Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones

Páginas123-131

Page 123

Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo no puede menoscabar y aun viene obligado a proteger, ya que al propio Estado interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.

En nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía constituida por el Decreto de 25 de enero de 1941, dictado, según se dice en su preámbulo, para suplir deficiencias y aclarar dudas suscitadas por textos legales, como la Ley de 30 de junio de 1887, cuya vigencia emanaba de la Constitución de 1876. Las prescripciones del Decreto se justificaban en la necesidad de adecuar el impulso asociativo de aquel momento, pero inmediatamente apuntaba el preámbulo el carácter de derecho excepcional y transitorio de las normas contenidas en el mismo «..hasta tanto se regule de una manera definitiva en articulación de más amplio alcance...» Después el Fuero de los Españoles, en su artículo 16, consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles podrán asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en las Leyes.

Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo la experiencia de tan largo período y la vigencia de un Concordato que se respeta en su integridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el Fuero de los Españoles, y establezca los principios fundamentales en torno a su ejercicio, de acuerdo con las normas inspiradoras del Movimiento Nacional.

El presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre los que se ha venido trabajando en etapas sucesivas a raíz de la promulgación del Fuero de los Españoles, y representa un nuevo hito en el proceso político evolutivo del Movimiento Nacional.

Page 124

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, DISPONGO:

Artículo 1.° Libertad de asociación

1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

  1. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que efectivamente se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

  2. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

    Artículo 2.° Ámbito de aplicación

    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones siguientes:

  3. Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo cuarto del Concordato vigente y las de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines de apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género, de acuerdo con el artículo 34 de dicho texto Concordado, en el ámbito de esta Ley,

  4. Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 del Fuero de los Españoles, las reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.

  5. Las de funcionarios, Civiles y militares, y las del personal civil empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.

  6. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales.

    Page 125

    Artículo 3.° Constitución de las Asociaciones

    1. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.

  7. Los Estatutos, además de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR