Ley de 27 de Julio de 1985, de Cajas de ahorro gallegas.

MarginalBOE-A-1985-19764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Galicia
Rango de LeyLey

Las Cajas de Ahorro gallegas constituyen una parte importante dentro del sistema financiero de Galicia no solo por el arraigo que tradicionalmente han conseguido en la sociedad Gallega, sino tambien por su activa presencia en las Areas economicas, sociales y culturales, sin olvidar el servicio que han venido prestando al disperso ahorrador Gallego y a nuestros emigrantes y su considerable volumen dentro del conjunto crediticio privado. Todo ello se ve favorecido por la presencia en los Organos de decision de los representantes de los sectores mas significativos, bajo la tutela de los poderes publicos, tutela que, no obstante su trascendencia, se ha ejercido con un tratamiento normativo disperso que, arrancando de 1933, ha resultado poco adecuado a la evolucion e importancia que estas instituciones de ahorro han tenido.

La Constitucion EspaÒola ha diseÒado una organizacion territorial del estado que permite potenciar la natural vinculacion de estas instituciones a nuestra Comunidad. En este sentido, el Estatuto de Autonomia de Galicia, en su articulo 30.5, otorga a la Comunidad Autonoma la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro, de acuerdo con las bases y la ordenacion de la actuacion economica general y la politica monetaria del estado.

De todo lo dicho se desprende la conveniencia de disponer de un marco General de Relaciones entre la Comunidad Autonoma y las Cajas de Ahorro gallegas que, al tiempo que facilita la consecucion de los objetivos antes seÒalados, sea respetuoso con su vocacion tradicional.

De acuerdo con tales principios, la presente Ley culmina el proceso de desarrollo del marco competencial autonomico iniciado con el Decreto 77/1983, de 21 de abril, y demas disposiciones dictadas para su desarrollo, permitiendo incorporar al mismo la experiencia obtenida en la etapa anterior.

Una Ley de estas caracteristicas ha de contemplar necesariamente no solo aspectos relacionados con la representacion en los Organos de Gobierno y sus funciones, sino tambien todos aquellos que son igualmente imprescindibles para el buen funcionamiento de estas instituciones.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13, 2, del citado Estatuto y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley de Cajas de Ahorro gallegas.

Titulo primero
Disposiciones generales Artículos 1.1 a 51.1
Capitulo primero Artículos 1.1 a 4

Principios generales

Articulo 1. 1 Esta Ley sera de aplicacion a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia.
  1. La accion del Gobierno de La Comunidad Autonoma, en el marco de las bases y de la ordenacion de la actividad economica general y de la politica monetaria del estado, se llevara a cabo bajo los siguientes principios:

  1. estimular todas las acciones legitimas de las instituciones de ahorro encaminadas a mejorar el nivel socio-economico de Galicia.

  2. vigilar el cumplimiento por parte de las cajas de su funcion economico-social, seÒalando una adecuada politica de Administracion y de inversion de ahorro privado.

  3. velar por la independencia de las Cajas de Ahorro y defender su prestigio y estabilidad.

Art. 2. 1

A los efectos de esta Ley se entendera por Caja de Ahorros, con o sin monte de piedad, la institucion financiera con caracter social y de naturaleza fundacional sin animo de lucro, no dependiente de otra empresa y dedicada a la Administracion y gestion de los depositos que le tienen confiados, prestando su servicio a la Comunidad bajo el Protectorado publico ejercido por el Gobierno de La Comunidad Autonoma de Galicia a traves de la Conselleria de Economia y Hacienda.

  1. Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia, cualquiera que sea la persona fundadora, el organismo o Corporacion que los patrocine, tendran la misma naturaleza juridica y los mismos derechos y obligaciones, asi como identica consideracion por parte del Gobierno de La Comunidad Autonoma. Art. 3. 1. El objeto propio de las cajas sera el fomento del ahorro y la reallizacion de las operaciones economicas y financieras permitidas por las leyes.

  2. Los excedentes liquidos de estas operaciones se dedicaran a la constitucion de reservas, a estimar el ahorro y la realizacion de inversiones y obras benefico-sociales, preferentemente en Galicia, conforme a las bases de la legislacion sobre la materia y siguiendo las indicaciones del Gobierno de La Comunidad Autonoma.

Art. 4 Las Cajas de Ahorro realizaran obra benefico-social propia, en colaboracion con otras instituciones publicas o privadas, e incluso entre varias cajas.

La Xunta de Galicia realizara una labor de orientacion en materia de obra benefico-social, indicando las principales necesidades y prioridades, Respetando tambien la libertad de cada caja en cuanto a la eleccion de los destinos concretos de la inversion.

Capitulo II Artículos 5 a 13

Regimen Juridico

Art. 5 Corresponde a la Xunta de Galicia conceder la autorizacion para la creacion de nuevas Cajas de Ahorro, con el cumplimiento previo de la normativa basica vigente

A estos efectos se presentara ante la Conselleria de Economia y Hacienda la documentacion que reglamentariamente se seÒale.

Art.6. 1. La constitucion de nuevas Cajas de Ahorro en Galicia habra de hacerse mediante escritura publica en la que se hara constar lo siguiente:

  1. las circunstancias personales de las Personas Fisicas, Corporaciones o entidades fundadoras.

  2. la voluntad de constituir una caja de ahorro con sumision a las disposiciones vigentes.

  3. los estatutos que regularan el funcionamiento de la futura caja.

  4. la dotacion inicial, con la descripcion de los Bienes y Derechos que la integren, su titulo de propiedad, las cargas, si las hubiese, y el caracter de la aportacion.

  1. Si la voluntad fundacional estuviese recogida en testamento sera ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgaran la escritura publica de fundacion completando la mencionada voluntad en la forma prevista por esta Ley.

Art. 7. 1 En la escritura fundacional se indicaran las personas que constituiran el Patronato inicial de la fundacion, y estas, en la misma escritura, nombraran un Director General.
  1. El Patronato de la fundacion tendra atribuidas las funciones propias del Consejo de Administracion y aprobara los reglamentos internos de la caja.

  2. El Patronato habra de iniciar el proceso de constitucion de la primera Asamblea General en un plazo no superior a nueve meses desde la iniciacion de la actividad de la caja.

  3. En el primer Consejo de Administracion de la caja, ademas de los vocales elegidos, figuraran con voz y voto los miembros del Patronato fundacional, que cesaran a los dos aÒos de la constitucion de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como vocales.

  4. El Director General habra de ser ratificado por el primer Consejo de Administracion que se constituya.

Art. 8. 1 Correspondera a la Conselleria de Economia y Hacienda la aprobacion de la escritura fundacional, de los estatutos y la admision en el registro de Cajas de Ahorro gallegas

Desde la inscripcion la caja tendra personalidad juridica y podra iniciar su actividad.

  1. La inscripcion es obligatoria y solo podra ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o por notoria inadecuacion o insuficiencia de la dotacion fundacional al objeto y a las finalidades de la institucion.

  2. Las inscripciones concedidas no seran transmisibles.

Art. 9. 1 Para las entidades con domicilio en Galicia las denominaciones "Cajas de Ahorro y monte de piedad" seran privativas de las intituciones inscritas en el registro de Cajas de Ahorro gallegas.
  1. Ninguna entidad o empresa no inscrita utilizara en su denominacion marcas, rotulos, modelos, anuncios o expresiones que introduzcan a error sobre su naturaleza.

Art. 10 Las absorciones y fusiones de las Cajas de Ahorro con sede en Galicia habran de ser previamente autorizadas por la Conselleria de Economia y Hacienda y se tendran en cuenta en estos casos las siguientes condiciones:
  1. que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no esten de liquidacion.

  2. que no exista perjuicio para las garantias de los impositores o de los acreditados de las cajas que se pretendan Integrar.

Art. 11. 1 Los acuerdos de disolucion y liquidacion de las Cajas de Ahorro deberan ser ratificados por la Xunta de Galicia.
  1. La adjudicacion de los bienes resultantes de la liquidacion se ajustara a lo dispuesto en la Ley de fundaciones de interes Gallego.

  2. Estas disposiciones se entiden sin perjuicio de lo que regulen las normas estatales sobre el Fondo de Garantia de Depositos y otros sistemas de colaboracion en el ejercicio de las respectivas competencias.

Art. 12. 1 Se crea el registro de Cajas de Ahorro gallegas, en el que habran de constar en la forma que reglamentariamente se determine:
  1. la denominacion de la institucion. B) el domicilio social.

  2. la fecha de la escritura de fundacion.

  3. Corporacion, entidad o personas fundadoras.

  4. Estatutos y Reglamentos de la caja respectiva.

  5. autorizacion de la admision en el registro.

  1. Para las cajas constituidas antes de la publicacion de la presente Ley, el registro recogera los datos de los que se disponga.

  2. Se inscribiran tambien los acuerdos del Consejo de la Xunta y de la Conselleria de Economia y Hacienda relativos a la modificacion de estatutos, absorcion, fusion, disolucion o liquidacion.

  3. El registro sera publico. Cualquier persona interesada podra obtener certificacion gratuita de los datos inscritos.

Art. 13 Todos los acuerdos del Consejo de la Xunta y de la Conselleria de Economia y Hacienda a los que se refiere este capitulo seran publicados en el "diario Oficial de Galicia" y comunicados al Registro Especial de cajas generales de ahorro.
Capitulo III Artículos 14.1 a 21.1

Regimen Economico

Art. 14. 1 En el marco de la politica monetaria y de la ordenacion del credito del estado, la Conselleria de Economia y Hacienda establecera las inversiones computables en el coeficiente de inversion de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia.
  1. La Conselleria de Economia y Hacienda podra establecer reglamentariamente la autorizacion previa para determinadas inversiones de las Cajas de Ahorro.

  2. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia podran abrir oficinas en el territorio de la Comunidad Autonoma, de conformidad con las normas que dice la Conselleria de Economia y Hacienda y con aquellas que le sean de aplicacion.

  3. Habran de comunicar a la citada Conselleria las aperturas y los cierres de oficinas efectuados fuera de Galicia, conforme a la legislacion sobre la materia.

Art. 15. 1 Las cajas destinaran la totalidad de sus excedentes que no se apliquen a reservas a la creacion y mantenimiento de obras benefico-sociales.
  1. Corresponde a la Conselleria de Economia y Hacienda autorizar los acuerdos aprobados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorro relativos a la determinacion de los excedentes y a su distribucion, conforme a la normativa aplicable.

Art. 16. 1 Las Cajas de Ahorro estaran obligadas a facilitar a la Conselleria de Economia y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de informacion sobre su actividad y gestion.
  1. Anualmente, las Cajas de Ahorro redactaran una memoria para explicar su actividad economica, administrativa y social. Esta memoria contendra necesariamente el balance y la Cuenta de Resultados publicos a 31 de diciembre.

  2. Un ejemplar de la citada memoria sera remitido a la Conselleria de Economia y Hacienda.

Art. 17. 1 Las Cajas de Ahorro habran de someter a auditoria externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio, que remitiran a la Conselleria de Economia y Hacienda.
  1. La Conselleria de Economia y Hacienda podra establecer el alcance y el contenido de los informes de auditoria. Capitulo IV

Regimen sancionador

Art. 18 En el marco de las bases aprobadas por el estado sobre ordenacion del credito y la banca, y de acuerdo con las directrices de la Xunta de Galicia, la Conselleria de Economia y Hacienda ejercera las funciones de coordinacion y de inspeccion de las Cajas de Ahorro domiciliadas en Galicia, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Banco de EspaÒa.
Art. 19. 1 Las Cajas de Ahorro y las personas que forman parte de sus Organos de Gobierno incurriran en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de disposiciones relativas a los siguientes extremos:
  1. apertura de oficinas.

  2. distribucion de excedentes y obra benefico-social.

  3. inversiones.

  4. remision de balances, Cuenta de Resultados y estados complementarios.

  5. utilizacion impropia del nombre de la caja.

  6. cualquier otro extremo regulado por normas de obligado cumplimiento.

  1. Tambien incurriran en responsabilidad las personas o entidades que, sin haber estado inscritas como Cajas de Ahorro o montes de piedad en el Registro Especial de cajas generales de ahorro Popular, realicen operaciones propias de estas entidades o utilicen denominacion u otros elementos identificativos, propagandisticos o publicitarios que puedan prestarse a confusion con la actividad de las Cajas de Ahorro autorizadas.

Art. 20. 1 En los supuestos a los que se refiere el articulo anterior, podran ser aplicables las siguientes sanciones:
  1. amonestacion privada.

  2. amonestacion comunicada a las restantes Cajas de Ahorro gallegas.

  3. multa de hasta 40.000.000 de pesetas.

  4. destitucion de los Organos de Gobierno.

  5. exclusion del registro de Cajas de Ahorro gallegas.

  1. La imposicion de cualquiera de las sanciones exigira la previa incoacion de expediente tramitado con audiencia de los interesados.

  2. El procedimiento y el regimen sancionador seran desarrollados reglamentariamente.

  3. Las sanciones de los apartados a), b) y c) seran impuestas por la Conselleria de Economia y Hacienda, y las correspondientes a los apartados d) y e) las impondra El Consejo de la Xunta, todo ello sin perjuicio de la legislacion del estado sobre el Fondo de Garantia de Depositos de las Cajas de Ahorro.

  4. La Conselleria de Economia y Hacienda podra sancionar, ademas de con multa de hasta 40.000.000 de pesetas, con inhabilitacion a las personas o entidades a las que se refiere el numero 2 del articulo anterior.

Art. 21. 1 La suspension de los Organos de Gobierno y de La Direccion de las Cajas de Ahorro y la intervencion de estas seran decretadas por El Consejo de la Xunta, a propuesta de la Conselleria de Economia y Hacienda o del Banco de EspaÒa, en su caso, cuando asi lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o economica

Por motivo de urgencia podra decretarlas el conselleiro de Economia y Hacienda, el cual sometera el acuerdo a la ratificacion del Gobierno de La Comunidad Autonoma.

  1. Tambien podra decretarse la intervencion, previa peticion fundamentada de los Organos de Gobierno de La propia Caja de Ahorros.

  2. El acuerdo de intervencion contendra las razones y el alcance y limitaciones del mismo.

  3. En caso de intervencion, los gastos causados por esta seran a cargo de la caja afectada.

Titulo II Artículos 22 a 48

Los Organos de Gobierno

Capitulo primero Artículos 22 a 25.1

Normas comunes

Art. 22 La Administracion, gestion, representacion y control de las Cajas de Ahorro corresponden a los siguientes Organos de Gobierno, con las competencias que para cada uno de ellos se establecen en la presente Ley:
  1. Asamblea General.

  2. Consejo de Administracion.

  3. Comision de Control.

  4. Director General.

Art. 23. 1 Los Organos de Gobierno enumerados en el articulo anterior actuaran con caracter colegiado, en su caso, y sus miembros desempeÒaran sus funciones, en todo caso, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a las que pertenezcan y los de sus depositantes, con plena independencia de culquier otro que los pudiese afectar.
  1. El cargo de miembro de la Asamblea General, de vocal del Consejo de Administracion y de La Comision de Control tendra caracter honorifico y gratuito y no podra originar percepciones diferentes de las dietas por asistencia y desplazamiento autorizadas con caracter general por el Gobierno de La Comunidad Autonoma.

  2. Los reglamentos de cada caja, de acuerdo con las normas legales que sean de aplicacion y las de sus estatutos, fijaran los procedimientos de eleccion de los miembros que vayan a Integrar los Organos de Gobierno.

Art. 24. 1 Se crea en la Conselleria de Economia y Hacienda el registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro Gallega, en el cual se inscribiran el nombramiento, reeleccion y cese de los miembros del Consejo de Administracion, de La Comision de Control y del Director General

Las altas y las bajas de este registro seran notificadas al Banco de EspaÒa y podra emitirse certificacion a cualquier persona que justifique el interes.

  1. El registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro gallegas solo tendra caracter informativo, a no ser que el Gobierno autonomo disponga otra cosa.

  2. Los nombramientos, ceses y reelecciones de miembros del Consejo de Administracion y de La Comision de Control seran comunicados a la Conselleria de Economia y Hacienda en un plazo no superior a quince dias.

Art. 25. 1 De acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten para su desarrollo, los estatutos sociales de las Cajas de Ahorro habran de regular el funcionamiento de sus Organos de Gobierno, en particular:
  1. requisitos para la convocatoria ordinaria y extraordinaria de la Asamblea General, plazos y publicidad.

  2. quorum exigido en primera y segunda convocatoria y mayorias necesarias para la adopcion de acuerdos.

  3. requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administracion de La Comision de Control.

  4. reglas para la renovacion parcial de los miembros de los Organos de Gobierno.

  5. previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los Organos por finalizacion del mandato de sus miembros o cualquier otra causa.

Capitulo II Artículos 26.1 a 36.1

De la Asamblea General

Art. 26. 1 La Asamblea General es el Organo supremo de Gobierno y decision de las Cajas de Ahorro

Sus miembros ostentaran denominacion de Consejeros generales y representaran los intereses de los depositantes y los generales en el Ambito de su actuacion.

  1. Los estatutos de cada caja fijaran el numero de Consejeros de la Asamblea General, entre un minimo de 60 y un maximo de 160 Consejeros, que representaran los siguientes sectores:

    1. impositores.

    2. personas, entidades o Corporaciones fundadoras de la caja.

    3. Corporaciones Locales.

    4. empleados de la Caja de Ahorros.

    5. fundaciones, asociaciones o Corporaciones de caracter cultural, cientifico, benefico, civico, economico o profesional de reconocido prestigio en el Ambito territorial de actuacion de la caja, y personalidades de singular prestigio en las esferas mencionadas.

  2. La Xunta de Galicia, a propuesta de las Cajas de Ahorro, aprobara la relacion de las entidades mencionadas en la letra c) del numero 2 anterior, de entre las que debera nutrirse la representacion que le corresponde en la Asamblea General.

Art. 27 La representacion de los mencionados sectores se distribuira en la forma que determinen los estatutos, dentro de los porcentajes que a continuacion se establecen:
  1. entre un 15 por 100 y un 25 por 100 del total de los Consejeros generales seran elegidos en representacion de las Corporaciones Locales de los ambitos territoriales de actuacion de cada caja. Ningun Ayuntamiento o Corporacion podra absorber mas de 80 por 100 de los Consejeros de este apartado.

  2. entre un 25 por 100 y un 35 por 100 seran elegidos en representacion de las Corporaciones, entidades o personas fundadoras, de las entidades de caracter cultural, cientifico, benefico, civico, economico o profesional de reconocido prestigio en el Ambito territorial de actuacion de la caja, y de personalidades de singular prestigio en las esferas mencionadas. De no existir entidad o personas fundadoras o de no resultar posible su identificacion, la representacion de este apartado sera del 25 por 100 de los Consejos Generales.

    Se podra atribuir a la entidad o personas fundadoras un maximo del 70 por 100 de los Consejeros generales de este apartado.

    El numero de personalidades de singular prestigio no podra superar el 20 por 100 de los Consejeros generales de este apartado.

    En ningun caso podran nombrarse mas de dos Consejeros generales por entidad de las previstas en la letra e) del apartado 2 del articulo 26.

  3. entre un 30 y un 40 por 100 sera elegido en representacion de los impositores de la caja.

  4. el personal fijo de plantilla de la caja solo podra acceder a ser miembro de la Asamblea General por esa condicion. Su representacion directa se fija entre un 5 y un 15 por 100.

Art. 28 Los Consejeros generales habran de reunir los siguientes requisitos:
  1. ser espaÒol, con domicilio en la zona de actividad de la caja.

  2. ser mayor de edad y no estar incapacitado.

  3. los representantes de los impositores habran de tener la condicion de depositantes con dos aÒos de antiguedad, como minimo, con un saldo medio en cuenta en el ejercicio precedente a su eleccion no inferior a la cifra que se determine estatutariamente. Si la eleccion se hace mediante compromisarios, estos habran de reunir las condiciones seÒaladas para los Consejeros generales.

Art. 29 No podran ostentar el cargo de Consejeros generales ni actuar como compromisarios:
  1. los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitacion de cargos publicos y los que fuesen sancionados por infracciones graves.

    Se consideraran infracciones graves:

    1. Las que lleven aparejada pena privativa de libertad.

    2. Las constituivas de delito fiscal, las de contrabando de mayor cuantia y las de evasion de capitales.

    3. Cualquier otra a la que el ordenamiento juridico le confiera expresamente caracter grave apreciado por los tribunales u Organos administrativos competentes.

  2. los que con anterioridad a la nueva designacion o durante el ejercicio del cargo de Consejero incurriesen en incumplimiento de sus obligaciones con la caja con motivo de prestamos o creditos o por impago a la misma de deudas de cualquier clase.

  3. los administradores o miembros de Organos de Gobierno de mas de cuatro Sociedades Anonimas. A estos efectos no se computaran los puestos ostentados en Consejos de Administracion de Sociedades Anonimas en las que los interesados, su conyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un numero de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el numero de Vocales del Consejo de Administracion. La misma norma se aplicara a los casos de representacion legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el numero total de Consejeros no sera superior a ocho.

  4. los Presidentes, Consejeros generales, Consejeros, administradores, Directores, gerentes, asesores o empleados de otros establecimientos o instituciones de credito de cualquier clase, condicion o categoria o de empresas dependientes de los mismos o de la propia caja y de Corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de credito.

  5. los funcionarios al Servicio de las Administraciones publicas con funciones a su cargo que se relacionan directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.

  6. los cargos publicos de designacion politica de las Administraciones publicas y El Presidente de la entidad o Corporacion fundadora de la caja.

Art. 30

Los Consejeros generales no podran estar ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales aquella participe con mas de un 25 por 100 del capital, por contratos de obra, servicios, suministros o trabajos retribuidos, por el periodo en que ostente esta condicion y en los dos aÒos siguientes, contados a partir del cese como Consejero, salvo la relacion laboral, cuando tal condicion se ostente por representacion directa del personal de la caja y cuando aquella caracteristica fuera anterior a su designacion como Consejo General.

Art. 31. 1 El proceso electoral de Consejeros generales se efecturara cada cuatro aÒos.
  1. Los estatutos preveran la reeleccion si continuasen Cumpliendo los requisitos establecidos para su nombramiento como maximo por dos periodos de cuatro aÒos cada uno.

  2. Tambien podran prever formulas para la renovacion parcial de la Asamblea.

  3. Cuando se trate de Consejeros generales en representacion directa de los impositores, las vacantes que entre los mismos se produzcan no se cubriran hastq que se proceda a la nueva eleccion general de compromisarios.

Art. 32. 1 Los Consejos Generales cesaran en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
  1. por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

  2. por renuncia.

  3. por defuncion.

  4. por perdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

  5. por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en esta Ley.

  6. por acuerdo de separacion adoptado con causa justa por la propia Asamblea General. A estos efectos, se entendera que existe causa justa cuando El Consejo General perjudique notoriamente con la actuacion publica o privada el credito, buen nombre o actividad de la caja.

  1. El cese de los Consejeros generales no afectara a la distribucion de puestos en El Consejo de Administracion.

Art. 33 La Asamblea General es el Organo supremo de Gobierno y decision de las Cajas de Ahorro, y, en especial, le corresponden las siguientes funciones:
  1. el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administracion.

  2. el nombramiento de los miembros de La Comision de Control.

  3. la apreciacion de las causas de separacion y revocacion de los miembros de los Organos de Gobierno antes del cumplimiento de su mandato.

  4. la aprobacion y modificacion de los Estatutos y Reglamentos.

  5. la fusion, liquidacion y disolucion de la caja.

  6. la definicion de las lineas generales del plan de actuacion anual de la caja, a las cuales habran de someterse los restantes Organos de Gobierno.

  7. la aprobacion de la gestion del Consejo de Administracion, memoria, balance anual y Cuenta de Resultados, asi como la aplicacion de estos a los fines propios de las Cajas de Ahorro.

  8. la creacion de obra benefico-social, asi como la aprobacion y liquidacion de los presupuestos anuales para estos fines.

  9. cualquier otro asunto que se someta a su consideracion por los Organos facultados al efecto.

Art. 34. 1 La Asamblea General habra de ser convocada por El Consejo de Administracion, con una antelacion minima de quince dias, en la forma que establezcan los estatutos de cada institucion

La convocatoria habra de expresar la fecha, lugar de celebracion y orden del dia, asi como la fecha y hora de reunion en segunda convocatoria, y habra de publicarse en el "diario Oficial de Galicia" y, por lo menos, en un periodo de amplia circulacion en la zona de actuacion de la caja y en el "BoletÌn Oficial del Estado" si la caja tiene sucursales fuera de Galicia.

  1. La Asamblea General precisara, para su valida constitucion, de la asistencia, de la mayoria de sus miembros, excepto en los supuestos que contemplan los apartados c), d) y e) del articulo 33, en los cuales se requerira la asistencia de las dos terceras partes.

  2. Cada Consejero general tendra derecho a un voto y no lo podra delegar. Los acuerdos se tomaran por mayoria simple, a no ser que los estatutos fijen otros requisitos superiores.

  3. La Asamblea General sera presidida por El Presidente de la caja o, en su caso, por los Vicepresidentes, segun orden, y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administracion que se encuentre presente. Actuara como Secretario quien lo sea del Consejo de Administracion.

  4. Los acuerdos adoptados se haran constar en acta, que podra ser aprobada al termino de su reunion por la propia Asamblea o por El Presidente y dos interventores designados en la misma, en un plazo maximo de quince dias. Dicha acta tendra fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobacion.

Art. 35. 1 Con caracter obligatorio, la Asamblea habra de ser convocada durante el primer semestre natural de cada ejercicio, con la finalidad de someter a su aprobacion la memoria, el balance y la Cuenta de Resultados, asi como el proyecto de aplicacion de excedentes; La dotacion a la obra benefico-social y la renovacion de cargos del Consejo de Administracion y de La Comision de Control.
  1. Desde la fecha de la convocatoria hasta la de la celebracion, los Consejeros generales podran examinar en la sede de la entidad la documentacion justificativa de la memoria, el balance y la Cuenta de Resultados; El informe de La Comision de Control y de las auditorias realizadas.

Art. 36. 1 La Asamblea General extraordinaria sera convocada y se celebrara en igual forma que la ordinaria, pero solo se podra tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
  1. El Consejo de Administracion convocara Asamblea General, siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, pudiendo hacerlo tambien a peticion de un tercio de los miembros de la propia Asamblea o por Acuerdo de La Comision de Control, cuando se trate de materias de la competencias de esta. La peticion habra de expresar el orden del dia de la sesion.

  2. En todo caso, la convocatoria se hara dentro del plazo de quince dias de la presentacion de la peticion, no pudiendo mediar mas de veinte dias entre la fecha de la convocatoria y la seÒalada para la celebracion de la Asamblea.

Capitulo III Artículos 37.1 a 43

Consejo de Administracion

Art. 37. 1 Corresponde al Consejo de Administracion, como Organo Delegado de la Asamblea General, el Gobierno, gestion, Administracion y representacion de la caja, con plenitud de facultades y sin mas limitaciones que las expresamente reservadas a la Asamblea de la entidad en la presente Ley o en los respectivos estatutos particulares.
  1. La concesion de creditos, avales y garantias de la caja a los Vocales del Consejo de Administracion, a los miembros de La Comision de Control, al Director General o a sus conyuges, ascendientes, descendientes, asi como a las sociedades en las cuales las personas mencionadas tengan participacion que, aislada o conjuntamente, sea mayoritaria, habra de ser comunicada a la Conselleria de Economia y Hacienda, que podra prohibirlos.

Art. 38. 1 El numero de Vocales del Consejo sera el que fijen los estatutos, sin que pueda ser inferior a 10 ni superior a 21.
  1. La presencia en el mismo de los grupos representados en la Asamblea habra de ser proporcional a la establecida en el articulo 27 de la presente Ley.

En lo previsto en el apartado a) del citado articulo 27 se garantizara como minimo la presencia en El Consejo de Administracion de dos entidades.

En lo previsto en el apartado b) del ya citado articulo 27 se garantizara igualmente la presencia en El Consejo de Administracion de al menos un representante de las entidades no fundadoras y un representante para personalidades de singular prestigio. Igualmente, el personal fijo de plantilla de la caja contara con un representante como minimo. De resultar fracciones sobrantes en el prorrateo, despues de garantizar los minimos estipulados con anterioridad, estos se acumularan a los representantes que corresponden a personalidades de singular prestigio.

Art. 39. 1 Los Vocales del Consejo de Administracion seran nominados por la Asamblea General de entre los miembros de cada sector de representacion y a propuesta de la mayoria del respectivo sector, del Consejo de Administracion o de un 25 por 100 de los miembros de la Asamblea.
  1. Los Vocales del Consejo de Administracion estaran afectados por inelegibilidades identicas a las establecidas para los Consejeros generales.

  2. La entidad fundadora, las Corporaciones Locales o las otras entidades representadas en la Asamblea no podran tener representacion en El Consejo de Administracion de mas de una caja. Esta incompatibilidad afectara a las personas que como Consejeros generales hubieren sido designadas en representacion de la respectiva Corporacion o entidad.

Art. 40. 1 El mandato de los Vocales del Consejo de Administracion no excedera de cuatro aÒos

Los estatutos preveran la posibilidad de reeleccion dentro de los limites establecidos en el articulo 31.2, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y tramites que para el nombramiento. La renovacion se hara parcialmente.

  1. Los Vocales del Consejo de Administracion cesaran en el ejercicio de sus cargos por los mismos supuestos que se relacionan en el articulo 32 para los Consejeros generales.

Art. 41. 1 El Consejo de Administracion nombrara, de entre sus miembros, al Presidente, que, a la vez, lo sera de la entidad, y uno o mas Vicepresidentes, que lo sustituiran por orden suya

Nombrara un Secretario. El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administracion lo seran, asimismo, de la Asamblea General.

  1. En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de este y de los Vicepresidentes convocara y presidira las reuniones y ejercera las funciones correspondientes el vocal de mayor edad.

Art. 42. 1 El Consejo se reunira todas las veces que sea necesario para la buena marcha de la entidad, y una vez al mes como minimo.
  1. La convocatoria le correspondera al Presidente, quien determinara los asuntos que deben figurar en el orden del dia, presidira la sesion y dirigira los debates y discusiones.

  2. El Presidente convocara, a iniciativa propia o a peticion de un tercio, como minimo, de los miembros del Consejo. En este supuesto, el orden del dia estara motivado por el objeto de la peticion.

  3. Los acuerdos se adoptaran por mayoria de los Consejeros asistentes si los estatutos no exigiesen otra mayoria. El Presidente podra tener voto de calidad.

  4. A las reuniones del Consejo podra asistir, con voz y voto, El Director General de La entidad, excepto para la toma de decisiones que le afecten.

Art. 43 El Consejo de Administracion podra delegar facultades en una o mas Comisiones Delegadas, entre las cuales sera obligatoria la creacion de una Comision Delegada de la obra benefico-social.
Capitulo IV Artículos 44.1 y 45.1

La Comision de Control

Art. 44. 1 Seran dificultades de La Comision de Control:
  1. supervisar la gestion del Consejo de Administracion, velando por la adecuacion de sus acuerdos a las directrices y resoluciones de la Asamblea General, asi como a los fines propios de la entidad.

  2. vigilar el correcto funcionamiento de la Auditoria Interna.

  3. Conocer los informes de auditoria externa y las recomendaciones que formulan los auditores.

  4. Revisar el balance y la Cuenta de Resultados de cada ejercicio anual, formulando las observaciones que considere oportunas.

  5. elevar a la Asamblea General informacion de su actuacion una vez al aÒo, como minimo.

  6. requerir del Presidente la convocatoria de la Asamblea General, con caracter extraordinario, cuando lo consideren conveniente, por lo menos, los dos tercios de sus miembros.

  7. controlar los Procesos Electorales de composicion de la Asamblea.

  8. Conocer y dar su opinion sobre los informes de La Comision Delegada de la obra benefico-social.

  9. cualquier otra que le atribuyan los estatutos.

  1. La Comision de Control habra de informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en ejercicio de sus funciones a la Conselleria de Economia y Hacienda para que Tome las medidas oportunas, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de Asamblea General y la obligacion de comunicar directamente al Banco de EspaÒa o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

  2. La Comision de Control elaborara los informes que reglamentariamente se establezcan, que seran remitidos a la Conselleria de Economia y Hacienda.

Art. 45. 1

El numero de miembros de La Comision de Control se fijara como maximo en ocho, elegidos por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condicion de Vocales del Consejo de Administracion, debiendo existir como minimo en la misma representantes de Corporaciones Locales, impositores, personas o entidades fundadoras, personal de la Caja de Ahorros y personalidades en orden a los grupos que la integran.

  1. De entre sus miembros, La Comision elegira un Presidente y un Secretario.

  2. Para el cumplimiento de sus funciones, La Comision de Control se reunira todas las veces que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a peticion de un tercio de sus miembros, y, como minimo, una vez al trimestre. En el ejercicio de sus funciones podra obtener del Consejo de Administracion y del Director General los antecedentes y la informacion que considere necesarios.

  3. El Director General asistira, con voz y sin voto, a las reuniones de La Comision de Control.

Capitulo V Artículos 46 a 48

El Director General

Art. 46 El Director General ejecutara los acuerdos del Consejo de Administracion y ejercera las otras funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le encomienden.
Art. 47. 1 El Director General sera designado por El Consejo de Administracion de la caja entre las personas con capacidad, preparacion tecnica y experiencia suficiente para realizar las funciones del cargo.
  1. Su nombramiento habra de ser ratificado por la Asamblea General y comunicado a la Conselleria de Economia y Hacienda, la cual, en un plazo de treinta dias, podran ejercer el derecho de veto, por falta de idoneidad de la persona designada.

  2. Podra ser removido de su cargo:

    1. por el acuerdo de la mitad mas uno, como minimo, de los miembros del Consejo de Administracion, ratificado por la Asamblea General de La caja.

    2. en su virtud de expediente disciplinario instruido por la Conselleria de Economia y Hacienda, por propia iniciativa o a propuesta del Banco de EspaÒa.

    3. por jubilacion a la edad que fijen los estatutos de la caja.

  3. El cese en el cargo de Director General no afectara en su caso a los derecho derivados de su relacion laboral con la entidad.

Art. 48 El ejercicio del cargo de Director General exige dedicacion exclusiva, sin perjuicio de las actividades que ejerzan en representacion de la caja.
Titulo III Artículos 49 a 51.1

Los Organos asociativos de las Cajas de Ahorro

Capitulo Unico Artículos 49 a 51.1

Federacion Gallega de Cajas de Ahorro

Art. 49 Las Cajas de Ahorro, con domicilio social en Galicia, se agruparan en una Federacion, que tendra personalidad juridica, y con las siguientes finalidades:
  1. ostentar la representancion de las cajas ante los poderes publicos.

  2. procurar la captacion, la defensa y la difusion del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorro, conforme a las normas generales sobre inversion territorial.

  3. bis. Fomentar y promocionar las inversiones en la Comunidad Autonoma de Galicia.

  4. promover y coordinar la prestacion de Servicios Tecnicos y financieros.

  5. Planificar la creacion de obras benefico-sociales y proponerle a la Xunta de Galicia las inversiones basicas a las que se refiere el articulo 4 de esta Ley.

Art. 50. 1 La Federacion Gallega de Cajas de Ahorro estara regida por una Junta de Gobierno, integrada por dos representantes de cada una de las cajas federadas y con sede en Galicia, que seran sus respectivos Presidente y Director General

El Gobierno de La Comunidad Autonoma, a propuesta de la Conselleria de Economia y Hacienda, podra ademas nombrar un representante.

  1. Los acuerdos seran vinculantes y se tomaran por mayoria de votos presentes o representados, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podran prever tambien la necesidad de voto unanime para deteminadas materias. Los estatutos podran prever la emision de votos ponderados.

Art. 51. 1 Los Estatutos de la Federacion Gallega de Cajas de Ahorro seran aprobados por la Conselleria de Economia y Hacienda.
  1. Los estatutos fundacionales de la Federacion Gallega de Cajas de Ahorro habran de ser propuestos por las cajas, previo acuerdo que representen como minimo la mayoria de dos tercios de sus depositos de clientes referidos al ultimo balance anual cerrado.

Disposicion Adicional

La eleccion del Presidente del Consejo de Administracion recaera forzosamente en un miembro de un determinado grupo de los que integran la Asamblea General cuando las Cajas de Ahorro asi lo tengan establecido en sus estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no sean objeto de modificaciones los citados estatutos en este aspecto concreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-las Cajas de Ahorro con domicilio social en Galicia y la Federacion Gallega de Cajas de Ahorro habran de adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta Ley, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor. Los citados estatutos habran de remitirse a la Conselleria de Economia y Hacienda para su aprobacion. Tambien procederan, dentro del mismo plazo, a la redaccion del reglamento regulador del sistema de elecciones, que habra de ser aprobado por la citada Conselleria.

Segunda.-los actuales Organos de Gobierno y sus respectivos miembros mantendran la plenitud de sus facultades hasta la constitucion de los nuevos Organos de Gobierno, y adoptaran los acuerdos necesarios para la debida ejecucion y cumplimiento de la presente Ley.

Tercera.-el proceso de designacion de los Consejeros generales, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, habra de iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha en que la Conselleria de Economia y Hacienda notifique a la caja la aprobacion de los estatutos y del reglamento regulador del sistema de elecciones.

Cuarta.-durante un aÒo desde la constitucion del nuevo Consejo de Administracion formaran parte del mismo, conjuntamente con los nuevos vocales, la mitad de los vocales del ultimo Consejo de Administracion y, de entre ellos, El Presidente y El Secretario, los cuales continuaran en el ejercicio de sus respectivos cargos. El resto de vocales del antiguo Consejo de Administracion que hayan de continuar en el cargo seran elegidos por sorteo de cada grupo.

Quinta.-para el ejercicio de las competencias y funciones reguladas por la presente Ley, en tanto no se produzca el correlativo traspaso de medios personales, se autoriza a la Conselleria de Economia y Hacienda, dentro de los creditos presupuestarios consignados al efecto, para efectuar la contratacion de personal con preparacion tecnica y experiencia suficiente en la materia, conforme al Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

Disposiciones finales

Primera.-se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean convenientes para la puesta en vigor de esta Ley.

Segunda.-la presente Ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "diario Oficial de Galicia".

Santiago de Compostela, 17 de julio de 1985.-gerardo Fernandez albor, Presidente.

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