Ley de Bibliotecas de Madrid (Ley 10/1989, de 5 octubre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 10/1989, de 5 de octubre, publicada en el numero 254, de fecha 25 de octubre de 1989, se inserta a continuacion el texto correspondiente. El Presidente de la Comunidad de Madrid

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitucion Española establece en su articulo 148.15, que las Comunidades Autonomas podran Asumir competencias sobre bibliotecas de interes para las mismas. La Comunidad de Madrid tiene atribuida estatutariamente la plenitud de la funcion legislativa en materia de bibliotecas, que no sean de titularidad estatal, de acuerdo con lo que se dispone en el articulo 26.13, del Estatuto de Autonomia:

La competencia plena de la funcion legislativa de la Comunidad de Madrid en materia de bibliotecas tiene su respaldo legal en la Constitucion Española y en la Ley Organica del Estatuto de Autonomia de La Comunidad de Madrid.

Por Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y Servicios de la Administracion del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, se transfieren a esta todas las funciones estatales sobre las bibliotecas (excepto las que sean de titularidad estatal) radicadas en su Ambito territorial, y en concreto sobre las bibliotecas populares existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, y las competencias del Centro Nacional de lectura de dicho territorio, como coordinador de los servicios bibliotecarios de las Corporaciones publicas o privadas.

La asuncion de competencias plenas en materia de bibliotecas por parte de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en su Estatuto, aconseja promulgar una Ley que sea rectora de la politica bibliotecaria de la region orientada en sus fundamentos por la obligacion de promover y tutelar las vias de acceso a la cultura, a traves de las bibliotecas como servicio publico al que todos los ciudadanos tienen derecho, y que la Ley debe amparar y garantizar siguiendo el mandato constitucional estatutario.

La presente Ley, en consecuencia, fija los conceptos basicos del marco a regular, tales como la definicion de biblioteca, su clasificacion y su Ambito de aplicacion, estableciendo como principio Rector el acceso libre y gratuito a las bibliotecas publicas, asi como la atribucion a los poderes publicos del establecimiento de las normas minimas para ordenar el funcionamiento de los centros bibliotecarios. Se crea un registro de bibliotecas, como instrumento que permita a la Administracion comunitaria un exacto conocimiento de los centros bibliotecarios existentes en su territorio, asi como la biblioteca Regional de Madrid, como primer centro Bibliotecario de la Comunidad.

La Comunidad de Madrid debe asegurar la existencia de un sistema Bibliotecario capaz de prestar los servicios de biblioteca publica a todos los ciudadanos, fomentando la cooperacion entre todas las instituciones titulares de bibliotecas, y para el cumplimiento de dicha finalidad se determina que el sistema Bibliotecario regulado por la presente Ley dependera de la Consejeria de Cultura de la Comunidad de Madrid.

Se hace especial mencion de los principios por los que se regiran los convenios de integracion en el sistema, como instrumento de fomento y cooperacion entre las diversas instituciones titulares de bibliotecas. Se fundamenta el tipo y alcance del servicio Bibliotecario, las caracteristicas de las instalaciones y equipamiento, asi como las obligaciones de las partes en el mantenimiento de los centros y servicios bibliotecarios, haciendo especial referencia a los convenios que se firmen con los Ayuntamientos de los municipios de la region.

Queda asi delimitada una organizacion que se concibe para fomentar la lectura y acercar a los ciudadanos al mundo del libro como esencial fuente cultural, creando para ello una infraestructura bibliotecaria a traves del Plan Regional de bibliotecas que, a medio plazo, permita contar con los medios imprescindibles para un desarrollo armonico. Esta Ley permitira ordenar los centros bibliotecarios y sus servicios, asi como regular su funcionamiento, ademas de proteger el patrimonio bibliografico.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto la regulacion de los servicios bibliotecarios que son competencia de la Comunidad de Madrid, de forma que cumplan los requisitos adecuados para satisfacer las necesidades de los usuarios, asi como el establecimiento de los instrumentos de fomento y cooperacion con instituciones publicas y privadas, con el fin de garantizar el acceso a la lectura y a la informacion.

ARTÍCULO 2

Se entiende por biblioteca toda coleccion organizada de libros, publicaciones periodicas, registros sonoros y audiovisuales, documentacion grafica y otros materiales bibliograficos impresos o manuscritos o reproducidos por cualquier medio, cuya finalidad sea facilitar, a traves de los medios tecnicos y personales adecuados, el uso de esos documentos, ya sean propios o, en su caso, ajenos, con fines de informacion, investigacion, educacion o recreo.

ARTÍCULO 3
  1. A los efectos de esta Ley, las bibliotecas pueden ser publicas, privadas y de interes publico:

    1. son publicas las bibliotecas creadas y mantenidas por organismos publicos, que prestan un servicio publico.

    2. son privadas las bibliotecas de propiedad individual o colectiva privada, destinadas al uso de sus propietarios.

    3. son de interes publico las bibliotecas creadas por Personas Fisicas o juridicas, privadas, que prestan servicio publico.

  2. Por su finalidad, las bibliotecas pueden ser de caracter general cuando atienden a todas las Areas del conocimiento y bibliotecas especializadas cuando sus servicios van dirigidos a un Area especifica.

  3. Quedan comprendidas en el Ambito de esta Ley todas las bibliotecas publicas o de interes publico, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este articulo, salvo las de titularidad estatal, cuya gestion no haya sido transferida a la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 4

El acceso a las prestaciones basicas de las bibliotecas publicas sera libre y gratuito. No obstante, en los servicios de prestamo interbibliotecario, reprografia y la utilizacion de Servicios Informaticos, podra exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos y si se trata de prestamos a domicilio, reglamentariamente se estableceran los supuestos y condiciones en los que deba solicitarse una fianza.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

La Comunidad de Madrid, por via reglamentaria, establecera las normas minimas sobre las instalaciones, el personal y el funcionamiento de las bibliotecas comprendidas en el Ambito de aplicacion de esta Ley.

ARTÍCULO 6

A los efectos previstos en el articulo anterior, las bibliotecas deberan adaptar sus reglamentos en Regimen Interior a dichas normas minimas, en el plazo fijado en la disposicion transitoria primera de la presente Ley.

ARTÍCULO 7
  1. La Comunidad de Madrid, a traves de la Consejeria de Cultura, velara por el buen funcionamiento de las bibliotecas publicas y de interes publico mediante la planificacion, coordinacion e inspeccion de sus servicios, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes a que hubiere lugar.

  2. La Consejeria de Cultura elaborara, periodicamente, las estadisticas de interes Regional en materia bibliotecaria, pudiendo recabar a este fin la informacion que precise.

ARTÍCULO 8
  1. Seran prestaciones basicas de las bibliotecas publicas, a los efectos de lo dispuesto en el articulo 4, las siguientes: Consulta o referencia, lectura en sala, informacion bibliografica y prestamo individual, asi como interbibliotecario en el caso de bibliotecas centrales, comarcales o de caracter especializado.

  2. Las bibliotecas de caracter general deberan prestar todos los servicios referidos en el apartado anterior.

  3. Las bibliotecas especializadas podran quedar excluidas del servicio de prestamo individual.

ARTÍCULO 9

Se crea el registro de bibliotecas publicas y de interes publico de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejeria de Cultura. A tal fin se estableceran reglamentariamente las condiciones minimas que deben cumplir las bibliotecas para su reconocimiento y Autorizacion Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO Del sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid Artículos 10 a 20
ARTÍCULO 10

A los efectos de esta Ley, se entiende por sistema Bibliotecario el conjunto de instituciones capaz de proporcionar un servicio Bibliotecario completo, a traves de los centros dependientes de la Comunidad de Madrid, y mediante el establecimiento de relaciones de cooperacion con las diferentes Administraciones publicas y entidades privadas de las que dependan centros bibliotecarios.

ARTÍCULO 11

El sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejeria de Cultura, estara integrado por:

  1. El Consejo de bibliotecas de la Comunidad de Madrid.

  2. los centros bibliotecarios.

CAPÍTULO Del Consejo de bibliotecas Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

Se crea El Consejo de bibliotecas de la Comunidad de Madrid como Organo consultivo y asesor de la Consejeria de Cultura en materia de bibliotecas.

ARTÍCULO 13

El Consejo de bibliotecas de la Comunidad de Madrid estara formado por El Presidente, el Vicepresidente y los vocales.

Será Presidente, el Consejero de cultura.

Será Vicepresidente, El Director General de Patrimonio Cultural.

Los vocales, cuyo numero no podra ser superior a once, seran nombrados por el Consejero de cultura entre representantes de municipios de la region, uno de los cuales correspondera al Ayuntamiento de Madrid, bibliotecarios de reconocido prestigio, personalidades del mundo de la cultura y miembros de la industria editorial y bibliografica de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 14

El Consejo de bibliotecas de la Comunidad de Madrid tendra las siguientes funciones:

  1. Elaborar y proponer cuantas iniciativas considere oportunas para el desarrollo de los principios recogidos en esta Ley.

  2. la elaboracion e informe, en su caso, de los programas de cooperacion entre las bibliotecas de la Comunidad de Madrid y las bibliotecas dependientes de las distintas Administraciones y entidades privadas.

  3. informar los programas de mejora, ampliacion y funcionamiento de los centros bibliotecarios de la Comunidad de Madrid.

  4. promover convenios con otras instituciones publicas o privadas con el fin de potenciar los servicios bibliotecarios regionales.

  5. cualquier otra funcion que, en el marco de competencia del Consejo, se le atribuya reglamentariamente.

CAPÍTULO II De los centros bibliotecarios Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

Son centros del sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid, los siguientes:

Las bibliotecas de titularidad de la Comunidad de Madrid.

Las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Madrid.

Las demas bibliotecas que se integren en el sistema por medio de convenios, en las condiciones que estos establezcan.

ARTÍCULO 16
  1. La creacion, mantenimiento y fomento de las bibliotecas que integran el sistema Bibliotecario de la Comunidad, se realizara con cargo a las consignaciones presupuestarias que en el año se fijen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad y, asimismo, con las dotaciones economicas que las distintas entidades publicas o privadas, titulares de las bibliotecas que forman parte del referido sistema, deberan efectuar anualmente para el mantenimiento e incremento bibliografico de las mismas.

  2. Toda biblioteca privada que reciba una subvencion de la Comunidad de Madrid, cuyo importe anual supere en un 30 por 100 el presupuesto total de dicha biblioteca para el periodo de un año natural, debera prestar servicio publico de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el Convenio de Colaboracion que entre la Comunidad de Madrid y los titulares de dicha biblioteca o sus representantes legales se firme al efecto.

ARTÍCULO 17

Todas las bibliotecas integradas en el sistema, sin perjuicio de la naturaleza y funciones propias de cada una de ellas, deberan colaborar entre si y con la Consejeria de Cultura, asi como participar en las actividades de cooperacion interbibliotecaria.

CAPÍTULO III De la biblioteca Regional Artículo 18
ARTÍCULO 18
  1. Se crea la biblioteca Regional de Madrid, como primer centro bibliografico de la Comunidad Autonoma, con la mision de reunir, conservar y difundir el patrimonio bibliografico de Madrid y toda la produccion, impresa o producida por cualquier procedimiento o en cualquier soporte, de Madrid, y sobre la Comunidad a que se refiere la presente Ley.

    Los fondos iniciales de esta biblioteca estaran constituidos tanto por los procedentes de la antigua Diputacion Provincial como por los acumulados desde la extincion de esta.

  2. La biblioteca Regional de Madrid sera la receptora, con caracter obligatorio, de uno de los ejemplares de las publicaciones procedentes de deposito legal de esta Comunidad.

  3. Estara encargada de Elaborar y difundir la informacion bibliografica sobre la produccion editorial de Madrid.

  4. Mantendra la cooperacion con los servicios bibliotecarios de distintos ambitos.

  5. Ejercera una funcion de asesoramiento a las demas bibliotecas del sistema cuando le sea requerido por El Consejo de bibliotecas de la Comunidad de Madrid, sobre todo para la diseminacion de registros bibliograficos normalizados que permitan una utilizacion asequible a los usuarios, en todas las bibliotecas.

  6. Elaborara y sera depositaria del catalogo colectivo de la Comunidad de Madrid, de modo que se propicie la integracion en cuantos catalogos colectivos del resto de España, o internacionales, esten en formacion o pudieran promoverse en el futuro, cuyo caracter se adecue al Ambito cubierto por el sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las normas tecnicas internacionales.

  7. Realizara la informatizacion de todos los servicios bibliotecarios, de forma que, mediante la creacion de unas bases de datos, se pueda establecer un intercambio de informacion con otras redes de bbibliotecas.

  8. Promovera la investigacion y el desarrollo cultural relacionados con el patrimonio bibliografico de la region Madrileña.

  9. Facilitara fondos conservados y adquiridos por cualquier procedimiento, ya sea compra, canje, donacion o a traves del deposito legal.

  10. La biblioteca Regional de Madrid llevara a cabo cualquier otra actividad que en materia biblioteconomica le sea encomendado por la Consejeria de Cultura.

  11. Los fondos bibliograficos de cualquier clase, asi como los materiales audiovisuales que formen parte del Patrimonio Cultural de Madrid, y que sean adquiridos por la Comunidad, seran depositados preferentemente en la biblioteca Regional, cualquiera que sea su tematica y lugar de procedencia.

  12. Por via reglamentaria se estableceran las condiciones profesionales especificas que habra de reunir el titular de La Direccion de la biblioteca Regional.

CAPÍTULO IV Del personal Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19
  1. Las bibliotecas del sistema Bibliotecario de la Comunidad de Madrid deberan contar con personal suficiente y con la cualificacion y nivel tecnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.

  2. La Consejeria de Cultura atendera la formacion permanente del personal tecnico en ejercicio.

ARTÍCULO 20

La Comunidad de Madrid establecera los requisitos minimos de acceso a las plazas que convoquen las distintas entidades titulares de bibliotecas, dentro de su sistema Bibliotecario.

TÍTULO TERCERO De los convenios Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21
  1. La Comunidad de Madrid promovera la integracion en el sistema de las bibliotecas existentes en su Ambito territorial, mediante la suscripcion de convenios con las instituciones titulares de las mismas.

  2. La Comunidad de Madrid, a traves de la Consejeria de Cultura, prestara asistencia tecnica y economica para la creacion y mantenimiento de los servicios bibliotecarios, en el marco de los convenios que se establezcan.

ARTÍCULO 22
  1. A los efectos del articulo anterior, la Comunidad de Madrid, a traves de la Consejeria de Cultura, promovera convenios con los Ayuntamientos de los municipios de la region para la consecucion de los fines siguientes:

  1. con los municipios de menos de 5.000 habitantes, para disponer de servicios bibliotecarios, fijos o moviles, que aseguren el derecho a la lectura que esta Ley ampara.

  2. con los municipios de mas de 5.000 habitantes, para crear y mantener bibliotecas publicas de caracter general.

  3. con los municipios de mas de 20.000 habitantes, para crear y mantener sistemas bibliotecarios urbanos, acordes con las caracteristicas de su termino Municipal.

ARTÍCULO 23

Los convenios que se suscriban en desarrollo del presente titulo deberan fijar, como minimo, el tipo y el alcance del servicio Bibliotecario, las caracteristicas de las instalaciones y equipamiento, el numero y cualificacion del personal y las obligaciones de las partes en cuanto a la financiacion y el mantenimiento de los servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La proteccion de los fondos bibliograficos y demas fondos reseñados en el articulo 2. De esta Ley que formen parte del Patrimonio Historico de la Comunidad de Madrid, se regularan de conformidad con lo dispuesto en la legislacion de proteccion del mismo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Historico Español.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las bibliotecas incluidas en el Ambito de la presente Ley deberan ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario, el cual debera estar finalizado en un plazo maximo de dos años a partir de la publicacion de la presente Ley.

SEGUNDA

La Comunidad de Madrid proveera los medios necesarios para la formacion del personal que actualmente presta sus servicios en los centros bibliotecarios que se integren en el sistema y no dispongan de la cualificacion y nivel tecnicos requeridos, promoviendo la Formacion Profesional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 20 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de La Comunidad de Madrid y a la Consejeria de Cultura, en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

TERCERA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley de Ambito en la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 5 de octubre de 1989.

Joaquin leguina,

Presidente de la Comunidad de Madrid

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR