantizarel acceso efectivo de las personas LGTBI a las prestaciones y servicios sanitarios del sistemasanitario público de la Comunidad Autónoma conforme a los principios de no discriminación,libre autodeterminación de género y consentimiento informado, en igualdad de condicionescon el resto de la ciudadanía.

Artículo 19 Asistencia sanitaria a través del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
  1. El Gobierno de Cantabria atenderá en la política sanitaria a los principios y normas deesta Ley.

  2. Los centros sanitarios en la atención prestada respetarán la identidad sexual o identidadde género de las y los usuarios.

Artículo 20 Líneas de actuación en materia sanitaria.

La administración sanitaria incidirá en las siguientes líneas de actuación:

  1. Desarrollar estrategias para dar respuesta a los problemas de salud específicos de laspersonas del colectivo LGTBI.

  2. Crear mecanismos para la participación de las personas, las entidades y las asociacionesLGTBI en las políticas relativas a la salud sexual.

  3. Fomentar la investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas para estoscolectivos.

  4. Promover que las prácticas sanitarias o terapias psicológicas sean respetuosas con laorientación sexual, la identidad sexual o identidad de género y la expresión de género de laspersonas.

  5. Garantizar la atención integral y temprana a personas trans e intersexuales.

  6. Implementar medidas para la formación de profesionales sanitarios sobre las necesidades sanitarias de las personas del colectivo LGTBI.

Artículo 21 Atención a personas trans.
  1. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, en el ámbito sanitario, las personas trans tendrán derecho a ser tratadas conforme a su identidad degénero y con el nombre libremente elegido.

    A tales efectos, la documentación administrativa, con las excepciones necesarias en el historial médico confidencial, respetará lo previsto en el párrafo anterior.

  2. La consejería competente en materia de sanidad promoverá la elaboración de un protocolo de atención integral para las personas trans, para mejorar la atención temprana de lasmanifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a estecolectivo. Este protocolo respetará los principios de libre autodeterminación de género, de nodiscriminación y de no segregación e incluirá la definición de los criterios de acceso al tratamiento hormonal de adultos y menores de edad e intervenciones quirúrgicas que se precisende acuerdo con la cartera de servicios vigente.

    Igualmente, se preverán convenios con centros de referencia del Sistema Nacional de Saludpara atender el proceso de reasignación sexual, de conformidad con los requisitos y trámites previstos en la Ley reguladora del Sistema Nacional de Salud. La asistencia psicológica alas personas trans será la común prevista para el resto de las personas del sistema sanitariopúblico, sin perjuicio de lo que se establezca en los protocolos elaborados por el Servicio Cántabro de Salud.

  3. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda personao pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil en los términos previstos enla legislación de ordenación sanitaria de Cantabria.

  4. Antes del inicio de tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de preservación detejido gonadal y células reproductivas para su posible uso en el futuro.

Artículo 22 Atención sanitaria de personas trans menores.
  1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativoa su transexualidad proporcionado por profesionales adecuados.

  2. Las personas trans menores tendrán derecho:

    1. A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, para evitar eldesarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

    2. A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad fijadopor criterio médico, para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

    Para iniciar estos tratamientos, que estarán sujetos a la correspondiente indicación clínica,se tendrá especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones en los términos previstos en la normativa que resulteaplicable.

  3. La atención sanitaria que se preste a menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en lanormativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia ysegún los protocolos y guías clínicas elaborados por el Servicio Cántabro de Salud.

  4. Cuando, por las circunstancias concurrentes u obstinada oposición de quienes ostentanla representación legal del menor, pudiera verse grave y objetivamente perjudicado el normaldesarrollo de su personalidad o padeciere sufrimientos innecesarios y graves, se adoptarán lasmedidas pertinentes para la protección del menor por parte de los Servicios Sociales.

Artículo 23 Atención a personas intersexuales.

Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, para la mejor atención sanitaria a las personas intersexuales:

  1. Se establecerán protocolos específicos de actuación en materia de intersexualidad, queincluirá la atención psicológica específica, así como previsión de los tratamientos necesarios,respetando la libre determinación de las personas.

  2. Se evitará siempre que sea posible la intervención médica inmediata, quirúrgica u hormonal, que tengan por objeto la normalización sexual para ajustarse a las normas físicas delbinarismo de género.

  3. Se velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés reciénnacidos en un momento en el cual se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida, excepto en caso de riesgo vital o para la salud de la persona reciénnacida.

  4. Se adoptarán las medidas necesarias y los cuidados médicos adecuados para conservarlas gónadas con el fin de preservar secreción hormonal endógena, en cuyo caso se realizaránlos seguimientos clínicos adecuados para detección precoz de neoplasias.

  5. No se realizarán pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona o susrepresentantes legales así lo requieran.

  6. Se velará, especialmente, por la privacidad de los datos personales y sanitarios, conforme a la legislación vigente.

  7. A los efectos de prestar atención integral a personas trans e intersexuales, el ServicioCántabro de Salud constituirá una unidad, o en su caso, un equipo multiprofesional específico,constituido con especialistas de las distintas áreas de conocimiento que exige dicha atenciónintegral, seleccionados por su experiencia y conocimiento.

CAPÍTULO VI Artículos 24 a 27

Medidas de atención social

Artículo 24 Medidas de prevención y atención, apoyo y protección de las víctimas.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 de esta ley, la consejería competente en materiade igualdad adoptará cuantas medidas sean necesarias para favorecer la inclusión social y lavisibilidad de las personas del colectivo LGTBI.

    Igualmente, promoverá la formación y asesoramiento especializado a las personas del colectivo LGTBI y a sus familiares, así como medidas de apoyo a víctimas por razón de sexo,orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.

  2. Las actuaciones contra la discriminación por razón de género que promuevan la Administraciones públicas incluirán a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans.

Artículo 25 Protección de la infancia y adolescencia.
  1. Sin perjuicio de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, esta Leyreconoce expresamente el derecho de las personas menores a desarrollarse física, mental ysocialmente de forma saludable y plena. Especialmente en el ámbito de aplicación de esta ley,se proclama la libertad y dignidad de todas las personas, lo que incluye la propia orientacióne identidad sexual o identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre elegido.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior y en cualquier otro supuesto en los quesus intereses personalísimos fueren afectados, las personas menores serán oídas, teniendo encuenta su capacidad.

  3. La consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará porlos derechos de las personas menores reconocidos en esta ley, adoptando cuantas medidasde apoyo, mediación y protección sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de supersonalidad. Igualmente, se adoptarán las medidas pertinentes en los supuestos previstos enel artículo 17 de esta Ley.

  4. A los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre,de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, o norma que la sustituya,podrán tener la consideración de situaciones de riesgo de desprotección o efectiva desproteccióninfantil aquellas en las que tal situación se derive de la negación abusiva de la aceptación de laorientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género del menor porparte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de hecho o de derecho.

  5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará obligada a promoveractuaciones de carácter preventivo y de mejora de la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes del colectivo LGTBI, dirigidas a evitar situaciones de desprotección infantil.

Artículo 26 Personas jóvenes.
  1. La consejería competente en políticas de juventud promoverá en el ámbito de sus competencias acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la diversidad sexual y de género.

  2. Asimismo, fomentará el asociacionismo juvenil del colectivo LGTBI.

  3. En los cursos de formación de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirán contenidos formativos específicos sobre orientación sexual, identidad sexual o identidadde género que les prepare para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personasLGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y personas jóvenes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27 Personas mayores, con diversidad funcional o en situación de dependencia.
  1. La consejería competente en materia de servicios sociales velará por que las personasdel colectivo LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, discapacidad o dependenciano sufran discriminación, y para ello adoptará medidas para fomentar el respeto a la orien-

    tación sexual, la identidad sexual o la identidad de género entre las personas usuarias de losservicios sociales.

  2. Todos los centros de servicios sociales y especialmente los que atiendan a personasmayores o con discapacidad garantizarán el trato respetuoso, en condiciones de igualdad y nodiscriminación a personas del colectivo LGTBI. Los centros, residencias y servicios de atencióna estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar elacceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad sexual o identidad degénero, incluyendo los aseos y los vestuarios, salvaguardando su privacidad.

  3. La consejería competente en materia de servicios sociales realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la discriminación por orientación sexual e identidad de género,con especial atención a la doble discriminación que sufren las personas mayores LGTBI.

  4. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados,garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales queasí lo requieran.

CAPÍTULO VII Artículos 28 a 30

Medidas en el ámbito laboral

Artículo 28 Medidas contra la discriminación en el trabajo.
  1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación alguna en el acceso al empleo porrazón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.

  2. La consejería competente en materia de trabajo adoptará medidas adecuadas y eficacesque tengan por objeto:

  1. Contribuir a prevenir y eliminar toda forma de discriminación por orientación sexual,identidad sexual o identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

  2. Formar e informar en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales másrepresentativas sobre las materias objeto de esta Ley.

  3. Impulsar códigos de conducta antidiscriminatoria y protocolos de actuación ante situaciones de acoso o discriminación por orientación sexual, identidad sexual, identidad de géneroo expresión de género para su adopción por las empresas y empleadores, en colaboración conlas organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

  4. Colaborar con la Inspección de Trabajo en la defensa de los derechos laborales y de seguridad social del colectivo LGTBI.

  5. Promover medidas de discriminación positiva para personas del colectivo LGTBI. Paraello se incorporarán medidas de acción positiva para el acceso al empleo y en las convocatoriasde ayudas y subvenciones. En ningún caso podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral, la formación o el emprendimiento, basadas en motivosde orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.

Artículo 29 Protección de la dignidad de las personas en procesos de selección de personalpara la Administración Pública.

Las oposiciones o concursos de acceso a puestos de trabajo, funcionarial o no, en los quese exija la realización de exámenes médicos y pruebas físicas:

  1. Se adaptarán a los preceptos de esta Ley en los procedimientos de selección para evitarcualquier tipo de discriminación LGTBIfóbica.

  2. Los exámenes médicos cumplirán criterios científicamente contrastados, serán confidenciales y respetarán la dignidad y la privacidad de las personas. En ningún caso se exigiráautorización indiscriminada para cualquier tipo de prueba médica que pueda incluir análisisgenéticos o químicos que atenten contra la intimidad y privacidad de las personas.

Artículo 30 La realidad LGTBI en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

Las estrategias de responsabilidad social empresarial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razónde orientación sexual, identidad o expresión de género.

CAPÍTULO VIII Artículos 31 y 32

Medidas en el ámbito de la cultura, ocio y deporte

Artículo 31 Medidas en el ámbito de la cultura y del ocio.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce la diversidad sexual,la identidad de género y expresión de género como parte de la construcción de una cultura yocio inclusivos, respetuosos con la diversidad y promotores de derechos.

Artículo 32 Medidas en el ámbito del deporte.
  1. Conforme a lo establecido en la normativa reguladora del deporte de Cantabria, la consejería competente promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y deactividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.

  2. En los eventos y competiciones deportivas no competitivas definidas en el artículo 37.2de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria y en los eventos y competicionesescolares, definidos en el artículo 43 de la misma Ley, se respetará la identidad sexual y laidentidad de género de las personas a todos los efectos.

  3. Se articularán políticas autonómicas de prevención y lucha contra la LGTBIfobia en eldeporte y se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica o cualquier otra forma de odio por razones deorientación o identidad sexual o identidad de género, tanto en los eventos deportivos comoen la formación de los profesionales del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma deCantabria.

CAPÍTULO IX Artículo 33

Medidas en el ámbito rural

Artículo 33 Medidas en el ámbito rural.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria articulará medidas que permitan el acceso a los recursos socio-sanitarios a las personas del colectivo LGTBI del ámbitorural.

  2. Se dotará de ayudas específicas a los ayuntamientos con menos recursos para actuaciones dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley.

CAPÍTULO X Artículo 34

Medios de comunicación social y publicidad

Artículo 34 Medidas de fomento en los medios de comunicación.
  1. Los medios de comunicación que perciban ayudas, subvenciones o fondos públicos odesarrollen campañas o programas financiadas o subvencionadas con fondos públicos, secomprometerán a que los contenidos financiados o subvencionados respeten los principiosy preceptos de esta Ley y eviten estereotipos negativos relacionados con el colectivo LGTBI,otorgando un trato respetuoso, igualitario y no discriminatorio ni ofensivo hacia las personasni hacia el colectivo LGTBI.

  2. La consejería competente en materia de igualdad:

  1. Impulsará códigos de buenas prácticas que incorporen la prohibición de discriminaciónpor motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, para su aplicaciónen los ámbitos de la comunicación y la publicidad.

  2. Promoverá la elaboración de programas, emisión de mensajes y la alfabetización mediática coeducativa, que contribuyan a la educación en valores de igualdad, diversidad sexual yno violencia, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.

  3. Fomentará el establecimiento de acuerdos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos en materia de igualdad de trato y no discriminación LGTBI establecidos en la Ley.

  4. Colaborará con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad de trato yno discriminación y la erradicación de la LGTBIfobia.

CAPÍTULO XI Artículos 35 y 36

Actuación de la administración autonómica en materia de contratación,subvenciones y empleo público

Artículo 35 Contratación administrativa y subvenciones.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la adopción demedidas en el ámbito de la contratación pública con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas del colectivo LGTBI en el mercado laboral.

  2. Los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos la obligación de la empresaadjudicataria de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y nodiscriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género en elmomento de realizar la prestación. Estas medidas deberán incluirse en el anuncio de licitación.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas obligaciones de las entidades solicitantes parala efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientaciónsexual, identidad sexual o identidad de género.

Artículo 36 Criterio de actuación de la Administración.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientaciónsexual, identidad sexual o identidad de género que pueda presentarse en el acceso a la funciónpública y a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO XII Artículos 37 y 38

Justicia y asistencia a las víctimas

Artículo 37 Medidas de asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia.

La consejería competente en materia de justicia establecerá, de conformidad con la legislación vigente, medidas de apoyo a las víctimas de violencia por razón de orientación sexual,identidad sexual, identidad de género o expresión de género.

Artículo 38 Coordinación y formación de las Policías Locales y servicios de emergencia deCantabria.
  1. La consejería competente en materia de formación y coordinación de las Policías Locales, en el ámbito de su competencia, promoverá la adopción de las medidas necesarias parala coordinación entre las diversas fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para una mejoratención a las víctimas de violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.

  2. Los planes de formación de personal de los cuerpos encargados de la seguridad o emergencias incluirán acciones formativas en las que específicamente se recojan las normas yprincipios de esta Ley.

CAPÍTULO XIII Artículo 39

Cooperación internacional para el desarrollo

Artículo 39 Cooperación internacional para el desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre cooperación internacional de la ComunidadAutónoma de Cantabria, la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo podráimpulsar proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad y a lano discriminación de las personas del colectivo LGTBI en aquellos países en los que estos derechossean negados o su ejercicio impedido, por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidadde género, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias, otorgandoatención prioritaria a los grupos más vulnerables, especialmente a la infancia y juventud.

TÍTULO III Artículos 40 a 43

Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad de las personas LGTBI

CAPÍTULO I Artículo 40

Derecho de admisión

Artículo 40 Derecho de admisión.

Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, asícomo el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningúncaso, por razones de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.

CAPÍTULO II Artículos 41 y 42

Derecho a la atención y protección

Artículo 41 Derecho a una protección integral, real y efectiva.

La Administración de la Comunidad Autónoma procurará protección, asesoramiento y apoyoa las personas que sufren o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación,agresión, intimidación, coacción u ofensa por razón de orientación sexual, identidad sexual,identidad de género o expresión de género.

Artículo 42 Deber de denuncia e intervención.

A los efectos de facilitar el cumplimiento de los deberes prescritos en el artículo 262 de laLey de Enjuiciamiento Criminal, el Gobierno de Cantabria establecerá protocolos específicos enrelación con delitos padecidos por las personas por razón de su orientación sexual, identidadsexual o identidad de género.

CAPÍTULO III Artículo 43

Información

Artículo 43 Informe estadístico.

El Instituto Cántabro de Estadística, como organismo público encargado de la produccióny la difusión de estadísticas en Cantabria, publicará anualmente un informe, en el que se re-

cogerán las principales estadísticas realizadas en nuestra comunidad desde la perspectiva dela protección del colectivo LGTBI. Dicho informe contendrá un apartado específico relativo a laviolencia por razón de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, que analizará como mínimo, su incidencia en el ámbito educativo, universitario y sanitario.

TÍTULO IV Artículos 44 a 50

Régimen sancionador

CAPÍTULO I Artículos 44 y 45

Infracciones

Artículo 44 Clasificación de las infracciones.

En el ámbito de la competencia de la Comunidad autónoma, y sin perjuicio de lo dispuestoen la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideraninfracciones administrativas las siguientes:

  1. Son infracciones administrativas leves:

    1. Aquellos comportamientos que tengan objetivamente un significado vejatorio, humillante o denigrante hacia las personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual,identidad de género, o expresión de género y que hayan sido realizados en el ámbito de unservicio público.

    2. Impedir u obstaculizar intencionadamente el derecho de petición ante la AdministraciónPública, el acceso, permanencia o disfrute de un servicio público o la tramitación administrativa de un expediente por razón de la orientación sexual, la identidad sexual o la identidad degénero de las personas afectadas.

    3. Obstaculizar levemente la inspección o la acción investigadora de los órganos administrativos competentes en las materias reguladas en esta Ley.

    4. El incumplimiento de los deberes de velar por los derechos de las personas impuestospor esta Ley a funcionarios o empleados públicos.

    5. Cualquier conducta que implique o comporte discriminación leve por razón de orientaciónsexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género contra las personas o susfamilias que no sea constitutiva de falta grave o muy grave.

  2. Son infracciones administrativas graves:

    1. La reiteración en el uso de comportamientos o expresiones vejatorias, humillantes odenigrantes, o comentarios manifiestamente carentes de objetividad, sobre las personas porrazón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de géneroen la prestación de servicios públicos, en textos docentes, o en medios de comunicación, discursos o intervenciones públicas o redes sociales.

    2. El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas por razónde su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género, en laprestación de servicios públicos, en textos docentes, en medios de comunicación, en discursoso intervenciones públicas o en las redes sociales.

    3. El manifiesto y reiterado incumplimiento de las obligaciones prescritas en los preceptosde esta ley, especialmente cuando impliquen o produzcan discriminación en cualquiera de susformas.

    4. Impedir u obstaculizar de forma grave la inspección o la acción investigadora de los órganos administrativos competentes en las materias reguladas en esta Ley.

    5. La participación activa en prácticas laborales discriminatorias en órganos administrativoso en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas, o la tolerancia deestas por superiores jerárquicos con obligaciones de control.

    6. Impulsar, realizar o tolerar la celebración de actos públicos, de cualquier índole, de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia por razón de orientaciónsexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.

  3. Son infracciones administrativas muy graves:

    1. La discriminación grave por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad degénero o expresión de género contra las personas o sus familias.

    2. El mantenimiento y persistencia en actitudes y conductas, activas u omisivas, que generen un entorno intimidatorio, degradante, humillante o gravemente discriminatorio por razónde la orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o expresión de género de unapersona o de su vinculación con ella.

    3. La adopción de medidas de represalia o trato adverso sobre quien legítimamente hayapresentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado aimpedir un trato discriminatorio o a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

    4. La práctica de terapias aversivas o de cualquier procedimiento, terapia o tratamiento quetenga como finalidad forzar, cambiar, anular o suprimir la orientación sexual o de la identidadsexual o la identidad de género autopercibida.

    5. La utilización de engaño, violencia, intimidación o fuerza en las cosas para evitar el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal ocivil que de ello se derivare.

Artículo 45 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y lasleves a los seis meses.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que lainfracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazocomenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si elexpediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputableal presunto responsable.

CAPÍTULO II Artículos 46 a 50

Sanciones

Artículo 46 Determinación de las sanciones.
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta mil (1.000) euros.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con suspensión de funciones de hasta un añoo con multa desde mil uno (1.001) hasta quince mil (15.000) euros.

    Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

    1. Prohibición de acceder a cualquier tipo de subvención o ayuda pública de la ComunidadAutónoma de Cantabria por un período de hasta 2 años.

    2. Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta 1 año.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión de funciones o separación del servicio de hasta 3 años, o con multa desde quince mil uno (15.001) hasta treinta mil (30.000) euros.

    Además, podrán imponerse alguna de las sanciones accesorias siguientes:

    1. Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma deCantabria por un período de 3 a 5 años.

    2. Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta 3 años.

  4. Supletoriamente, para la cuantificación, imposición y ejecución de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10de marzo, de Función Pública.

Artículo 47 Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.

  2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

  3. La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, así como la trascendencia social delos hechos o su relevancia.

  4. El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.

  5. El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizadola Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  6. La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los defectos quedieron lugar a la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

  7. La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 48 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, lasgraves a los dos años y las leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente aaquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurridoel plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más deun mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resoluciónpor la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarsedesde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resoluciónde dicho recurso.

Artículo 49 Órganos competentes.
  1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadoracorresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. El órgano competente para iniciar el procedimiento será la consejería competente enmateria de igualdad.

  3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

  1. El órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración dela Comunidad Autónoma de Cantabria, para la imposición de sanciones por infracciones leves.

  2. La consejería competente en materia de igualdad de género de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones gravesprevistas en esta Ley.

  3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición desanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley.

  4. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en unmismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejode Gobierno.

Artículo 50 Procedimiento sancionador.
  1. Las infracciones tipificadas en el artículo 44 de esta Ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidadcon la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sinperjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden quepuedan concurrir.

  2. El procedimiento sancionador se habrá de ajustar a los principios establecidos en la Ley39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administracionespúblicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo, y en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, de la Administración ydel sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional única Adaptación de la Ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente Ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149. 1. 1ª de la Constitución Española y queafecten a los derechos de las personas LGTBI.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan oresulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Adaptación de la normativa de Cantabria.

En el plazo máximo de un año, el Gobierno procederá a la adaptación de la normativa deCantabria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Disposición final segunda Consejo LGTBI de Cantabria.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitiráal Parlamento de Cantabria el Proyecto de Ley de creación del Consejo LGTBI previsto en elartículo 9.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial deCantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de noviembre de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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