Ley de Bibliotecas de La Rioja (Ley 4/1990, de 29 de junio)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sepan todos los ciudadanos que la Diputacion general de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el rey, y de acuerdo con lo que establece la constitución y el estatuto de autonomía, promulgó la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.13 del estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de bibliotecas, siempre que estás no sean de titularidad estatal. Asimismo, en virtud del artículo 7.2 del estatuto de autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los Grupos en que se íntegra sean reales y efectivas, facilitando la participación de todos los ciudadados en la vída cultural.

Mediante está ley se tiende a garantizar y amparar un Derecho de los ciudadanos desde la Concepción de la Biblioteca cómo un Servicio público, propiciando la corrección de los desequilibrios culturales en las distintas zonas de la región.

Se establecen las Lineas generales que han de regular el Sistema Bibliotecario de La Rioja, en el que tienen cabida tanto las bibliotecas públicas cómo las de titularidad privada. Además, respetando los convenios de Gestion establecidos y que puedan establecerse, se incluyen en el ámbito de está ley las bibliotecas de titularidad estatal.

Se contempla, pués, el Sistema Bibliotecario de La Rioja cómo una Unidad de Gestión que aporte un Servicio coherente y eficaz, dónde cada Biblioteca se concibe cómo un conjunto organizado de registros culturales y de información de acceso gratuito, adecuados a nuestra Comunidad.

Está ley pretende establecer el Marco en el que los poderes públicos establezcan y desarrollen los instrumentos necesarios para la Proteccion y el progreso de la cultura, dignificando la calidad de vída de nuestros ciudadanos.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, folletos, manuscritos, sistemas sonoros y visuales y demás materiales al Servicio de la Transmision del conocimiento, estructurados, catalogados y ordenados con arreglo a una sistemática específica.

  2. Asimismo, se entiende por bibliotecas las instituciones culturales dónde se reúnen, conservan y difunden los conjuntos o colecciones determinadas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 2

Las bibliotecas se clasifican en públicas, de interés público y privadas.

Son bibliotecas públicas las creadas y mantenidas por organismos públicos con finalidad de prestar un Servicio público.

Son bibliotecas de interés público las creadas por personas o entidades privadas que prestan un Servicio público.

Son bibliotecas privadas las de titularidad privada destinadas al uso de su propietario.

ARTÍCULO 3

El Gobierno de La Rioja velará, a Traves de la Consejeria de Educacion, cultura y deportes, por la Conservacion, Proteccion y mejora de los bienes que, reunidos o no en bibliotecas, formen parte del patrimonio bibliográfico de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, arbitrará las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado Servicio de bibliotecas públicas en La Rioja, adoptando cuántas medidas aseguren su correcto Funcionamiento.

ARTÍCULO 4

La Consejeria de Educacion, cultura y deportes mantendrá un Registro actualizado tanto de bibliotecas públicas cómo de interés público, asi cómo de sus fondos y servicios. A tal fin, la Consejeria de Educacion, cultura y deportes establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización Administrativa de bibliotecas de uso público, publicándose las órdenes de creación y extinción de las mismas en el .

TITULO PRIMERO Del Sistema Bibliotecario de La Rioja Artículos 5 a 11
CAPÍTULO PRIMERO De los Organos y centros Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

El Sistema Bibliotecario de La Rioja estará constituido por los siguientes Organos y centros bibliotecarios:

  1. Organos: El Servicio de bibliotecas de la Consejeria de Educacion, cultura y deportes y El Consejo Asesor de bibliotecas.

  2. Centros: La Biblioteca Central y Todas las bibliotecas de uso público radicadas en la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 6

Tanto las bibliotecas de interés público cómo las bibliotecas privadas podrán integrarse en el Sistema de bibliotecas de La Rioja, mediante acuerdo de sus titulares con la Consejeria de Educacion, cultura y deportes.

CAPÍTULO II De los Organos Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

La Consejeria de Educacion, cultura y deportes, a Traves del correspondiente Servicio, se reserva la competencia en:

  1. la ejecución de la Politica bibliotecaria de La Rioja.

  2. la Coordinacion de los centros que integran el Sistema de bibliotecas de La Rioja.

  3. el estudió, Planificacion y programación de las necesidades bibliotecarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  4. el Apoyo e Inspeccion técnica de su organización y Servicio, y cuántas medidas sean necesarias para asegurar su correcto Funcionamiento.

ARTÍCULO 8

El Consejo Asesor de bibliotecas es el Organo consultivo y Asesor en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de La Rioja.

El Consejo Asesor de bibliotecas estará presidido por el Consejero de Educacion, cultura y deportes, y será su secretario un funcionario del Servicio correspondiente de la Consejeria de Educacion, cultura y deportes. Serán vocales natos El Director de la Biblioteca Central y El Presidente de La Comisión de Educacion y cultura de la Diputacion general de La Rioja.

El resto de los vocales serán designados por el Consejero de Educacion, cultura y deportes entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III De las bibliotecas Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Sin perjuicio de su naturaleza y funciones, Todas las bibliotecas integrantes del Sistema tienen obligación de colaborar entre si y con la Consejeria de Educacion, cultura y deportes, asi cómo de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria.

ARTÍCULO 10

La Biblioteca Central de La Rioja es el Organo Bibliotecario Central de La Rioja, teniendo cómo funciones propias, además de las inherentes a una Biblioteca común, y sin perjuicio de las que puedan atribuirse por otras Disposiciones, las siguientes:

  1. recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico Riojano y toda la Produccion impresa, sonora y visual de La Rioja producida en la Comunidad Autónoma o que haga referencia a élla.

    A tal fin se establece la obligación de depósito de dos ejemplares de todo lo publicado en La Rioja cómo depósito legal en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

  2. elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la Produccion editorial Riojana.

  3. establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 11
  1. Todos los municipios de mas de dos mil habitantes contarán cómo mínimo con los siguientes servicios bibliotecarios.

    Servicios de lectura, referencia y préstamo.

    Servicios audiovisuales (fonoteca y videoteca).

    Servicios culturales.

  2. Aquéllos municipios de población menor estarán atendidos, cuándo menos, por un Servicio Bibliotecario Movil o mediante bibliotecas filiales.

  3. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los Ayuntamiento en orden al mantenimiento y colaboración en los Gastos de estos servicios.

TITULO II De los Medios personales y materiales Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Todas las bibliotecas y centros comprendidos en el Sistema de bibliotecas de La Rioja estarán atendidos por personal suficiente en número, cualificación y nivel Tecnico. La Titulacion exigida se determinará reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja. En todo casó, cada Centro contará, cuándo menos, con un Bibliotecario.

La Consejeria de Educacion, cultura y deportes atenderá a la formación permanente del personal al Servicio del Sistema de bibliotecas de La Rioja.

ARTÍCULO 13

La Consejeria de Educacion, cultura y deportes, oído El Consejo Asesor de bibliotecas, determinará reglamentariamente las condiciones técnicas de instalación y número mínimo de volúmenes en cada Biblioteca que integren el Sistema, las Secciones y servicios que deben contener o prestar, los horarios mínimos de apertura al público y los sistemas de préstamos interbibliotecarios.

ARTÍCULO 14

Las entidades públicas y privadas titulares de bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de La Rioja deberán consignar en sus Presupuestos ordinarios las partidas destinadas a su creación, mantenimiento y Fomento. De tal consignación se Dara cuenta a la Consejeria de Educacion, cultura y deportes.

ARTÍCULO 15

Todos los ciudadanos tendrán acceso gratuito al conjunto de los servicios e Instalaciones del Sistema de bibliotecas de La Rioja. No obstante, en los servicios de préstamos interbibliotecarios y en los de reprografía podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamos a domicilio una fianza, todo ello en los casos y cuantía que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Biblioteca Central, de titularidad estatal, será gestionada por la comunicad autónoma, de acuerdo con los convenios que, en su casó, se suscriban y de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los centros que en virtud de está ley queden integrados en el Sistema de bibliotecas de La Rioja se adecuarán a lo dispuesto en la misma en un plazo Maximo de dos años a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Por el Gobierno de La Rioja se procederá al desarrolló reglamentario de la presente ley.

SEGUNDA

Los titulares de bibliotecas integradas en el Sistema podrán establecer normas internas para el Funcionamiento de las mismas, que serán sometidas a la aprobación de la Consejeria de Educacion, cultura y deportes, previó informe del consejo Asesor de bibliotecas.

TERCERA

El Gobierno de La Rioja, en el plazo de séis meses a partir de la entrada en vigor de está ley, desarrollará reglamentariamente la composición y funciones del consejo Asesor de bibliotecas.

CUARTA

La presente ley entrará en vigor el dia siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de junio de 1990. José Ignacio Pérez Sáenz, Presidente

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