Ley de Cámaras Agrarias de Castilla y León (Ley 1/1995, de 6 de abril)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26.1.9 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería, Industrias Agroalimentarias y Zonas de Montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere, entre otras, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales.

La regulación de las Cámaras Agrarias por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1991, de 15 de octubre, como consecuencia de la sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional que decide en su fallo sobre diversos recursos de inconstitucionalidad planteados tanto por el Gobierno de España, como por diversos Gobiernos autónomos y grupos de Diputados y un conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de España.

La presente Ley establece que las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y democráticas en su estructura y funcionamiento.

La elección de sus miembros rectores se realizará a través del proceso electoral regulado en la presente Ley, que garantiza su transparencia y objetividad, así como la aplicación del principio de igualdad, mediante las correspondientes mesas y juntas electorales.

En su articulado se regulan su naturaleza jurídica y funciones dentro de su ámbito territorial y se establecen sus órganos de Gobierno y régimen económico.

La Ley regula el proceso electoral, a través del cual se procederá a la convocatoria de las elecciones a Cámaras Agrarias, como manifestación de voluntad del colectivo agrario. La elaboración previa de un censo electoral, así como la regulación de las condiciones para poder ser elector o elegible dentro del proceso, abren el necesario camino para que sea una realidad la convocatoria de elecciones en el Sector, al objeto de constituir unas nuevas Cámaras Agrarias.

CAPÍTULO I Naturaleza y régimen jurídico Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Naturaleza jurídica.
  1. Las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de estructura y funcionamiento democrático, dotadas de autonomía para la gestión de sus recursos y defensa de sus específicos intereses.

  2. Las Cámaras Agrarias ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico.
  1. Las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León se regirán por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, por sus propios estatutos y demás normativa que les sea de aplicación.

  2. Los actos y resoluciones de las Cámaras Agrarias que según las Leyes tengan la consideración de actos administrativos estarán sometidos al Derecho Administrativo.

ARTÍCULO 3 Tutela administrativa.

En los aspectos institucionales, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ejerce la tutela administrativa sobre las Cámaras Agrarias.

ARTÍCULO 4 Estatutos.
  1. Los estatutos de las Cámaras deberán adaptarse a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el Pleno y se remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de seis meses desde la constitución de las mismas, no pudiendo ser inscritas en el Registro de Cámaras Agrarias hasta que esta Consejería emita informe jurídico favorable acerca de su adecuación a la normativa vigente en un plazo máximo de tres meses, contados desde su recepción en la Consejería, entendiéndose favorable caso de no ser así; de igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.

  2. Los estatutos de las Cámaras Agrarias deberán, al menos, especificar y regular:

  1. La denominación, el ámbito territorial y domicilio de cada Cámara Agraria.

  2. El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

  3. Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, así como la forma de designación, revocación y renovación de sus miembros rectores y el procedimiento para la deliberación y toma de acuerdos.

  4. Derechos y deberes de sus miembros rectores.

ARTÍCULO 5 Registro de Cámaras Agrarias.

Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León, que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos datos exigieran las disposiciones legales.

CAPÍTULO II Funciones de las Cámaras Agrarias Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Funciones.

Son funciones de las Cámaras Agrarias, dentro de su ámbito territorial:

  1. Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Junta de Castilla y León, en materias de interés agrario, emitiendo informes o estudios.

  2. Administrar sus recursos y patrimonio.

  3. Ejercer las que delegue en ellas la Junta de Castilla y León. A tal objeto, tendrán la consideración de oficinas públicas y podrá ser presentada y tramitada en ellas la documentación relacionada con las competencias delegadas.

ARTÍCULO 7 Limitación de competencias.
  1. Las Cámaras Agrarias no podrán asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socio-económicos de los agricultores y ganaderos, que competan a los sindicatos u organizaciones profesionales libremente constituidas o a las Corporaciones locales.

  2. Las Cámaras Agrarias no podrán tener actividad mercantil o comercial.

CAPÍTULO III Ambito territorial Artículo 8
ARTÍCULO 8 Ambito territorial.
  1. En cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León podrá existir una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, ubicada en la capital de provincia.

  2. Cada Cámara Agraria podrá establecer servicios administrativos en otros municipios de su provincia, cuando el desarrollo de sus funciones lo requiera.

CAPÍTULO IV Organos de Gobierno Artículos 9 a 13.bis
ARTÍCULO 9 Organos de Gobierno.

Los órganos de Gobierno de las Cámaras Agrarias son: El Pleno, la Comisión Delegada y el Presidente.

ARTÍCULO 10 El Pleno: Composición y funciones.
  1. El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento.

    Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17.

  2. Corresponde al Pleno de las Cámaras Agrarias:

    1. Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

    2. Aprobar y liquidar los presupuestos y la Memoria anual.

    3. Adquirir y disponer del patrimonio de la cámara.

    4. Elegir y proclamar al Presidente de la Cámara, así como elegir y revocar a los componentes de la Comisión Delegada.

    5. Proponer la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara así como sus modificaciones.

    6. Cuantas le sean atribuidas por los estatutos.

  3. Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada.

  4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, pudiéndose reunir en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde la Comisión Delegada, el Presidente o, al menos, la tercera parte de los miembros del Pleno.

  5. La convocatoria de los Plenos se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.

  6. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo los referentes a la elección del Presidente, en que será necesaria la mayoría establecida en el artículo 12, y los establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, en los que la mayoría requerida será de tres quintos de los asistentes.

ARTÍCULO 11 La Comisión Delegada: Composición y funciones.
  1. La Comisión Delegada es el órgano de gestión y administración de las Cámaras Agrarias.

  2. Estará formada por el Presidente de la Cámara y seis vocales, dos de los cuales asumirán los cargos de Vicepresidente y Secretario.

    La elección de los vocales se realizará por el Pleno proporcionalmente a su representación, no pudiendo su mandato exceder del de los miembros del mismo.

    El Pleno, a propuesta del Presidente elegirá al Vicepresidente y Secretario. Este ejercerá las funciones de Secretario del Pleno.

  3. Corresponde a la Comisión Delegada de las Cámaras Agrarias, las siguientes funciones:

    1. La ejecución de los acuerdos del Pleno.

    2. Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de estatutos así como la Memoria y presupuesto anuales y su liquidación.

    3. La gestión ordinaria de la Cámara, su dirección y administración.

    4. Las competencias que el Pleno y el Presidente le deleguen o atribuyan.

    5. Cuantas otras se determinen en los estatutos de la Cámara, o bien, reglamentariamente.

  4. Los miembros de la Comisión Delegada no podrán recibir retribución fija alguna por el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 12 El Presidente.
  1. En la sesión constitutiva de la cámara agraria provincial para la proclamación del pleno, se procederá a la elección o designación de su presidente, según lo previsto en los apartados siguientes.

  2. Cada organización profesional agraria representada en el pleno podrá proponer un candidato a presidente.

  3. Será proclamado presidente de la cámara agraria provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado presidente el propuesto por la organización profesional agraria con mayor número de representantes en el mismo. En caso de empate se resolverá por sorteo.

  4. En el supuesto de que se produzca la vacante del presidente de la cámara agraria provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

  5. Corresponde al Presidente:

  1. Ostentar la representación de la Cámara Agraria Provincial, dirigiendo su gobierno y administración.

  2. Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Delegada de la Cámara, dirigiendo sus deliberaciones.

  3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Delegada.

  4. La dirección e inspección de los servicios.

  5. Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

  6. Ejercer las demás funciones establecidas legal o estatutariamente.

ARTÍCULO 13 El Vicepresidente.

El Vicepresidente tendrá las funciones que determinen los estatutos y las que le delegue el Presidente.

Asimismo sustituirá al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.

ARTÍCULO 13 BIS Disolución de los Órganos de Gobierno de la Cámara Agraria Provincial.
  1. En los supuestos de incumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley por parte de los órganos de gobierno de una Cámara Agraria Provincial, así como en aquellos otros en los que, habiéndose producido la dimisión de más de la mitad de los miembros del Pleno de la Cámara, dichas vacantes no hubieran sido cubiertas por los procedimientos establecidos estatutariamente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, podrá acordar su disolución.

  2. Hasta que expire el mandato de la corporación disuelta, la gestión de los intereses de la Cámara Agraria Provincial corresponderá a una Comisión Gestora que será designada, de entre los miembros del Pleno, por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería y cuyo número no excederá del número legal de miembros de la Cámara Agraria disuelta.

  3. Ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión Gestora aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros que la integran.

  4. Las funciones de la Comisión Gestora serán las que la presente ley atribuye al Pleno y a la Comisión Delegada de las Cámaras Agrarias Provinciales, asumiendo el Presidente de la Comisión Gestora las competencias y facultades del Presidente de la Cámara Agraria Provincial.

CAPÍTULO V Electores y elegibles Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Electores.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Elegibles.

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Censo.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Incompatibilidades.

Los miembros rectores de las Cámaras Agrarias no podrán:

  1. Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o de designación, salvo los de Concejal o Alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representantivo de ámbito local.

  2. Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales.

CAPÍTULO VI Régimen económico Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Recursos de las Cámaras.

Las Cámaras Agrarias podrán contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

  1. Las aportaciones que se establecerán en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Las aportaciones que se puedan establecer en los presupuestos de otras administraciones.

  3. Los rendimientos y productos de sus bienes y derechos patrimoniales.

  4. Las donaciones, herencias, legados, ayudas y demás recursos que puedan recibir.

  5. Los rendimientos por la prestación de servicios que tengan como destinatarias las Juntas Agropecuarias Locales, así como los procedentes por la prestación de aquellos servicios que fueran delegados, convenidos o concertados con las administraciones públicas.

ARTÍCULO 19 Memoria de actividades y presupuestos.
  1. Las Cámaras Agrarias elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una Memoria de sus actividades, aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior.

  2. La Memoria anual, presupuesto y liquidación antes citados serán remitidos a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes, desde su aprobación por el Pleno de la Cámara, que deberá producirse en el primer cuatrimestre del año siguiente.

  3. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejercer su función de tutela económica, mediante realización de auditorías cuando lo estime necesario.

ARTÍCULO 20 Beneficios.

Las Cámaras Agrarias disfrutarán de los beneficios fiscales existentes, así como del beneficio de justicia gratuita y de inembargabilidad legalmente establecidos.

CAPÍTULO VII Procedimiento electoral Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Convocatoria de elecciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Administración electoral.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Junta Electoral Regional: Composición y funciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Juntas Electorales Provinciales: Composición y funciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Mesas electorales.
  1. Las Mesas electorales tendrá ámbito municipal o comarcal, siempre que el número de electores inscritos en el censo de cada municipio o comarca lo justifique.

  2. La determinación del número de Mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, al objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

  3. Las Mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales. Cada candidatura podrá igualmente designar un vocal con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 26 Candidaturas.

Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, pudiendo ser propuestas por:

  1. Las Organizaciones Profesionales Agrarias, bien en solitario, en federaciones o en coaliciones. Las federaciones y coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta Electoral Regional.

  2. Las Agrupaciones Independientes de Electores, que podrán elaborar y presentar listas de candidatos, siempre y cuando estén avaladas al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate y esta circunstancia se acredite fehacientemente ante la Junta Electoral Regional.

ARTÍCULO 27 Derecho supletorio.

En todo lo relativo al proceso electoral no previsto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que en su caso lo desarrollen, se aplicará como derecho supletorio la legislación sobre el Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 28 Gastos electorales.

El Decreto de convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias fijará los gastos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

ARTÍCULO 29 Representatividad.

(Derogado)

CAPÍTULO VIII Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales Artículo 30
ARTÍCULO 30 Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales.
  1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, acordará la extinción de una Cámara Agraria Provincial cuando, acordada la disolución de los órganos de gobierno de la misma, no hubiera sido posible la constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 13 bis en el plazo de dos meses desde su designación por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  2. La Junta de Castilla y León podrá extinguir una Cámara Agraria Provincial, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros legales del Pleno de la Cámara.

  3. La total liquidación de las relaciones jurídicas y de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de las Cámaras Agrarias de Castilla y León se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, quedando adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su aplicación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Personal transferido
  1. Se respetará al personal funcionario que se transfiera como consecuencia del Real Decreto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Cámaras Agrarias, el grupo, el cuerpo, la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido. A los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Junta de Castilla y León, dicho personal se integrará en los cuerpos y escalas de su Administración Autonómica determinados por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

  2. El personal interino y contratado laboral que se transfiera como consecuencia del Real Decreto de transferencia, no variará su vinculación administrativa o laboral por tal motivo, respetándose en todo caso sus derechos económicos reconocidos.

  3. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá redistribuir el personal transferido adscrito a las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Extinción de Cámaras Agrarias
  1. La Junta de Castilla y León, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés agrario.

  2. Las actuaciones contempladas en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Régimen provisional de las Cámaras Agrarias

Se faculta a la Junta de Castilla y León para regular provisionalmente, oídas las organizaciones profesionales y agrarias, la situación de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución oficial de las nuevas Cámaras Agrarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Desde la aprobación de esta Ley hasta la constitución de los nuevos Plenos de las Cámaras Agrarias no se realizará disposiciones patrimoniales por parte de las actuales Cámaras Agrarias Provinciales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto que apruebe la transferencia de medios y servicios en materia de Cámaras Agrarias del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de abril de 1995.

JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,

Presidente

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