Ley de Calidad Alimentaria de Aragón (Ley 9/2006, de 30 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La alimentación, entendida como el conjunto de actividades que se ocupa de la producción y puesta a disposición de los ciudadanos de los bienes necesarios y adecuados para satisfacer sus necesidades de nutrición, presenta diferentes aspectos, necesariamente interrelacionados.

En los últimos años, alguno de estos aspectos, como la seguridad alimentaria, incluidas sus repercusiones sanitarias, ha sido objeto de especial regulación, tanto en el ámbito comunitario como en el estatal. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo con la calidad de los alimentos, cuya importancia en el desarrollo de las relaciones en el sistema alimentario no puede soslayarse y debe traducirse en una regulación sistemática y actualizada. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ley viene a cubrir dicha necesidad.

La calidad de un alimento puede definirse como el conjunto de características objetivas del mismo que se derivan del cumplimiento de las exigencias sobre materias primas, procedimientos utilizados en su producción, composición final y formas de comercialización, y que lo hacen idóneo para su transformación en otro alimento o para su consumo directo. Tales exigencias vienen establecidas en normas de obligado cumplimiento para todos los operadores, lo que esta Ley denomina «calidad estándar». Por contraposición, la ley regula las diferentes figuras de «calidad diferenciada», establecidas en normas relativas a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento, que establecen exigencias adicionales a las de calidad estándar obligatorias para el alimento. Cualquier operador que reúna las condiciones necesarias para ello puede acogerse voluntariamente a una de estas figuras, cuya norma, lógicamente, pasa a ser obligatoria para él.

La ley regula la calidad estándar de los alimentos como instrumento eficaz para garantizar la lealtad en la competencia entre los operadores y las transacciones comerciales, así como para defender los intereses económicos de los consumidores. En todo caso, el aseguramiento de la calidad estándar contribuye a la consecución de la seguridad alimentaria y de la salud pública.

Por otra parte, esta ley opta por el fomento de la calidad diferenciada de los alimentos producidos o elaborados en Aragón con el fin de incrementar su valor añadido y mejorar su competitividad en el mercado global, al tiempo que se contribuye a la fijación de la población en el medio rural y a la diversificación de su economía.

La Ley consta de cuatro títulos.

El título I está dedicado a los principios generales de la ley. Se define su objeto, que es triple: asegurar la calidad estándar de los alimentos, fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las figuras de calidad diferenciada, y regular las obligaciones de los operadores, la inspección y el control y el régimen sancionador. También se delimita la aplicación de la ley en un doble ámbito: primero, el territorial, que se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de Aragón; y segundo, el material, al abarcar los alimentos y las materias y elementos alimentarios utilizados en la producción o comercialización de alimentos, incluidos los piensos y los abonos agrícolas. Aun cuando el vino sea objeto de abundante normativa específica tanto comunitaria como estatal, esta ley declara de forma expresa su aplicabilidad a este alimento, en consideración a su importancia como uno de los elementos de la dieta mediterránea, junto a otras bebidas fermentadas, como la cerveza. Por el contrario, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos fito y zoosanitarios, así como cualquier otro aspecto de los alimentos relacionado con la salud pública, cuya regulación es objeto de otras normas.

El título II está dedicado a los principios generales del aseguramiento de la calidad estándar. En él se regulan las obligaciones de los operadores, entre las que destacan las relativas a la obligatoriedad de su inscripción registral; al establecimiento de un sistema de autocontrol y de un sistema de reclamaciones y retirada rápida de productos que se hallen en el circuito de distribución o comercialización; y a la implantación de sistemas de trazabilidad que, a su vez, exigen la identificación de los productos, su registro y la cumplimentación de los documentos que acompañen su transporte. Asimismo, se declara expresamente que no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario los productos no conformes, es decir, los que no cumplen las exigencias de esta ley y de las normas específicas aplicables. Para facilitar la adaptación de los operadores al cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley se prevé que sus normas de desarrollo podrán determinar el nivel de obligaciones exigibles para cada producto, sector o tipo de operador.

También se regula en el título II la inspección y control oficial de alimentos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se atribuyen al Departamento de Agricultura y Alimentación las actuaciones de control de la calidad estándar y se prevé la coordinación de estas actuaciones con los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas. A tal efecto, se regulan el objeto de la inspección, las facultades de los inspectores, sus obligaciones y necesidad de acreditación, el valor probatorio de las actas y los derechos y obligaciones de los inspeccionados. Por último, y dado que la trascendencia para los ciudadanos de medidas cautelares y preventivas requiere una norma de rango legal, también se incluye la regulación de estas en el título II.

El título III está dedicado a la calidad diferenciada.

Su primer capítulo establece una serie de disposiciones generales, define los fines y objetivos que se persiguen con su fomento y enumera las diferentes figuras de calidad diferenciada existentes, previendo la posibilidad de creación de alguna nueva en el futuro. Estas figuras de calidad son desarrolladas en los siguientes capítulos.

Así, el segundo está dedicado a las denominaciones geográficas de calidad, que abarcan tanto las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, como los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y demás normativa concordante. Las citadas categorías, DOP e IGP por una parte y vinos de la tierra y vcprd por otra, están reguladas en normas comunitarias diferentes, pero tienen los suficientes elementos comunes para ser objeto de tratamiento unificado por la ley, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario específico. La Ley viene a resolver uno de los problemas más acuciantes de los consejos reguladores, actualmente órganos desconcentrados de la Administración, que han venido actuando en la práctica con amplia autonomía funcional. A fin de consolidar normativamente esta situación, se les otorga personalidad jurídica propia con el estatus de corporaciones de derecho público. Esta fórmula permite combinar la mayor agilidad de gestión con el carácter público exigido para el desempeño de algunas funciones propias de la Administración. Por otra parte, y siguiendo las orientaciones comunitarias y las exigencias del mercado, el control de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas está validado en última instancia por entidades de certificación que cumplen la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, se reserva los controles que estime necesarios.

El tercer capítulo del título III se reserva a la artesanía alimentaria, hasta ahora regulada por la Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón. Dada la relevancia de la artesanía alimentaria dentro del sector alimentario de Aragón, se considera que debe ser objeto de un tratamiento singularizado respecto a otras modalidades de artesanía. El carácter de «artesano» se vincula no a alimentos o productos, sino a los operadores, que, previo reconocimiento administrativo, podrán utilizar, con exclusividad y referidas a sí mismos, las menciones «artesano alimentario», «empresa artesana alimentaria» o «maestro artesano alimentario». Se crea el Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón, órgano colegiado con funciones de estudio, informe y propuesta en materia de artesanía alimentaria.

El cuarto capítulo del título III se dedica a la producción ecológica, de importancia creciente en el sector agroalimentario en Aragón.

El quinto capítulo del título III se dedica a las restantes figuras de calidad diferenciada de los alimentos: las especialidades tradicionales garantizadas, la producción integrada y las marcas de calidad alimentaria, cuyo control corresponde a entidades de certificación a la vista de las exigencias del mercado. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que prevé la ley para todas estas figuras, debe destacarse la creación del Comité aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público y la ratificación del Consejo asesor de la producción integrada de Aragón como órgano colegiado y consultivo.

El último capítulo del título III recoge disposiciones comunes para todas las figuras de calidad diferenciada en materia de inspección y control, entre ellas una referencia al Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios.

El título IV de la ley regula el régimen sancionador: atribuye competencias a distintos órganos; tipifica las infracciones; y fija el sistema de sanciones, las normas de prescripción y las peculiaridades del procedimiento sancionador.

Por último, un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales viene a precisar las particularidades de aplicación de la ley en aspectos conexos.

La ley se promulga al amparo de las competencias que el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: 12.ª, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; 13.ª, denominaciones de origen, en colaboración con el Estado; 24.ª, planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional; y 31.ª, artesanía. Asimismo, en las materias 1.ª, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al propio Estatuto, y 5.ª, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

  1. Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Aragón la calidad estándar de los alimentos producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.

  2. Fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las diferentes figuras de calidad diferenciada.

  3. Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los alimentos, las obligaciones de los operadores alimentarios en Aragón, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de calidad estándar y de calidad diferenciada de los alimentos, materias y elementos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Alimento: cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, incluidos el vino y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo. Se excluyen de este concepto:

    1. Las semillas destinadas a la reproducción.

    2. Los medicamentos.

    3. Los productos fitosanitarios.

    4. Los productos zoosanitarios.

    5. Los piensos.

    6. Los cosméticos.

    7. El tabaco y productos derivados.

    8. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    9. Las bebidas espirituosas.

  2. Materia o elemento alimentarios: cualquier producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. Tendrán también esta consideración los abonos agrícolas y los piensos no medicamentosos.

  3. Lote: conjunto de unidades de venta de alimentos o materias y elementos alimentarios, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de su trazabilidad.

  4. Etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un alimento o una materia o elemento alimentarios hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.

  5. Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un alimento o una materia o elemento alimentarios.

  6. Trazabilidad: posibilidad de reconstruir el historial de un alimento o de una materia o elemento alimentarios mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y en el tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.

  7. Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios.

  8. Conformidad de un alimento o una materia o elemento alimentarios: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.

  9. Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un alimento, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro alimento.

  10. Calidad diferenciada: conjunto de características de un alimento, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.

  11. Entidades u organismos independientes de control y certificación: los definidos como tales en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  12. Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos alimentarios cumplen los requisitos establecidos por normas de calidad obligatorias o voluntarias.

TÍTULO II Calidad alimentaria estándar Artículos 4 a 22
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Concepto y objetivos.
  1. El aseguramiento de la calidad alimentaria estándar consiste en el conjunto de principios y de actuaciones de los operadores alimentarios y de las Administraciones públicas tendentes a garantizar la conformidad de los alimentos y de las materias o elementos alimentarios, así como la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios. Estos principios y actuaciones se regulan en este título.

  2. El aseguramiento de la calidad estándar se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos, materias y elementos alimentarios

ARTÍCULO 5 Ámbito de aplicación.
  1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos de los alimentos regulados por normas de salud pública, sanidad y bienestar animal; las cuestiones relativas a la seguridad física de las personas, y, en particular, las relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales y sus productos y en vegetales, y con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.

  2. Asimismo se excluyen del ámbito de aplicación de este título los animales vivos no destinados al consumo directo y las plantas antes de la recolección.

  3. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de conformidad y calidad estándar de la producción, transformación y comercialización alimentarias, se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 6 Obligaciones de los operadores alimentarios.
  1. Los operadores alimentarios deben cumplir con todos los requisitos que marque la normativa vigente en la materia para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen en Aragón, así como para la transparencia en las relaciones comerciales, ofreciendo un alimento que se ajuste fielmente a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios.

  2. Como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos, se establecen las siguientes obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón:

  1. Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional, y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros cuando reglamentariamente se exija.

  2. Establecimiento de un sistema de autocontrol que incluya un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control y un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa.

  3. Sistema de reclamaciones, localización y retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación de los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad del operador.

ARTÍCULO 7 Trazabilidad.
  1. Los operadores alimentarios deberán establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias. Este sistema debe permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de alimentos, materias y elementos alimentarios con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos.

  2. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador alimentario y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.

  3. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.

  4. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá, sin perjuicio de lo establecido en normas generales o sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:

  1. La identificación de los productos.

  2. Los registros de los productos.

  3. La documentación que acompaña al transporte de los productos.

ARTÍCULO 8 Identificación de productos.
  1. Los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.

  2. En el supuesto de productos a granel, los operadores alimentarios están obligados a la utilización de dispositivos físicos para identificar tanto los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan alimentos, materias o elementos alimentarios como su contenido. La identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.

  3. Está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.

  4. Cuando no conste claramente el destino de los alimentos o materias y elementos alimentarios acabados en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.

ARTÍCULO 9 Registros de alimentos.
  1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los alimentos, las materias y los elementos alimentarios que utilicen.

  2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.

  3. En los registros deberán constar las entradas y salidas de alimentos y de materias y elementos alimentarios de cada instalación, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.

  4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente los datos relativos a su identificación y a sus características de calidad que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.

  5. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.

ARTÍCULO 10 Documentos de acompañamiento.
  1. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deberán conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.

  2. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

  3. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos alimentarios habrá de ir siempre acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que el receptor o consumidor de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información.

ARTÍCULO 11 Prohibición de productos no conformes.
  1. Los alimentos, materias o elementos alimentarios que no cumplan lo establecido, en esta ley o en normas específicas, respecto a la calidad estándar tendrán la consideración de no conformes y, en consecuencia, no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. Los productos no conformes serán objeto, si procede, de una inmediata regularización o bien serán, de forma controlada, destinados a otros sectores, reexpedidos a su origen o destruidos.

  2. En el supuesto de que un alimento o una materia o elemento alimentarios que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sean conformes, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tendrán también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.

  3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su falta de conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.

  4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes se reflejarán en los registros a los que se refiere el artículo 9.

  5. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.

ARTÍCULO 12 Obligaciones específicas.

Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de esta ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos. En particular, serán objeto de regulación específica las obligaciones de los titulares de explotaciones del sector primario.

CAPÍTULO II Inspección y control Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 La inspección de calidad alimentaria.
  1. Sin perjuicio de los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas, el Departamento de Agricultura y Alimentación desarrollará actuaciones de inspección y control oficial sobre los alimentos y las materias y elementos alimentarios con el fin de comprobar su adecuación a la normativa vigente en materia de producción y comercialización alimentarias.

  2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control de:

    1. La conformidad, etiquetado y publicidad de los alimentos y las materias y elementos alimentarios.

    2. La lealtad de las transacciones comerciales en materia de producción y comercialización alimentarias.

    3. La identidad y actividad de los operadores alimentarios.

    4. La trazabilidad de los alimentos o materias y elementos alimentarios, tanto comunitarios como extracomunitarios.

  3. Sin perjuicio de la práctica de inspecciones derivadas de planes de ámbito comunitario o estatal, la actuación inspectora se llevará a cabo con las siguientes prioridades:

    1. En desarrollo de planes o campañas de inspección aprobados por el Departamento de Agricultura y Alimentación.

    2. En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector alimentario.

    3. En desarrollo de campañas o actuaciones concretas derivadas de posibles situaciones detectadas con motivo de denuncia, reclamación, queja, alerta, o a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  4. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse en cualquier etapa de la producción, transformación y comercialización de alimentos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación con otras autoridades también competentes para la inspección de alimentos, materias y elementos alimentarios.

ARTÍCULO 14 Objeto de la inspección.
  1. Estarán sometidos a la inspección los alimentos y las materias y elementos alimentarios. La inspección podrá extenderse a:

    1. Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes etapas a las que se refiere el último apartado del artículo anterior.

    2. Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.

    3. Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás materias y elementos alimentarios.

    4. Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos.

    5. Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración, tratamiento o conservación de los alimentos.

    6. El etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.

    7. La documentación o registros derivados de la actividad del operador alimentario.

  2. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.

ARTÍCULO 15 Facultades de los inspectores.
  1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración Pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier Administración Pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

  2. La actuación inspectora consistirá, entre otras, en una o varias de las operaciones siguientes:

    1. Inspección.

    2. Toma de muestras y análisis.

    3. Examen del material escrito y documental.

    4. Examen de los sistemas de autocontrol aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

  3. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de los operadores alimentarios que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones.

  4. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.

  5. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:

    1. Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.

    2. Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.

    3. Con los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

ARTÍCULO 16 Obligaciones y acreditación del personal inspector.
  1. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

  2. Antes de comenzar su actuación, los inspectores deberán identificarse, mostrando su acreditación al responsable de la empresa en la que vaya a realizarse la inspección.

  3. Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una relación pormenorizada de las conductas y hechos resultado de la inspección, y facilitarán una copia de la misma al responsable de la empresa objeto de inspección, informándole de las deficiencias subsanables que hayan detectado en el curso de la inspección.

  4. Los hechos constatados por los inspectores debidamente acreditados que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados en defensa de sus respectivos derechos o intereses.

  5. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Alimentación, así como, transitoriamente y en circunstancias debidamente motivadas, por el personal del mismo o distintos Departamentos que, reuniendo los requisitos de titulación necesarios, determine el órgano competente.

  6. Excepcionalmente, el Departamento de Agricultura y Alimentación podrá acreditar temporalmente, para la realización de funciones inspectoras, a personal que no tenga la condición de funcionario y que esté en posesión de la titulación académica necesaria. Dicha acreditación, no definitiva, les conferirá el carácter de agentes de la autoridad, y finalizará al desaparecer la situación excepcional que la motivó. En ningún caso, el desempeño de dichas funciones dará derecho a la adquisición del carácter de funcionario de carrera.

  7. Mediante orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se regulará el sistema de acreditación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria.

ARTÍCULO 17 Obligaciones de los inspeccionados.
  1. Los titulares de los establecimientos, así como los responsables de los mismos en el momento de la inspección, están obligados a:

    1. Consentir y facilitar las visitas de inspección.

    2. Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

    3. Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

    4. Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación exhibida.

    5. Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.

    6. Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios.

  2. Las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido relaciones comerciales con algún operador alimentario inspeccionado deberán suministrar la información relativa a tales relaciones que resulte necesaria para el buen fin de la inspección.

ARTÍCULO 18 Derechos de los inspeccionados.
  1. Los operadores alimentarios inspeccionados tendrán los derechos establecidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Los operadores inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

  3. Los operadores inspeccionados podrán exigir la acreditación del inspector en el momento de la inspección, efectuar alegaciones en el mismo acto y obtener una copia del acta.

  4. Los operadores tendrán derecho a ser informados de las deficiencias subsanables detectadas en el curso de las actuaciones de inspección.

CAPÍTULO III Medidas cautelares y preventivas Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Supuestos de adopción.
  1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de conformidad y calidad estándar de la producción y comercialización alimentarias, se podrán adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas. En particular, las medidas cautelares podrán adoptarse en los supuestos siguientes:

    1. Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector alimentario.

    2. Cuando se utilicen inadecuadamente indicaciones que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

    3. Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los alimentos o las materias y elementos alimentarios.

    4. Si se comprueba que se transportan o comercializan alimentos o materias y elementos alimentarios sin el preceptivo documento de acompañamiento o que el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.

    5. Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.

  2. En casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas cautelares podrán ser adoptadas por el inspector, que las hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción. En la notificación de su adopción se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles. Dichas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas, dentro de los quince días siguientes a su adopción, por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, quedando sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  3. Los órganos competentes para instruir o resolver el procedimiento sancionador podrán acordar motivadamente la adopción, modificación o levantamiento de medidas cautelares.

  4. En los supuestos previstos en el apartado 1 en los que no proceda la iniciación de procedimiento sancionador, la adopción de medidas cautelares o, en su caso, la decisión sobre las mismas corresponderá al director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación competente por razón del lugar en que deban aplicarse.

  5. Si en el curso de una inspección de calidad estándar se detectasen claros indicios de infracción en materia de calidad diferenciada, podrán imponerse medidas cautelares por los mismos órganos establecidos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 20 Tipos de medidas cautelares.
  1. En cualquier caso, las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en caso de que la falta de conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción.

  2. Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes:

    1. La inmovilización de alimentos o materias o elementos alimentarios.

    2. El control previo de los productos que se pretenden comercializar.

    3. La paralización de los vehículos en que se transportan alimentos, materias o elementos alimentarios.

    4. La retirada del mercado de alimentos, materias o elementos alimentarios.

    5. La suspensión temporal del funcionamiento de un área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado.

    6. La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de alimentos, materias o elementos alimentarios.

  3. Las medidas cautelares adoptadas se adaptarán a las características específicas de los alimentos perecederos o de difícil conservación.

  4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

  5. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos que en cada caso proceda.

  6. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.

ARTÍCULO 21 Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
  1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador adopta una inmovilización cautelar o confirma la ya adoptada, comunicará en el acuerdo de incoación al responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de 30 días para optar por alguna de las operaciones siguientes, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:

    1. Regularizar y subsanar la falta de conformidad de las mercancías, adaptándolas a la normativa mediante la aplicación de prácticas o tratamientos autorizados o bien adaptando su etiquetado y presentación a la normativa de aplicación.

    2. Destinar las mercancías a otros sectores, particularmente para uso industrial.

    3. Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen. Cuando por razón del lugar de origen de las mercancías no puedan garantizarse adecuadamente el seguimiento y control de la operación de reexpedición o retorno, o del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera corresponder, será necesaria la previa constitución por el responsable de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posible sanción.

    4. Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

  2. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, el responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá solicitar del órgano competente para iniciar el procedimiento que le comunique las opciones a las que tiene derecho respecto a las mismas. El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.

  3. En la resolución motivada a la que se refiere el apartado anterior o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.

  4. La ejecución de las opciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 habrá de ser verificada por el personal inspector del Departamento de Agricultura y Alimentación.

  5. El órgano competente para incoar, o el instructor una vez iniciada la tramitación del procedimiento sancionador, ordenará el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder en su caso.

  6. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

ARTÍCULO 22 Multas coercitivas.

En el supuesto de que el operador alimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer una multa coercitiva de hasta 3.000 euros. Transcurrido el nuevo plazo concedido para la realización de las actividades ordenadas o la aplicación de medidas cautelares sin que ello se produzca, se podrá reiterar la imposición de multas coercitivas, cada una de ellas con importe máximo de 3.000 euros con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

TÍTULO III Calidad alimentaria diferenciada Artículos 23 a 53
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 Fines y objetivos.
  1. Como elemento estratégico para el sector agroalimentario en Aragón, el Gobierno de Aragón fomentará la calidad diferenciada de los alimentos, con los siguientes fines:

    1. Incremento del valor añadido de los alimentos y de las materias y elementos alimentarios.

    2. Mejora de la competitividad de los alimentos y de las materias y elementos alimentarios en el mercado global.

    3. Fijación de la población en el medio rural.

    4. Diversificación de la economía de las zonas rurales.

    5. Reconocimiento de los valores culturales que vinculan determinadas maneras de producción a una zona concreta.

  2. Para conseguir los fines descritos en el apartado anterior se establecen los siguientes objetivos:

    1. Incentivar entre los operadores alimentarios el empleo de las diferentes figuras de calidad diferenciada.

    2. Establecer medidas para favorecer las iniciativas de colaboración, asociación e interacción entre los operadores alimentarios.

    3. Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado interno e internacional.

    4. Preservar y valorar el patrimonio de los alimentos de Aragón y la artesanía alimentaria.

    5. Fomentar la implantación de programas específicos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en el campo de la calidad de los alimentos. Para ello podrán formalizarse convenios de colaboración con universidades y organismos públicos o privados de investigación.

    6. Establecer medidas para favorecer la ubicación de industria alimentaria en el medio rural.

ARTÍCULO 24 Figuras de calidad diferenciada.

Para conseguir los fines descritos en el artículo anterior, el Gobierno de Aragón fomentará la implantación en su territorio de las siguientes figuras de calidad diferenciada de los alimentos:

  1. Las denominaciones geográficas de calidad.

  2. La artesanía alimentaria.

  3. La producción ecológica.

  4. Las especialidades tradicionales garantizadas.

  5. La producción integrada.

  6. Las marcas de calidad alimentaria.

  7. Aquellas otras que sean creadas por decreto del Gobierno de Aragón.

ARTÍCULO 25 Obligaciones adicionales.

Los operadores alimentarios que, con carácter voluntario, pretendan utilizar alguna de las figuras de calidad diferenciada deberán cumplir, además de las obligaciones generales sobre calidad estándar y conformidad de los alimentos, la normativa específica que regule la correspondiente figura de calidad diferenciada.

ARTÍCULO 26 Comité de calidad alimentaria.

Se crea el Comité de calidad alimentaria, como órgano consultivo del Departamento de Agricultura y Alimentación. Su composición y régimen de funcionamiento se regularán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

CAPÍTULO II Denominaciones geográficas de calidad Artículos 27 a 39
ARTÍCULO 27 Denominaciones geográficas de calidad.
  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por denominaciones geográficas de calidad:

    1. Las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

    2. Los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.

  2. En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos producidos en Aragón les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.

ARTÍCULO 28 Titularidad y uso.
  1. Los nombres de las denominaciones geográficas de calidad son bienes de dominio público y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

    La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad.

  2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por esta ley y por la normativa concordante.

  3. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por otras causas previstas, expresamente y con carácter general, en la normativa aplicable a la denominación.

ARTÍCULO 29 Alcance de la protección.
  1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1.b) del artículo 27, la protección otorgada por la denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios y localidades que componen su área geográfica.

  2. Los nombres geográficos asociados a denominaciones geográficas de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados, salvo en el caso de supuestos previstos por la normativa comunitaria.

  3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.

  4. Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como tipo, estilo, imitación u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo embotellado en, envasado en u otras análogas.

  5. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.

  6. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos los elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene para evitar, en todo caso, la competencia desleal entre los operadores, así como la confusión en los consumidores.

  7. (Suprimido)

ARTÍCULO 30 Solicitud de reconocimiento.
  1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento de una denominación geográfica de calidad.

  2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

  3. La solicitud se efectuará ante el Departamento de Agricultura y Alimentación en la forma en que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá acompañarse al menos la documentación que se cita en el artículo 31.

ARTÍCULO 31 Pliego de condiciones y reglamento de funcionamiento.

Las denominaciones geográficas de calidad se regirán por:

  1. Una norma técnica o pliego de condiciones, con el contenido mínimo establecido, según los casos, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 o en el artículo 29 de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino: nombre de la denominación; definición expresa del producto a proteger; delimitación de la zona de producción y elaboración; especies, variedades o razas aptas para producir la materia prima; prácticas de cultivo, producción, elaboración y transformación; características y condiciones de la materia prima, en su caso; características del producto final.

  2. Un reglamento de funcionamiento, que habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:

    1. La constitución, composición, organización administrativa y financiación del órgano de gestión, salvo, en su caso, para los vinos de pago.

    2. El sistema de control o certificación.

    3. Los registros.

    4. El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.

    5. Los elementos específicos del etiquetado.

    6. Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.

  3. El contenido mínimo de los reglamentos de funcionamiento se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

ARTÍCULO 32 Reconocimiento.
  1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad y de modificación de sus respectivas normas técnicas y reglamentos de funcionamiento, incluida, en su caso, la designación de un órgano de gestión provisional.

  2. Instruido el correspondiente procedimiento, por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se resolverá:

    1. El reconocimiento con carácter provisional de la denominación geográfica hasta que la Comisión Europea apruebe o deniegue su registro definitivo, en el caso de las DOP e IGP.

    2. Su reconocimiento definitivo en los demás casos.

  3. La misma orden a la que se refiere el apartado anterior aprobará la norma técnica y el reglamento de funcionamiento de la denominación geográfica.

  4. La resolución de reconocimiento, junto con la norma técnica correspondiente, será remitida a la Administración General del Estado para su ratificación o publicación en el Boletín Oficial del Estado, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, con carácter transitorio o definitivo según la clase de denominación geográfica de calidad de que se trate.

ARTÍCULO 33 Los órganos de gestión.
  1. Para cada denominación geográfica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón existirá un órgano de gestión. Se exceptúan los vinos de pago en los que se haya inscrito un solo vitivinicultor, caso en el que la forma de su gestión se determinará en su reglamento de funcionamiento.

  2. Se podrá autorizar un único órgano de gestión para varias denominaciones geográficas de calidad, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector.

  3. Las competencias del órgano de gestión estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los registros que establezca la norma reguladora de esa denominación.

  4. En el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos y de las DOP e IGP de productos alimenticios, el órgano de gestión tendrá el carácter de corporación de derecho público y se denominará «consejo regulador».

  5. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento estará sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.

ARTÍCULO 34 Composición, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores.
  1. Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores inscritos en los registros correspondientes de la denominación.

  2. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores se regirán por principios democráticos, que se concretarán mediante desarrollo reglamentario, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en esta ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.

  3. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los respectivos estatutos.

  4. Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, excepto en los casos de incumplimiento previstos en al apartado 2 del artículo 38.

  5. El Departamento de Agricultura y Alimentación designará hasta dos delegados, que formarán parte del pleno con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 35 Finalidad y funciones de los consejos reguladores.
  1. La finalidad de los consejos reguladores es la representación, defensa, garantía y promoción de la denominación geográfica.

  2. Son funciones de cada consejo regulador:

    1. Velar por el prestigio y fomento de la denominación y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

    2. Gestionar los correspondientes registros de operadores de la denominación.

    3. Aplicar, en su caso y en los términos establecidos en el artículo 39, los sistemas de control establecidos por la normativa comunitaria y sus propios reglamentos, referidos a los productos, la calidad, las circunstancias conducentes a la certificación del producto final y otros que correspondan.

    4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de las correspondientes normas técnicas y reglamentos de funcionamiento.

    5. Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la denominación, y asesorar a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

    6. Proponer las modificaciones oportunas de las correspondientes normas técnicas y reglamentos de funcionamiento.

    7. Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

    8. Realizar actividades promocionales.

    9. Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

    10. Gestionar las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento de la denominación para su financiación.

    11. Expedir certificados de producto u operador acogido a la denominación geográfica, así como contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

    12. Controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

    13. En su caso, establecer para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, por el reglamento de cada denominación o por el correspondiente manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

    14. Proponer los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

      ñ) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

    15. Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

    16. Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

    17. En su caso, calificar cada añada o cosecha.

    18. Las demás funciones atribuidas por la normativa vigente.

  3. Los acuerdos y decisiones de los consejos reguladores que afecten de forma directa a los operadores inscritos deberán ser objeto de divulgación, de modo que se asegure su conocimiento por estos.

  4. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa sobre calidad alimentaria, incluida la propia de la denominación, deberá denunciarlo ante el Departamento de Agricultura y Alimentación.

  5. Además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye esta ley y de las que les pueda encomendar y delegar la Administración, los consejos reguladores podrán llevar a cabo toda clase de actividades que contribuyan a sus fines, promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con otras Administraciones públicas, estableciendo los oportunos convenios de colaboración.

ARTÍCULO 36 Tutela administrativa.
  1. La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por el Departamento de Agricultura y Alimentación. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

  2. A los efectos del apartado anterior, estarán sujetas al derecho administrativo las funciones a las que se refieren las letras b), j), k), l) y m) del apartado 2 del artículo 35.

  3. A efectos del control de legalidad, cada consejo regulador deberá remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación la siguiente documentación: estatutos y sus modificaciones, comunicaciones de composición, presupuestos anuales y memorias anuales de actuación.

  4. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, los consejos reguladores elaborarán anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

ARTÍCULO 37 Recursos de los consejos reguladores.

Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores podrán contar con los recursos siguientes:

  1. Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes que se determinen en sus propios reglamentos, de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan. En caso de impago, dichas cuotas podrán ser exigibles en vía de apremio en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.

  3. Las rentas y productos de su patrimonio.

  4. Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

  5. Los rendimientos por la prestación de servicios.

  6. Cualquier otro recurso que les corresponda percibir.

ARTÍCULO 38 Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
  1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un consejo regulador, el Departamento de Agricultura y Alimentación formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.

  2. En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios al interés público, el Departamento de Agricultura y Alimentación resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, el nombramiento de una comisión gestora, y fijará la fecha de celebración de nuevas elecciones para la renovación de los órganos de gobierno.

ARTÍCULO 39 Sistemas de control.
  1. El control del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones de una denominación geográfica corresponde al propio operador acogido voluntariamente a la denominación de que se trate. Este autocontrol se efectuará según las prescripciones del manual de calidad visado por el órgano de gestión.

  2. La verificación del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones antes de la comercialización del producto se efectuará según una de las modalidades siguientes, que será aprobada para cada denominación geográfica por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación:

    1. Una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). La selección de la entidad independiente de control será efectuada por el órgano de gestión de acuerdo con los principios que rigen la contratación de las Administraciones Públicas.

    2. Una estructura de control integrada en el propio órgano de gestión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

      1. Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del órgano de gestión.

      2. Que la actuación de los órganos de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del órgano de gestión y bajo la tutela del Departamento de Agricultura y Alimentación.

      3. Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el Departamento de Agricultura y Alimentación y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.

      4. Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (Norma UNE-EN 45004 o norma que la sustituya).

    3. Una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (UNE-EN 45004 o norma que la sustituya). La selección de la entidad independiente será efectuada por el órgano de gestión de acuerdo con los principios que rigen la contratación de las Administraciones públicas.

    4. El consejo regulador, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto« (Norma UNE-EN- 45011 o norma que la sustituya)

  3. En los supuestos expuestos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, el órgano de gestión, como organización que integra a los diferentes operadores inscritos, deberá, a su vez, contratar los servicios de una entidad de certificación de las descritas en el apartado 2.a).

    No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que la validación de los controles de la estructura de control a sus operadores podrá ser efectuada por las Administraciones competentes para ello, previa formalización de convenio.

  4. En caso de que asuma funciones de inspección o certificación, el órgano de gestión podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con tales funciones, a fin de asegurar su independencia e imparcialidad. Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con otros órganos de gestión.

  5. El coste de los controles deberá ser financiado íntegramente por los operadores inscritos en la denominación.

  6. Los controles a los que se refieren los apartados anteriores se efectuarán sin perjuicio de los controles oficiales que competen al Departamento de Agricultura y Alimentación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 y con el título I del Reglamento (CE) n.º 2729/2000, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola.

CAPÍTULO III Artesanía alimentaria Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40 Definición y objetivo de su reconocimiento.
  1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de alimentos que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa general correspondiente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que garantizan al consumidor un producto final individualizado y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

  2. Los objetivos de la regulación de la artesanía alimentaria son:

  1. Reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que representa para Aragón.

  2. Preservar, conservar y fomentar las empresas artesanales que elaboran alimentos, especialmente en el medio rural.

ARTÍCULO 41 Categorías de artesanos.
  1. Para que una actividad sea reconocida como artesanal, deberá estar incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias del Registro de la artesanía alimentaria de Aragón.

  2. Artesano alimentario es la persona que realice alguna de las actividades incluidas en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que haya obtenido la correspondiente Carta de artesano alimentario.

  3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realicen una actividad incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que cumplan las condiciones que se relacionan a continuación:

    1. Que sus procesos de elaboración sean manuales, admitiendo no obstante un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, siempre que, en todo caso, se origine un producto final individualizado.

    2. Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo.

    3. Que la empresa cumpla una serie de requisitos, los cuales se definirán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación, en cuanto a aspectos como volumen de negocio anual, número de empleados e independencia respecto a otras empresas que no cumplan dichos requisitos.

  4. Maestro artesano alimentarios es el artesano que cumpla unos determinados méritos de creatividad y conocimientos, y que haya obtenido el Diploma de maestro artesano alimentario con el informe favorable del Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón.

  5. Por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la Carta de artesano alimentario y del Diploma de maestro artesano alimentario.

ARTÍCULO 42 Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.
  1. Solo los operadores alimentarios que tengan reconocida la condición de artesano alimentario, empresa artesanal alimentaria o maestro artesano alimentario podrán calificarse con tales denominaciones en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos que produzcan. El uso de tales términos estará restringido a la actividad artesanal alimentaria para la que se les haya reconocido.

  2. Los alimentos no producidos o elaborados en Aragón podrán utilizar los términos protegidos por el apartado anterior siempre que cumplan la respectiva normativa que haya establecido la autoridad competente. En caso de ausencia de normativa, la utilización de tales términos estará sujeta al cumplimiento del principio de veracidad en el etiquetado.

ARTÍCULO 43 Registro de la artesanía alimentaria de Aragón.
  1. Se crea el Registro de la artesanía alimentaria, dependiente del Departamento de Agricultura y Alimentación, para la inscripción de las empresas y artesanos alimentarios.

  2. Por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se determinarán las normas de funcionamiento de este Registro.

ARTÍCULO 44 Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón.
  1. Se crea el Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón, órgano colegiado adscrito al Departamento de Agricultura y Alimentación, con funciones referidas únicamente a la actividad artesanal alimentaria e integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las organizaciones sectoriales y de asociaciones de consumidores y por expertos en la materia.

  2. Son funciones del Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón:

    1. Estudiar y proponer actuaciones relativas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía alimentaria.

    2. Estudiar y proponer la inscripción de nuevas actividades artesanales alimentarias en el Censo del Registro de la artesanía alimentaria.

    3. Estudiar y proponer las reglamentaciones relativas a empresas artesanales alimentarias y los requisitos y condiciones para otorgar la Carta de artesano alimentario y el Diploma de maestro artesano alimentario.

    4. Informar la concesión del Diploma de maestro artesano alimentario.

    5. Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los términos artesano, maestro artesano y empresa artesanal, referidos a operadores alimentarios.

    6. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada para el desarrollo del sector alimentario artesanal.

  3. Su composición y régimen de funcionamiento se regularán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

CAPÍTULO IV Producción ecológica Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 La producción ecológica.
  1. Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.

  2. Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.

ARTÍCULO 46 El Comité aragonés de agricultura ecológica.
  1. Se crea el Comité aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. El Comité aragonés de agricultura ecológica prestará el apoyo y asesoramiento precisos al Departamento de Agricultura y Alimentación en la elaboración de normas y en la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.

  3. La composición del Comité aragonés de agricultura ecológica se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación. La misma orden fijará sus funciones, análogas a las establecidas para los consejos reguladores, así como el régimen de tutela administrativa, recursos y las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

  4. Las competencias del Comité aragonés de agricultura ecológica estarán limitadas a los productos que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológico, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los diferentes registros que se establezcan en la norma reguladora de esa denominación.

  5. La inscripción en el Comité aragonés de agricultura ecológica será requisito imprescindible para el uso de las indicaciones protegidas a las que se refiere el artículo 45, así como para la percepción de ayudas públicas ligadas a la producción agrícola ecológica.

ARTÍCULO 47 Control y certificación de la producción ecológica.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aplicación del sistema de control previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91, se llevará a cabo por organismos de control según una o varias de las opciones siguientes, que se determinarán, por orden del consejero competente en materia de agricultura.

    1. Una o más entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

      La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

    2. Una estructura de control integrada en el propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

      1. Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del Comité.

      2. Que la actuación de la estructura de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del Comité y bajo la tutela del Departamento competente en materia de agricultura.

      3. Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el competente en materia de agricultura y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.

      4. Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

    3. Una o más entidades independientes de inspección acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

      La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

    4. El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

  2. En los supuestos expuestos en las letras b) y c) del apartado anterior, los diferentes operadores inscritos deberán a su vez contar con los servicios de una entidad de certificación de las descritas en el apartado 1.a).

  3. El coste de los controles deberá ser financiado por los propios operadores.

CAPÍTULO V Otras figuras de calidad diferenciada de los alimentos Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Las especialidades tradicionales garantizadas.
  1. A efectos de esta ley, y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y con sus disposiciones de aplicación, «especialidad tradicional garantizada» (ETG) es la mención reservada a un alimento que haya obtenido el reconocimiento de sus características específicas por parte de la Comisión Europea mediante su registro, para lo que deberá responder a un pliego de condiciones.

  2. Los operadores alimentarios que utilicen la mención de una ETG estarán obligados a respetar su pliego de condiciones y podrán utilizar tal mención en los alimentos que produzcan o transformen con sujeción a él.

  3. Las normas particulares de aplicación de la normativa comunitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

ARTÍCULO 49 La producción integrada.
  1. Se entiende por producción integrada el sistema de producción agraria medioambientalmente sostenible y de comercialización de alimentos, materias o elementos alimentarios, constituido por un conjunto de técnicas que aseguran la conservación y mejora de la fertilidad del suelo y de la biodiversidad mediante métodos biológicos, químicos y técnicos que compatibilicen la protección del medio ambiente con la rentabilidad agraria y con las demandas sociales.

  2. Los operadores de producción integrada que cumplan las normas aplicables en la Comunidad Autónoma de Aragón a este sistema de producción y quieran utilizar las menciones y símbolos y percibir las ayudas ligadas al mismo deberán inscribirse en el Registro de producción integrada. La gestión del Registro se atribuye al Departamento de Agricultura y Alimentación, y sus normas de funcionamiento se establecerán mediante orden de este Departamento.

  3. El control externo y la certificación de la producción integrada se realizarán por las entidades de certificación y control inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, que deberán cumplir las obligaciones que se establezcan por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

  4. El Consejo asesor de la producción integrada de Aragón se configura como órgano colegiado y consultivo en la elaboración de normas y en la fijación de criterios para aplicar en Aragón las disposiciones sobre producción integrada. Su composición y funciones serán establecidas por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

ARTÍCULO 50 Las marcas de calidad alimentaria.
  1. De conformidad con la normativa general sobre marcas, el Gobierno de Aragón creará y registrará marcas comerciales para su utilización exclusiva en alimentos de calidad diferenciada que se elaboren bajo controles específicos.

  2. Podrán utilizar las marcas a las que se refiere el apartado anterior los operadores de Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con los requisitos de uso establecidos reglamentariamente con carácter general, así como los regulados para cada producto alimentario.

  3. El sistema de control y uso se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

CAPÍTULO VI Inspección y control Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51 Inspectores habilitados y medidas cautelares.
  1. El personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas, o de las estructuras de control integradas en ellos, que realice funciones de inspección y control y que haya sido habilitado por el Departamento de Agricultura y Alimentación tendrá la consideración de agente de la autoridad.

    El sistema de habilitación del citado personal inspector se regulará mediante orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

  2. Los hechos constatados por los inspectores habilitados que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios administrados.

  3. Los inspectores habilitados limitarán su competencia a los operadores inscritos en los registros de la denominación geográfica de calidad a la que se refiera su habilitación.

  4. El artículo 11 de esta ley será aplicable, con las necesarias adaptaciones, a los productos que presenten irregularidades respecto a la normativa de calidad diferenciada que les sea de aplicación.

  5. Los inspectores habilitados podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo regulado en el artículo 19.

  6. En el caso de operadores inscritos en los registros de una figura de calidad diferenciada, además de las medidas cautelares enumeradas en el artículo 20, se podrá acordar la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.

ARTÍCULO 52 Controles de la Administración.

El Departamento de Agricultura y Alimentación podrá efectuar aquellos controles complementarios que considere convenientes tanto a los operadores inscritos en los registros de figuras de calidad diferenciada como a los órganos o entidades de control o certificación autorizados.

ARTÍCULO 53 Registro de entidades de control y certificación.
  1. Las entidades independientes de control y certificación de productos agroalimentarios que pretendan actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán inscribirse en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

  2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de dichas entidades de control y certificación que corresponderá al mismo Departamento.

TÍTULO IV Régimen Sancionador Artículos 54 a 72
CAPÍTULO I Infracciones y sanciones Artículos 54 a 67
ARTÍCULO 54 Infracciones administrativas.
  1. Constituye infracción administrativa en materia de conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias y de calidad diferenciada de los alimentos cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras disposiciones legales de aplicación.

  2. Las infracciones administrativas en dichas materias se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 55 Responsables.
  1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.

  2. Se presumirán responsables de las infracciones en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro los siguientes:

    1. La firma o razón social que figure en la etiqueta o documentos de acompañamiento, sea nominalmente o mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, excepto cuando se demuestre que el tenedor ha falsificado o no ha conservado correctamente el producto, siempre que en el etiquetado se especificaran las condiciones de conservación.

    2. También será responsable el elaborador o fabricante que no figure en el etiquetado o documentos de acompañamiento, si se prueba la connivencia. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponderá a quien los haya falsificado.

    3. Quienes comercialicen productos no conformes, si del etiquetado o documentos de acompañamiento se dedujera directamente la infracción.

    4. Si el producto envasado no aportara los datos necesarios para identificar al responsable, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, será considerado responsable quien comercializó el producto, salvo que pudiera identificarse al envasador, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al tenedor, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

  3. Se presumirá responsable de las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, a su tenedor, excepto cuando pueda identificarse de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

  4. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de las figuras de protección de calidad diferenciada y los órganos o entidades de control o certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de las mismas que no realizaran los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

  5. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

  6. También tendrá esta consideración el transportista que lleve las mercancías sin la documentación adecuada, cuando se pruebe su connivencia con el responsable.

  7. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  8. En las infracciones en que haya participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 56 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, alimento o materia o elemento alimentarios cuando fuera obligatoria dicha inscripción o no exhibirlo en el correspondiente local en la forma establecida legalmente.

  2. No presentar dentro de los plazos marcados las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las declaraciones sean obligatorias conforme a la normativa.

  3. No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

  4. Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15% esta última y ello no afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. En caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada, la infracción se entenderá cometida cuando la diferencia no rebase el 5%.

  5. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalaje de los alimentos o las materias y elementos alimentarios cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.

  6. No tener actualizados los registros cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

  7. No comunicar o inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, tales como las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, traslado, cambio de titularidad, cambio de domicilio social o cierre.

  8. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

  9. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los alimentos o las materias o elementos alimentarios y que no entrañen riesgos para la salud.

  10. La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin estar autorizados por el órgano competente o la ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio.

  11. La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.

  12. El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

  13. La discrepancia entre las características reales del alimento, la materia o elemento alimentarios y las que ofrezca el operador cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto y las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.

  14. No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de localización rápida de retirada de productos no conformes.

  15. La falta de autorización para etiquetar en los supuestos en que esta autorización sea preceptiva o que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.

  16. No denunciar a la autoridad competente, cuando se tenga tal obligación, cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos, la protección del consumidor o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.

  17. El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que se trate de incumplimientos meramente formales no tipificados como graves.

  18. El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

  19. En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de calidad alimentaria o de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad cuando desarrollen actuaciones públicas que les sean propias y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 57 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de alimentos o materias y elementos alimentarios sin estar autorizados y, en su caso, debidamente inscritos, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, en el caso de que la autorización o inscripción sea preceptiva.

  2. El incumplimiento de las cláusulas de la autorización o de los requisitos exigibles, así como de los términos previstos en la misma.

  3. La falta de inscripción de los alimentos o materias o elementos alimentarios en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.

  4. No comunicar inmediatamente a la autoridad competente, desde que se tenga conocimiento, la comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios fabricados, elaborados o comercializados por el propio operador que no cumplan con la legislación en materia de conformidad y de calidad.

  5. No disponer de un sistema de autocontrol de calidad o no llevarlo a la práctica.

  6. La falta de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben constar conforme a las disposiciones aplicables, tales como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como no disponer de informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

  7. La falta de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, registros y documentación de acompañamiento de los productos, así como la falta de sistemas y procedimientos de trazabilidad que sean adecuados, comprensibles y estén puestos al día.

  8. La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o venta se carece de autorización.

  9. La posesión de maquinaria o instalaciones no autorizadas en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias.

  10. El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

  11. La omisión en la etiqueta de la razón social responsable.

  12. La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.

  13. La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, la constancia en ellos de información ilegible o incomprensible, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.

  14. No conservar durante el tiempo establecido los registros, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

  15. No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

  16. La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y documentación de acompañamiento o, en su caso, documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos ni las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han sufrido.

  17. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes cuando esas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

  18. La imposibilidad de demostrar la exactitud de las informaciones que consten en el etiquetado, documentos de acompañamiento o documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

  19. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que hayan de realizarse con relación a la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, así como tener inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones, cuando estos hechos afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

  20. Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. En caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada, la infracción se entenderá cometida cuando la diferencia rebase el 5%.

  21. La modificación de la verdadera identidad de los alimentos o las materias y elementos alimentarios mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.

  22. La comercialización de alimentos, materias o elementos alimentarios sin el etiquetado correspondiente, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño a sus receptores o consumidores.

  23. La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los alimentos o las materias y elementos alimentarios de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

    1. No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

    2. No correspondan a la verdadera identidad del operador.

    3. No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

    4. No puedan ser verificados.

  24. La aplicación de tratamientos, prácticas o procesos que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, o la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente, o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecte a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los alimentos, materias o elementos alimentarios.

  25. Las defraudaciones en las características de los alimentos o de las materias y elementos alimentarios, particularmente las relativas a la identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del alimento, materia o elemento de que se trate y las que ofrezca el operador alimentario, que no puedan tipificarse como infracción leve.

  26. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa. En particular, las acciones siguientes:

    1. No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.

    2. No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.

    3. No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

    4. No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras y el de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.

    5. No proporcionar en el plazo dado por el personal que realiza funciones inspectoras las informaciones que se requieran.

  27. La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente.

  28. El traslado físico de mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.

  29. La expedición, por parte de los órganos de control o certificación de las distintas figuras de calidad diferenciada, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos, así como la realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.

  30. Los insultos leves y el trato desconsiderado a los inspectores acreditados o habilitados o a los instructores de los procedimientos sancionadores.

  31. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo preciso para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

  32. El impago de las cuotas que se establezcan de acuerdo con los reglamentos de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad y del Comité aragonés de agricultura ecológica.

ARTÍCULO 58 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de calidad diferenciada o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

  2. No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios los elementos suficientes para evitar la confusión de los consumidores sobre su calificación y procedencia, en aquellos casos en que se utiliza una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada figura de protección de calidad diferenciada y en la de otros que no lo están.

  3. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos.

  4. La falsificación de productos o venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

  5. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

  6. Las infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.

  7. Las infracciones graves cuando la alteración, adulteración, falsificación o fraude se extienda a terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlas, encubrirlas o enmascararlas.

  8. La transmisión a industrias agrarias y alimentarias, sea a título oneroso o gratuito, de alimentos, materias o elementos alimentarios no permitidos.

  9. Las infracciones cometidas por los órganos de control o certificación de las distintas figuras de protección de la calidad cuando de las mismas resulte un daño muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

  10. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

  11. Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal de la Administración y de los órganos de gestión de las figuras de protección de calidad diferenciada que realiza funciones de inspección, así como a los instructores de los procedimientos sancionadores.

  12. La reincidencia en la misma infracción grave en los dos últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

ARTÍCULO 59 Concurrencia de infracciones.

Cuando concurran dos o más infracciones imputables por los mismos hechos a un mismo sujeto y alguna de las mismas sea medio necesario para cometer otra, se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.

ARTÍCULO 60 Sanciones.
  1. La comisión de infracciones que figuran en la presente ley podrá dar lugar a las sanciones siguientes:

    1. El apercibimiento previsto en el artículo 62.

    2. Multa desde 500 hasta 2.000 euros en caso de infracciones leves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el valor de los productos objeto de la infracción.

    3. Multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros para las faltas graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 5% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.

    4. Multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros para las faltas muy graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 10% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.

  2. No tendrá carácter de sanción la suspensión temporal o definitiva del derecho al uso de la denominación cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de los distintivos de la denominación.

  3. No tendrá el carácter de sanción la clausura, cierre, cese, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no tengan las autorizaciones administrativas o registros preceptivos, mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

  4. Tampoco tendrá carácter de sanción la retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.

ARTÍCULO 61 Sanciones accesorias.
  1. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves que sean cometidas por personas inscritas en los registros de una figura de calidad diferenciada, cuando las actuaciones realizadas hayan ocasionado un grave perjuicio o desprestigio a la denominación, marca o figura protegida, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho al uso de dicha denominación, marca o figura de que se trate, o la baja definitiva de sus registros.

  2. La suspensión temporal, que conllevará la pérdida del derecho a etiquetas u otros documentos propios de la figura, tendrá una duración máxima de tres años, si se trata de una infracción calificada como grave, y de cinco años, si se trata de una infracción muy grave.

  3. La sanción de baja definitiva de sus registros solo podrá imponerse por faltas muy graves, e implicará la exclusión del infractor de los registros y, simultáneamente, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación, marca o figura.

  4. La autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar como sanción accesoria el decomiso o destrucción de la documentación de presentación del producto, del material de identificación del mismo, así como de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para las personas, animales o vegetales. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía, incluida la indemnización al propietario de la mercancía decomisada cuando el mismo no sea el infractor.

  5. También podrá imponerse como sanción accesoria a la empresa responsable el pago de los análisis necesarios para comprobar la infracción cometida.

  6. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón podrá decretar, por acuerdo motivado, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio, en todo caso, del pago por parte del infractor del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

  7. Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador podrá acordar que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.

    Dichos datos se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón, en el Boletín Oficial del Estado si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.

  8. Las sanciones contempladas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

ARTÍCULO 62 Apercibimiento.

Si se comprueba la existencia de infracciones como consecuencia de una inspección, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá apercibir a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no haya sido apercibida en el último año por un hecho igual o similar y la conducta carezca de efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores y la credibilidad del sistema alimentario.

ARTÍCULO 63 Pérdida del derecho a la obtención de ayudas.

La comisión de infracciones muy graves conllevará la pérdida, durante el plazo de un año siguiente a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón vinculadas a la actividad agroalimentaria.

ARTÍCULO 64 Gradación de las sanciones.
  1. A efectos de su gradación, las sanciones se dividirán en tres grados iguales del siguiente modo:

    1. Infracciones leves:

      Grado inferior: de 500 a 1.000 euros.

      Grado medio: de 1.001 a 1.500 euros.

      Grado superior: de 1.501 a 2.000 euros.

    2. Infracciones graves:

      Grado inferior: de 2.001 a 11.333 euros.

      Grado medio: de 11.334 a 20.666 euros.

      Grado superior: de 20.667 a 30.000 euros.

    3. Infracciones muy graves:

      Grado inferior: de 30.001 a 120.000 euros.

      Grado medio: de 120.001 a 210.000 euros.

      Grado superior: de 210.001 a 300.000 euros.

  2. Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:

    1. La existencia de intencionalidad o simple negligencia.

    2. La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

    3. La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

    4. La naturaleza de los perjuicios causados a los operadores alimentarios, en particular el efecto perjudicial que la infracción haya podido causar sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de una denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.

    5. El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

    6. La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

    7. La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.

    8. El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

    9. La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

    10. El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.

    11. La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

  3. No obstante lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

  4. Los criterios de gradación recogidos en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando ya estén contenidos en la propia descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

  5. La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.

ARTÍCULO 65 Proporcionalidad y efectividad de la sanción.

Las sanciones pecuniarias se impondrán de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

ARTÍCULO 66 Multas coercitivas.
  1. En el supuesto de que un infractor no cumpliera con las obligaciones impuestas como sanción o lo hiciera de forma incompleta, podrán imponérsele multas coercitivas con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta, no pudiendo el importe de cada multa exceder de 3.000 euros.

  2. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones pecuniarias impuestas por la infracción cometida.

ARTÍCULO 67 Prescripción.
  1. Las infracciones leves a que se refiere esta ley prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el presunto infractor reciba la notificación del acuerdo de iniciación.

  2. El procedimiento sancionador podrá incoarse en cualquier momento en tanto no haya prescrito la presunta infracción que se impute en el acuerdo de iniciación.

  3. Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de haber practicado el análisis inicial.

  4. Las sanciones leves reguladas en esta ley prescribirán al año de haber adquirido firmeza; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Potestad sancionadora.
  1. Sin perjuicio de las competencias titularidad de las entidades locales, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad sancionadora en materia de conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias y de calidad diferenciada de los alimentos, que se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida.

  2. El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente procedimiento, sancionará las infracciones en materia de conformidad y calidad diferenciada de la producción, transformación y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 69 Órganos competentes.
  1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.

  2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.

  3. Cuando la Administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:

    1. La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Agricultura y Alimentación de la provincia donde el operador alimentario tenga su domicilio o razón social.

    2. La resolución de los procedimientos sancionadores, por:

      Los directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones inferiores a 12.000 euros.

      El director general competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre 12.000 y 30.000 euros.

      El Consejero de Agricultura y Alimentación para las sanciones cuya cuantía supere los 30.000 euros.

    3. El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.

  4. El órgano competente para incoar designará instructor del procedimiento.

CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 Plazo para resolver.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de doce meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, considerando como tal la fecha de notificación del acuerdo de incoación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.

  2. En caso de que un procedimiento se suspenda o se paralice por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

ARTÍCULO 71 Procedimiento abreviado.

En el supuesto de infracciones calificadas como leves, y si los hechos estuvieran recogidos en el acta correspondiente o se dedujeran de la documentación recogida por la inspección o de los resultados de los análisis, el expediente podrá instruirse mediante procedimiento abreviado.

ARTÍCULO 72 Resolución.
  1. Los órganos competentes para resolver podrán imponer sanciones de igual o menor gravedad que las propuestas por el instructor o bien declarar que no existe responsabilidad.

  2. Cuando el órgano al que haya sido remitida la propuesta del instructor considere que las conductas declaradas probadas deben ser objeto de mayor sanción, remitirá el expediente al órgano que resulte competente, a su juicio, según el artículo 69, junto con la nueva propuesta de resolución. Una copia de esta propuesta será notificada al interesado para que pueda formular alegaciones al respecto en el plazo de diez días.

  3. Cuando el órgano al que se remita la propuesta considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución y la sanción que considera que debe imponerse resulte de su competencia, igualmente concederá al interesado el trámite previsto en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Normativa complementaria
  1. En todo lo no contemplado en la presente ley, y en tanto no se aprueben las normas que la desarrollen o complementen, serán de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y la normativa estatal vigente sobre las materias que regula.

  2. La Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón, y las disposiciones que la desarrollan no serán de aplicación en materia de artesanía alimentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Bienes, derechos y obligaciones de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica

Los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta ley, sean titularidad de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica pasarán, sin que se altere su situación jurídica, a ser titularidad de las nuevas corporaciones de derecho público, en cuanto entidades sucesoras de aquellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Personal de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica

Las nuevas corporaciones de derecho público, como sucesoras de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica, mantendrán en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta ley sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Bebidas espirituosas

Las previsiones de esta ley se aplicarán a las bebidas espirituosas, así como a las denominaciones específicas y denominaciones geográficas de tales bebidas a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, de 23 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, organización y presentación de las bebidas espirituosas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Productos agrarios no alimentarios

Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que se reconozcan para productos agrarios no alimentarios se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos II y VI del título III y en el título IV de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Coordinación de controles

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, y los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia coordinarán los controles y sistemas de información para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a los alimentos, en particular respecto a su trazabilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Marcas de garantía alimentaria

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura y Alimentación será el órgano administrativo competente para autorizar los reglamentos de uso de marcas de garantía aplicadas a los productos alimentarios a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Competencias del Departamento de Agricultura y Alimentación

Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relativas a las materias objeto de esta ley serán ejercidas por el Departamento de Agricultura y Alimentación, salvo que el Gobierno de Aragón las atribuya expresamente a otro departamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Sistema de gestión de vinos de la tierra y de vinos de pago

Reglamentariamente se determinará la forma de gestión para los vinos de la tierra y los vinos de pago, pudiéndose establecer que se aplique lo previsto en esta ley para los consejos reguladores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adaptación de los operadores alimentarios
  1. Los operadores alimentarios tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en el título II.

  2. Durante el periodo de adaptación, los operadores deberán cumplir las obligaciones que les eran exigibles antes de la entrada en vigor de esta ley, y será de aplicación el sistema de infracciones y sanciones previsto en la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Infracciones

Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior, salvo cuando la nueva regulación resulte más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Registros existentes
  1. Las inscripciones que consten en el Registro general de artesanos de Aragón relativas a actividades agroalimentarias, en el Registro de operadores de producción integrada o en cualquier otro registro existente a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto resulte total o parcialmente coincidente con el de aquellos registros que se creen por o en ejecución de la misma, se trasladarán de oficio para su inscripción en el nuevo registro correspondiente.

  2. En el caso de que las exigencias del nuevo Registro impidan la anotación de las anteriores inscripciones, reglamentariamente se determinará el plazo y forma para regularizar las inscripciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Financiación de órganos de gestión

Mientras no se establezcan las cuotas internas definitivas, los consejos reguladores existentes, así como el Comité aragonés de agricultura ecológica, continuarán aplicando los importes que tengan establecidos conforme a la legislación hasta ahora vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Adaptación de los reglamentos de denominaciones geográficas de calidad existentes
  1. Los consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán presentar en el plazo máximo de un año el proyecto de adaptación de su respectivo reglamento a las previsiones de la misma, sometiéndolo a su aprobación por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

  2. En el caso de que en el plazo indicado no se hubiera presentado el proyecto de adaptación, la elaboración y aprobación del mismo podrán efectuarse por el Departamento de Agricultura y Alimentación.

  3. Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad existentes antes de la aprobación de esta ley tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Comité aragonés de agricultura ecológica

Aprobada la orden del Departamento de Agricultura y Alimentación en la que se establezca el nuevo régimen jurídico del Comité aragonés de agricultura ecológica, este pasará a tener la consideración de corporación de derecho público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Acreditación de entidades de control y de certificación

A los efectos de lo exigido en los capítulos II y IV del título III de esta ley, y durante el plazo de tres años siguientes a su entrada en vigor, se entenderá cumplido el requisito de acreditación cuando la correspondiente solicitud presentada ante la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) haya sido admitida a trámite y no haya sido resuelta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
  1. Quedan derogados los artículos del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, y la Tasa 31, por servicios prestados por el Comité aragonés de agricultura ecológica.

  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Normativa de desarrollo

El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Actualización de sanciones

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar la cuantía de las sanciones transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley, así como para actualizaciones posteriores con intervalo mínimo de un año cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.-

El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

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