Ley 89/1962, de 24 de diciembre, de bases del Patrimonio del Estado.

MarginalBOE-A-1962-24394
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La legislación vigente en materia de propiedades y derechos del Estado se caracteriza, de una parte, por su carácter eminentemente fragmentario, y de obra, por la ausencia de una auténtica regulación de ciertos aspectos patrimoniales que, irrevelantes en otros tiempos, han adquirido hoy una significación preponderante.

Un proceso hasta ahora puramente administrativo ha conducido a la elaboración positiva del concepto de Patrimonio del Estado. El campo de acción que en la Administración pública se le presenta en este sector hace ver la necesidad de establecer un ordenamiento básico que actualice las disposiciones reguladoras de la materia, llenando las lagunas existentes, y que acomode a las realidades actuales la normativa fundamental.

Aun conociendo los peligros que entraña toda definición, la base primera aborda la del concepto de Patrimonio del Estado siguiendo un criterio descriptivo. Se mantiene en ella la clásica distinción entre bienes y derechos más que por razones de tipo doctrinal, por la diversa caracterización de unos y otros en cuanto a elementos patrimoniales, ya que la idea de dominio público no sirve para delimitar, por contraste, el ámbito de los derechos patrimoniales, ámbito que, además, ha de establecerse con entera discriminación de toda aquella gama de facultades, prerrogativas y derechos en sentido estricto que corresponden al Estado en cuanto ente público.

La alusión a los derechos de propiedad incorporal tiene el valor de una especificación necesaria ante las dudas que suscita actualmente su pertenencia al Patrimonio del Estado.

Deliberadamente se omite toda referencia al Patrimonio Forestal del Estado, por entender que constituye una masa de bienes con organización propia que seguirá regulándose en su integridad por la legislación de Montes y su peculiar normativa orgánica, sin perjuicio de las altas funciones que al Estado incumben en la materia y de que sean incluidos los bienes integrados en dicho Patrimonio en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

La misma base primera señala el régimen jurídico del Patrimonio respetando su naturaleza y remitiéndolo al Derecho privado, sin más excepciones que las que se contengan en el bloque de su legislación especial.

La administración y representación del Estado en el orden patrimonial se configuran bajo el signo de la unidad, encomendándose una y otra al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con nuestra tradición, con los ejemplos del Derecho comparado y con las exigencias que dimanan de la naturaleza misma del Patrimonio en cuanto sector de la vida económica del Estado.

No obstante, la propia base segunda, en que se consagran aquellos principios, prevé la posibilidad de transferir en casos especiales las funciones de referencia a otros órganos de la Administración estatal.

La base tercera regula la adquisición de bienes y derechos del Estado con carácter general, abstracción hecha de las peculiaridades impuestas por la diversa naturaleza de cada categoría de bienes que se recogen en otros pasajes de la Ley. La normativa de dicha base se traza sobre el principio de respeto al Derecho privado y al contenido de normas tradicionales como la Ley de Mostrencos, tratando de estructurar y ordenar preceptos dispersos hoy en nuestra legislación.

Se ha estimado preciso insistir en la necesidad de que toda adjudicación al Estado se haga con la suficiente certeza a fin de evitar atribuciones patrimoniales puramente ficticias o de tal vaguedad que hagan de la adjudicación un puro expediente carente de toda trascendencia o efectividad.

La base quinta contiene las tradicionales prerrogativas de la Administración en la materia. Así, se recoge la acción administrativa directa en orden a la protección posesoria con exclusión del procedimiento interdictal –posibilidad ya reconocida entre otras por la Real Orden de diez de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro–, la investigación de bienes y derechos y el deslinde administrativo rodeado de las necesarias garantías para los particulares, tanto en lo que respecta al procedimiento formal como a la salvaguardia de sus legítimos intereses. La delimitación entre la Jurisdicción contencioso-administrativa y la Jurisdicción ordinaria se ha trazado siguiendo el esquema tradicional y lógico que distingue, de una parte, las cuestiones de procedimiento, y de otra, las afectantes a los derechos reales. Finalmente, reproduce la Ley el principio contenido en la de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública sobre ejecución de bienes del Estado, manteniendo el fuero administrativo en lo tocante a este particular.

Las solemnidades especiales de determinados actos han sido tomadas también de aquel Cuerpo legal. Únicamente las modificaciones introducidas, en materia de enajenación de bienes obligan a adecuar a criterios nuevos las normas relativas a gravamen.

La explotación de los bienes patrimoniales se configura como una posibilidad genérica de la acción administrativa, sin sujetarla a una figura jurídica preestablecida. No parece adecuado el limitar de antemano las modalidades de explotación remitiéndolas a contratos típicos. Se estima más conveniente la adopción en cada caso de la modalidad que haya de revestir la explotación, sin perjuicio, claro está, de que se estatuyan aquellas estipulaciones especiales que sean precisas en los distintos supuestos que se presenten. Únicamente se condiciona la forma de contratación, exigiéndose siempre el concurso público, sin otra excepción que la del acuerdo de Gobierno reservando la explotación a la propia Administración o a una Entidad Estatal autónoma.

Como complemento de la base séptima, la siguiente arbitra el destino de los frutos del Patrimonio del Estado y del importe de la liquidación de los bienes y derechos del mismo, haciendo destinatarios de uno y otro al Tesoro público en estricto cumplimiento del principio de unidad de caja del artículo cuarto de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

Supone una novedad de la Ley la atribución de competencia general al Ministerio de Hacienda en materia de adquisiciones de bienes inmuebles. Conforme a las normas anteriores, contenidas en el capítulo cuarto del Real Decreto de once de julio de mil novecientos nueve, dicho Departamento ostentaba únicamente facultades de propuesta, correspondiendo al Gobierno dictar el acuerdo sobre la adquisición de edificios y de terrenos necesarios para su construcción.

Se atribuyen ahora facultades de resolución a dicho Ministerio para descargar al Consejo de Ministros de una tarea intrascendente en muchos casos, por la escasa cuantía económica de estas adquisiciones y prejuzgada siempre por la dirección que imprime al expediente la tramitación reglada del mismo.

Se pretende conseguir con ello el mismo resultado sin merma de garantías y con una mayor rapidez, que, si resulta conveniente siempre en la actuación de la Administración Pública, es indispensable cuando se trata de llevar a cabo adquisiciones directas con oferta de duración limitada.

La primera excepción a dicha norma de competencia, supone la consagración explícita de una particularidad impuesta por la Ley de Espropiación Forzosa, en cuyo procedimiento se examina y resuelve sobre la necesidad de la ocupación de un bien con vistas al plan u obra a cuyo fin se utiliza, caso en el que resultaría inútil o entorpecedor que el Ministerio de Hacienda hubiera de pronunciarse sobre la misma materia.

La razón justificativa de la segunda excepción –peculiaridad de determinados supuestos–, viene expresada en el propio texto de la Ley y no requiere mayor aclaración.

Se recoge en la Ley de Bases la norma de procedimiento establecida por la legislación vigente, al señalar el concurso como trámite obligado general para todas las adquisiciones; la adquisición directa habrá de venir precedida de un juicio valorativo de su conveniencia, entendiéndose ahora que habrá de emitirse por el propio Departamento en vez de por el Consejo de Ministros por análogas razones a las que se acaban de exponer a propósito de la competencia genérica para las adquisiciones.

La atribución de la conservación de los inmuebles patrimoniales al Ministerio de Hacienda constituye lógica consecuencia de lo dispuesto en el número uno de la base segunda, a propósito de administración de bienes, ya que resulta obligado que las facultades de conservación acompañen a las administrativas.

Los principios generales sobre enajenación no entrañan novedad sustancial sobre la materia. La declaración de alienabilidad y el procedimiento de subasta vienen recogidos por la Instrucción de Ventas, aprobada por Real Decreto de quince de septiembre de mil novecientos tres.

Lo relativo a los órganos competentes para acordar la enejenación se inspira en la idea antes enunciada, que tiende a descargar al Gobierno de tareas de escasa trascendencia: reservando, sin embargo, su autorización e incluso la de las Cortes para las enajenaciones de bienes de mayor valor.

Las peculiaridades de la permuta, contemplada por la base décima, como medio, al propio tiempo, de adquirir y enajenar propiedades del Estado, exigen tratamiento separado.

Se ha suprimido la exigencia impuesta por el artículo veinte del Real Decreto Ley de once de julio de mil novecientos nueve de que a la permuta que se lleve a cabo con fincas de particulares preceda subasta sin postor de la finca del Estado, porque de un lado se consideran suficientemente garantizados los intereses del mismo con la correcta tasación de las fincas que han de entrar en juego, y de otro, porque la referida exigencia legal convertía en irrealizables en la práctica permutas extraordinariamente convenientes, no debiendo olvidarse que, en definitiva, toda permuta lleva implícita casi siempre la necesidad de una adquisición directa.

La base decimoprimera es la expresión del derecho de tanteo concedido a los colindantes con fincas del Estado en diversas disposiciones aisladas, como el artículo segundo de la Ley de Puertos y por Ley de diecisiete de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro, que ahora se generaliza de acuerdo con un criterio progresivo que ha ido trascendiendo todo el ordenamiento patrio.

En la base decimosegunda se recogen preceptos dispersos en varias disposiciones, confiriendo tratamiento orgánico a la materia patrimonial más necesitada de revisión y actualización, procurando que los bienes del Patrimonio del Estado puedan dedicarse con facilidad al cumplimiento de fines éticos relevantes.

La base decimotercera contempla la adscripción de bienes estatales a los Organismos autónomos, Las normas no suponen novedad en esta materia. La primera de ellas recoge lo dispuesto en la actualidad por el artículo diez de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; la norma segunda resulta congruente con la separación que en la Ley se establece entre adscripción de bienes y afectación de los mismos reservando el primer concepto para cuando el Organismo usuario ostenta personalidad propia, y el segundo, para cuando forma parte de la Administración centralizada. Por ello, mientras que la afectación de bienes habrá de realizarse conforme a la base decimonovena por el Ministerio de Hacienda, la adscripción requiere acuerdo del Consejo de Ministros. Por último, la norma tercera deriva de la propia naturaleza jurídica de la adscripción, definida ya por el artículo diez de la referida Ley de Entidades Autónomas.

La personalidad única de la Administración que actúa lógicamente en el aspecto económico-patrimonial por medio del Ministerio de Hacienda, reclama el pronunciamiento contenido en el número uno de la base decimocuarta sobre arrendamiento de bienes por el Estado.

Abona, además, esta solución la necesidad de obrar con unidad de criterio en la redacción de estos contratos, tanto en lo referente a sus cláusulas de diverso orden, como en lo que concierne a sus aspectos económicos.

Se respeta la norma general de concurso para concertar esta clase de arrendamientos, y lo mismo que en las adquisiciones, se prevé la posibilidad de hacerlo de modo directo.

Respecto de los bienes muebles se sientan los principios generales a que debe atenerse su adquisición y enajenación.

La base decimosexta encomienda la administración y explotación de las llamadas propiedades incorporales –intelectual e industrial– del Estado al Ministerio de Hacienda en consecuencia con la declaración de la base primera de la Ley, que declara su carácter patrimonial. No obstante, se reserva al Gobierno la facultad de adquirir y enajenar dichas propiedades por entender que las implicaciones de diverso orden conexas a dicha clase de propiedad afectan o pueden afectar a distintos órdenes de la Administración del Estado.

El régimen jurídico básico de los títulos representativos de capital propiedad del Estado se traza en los siguientes principios:

Primero: Dotar al Gobierno de la agilidad necesaria para la creación de Empresas, o en su caso, la adquisición de títulos representativos del capital de las mismas, todo ello sin perjuicio de las especiales facultades conferidas a los Organismos Autónomos por las Leyes y disposiciones que rigen la correspondiente actividad de cada uno de ellos.

Segundo: Procurar la unidad de acción y de criterio en el ejercicio de los derechos que al Estado le competen como partícipe.

Tercero: Rodear de las necesarias garantías objetivas la enajenación de dichos valores sin menoscabar aquella libertad de acción del Gobierno que se estima indispensable.

Se prevé un régimen análogo en lo posible para los demás títulos valores propiedad del Estado.

La base decimonovena hace un planteamiento de las competencias del Ministerio de Hacienda –en cuanto organización patrimonial– en relación con el dominio público. La razón de que en una Ley reguladora del Patrimonio –concepto contra-puesto al anterior– se contengan precisiones tocantes al dominio público estriba, en primer lugar, en la íntima ligazón de ambas esferas, determinada por los procesos de afectación, desafectación y mutación de destino, que determinan la existencia de una corriente de bienes que discurren de un campo a otro y, además, en la necesidad de centralizar –únicamente, en lo indispensable– ciertas competencias básicas. A estas consideraciones se une la de que es preciso resolver ciertos problemas presentados por la práctica cotidiana de los servicios, cuales son el de determinar el momento en que los bienes deben entenderse incorporados al Patrimonio –que la Ley lo afronta buscando la solución de máxima garantía para los intereses del Estado–, la situación de los beneficiarios de concesiones o autorizaciones sobre el dominio público cuando dicha organización tiene lugar –procurando el respeto de los intereses particulares–, y la necesidad de que desde la legislación patrimonial se coadyuve a la defensa del dominio público y se cree un régimen para aquellas concesiones y autorizaciones compatible con los intereses patrimoniales en potencia.

El mandato de incorporar al Patrimonio del Estado los inmuebles que siendo propiedad de los Organismos Autónomos –es decir aquellos que no les han sido meramente adscritos por el Estado–, lejos de constituir una negación de la personalidad y autonomía de tales entes, es una concesión al reconocimiento de su verdadera función y naturaleza, en cuanto organizaciones creadas por el Estado para el cumplimiento de un fin que justifica las adquisiciones de bienes que sean precisos con arreglo al mismo, pero en ningún caso su libre enajenación, toda vez que ello no constituye su finalidad –la propia Ley consigna la salvedad de aquellos Organismos que se dedican a este cometido–, debiendo ser el Estado a quién incumba dicha misión, o, en su caso, la de afectarlos o adscribirlos a otros servicios.

La actividad patrimonial se presenta en nuestros días más allá de sus vértices tradicionales que la constreñían a una pura administración inmobiliaria. Este hecho, del que se deja constancia y precisión en distintos lugares de la Ley, unido a la realidad institucional de las Entidades estatales autónomas, fuerza a establecer un sistema que, preservando la libertad de acción de las mismas, permita, de otra parte, una visión de conjunto de su actuación. De aquí que se estatuyan informes preceptivos sobre la misma que ilustren al Gobierno y sirvan de orientación a su política económica. Con esto viene a llenarse una laguna en la organización del Estado, toda vez que las funciones interventoras e inspectoras previstas en la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no se ven acompañadas de las indicadas tareas informativas.

Como complemento de esta regulación se establece el informe del Ministerio de Hacienda, en relación con aquellos actos de tutela del Gobierno de carácter eminentemente económico.

Finalmente, y en conexión con las anteriores consideraciones, se complementa el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Minas, estableciendo el informe del Ministerio de Hacienda en orden a la elección del medio que se juzgue más apto para la explotación de yacimientos reservados al Estado.

El Inventario de Bienes y Derechos del Estado se concibe como un instrumento administrativo con trascendencia superior a la del mismo Patrimonio. Así lo aconseja la necesidad de un conocimiento total de los bienes del Estado y la posibilidad, siempre presente, de la incorporación al Patrimonio de los bienes demaniales. Paralelamente se instaura el Servicio de Contabilidad Patrimonial por primera vez en nuestra Patria, con el fin de determinar todo el alcance económico y la exacta situación de los bienes y derechos patrimoniales.

La registración de los bienes y derechos se estatuye, en cuanto sea posible, para lograr una perfecta coordinación entre la constatación administrativa y los instrumentos propios del Derecho privado, buscando también las garantías que de los mismos se derivan.

Se impone la colaboración de las autoridades y funcionarios en orden a la defensa e integridad del Patrimonio, así como la de los particulares que tengan a su cargo bienes o derechos del mismo.

Finalmente se prevé un régimen especial para los bienes sitos en territorio extranjero, necesarios para el desenvolvimiento de los servicios exteriores, y para los bienes comprendidos en el ámbito de la Junta Central de Acuartelamiento dependiente del Ministerio del Ejército.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

BASE PRIMERA

Concepto y régimen jurídico

Uno. Constituyen el Patrimonio del Estado:

Primero: Los bienes que siendo de propiedad del Estado no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una Ley les confiera expresamente el carácter de demaniales.

Segundo: Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

Tercero: Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.

Dos. Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por las disposiciones dictadas en ejecución de la pesente Ley de Bases y, subsidiariamente, por las normas del Derecho Privado, Civil o Mércantil.

BASE II

Administración del Patrimonio y representación del Estado en cuestiones patrimoniales

Uno. La Administración del Patrimonio del Estado compete el Ministerio de Hacienda. También compete al mismo Departamento la representación del Estado en materia patrimonial.

El Ministerio de Hacienda podrá proponer al Consejo de Ministros que en determinados casos dichas facultades sean transferidas a otros órganos de la Administración del Estado.

Dos. Se crearán las unidades administrativas necesarias para la coordinación de los servicios que se relacionan con la Administración patrimonial.

Tres. El Ministerio de Hacienda se hallará representado en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Consejos y Organismos similares que, utilicen bienes o derechos del Patrimonio del Estado.

BASE III

Adquisición de bienes y derechos

Uno. El Estado puede adquirir bienes o derechos:

Primero: Por atribución de Ley.

Segundo: A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

Tercero: Por herencia, legado o donación.

No podrán aceptarse donaciones en favor del Estado sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

Será preciso el mismo trámite para aceptar herencias o legados deferidos en favor del Estado en virtud de testamento.

Cuarto: Por prescripción. El Estado prescribirá a su favor con arreglo a las Leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán usucapir a su favor los bienes patrimoniales del Estado de acuerdo con las Leyes comunes.

Dos. Pertenecen al Patrimonio del Estado los bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido.

Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos desde luego por el Estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, en cuyo caso aquél entablará la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.

También corresponden al Estado los expresados bienes cuando estén detentados o poseídos sin título por Entidades o particulares, pudiendo reivindicarlos con arreglo a las Leyes. En esta reivindicación incumbe al Estado la prueba de su derecho, sin que los detentadores o poseedores puedan ser compelidos a la exhibición de sus títulos, ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.

La ocupación de bienes muebles por el Estado se regulará par lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

BASE IV

Adjudicación de bienes o derechos al Estado

Todo Organismo, Entidad, Corporación, Institución, Autoridad, funcionario o Agente, competentemente autorizado para adjudicar bienes o derechos al Estado, viene obligado después de dictar el auto, providencia o acuerdo de adjudicación a notificarlo al Ministerio de Hacienda, que procederá a formalizar la incorporación material de los mismos al Patrimonio del Estado, no sin antes haberlas identificado y tasado pericialmente.

BASE V

Prerrogativas de la Administración

Uno. La Administración del Estado podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del Patrimonio antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

Dos. La Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que tengan la condición de patrimoniales.

Tres. La Administración podrá deslindar los bienes inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en oue se oiga a los particulares interesados. La aprobación del deslinde compete al Ministerio de Hacienda. El acuerdo aprobatorio será ejecutivo y podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento. Los que se estimen lesionados en su propiedad u otros derechos reales por consecuencia del deslinde, podrán ejercer las acciones que estimen procedentes ante la jurisdicción ordinaria.

Cuatro. Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo dispuesto en la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

BASE VI

Requisitos para determinados actos

Uno. No se podrán gravar los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Dos. Tampoco se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes o derechos sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, con audiencia del de Estado en pleno.

Tres. Para someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales habrá de preceder una Ley autorizándolo.

BASE VII

Explotación de bienes patrimoniales

Uno. Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, concertar la explotación de aquellos bienes patrimoniales que se juzguen susceptibles de serlo permanentemente, constituyendo fuente de ingresos para el Tesoro.

Dos. Los contratos correspondientes se concertarán mediante concurso público. Para la adjudicación la Administración tendrá en cuenta el mejor aprovechamiento de los bienes y las ventajas que las ofertas supongan para el Tesoro.

Tres. El Gobierno, también a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá acordar que la explotación se realice directamente por la Administración del Estado o por una Entidad Estatal Autónoma.

BASE VIII

Rendimientos patrimoniales y producto de la enajenación de bienes

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por el Patrimonio del Estado serán ingresados en el Tesoro, previa liquidación cuando sea ésta necesaria.

El importe de la enajenación de los bienes o derechos patrimoniales será también ingresado en el Tesoro Público.

No se admitirán otras excepciones a lo establecido en la presente base que las consignadas en una Ley.

BASE IX

Adquisición, conservación y enajenación de bienes inmuebles patrimoniales

Uno. Adquisición:

  1. Compete al Ministerio de Hacienda la adquisición de los edificios o terrenos en que éstos hayan de construirse, que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines, cualquiera que sea el Departamento ministerial a que hayan de afectarse ulteriormente, hecha excepción de los siguientes casos:

    Primero: Cuando dichos bienes se adquieran al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Segundo: Cuando se trate de edificios o terrenos que por la peculiaridad de los servicios a que hayan de afectarse sea aconsejable transferir la competencia a otro Departamento. Las excepciones a que se refiere el presente apartado habrán de declararse por el Consejo de Ministros.

  2. La adquisición de bienes inmuebles por el Ministerio de Hacienda tendrá lugar mediante concurso público, salvo en aquellos casos que, a juicio de dicho Departamento, sea preciso concertarla directamente.

    Dos. Conservación.

    La conservación de los bienes inmuebles patrimoniales compete al Ministerio de Hacienda hasta que, mediante afectación, si integren en el dominio público.

    Tres. Enajenación:

  3. Para la enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado habrá de preceder declaración de alienabilidad por el Ministerio de Hacienda.

  4. Corresponderá a dicho Departamento dictar el acuerdo de enajenación cuando su valor, según tasación, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Gobierno, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de veinte millones. Los bienes valorados en más de veinte millones de pesetas sólo podrán enajenarse mediante Ley.

  5. La enajenación de bienes inmuebles, se realizará por regla general mediante pública subasta, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

    BASE X

    Permutas

    Los inmuebles del Patrimonio del Estado declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

    Corresuonderá al Ministerio de Hacienda dictar el acuerdo disponiendo la permuta cuando el valor del inmueble que haya de entregar al Estado en cumplimiento de aquel contrato no exceda de cinco millones de pesetas, y al Gobierno, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de veinte millones de pesetas. Las bienes inmuebles del Estado valorados en más de veinte millones de pesetas sólo podrán permutarse mediante Ley.

    BASE XI

    Derecho preferente de los colindantes

    Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, en la forma que reglamentariamente se determine los solares del Estado que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

    BASE XII

    Cesiones gratuitas

    Los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado podrán ser cedidos a título gratuito por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda para fines de utilidad pública o de interés social.

    Se consideran de utilidad pública a los efectos de esta Ley las cesiones a Organismos de carácter urbanístico de la Administración del Estado, con fines de uso general o de servicios.

    Se consideran de interés social a los efectos de esta Ley:

    Primero. Las cesiones o establecimientos de la Beneficencia General y Auxilio Social. Segundo. Las cesiones de edificios o terrenos, a la Iglesia Católica, para templos parroquiales o Seminarios diocesanos; y Tercero. Las cesiones al Movimiento para el cumplimiento de sus fines.

    Asimismo, por razones de utilidad pública o de interés social podrán cederse a las Corporaciones locales para el cumplimiento de sus fines bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.

    Si los bienes cedidos no fuesen destinados o dejaran de serlo por la Entidad al uso previsto, se considerará la cesión caducada y se devolverán aquellos al Estado, el cual tendrá derecho, además, a percibir de la Corporación u Organismo respectivo, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

    BASE XIII

    Adscripción de bienes inmuebles a Entidades públicas

    Los Organismos autónomos podrán solicitar del Ministerio de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles del Estado para el cumplimiento de sus fines, con sujeción a las siguientes normas:

    Primera: Las Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y los habrán de utilizar exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien en forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

    Segunda: Los acuerdos de adscripción se someterán por el Ministerio de Hacienda a la resolución del Consejo de Ministros y se adoptarán a virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por la Entidad solicitante, expresando concretamente el fin a que el bien o bienes han de ser destinados.

    Tercera: Serán de aplicación a las adscripciones de bienes inmuebles de las Entidades públicas las normas contenidas en el último párrafo de la base anterior.

    BASE XIV

    Arrendamiento de bienes inmuebles en favor del Estado

    Uno. Compete al Ministerio de Hacienda tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines.

    Dos. Estos arriendos se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio de aquel Departamento, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

    BASE XV

    Bienes muebles

    Uno. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales tendrá lugar mediante concurso. Se regularán las excepciones que permitan la directa adquisición de dichos bienes.

    Dos. La enajenación de los bienes muebles propiedad del Estado tendrá lugar mediante subasta pública.

    BASE XVI

    Propiedades incorporales

    Compete al Ministerio de Hacienda la administración y explotación de las propiedades incorporales del Estado en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se encomienden específicamente, por precepto legal, a otro Departamento ministerial u Organismo autónomo del Estado. La adquisición y enajenación de los derechos correspondientes compete al Consejo de Ministros, con arreglo a los procedimientos que se establezcan.

    BASE XVII

    Títulos representativos de capital

    Uno. La adquisición de los títulos representativos del capital de empresas mercantiles por el Estado se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

    Igual requisito será preciso para la constitución de empresas por el Estado. El Gobierno podrá acordar con este fin la aportación de bienes inmuebles de propiedad del Estado, cualquiera que sea el valor de los mismos.

    Dos. Compete al Ministerio de Hacienda el ejercicio de los derechos que correspondan al Estado como partícipe directo de empresas mercantiles, tengan o no la condición de nacionales, sin perjuicio de las facultades propias de las Delegaciones del Gobierno actualmente establecidas o que en lo sucesivo se establezcan mediante Ley.

    Tres. La enajenación de títulos representativos de capital de propiedad del Estado en empresas mercantiles requerirá acuerdo del Consejo de Ministros cuando el valor de los que se pretenda enajenar no exceda del diez por ciento del importe de la participación total que el propio Estado ostente en la respectiva empresa. En ningún caso podrá el Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenación de acciones o participaciones que rebasen el porcentaje indicado.

    La enajenación de acciones o participaciones en cuantía superior a la indicada, o que suponga para el Estado la pérdida de su condición de socio mayoritario, deberá ser autorizada necesariamente por una Ley.

    Se establecerán los procedimientos de enajenación de los títulos correspondientes.

    El régimen anteriormente expuesto para los títulos representativos de capital propiedad del Estado, servirá también para regular la adquisición, tenencia y enajenación de los que representan obligaciones emitidas por Empresas de que el Estado resulte acreedor, en todo aquello que pudiera aplicarse a los mismos.

    BASE XVIII

    Empresas incautadas o intervenidas

    Cuando el Gobierno acuerde la incautación o intervención de Empresas, conforme a las Leyes de uno de septiembre y veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, o cualquier otra análoga que en el futuro pueda dictarse, el Ministerio de Hacienda controlará la correspondiente gestión, pudiendo proponer en caso de permanencia de la misma superior a un año la formalización social de la participación estatal o la conversión de la Empresa incautada o intervenida en Empresa Nacional, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento de expropiación forzosa.

    BASE XIX

    Competencias del Ministerio de Hacienda en relación con el dominio público

    Uno. Compete al Ministerio de Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado al uso general o a los servicios públicos.

    Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las adquisiciones de bienes se realicen por Departamentos distintos del de Hacienda, la afectación se realizará por el Órgano adquirente, dando cuenta de ello al Ministerio de Hacienda.

    Dos. Cuando los bienes de dominio público ya no sean precisos a los fines de uso general o de servicio público a que estén afectadas o pierdan su condición de demaniales por las causas establecidas en las Leyes, se incorporarán al Patrimonio del Estado, cualquiera que sea la forma de su adquisición y el Departamento que la hubiere realizado.

    La incorporación al Patrimonio del Estado no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

    Tres. Compete al Ministerio de Hacienda efectuar las mutaciones de destino de los bienes de dominio público.

    Cuatro. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de carácter permanente sobre bienes de dominio público sino conforme a los plazos y requisitos que establezca el texto articulado de la presente Ley.

    Cinco. Los beneficiarios de las concesiones o autorizaciones otorgadas sobre bienes de dominio público serán respetados en su posesión, no obstante la incorporación de aquéllos al Patrimonio del Estado.

    Se regulará el régimen juridico aplicable a dichas situaciones.

    Seis. En caso de enajenación de los bienes incorporados al Patrimonio del Estado, los titulares de concesiones tendrán derecho a su adquisición, con preferencia a toda persona, por el precio de tasación, salvo en el caso de cesión o adscripción a la Iglesia, el Movimiento o Entidades públicas y lo dispuesto en la base XI de la presente Ley.

    BASE XX

    Bienes inmuebles propiedad de Organismos autónomos

    Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos, integrados por ende en sus respectivos patrimonios, que sean innecesarios para el cumplimiento directo de sus fines, serán incorporados al Patrimnio del Estado.

    Se exceptuarán de dicha disposición aquellos bienes adquiridos por dichos Organismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

    BASE XXI

    Actividad industrial y comercial del sector público

    Uno. La actividad industrial y comercial realizada por los Organismos autónomos y las Empresas, nacionales o no, de que aquéllos sean partícipes o propietarios, se sujetará al régimen Jurídico que sea de aplicación, según la Ley de Entidades Estatales Autónomas y demás disposiciones especiales.

    Independientemente de las cuentas que deben rendir, con arreglo al capítulo sexto del título primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, los Organismos autónomos que realicen actividades industriales o comerciales facilitarán al Ministerio de Hacienda copia del balance y Memoria detallada al fin de cada ejercicio y en relación con el mismo, de la gestión por ellos realizada, ya sea directamente, ya por las Empresas de que sean partícipes o propietarios. El Ministerio de Hacienda emitirá informe sobre la situación financiera del Organismo de que se trate, informe que será elevado al Gobierno durante el segundo semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.

    Dos. Los servicios industriales o comerciales carentes de personalidad jurídica propia rendirán también al Ministerio de Hacienda cuenta y Memoria de sus actividades en cada ejercicio, a los efectos que se expresan en el apartado anterior.

    Tres. Independientemente de los informes a que se refieren los dos apartados anteriores, y en el mismo plazo que en ellos se establece, el Ministerio de Hacienda elevará también al Gobierno el que corresponda en relación con las Empresas de que el Estado sea partícipe directo, y el general sobre las actividades industriales del Estado y de las Entidades Estatales Autónomas.

    Cuatro. El Ministerio de Hacienda podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos en orden a la elaboración de los informes a que se refiere la presente base, sin perjuicio de las facultades que le correspondan con arreglo a la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

    Cinco. Los acuerdos relativos al ejercicio de facultades de tutela o supremacía sobre las Entidades Estatales Autónomas que realicen actividades industriales o comerciales, deberán ser informados previamente por el Ministerio de Hacienda.

    Este Departamento queda facultado para determinar qué categorías de acuerdos han de requerir el informe a que se refiere el párrafo anterior.

    BASE XXII

    Explotación de minas

    El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente sobre la modalidad que, entre las previstas en el artículo cincuenta y dos de la Ley de Minas, habrá de revestir la explotación de los yacimientos reservados en favor del Estado.

    BASE XXIII

    Inventario

    Uno. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado comprenderá:

  6. Los bienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, la forma de su adquisición y el Departamento que la haya realizado.

  7. Los derechos patrimoniales.

  8. Los bienes de los Organismos autónomos, sin otra excepción que aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

    Dos. El Inventario General radicará en el Ministerio de Hacienda.

    Tres. Paralelamente al servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial.

    BASE XXIV

    Inscripción

    Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se inscribirán por el Ministerio de Hacienda en los correspondientes Registros a nombre del Estado como titular de los mismos.

    BASE XXV

    Cooperación

    Las Autoridades Civiles y Militares, los Jefes de las Dependencias centrales, provinciales y locales del Estado, las Provincias y Municipios y los representantes de todas las Entidades de carácter público, se hallarán obligados a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del Patrimono del Estado. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, podrá imponer multas de mil a veinticinco mil pesetas por incumplimiento de esta obligación.

    Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado, se halla obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación y, en su caso, su racional explotación.

    Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden, el Ministerio de Hacienda podrá imponer multas de cien a cinco mil pesetas en caso de falta de diligencia o incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el párrafo anterior.

    BASE XXVI

    Régimen especial

    Uno. Los bienes inmuebles propiedad del Estado sitos en territorio extranjero necesarios para el desenvolvimiento de servicios exteriores, así como los arrendamientos de cuantos se precisen con el mismo fin, quedan exentos de lo dispuesto en las bases precedentes, facultándose al Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, dicte las oportunas normas relativas al régimen especial de adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes del Estado o para el Estado español a que se refiere la presente base.

    Dos. La Junta Central de Acuartelamiento, constituida por Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, seguirá rigiéndose por la misma durante el plazo de vigencia que en ella se señala. Sus funciones podrán ser transferidas a otra organización autónoma dependiente del Ministerio del Ejército.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Ministerio de Hacienda se reintegrará al Servicio de Vías Pecuarias, a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al siguiente ejercicio, el importe de los enajenaciones que anualmente se verifiquen, para cumplimiento de los fines específicos legalmente atribuidos a dicho Servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno para aprobar por Decreto, en el plazo máximo de un año, el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, compete al Ministerio de Hacienda la propuesta del Decreto a que se refiere el apartado anterior, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 27/12/1962 Fecha de derogación: 04/02/2004 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 33/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20254).

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