Ley de Bibliotecas de Galicia (Ley 14/1989, de 11 de octubre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La constitución española establece, en su artículo 44, que los poderes públicos promoverán y tutelaran el acceso a la cultura, a la que todos tienen Derecho. El estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4, párrafo 2, dispone que los poderes públicos de Galicia facilitarán la participación de todos los Gallegos en la vída Politica, económica, cultural y Social.

El manifiesto de la unesco sobre la Biblioteca pública y la carta del libró definen la Biblioteca pública cómo el principal medio de dar a todos acceso al tesoro del pensamiento y de las ideas humanas, asi cómo las creaciones del hombre, constituyéndose en una institución democrática de enseñanza, cultura e información.

Corresponde a la Xunta de Galicia, de acuerdo con el estatuto de autonomía de Galicia, en el artículo 27, párrafo 18, la competencia exclusiva en materia de bibliotecas que no sean de titularidad estatal.

Por tanto, la finalidad de la presente ley es desarrollar, en cumplimiento del mandato constitucional y estatutario, y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a Traves de la lectura, función que se considera primordial entre las encomendadas a las bibliotecas objeto de la presente ley, asi cómo el conocimiento de los bienes de nuestro patrimonio bibliográfico en Ellas custodiado.

A fin de hacer efectivo todo lo enunciado anteriormente se dicta la presente ley, que establece las Lineas generales de lo que ha de ser el Sistema Bibliotecario de Galicia, que se concibe cómo un todo a efectos de Gestion, Planificacion e Interconexion, ofreciendo la oportunidad de llevar a Cabo una Politica coherente en materia de bibliotecas que garantice, finalmente, el Derecho de todos los ciudadanos Gallegos a la cultura.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del estatuto de la autonomía de Galicia y 24 de La Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente, sanciono y promulgó en nombre del rey La Ley de bibliotecas.

TÍTULO PRIMERO Concepto, ámbito y funciones de las bibliotecas públicas de Galicia Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. A efectos de la presente ley, se entiende por Biblioteca pública en Galicia un Centro cultural en el que se reúne un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales, o cualquier otro Soporte de Conservacion y Reproduccion de textos, ubicado en determinados recintos fijos o Moviles para su utilización por el público, cuya finalidad es contribuir con los Medios Tecnicos y personal adecuado, esencialmente, al ejercicio del Derecho de la cultura e información, a la difusión y Fomento de la lectura, al enriquecimiento del tiempo libre y Promocion y difusión de la lengua y de la cultura gallegas.

  2. La Xunta de Galicia deberá fomentar la creación de las bibliotecas que requieran las necesidades Sociales y culturales específicas de Galicia, debiendo procurar la Conservacion y mejora de las bibliotecas existentes.

  3. Los poderes públicos de Galicia arbitrarán las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado Sistema Bibliotecario que preste un Servicio gratuito.

Podrán, no obstante, correr a cargo del usuario aquéllos servicios que generen Gastos o trabajos especiales.

ARTÍCULO 2
  1. Quedan comprendidas en el ámbito de está ley:

    1. las bibliotecas de titularidad y uso público, que son las creadas y mantenidas por organismo públicos, salvo las de titularidad estatal y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición final tercera.

    2. las biliotecas de titularidad privada y uso público con un régimen de Funcionamiento establecido de acuerdo con los organismos competentes de la Xunta de Galicia, en virtud de Convenio y en razón del interés público de estás bibliotecas.

    3. las bibliotecas privadas que, mediante Convenio entre la Xunta de Galicia y los propietarios, puedan ser accesibles a un uso público especializado.

  2. Las bibliotecas citadas en el apartado anterior se someterán a la Inspeccion, tutela y Coordinacion, según proceda, de la Xunta de Galicia, la cuál habrá de adoptar las medidas necesarias para asegurar su correcto Funcionamiento. Los fondos de las bibliotecas a las que se refiere la presente ley forman una Unidad de Gestión al Servicio de la Comunidad gallega. En consecuencia deberá mantenerse un Servicio de préstamo interbibliotecario, al Servicio del lector, entre las bibliotecas a las que se refiere está ley.

ARTÍCULO 3
  1. Son funciones de las bibliotecas de Galicia:

    1. ofrecer al público un conjunto organizado de fondos bibliográficos y audiovisuales que permitan la formación cultural y la atención de las necesidades de información de los ciudadanos.

    2. conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico.

    3. fomentar el uso y cooperación mediante el intercambio de información, Adquisiciones y préstamos.

    4. fomentar la cooperación interbibliotecaria mediante el intercambio de información, la Coordinacion de Adquisiciones y los préstamos.

  2. La Xunta de Galicia habrá de establecer y mantener actualizado un Registro de bibliotecas que presten Servicio público en Galicia, asi cómo de sus fondos y servicios.

    Asimismo, clasificará las bibliotecas según la población servida, los servicios con los que cuenten y la importancia de sus fondos.

TÍTULO II Organización y Funcionamiento del Sistema Bibliotecario en Galicia Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

El sistema bibliotecario de Galicia queda constituido del siguiente modo:

  1. Organos: Los servicios bibliotecarios dependientes de la Consellería de Cultura y Deportes el Consejo de Bibliotecas y los Centros Territoriales de Bibliotecas.

  2. Centros bibliotecarios: El Centro Superior Bibliográfico de Galicia Xosé Fernando Filgueira Valverde y otros centros bibliotecarios que entren en el ámbito de la presente Ley.

ARTÍCULO 5
  1. La Xunta de Galicia, a Traves de su consellería de cultura y deportes, se ocupará del estudió de la Planificacion de la programación de las necesidades, del informe, Apoyo e Inspeccion técnica, de la propuesta de Distribucion de créditos y de la Coordinacion del Funcionamiento de las bibliotecas que se integren en el Sistema.

  2. La Xunta de Galicia establecerá las normas reguladoras de la Estructura y Funcionamiento del Sistema Bibliotecario, asi cómo los reglamentos por los que habrán de regirse los organismos y los centros bibliotecarios mencionados en el artículo 4.

ARTÍCULO 6
  1. El Consejo de bibliotecas es un Organo consultivo y Asesor de la Xunta de Galicia en materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario.

  2. El Consejo de bibliotecas estará presidido por el conselleiro de cultura y deportes, siendo su Vicepresidente El Director general de cultura.

    Formarán parte del mismo, en calidad de vocales natos, El Subdirector general del libró y bibliotecas y El Director del Centro superior bibliográfico de Galicia.

    Serán también vocales:

    1. cuatro miembros designados por La Comisión 4., Educacion y cultura, del Parlamento de Galicia, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito cultural.

    2. un miembro designado por El Consejo de la cultura gallega.

    Actuará cómo secretario del consejo de bibliotecas, con voz y con voto, el titular del Servicio de bibliotecas de la consellería de cultura y deportes.

    Los miembros señalados en los apartados a) y b) tendrán un mandato no superior al de la legislatura en la que fuesen nombrados y podrán ser reelegidos.

  3. Serán funciones del consejo:

    1. actuar cómo Organo de información, consulta y Asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Galicia.

    2. conocer el programa de actuación y Distribucion de fondos Economicos destinados al Sistema Bibliotecario.

    3. conocer e informar, en su casó, el programa anual de mejora, ampliación y Coordinacion de los centros bibliotecarios de Galicia.

    4. propondrá la creación de bibliotecas en aquéllos ámbitos dónde sea necesario para el cumplimiento de los fines propuestos en la presente ley.

    5. en general, cualesquiera otras funciones que le asigne la normativa vigente.

  4. El Consejo de bibliotecas se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez cada séis meses, siendo convocado por El Presidente con Díez días de antelación. En la convocatoria se precisará el orden del dia, lugar y fecha de celebración. El Consejo quedará válidamente constituido cuándo concurra la mayoría de sus componentes en Primera convocatoria y con cualquier número de asistentes en segunda convocatoria. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

    El Consejo podrá ser convocado por El Presidente, en sesión extraordinaria, cuándo lo estime conveniente o bien a petición de la mitad mas uno de sus componentes, con los mismos Requisitos de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos establecidos para las sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 7
  1. Los centros territoriales de bibliotecas son Organos de orientación y Coordinacion del Funcionamiento de la red bibliotecaria.

  2. Los centros territoriales de bibliotecas estarán presididos por El Delegado de la consellería de cultura y deportes, siendo su Vicepresidente El Jefe de Area de cultura de La Delegación.

    Los vocales serán los siguientes:

    Dos bibliotecarios en representación de los bibliotecarios de las bibliotecas públicas municipales.

    Dos representantes de los ayuntamientos que cuenten con Biblioteca pública.

    Un representante de las asociaciones profesionales mas representativas del sector.

    El Director de la Biblioteca pública provincial.

    Un representante de la Diputación Provincial.

    Actuará cómo secretario, con voz y con voto, un funcionario, Tecnico de bibliotecas designado por El Delegado de cultura y deportes.

  3. Serán funciones de los centros territoriales de bibliotecas:

    1. orientar y fomentar el desarrolló de las bibliotecas dentro de su ámbito.

    2. coordinar el Funcionamiento de las bibliotecas de la red.

    3. conocer y aprobar los Presupuestos anuales de las bibliotecas de la red, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de está ley.

    4. repartir los fondos procedentes de las aportaciones de la Xunta de Galicia y de otros organismos entre las bibliotecas de la red provincial según los criterios que los propios centros establecerán de acuerdo con las Directrices generales del consejo de bibliotecas y de la Xunta de Galicia.

    5. servir de Apoyo Tecnico a las bibliotecas.

  4. Los centros territoriales de bibliotecas se reunirán al menos una vez por trimestre en los términos previstos en el artículo 6.4 para El Consejo de bibliotecas.

ARTÍCULO 8

El Centro superior bibliográfico de Galicia tendrá cómo funciones propias, sin perjuicio de las que se le puedan atribuir por otras Disposiciones, las siguientes:

  1. recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de Galicia y toda la Produccion impresa, sonora, audiovisual e Informatica que se realice en Galicia.

    A tal fin recibirá, al menos, un ejemplar de las obras sujetas a depósito legal.

    El Centro superior bibliográfico de Galicia tendrá preferencia en casó de reasentamientos o de depósitos de fondos procedentes de otras bibliotecas.

    También reunirá y conservará toda la Produccion impresa, sonora, audiovisual e Informatica en Gallego y en otras lenguas, realizada fuera de Galicia pero referente a está o de especial interés para Galicia.

  2. ejercer las competencias de la Xunta de Galicia en materia de Gestion del depósito legal y de Registro de la propiedad intelectual.

  3. elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la Produccion editorial gallega, actual y retrospectiva.

  4. elaborar y ser depositario del catálogo colectivo de Galicia.

  5. el Centro superior bibliográfico de Galicia deberá contar con un Sistema de consulta de su catálogo general, que será accesible, de modo eficaz, desde los distintos centros bibliotecarios del Sistema.

  6. establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales y extranjeros.

  7. la Consejería de Cultura y deportes determinará la composición, Funcionamiento y dotaciones materiales y personales de esté Centro.

ARTÍCULO 9
  1. La Xunta de Galicia establecerá convenios con los ayuntamientos y otros organismos públicos y privados para crear y mantener servicios bibliotecarios y bibliotecas públicas suficientes de acuerdo con la normativa vigente.

    A estos efectos podrá establecer convenios con los ayuntamientos para que todos los núcleos de población de mas de 2.000 habitantes cuenten con una Biblioteca abierta al público, que podrá ser la del colegio público o la de otros entes de carácter público.

    Aquéllos núcleos con menor volumen de habitantes estarán atendidos por un subsistema de bibliotecas Moviles o agencias de lectura.

  2. La Xunta de Galicia velará para que en las ciudades de mas de 50.000 habitantes se establezcan redes bibliotecarias, que contarán con una Biblioteca Nodal que coordinará y Dara Soporte a los diversos puntos de Servicio de la Ciudad, asi cómo para que no hayan ninguna comarca sin una Biblioteca pública cómo mínimo.

  3. La Xunta de Galicia podrá ubicar en ámbitos menores tantas bibliotecas cómo sea necesario para actuar cómo cabeceras de redes comarcales, mancomunidades, urbanas, parroquiales o de cualquier otro tipo. Sin perjuicio de que se puedan crear centros hemerográficos o hemerotecas de carácter específico general, la Xunta de Galicia deberá velar para que en cada comarca exista una Biblioteca, cómo mínimo, que cuente con un Servicio que se encargue de la recogida, clasificación y Conservacion de todo el material hemerografico publicado en el correspondiente ámbito geográfico.

  4. La Xunta de Galicia estimulará la Coordinacion entre bibliotecas de los municipios de una comarca en orden a una mejor optimización de los recursos.

TITULO III De los servicios bibliotecarios, de la colaboración y de la cooperación interbibliotecarias Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10
  1. La Xunta de Galicia velará para que los servicios bibliotecarios, en su conjunto, puedan atender adecuadamente a Grupos específicos de usuarios.

  2. La Xunta de Galicia establecerá las normas por las que se fijarán los servicios que prestarán las bibliotecas y las características y cualificación del personal, los locales, los fondos bibliográficos y los horarios de apertura al público.

  3. Las bibliotecas públicas reunirán las condiciones necesarias en cuanto a locales e Instalaciones, y dispondrán de fondos, servicios y personal de acuerdo con la población a la que tienen que servir. Habrán de contar, al menos, con los siguientes servicios y Secciones:

    Lectura en Sala.

    Préstamo a domicilio.

    Publicaciones periódicas.

    Seccion Infantil y Juvenil.

    Seccion local.

    Información.

  4. Las agencias de lectura habrán de contar, al menos, con los siguientes servicios y Secciones:

    Préstamo a domicilio.

    Seccion Infantil y Juvenil.

    Información.

  5. Las bibliotecas Moviles contarán con los servicios de información y préstamo a domicilio.

ARTÍCULO 11

La Xunta de Galicia deberá establecer convenios de colaboración en el ámbito Bibliotecario con las Universidades gallegas. Asimismo, podrá establecer convenios de colaboración con otros organismos y entidades de carácter público o privado.

ARTÍCULO 12
  1. Las bibliotecas escolares son parte integrante y fundamental de las actividades pedagógicas de los centros docentes.

  2. Las consellerías de cultura y deportes y Educacion y ordenación Universitaria deberán establecer convenios de colaboración a fin de que las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no Universitaria puedan ser disfrutadas por la Comunidad escolar.

  3. A estos efectos se tendrá en cuenta la autonomía de Gestion de los consejos escolares.

ARTÍCULO 13

Mientras no se perjudique el normal desarrolló de las funciones que le son propias, las bibliotecas podrán ejercer otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que cuenten con las Instalaciones adecuadas. Cuándo La Dirección de la Biblioteca ceda las Instalaciones de la misma para la organización de actividades culturales, sus promotores deberán aportar los Medios personales y materiales necesarios para su instalación y desarrolló.

ARTÍCULO 14

Sin perjuicio de sus funciones propias, Todas las bibliotecas tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria que la consellería de cultura y deportes determine.

TÍTULO IV Del personal y de la Financiacion Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
  1. Las bibliotecas contarán con personal con la cualificación y nivel Tecnico que exijan las diversas funciones que se van a desempeñar, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

  2. A Traves de Cursos, seminarios, reuniones y otros Medios que se estimen convenientes se procurará la formación permanente del personal Bibliotecario en ejercicio.

  3. La Xunta de Galicia establecerá los Requisitos de acceso a las plazas que convoquen las distintas entidades adscritas al Sistema Bibliotecario de Galicia en los términos que se determinan en La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia. En cuanto al personal de la administración local, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la citada ley.

ARTÍCULO 16
  1. En el Presupuesto de la Xunta de Galicia se consignarán las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y mejora de las bibliotecas integrantes del Sistema.

  2. Los titulares de las bibliotecas a que hace referencia el apartado 1, a), del artículo 2. De está ley, salvo cuándo se trate de organismos dependientes de la Xunta de Galicia, y los titulares de las bibliotecas de uso público a que se refiere el apartado 1, b), del mismo artículo deberán consignar en sus Presupuestos ordinarios las partidas destinadas al Funcionamiento de las citadas bibliotecas, incluyendo, en todo casó, los emolumentos del personal, los Gastos corrientes y los Gastos en dotación bibliográfica. De estos Presupuestos se Dara cuenta a los organismos competentes de la Xunta de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente ley, se ajustarán a élla en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrolló reglamentario.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA La Xunta de Galicia procederá al desarrolló reglamentario de la presente ley
SEGUNDA Se autoriza a la consellería de cultura y deportes a dictar las Disposiciones ordinarias sobre condiciones técnicas de Instalaciones y utilización de las bibliotecas de uso público
TERCERA Las bibliotecas de titularidad estatal radicadas en Galicia, cuándo sean transferidas a la Comunidad Autónoma gallega, se incardinaran en el Sistema Bibliotecario de Galicia de acuerdo con los términos convenidos con la Administración del Estado
CUARTA Los titulares de las bibliotecas integradas en el Sistema podrán establecer normas internas para el Funcionamiento de las mismas, que serán sometidas a la aprobación de la consellería de cultura y deportes, previó informe, en su casó, del consejo de bibliotecas
QUINTA Quedan derogadas Todas las Disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente ley
SEXTA Está ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el
SÉPTIMA La Xunta de Galicia, en el plazo de un año, presentará ante el Parlamento, para su aprobación, un plan de desarrolló del Sistema Bibliotecario de Galicia, en el que figurará la Planificacion temporal, de inversiones, Medios y personas para la Implantacion del referido Sistema

Santiago de Compostela, 11 de octubre de 1989.

Fernando Ignacio González Laxe,

Presidente

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