La Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

AutorBeatriz Gil
Páginas77-82

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1. Introducción: “La Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”
  1. La Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles aprobada el pasado 6 de julio de 2012 (en adelante, LMCYM) tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional de 24 de junio de 2002. El plazo de trasposición de la directiva europea finalizaba el 21 de mayo de 2011, lo que dio lugar al Real decreto Ley 5/2012 de 5 de marzo evitando las consecuencias negativas de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea. Sin embargo la disposición final tercera de la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación, lo que justifica la aprobación definitiva por el Congreso de la LMCYM del pasado 6 de julio de 2012 dotando al ordenamiento jurídico español de una norma destinada a la ordenación general en materia de mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, materia sobre la que hasta la aprobación del Real Decreto Ley 5/2012 se carecía de una ordenación general estatal y había dado lugar en los últimos años a la aprobación de diversas normas en el ámbito de las CCAA en el ejercicio de sus competencias.1

El apartado III del Preámbulo de la LMCYM establece que: “la presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permitan articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las CCAA en el ejercicio de sus competencias” Pese a los esfuerzos realizados, todo apunta a que el nuevo marco jurídico no conllevará la deseada desju-dicialización de conflictos en España, al menos, en materia civil, debiendo preguntarnos el porqué. Y dicha afirmación no se hace como crítica a la mediación sino todo lo contrario, pues ningún bien se le hace a la misma si nos quedamos en meras alabanzas sobre las ventajas de la mediación, y sin embargo no somos capaces de abordar sin miedo las causas por las que la mediación corre el riesgo de seguir fracasando en España.

Con carácter previo a profundizar en el objeto de la materia de la LMCYM, hemos de hacer referencia a su Disposición final tercera , que incluye una serie de modificaciones de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. El apartado V del preámbulo establece que “las disposiciones finales cohonestan la regulación con el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales”. Y añade que “se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil”. Nada en el texto hace por tanto presagiar una modificación de gran calado procesal como la que introduce en la Disposición Final tercera (Doce) que añade un apartado 4º2al apartado 3 del artículo 438 , en virtud de la cual en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa3

2. La Mediación Civil y Mercantil en España

Dice la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles4(II Preámbulo) que “la mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos de carácter disponible”. Por lo tanto, para que haya mediación, debe existir un conflicto “jurídico”.

Como juristas hemos de preguntarnos qué es un “conflicto jurídico” en caso de que tal concepto exista. En mi opinión, el conflicto es sólo eso: conflicto. Y en todo caso, lo jurídico será la herramienta para solucionar el conflicto. O no. Los conflictos pueden

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solucionarse sin necesidad de acudir al ordenamiento jurídico. Los conflictos son intrínsecos al propio sistema en comunidad. Están en todas partes. Y siempre lo estarán. Si nos sentamos en un parque infantil podremos observar continuos conflictos entre los niños que juegan en el. Se pelean por el columpio, discuten por la pala de su cubito,..En definitiva sólo están defendiendo sus intereses. Crecemos y con nosotros crecen los conflictos a los que nos enfrentamos. En la base del conflicto siempre encontramos la convicción de las partes que intervienen en el mismo de que están en posesión de la verdad y les asiste la razón. Los conflictos en el parque los suelen solucionar los propios niños que al poco rato vuelven a ser amigos, o bien, en ocasiones, a través de las madres5que los acompañan. Las madres no intervienen directamente, pues si lo hacen imponiendo su solución a sus hijos, al final acabarán enfrentados además de los hijos las propias madres y el conflicto crecerá. Las madres simplemente les explicaran a sus hijos que para subirse al columpio hay que hacer la cola primero, o que es más divertido compartir la pala del cubito que jugar solo. Cuantos más mayores nos hacemos curiosamente, menos capacidad tenemos para volver a ser amigos de aquéllos con los que nos hemos enfrentado. Y además ya no tenemos a nuestras madres o ya no les hacemos caso. Entonces el conflicto se agudiza y requiere de una solución. Y la solución será jurídica si acudimos al ordenamiento legal para bucear en el mismo y encontrar regulado el conflicto...

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