Ley de Artesanía de Aragón (Ley 1/1989, de 24 de Febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del rey, y como Presidente de la Comunidad Autonoma, promulgo la presente Ley aprobada por las Cortes de Aragon y ordeno que se publique; Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 20 y 21 del Estatuto de Autonomia.

PREÁMBULO

La presente Ley pretende regular y favorecer las manifestaciones artesanales en la Comunidad Autonoma de Aragon, estimulando su mantenimiento, propiciando el autoempleo, vinculando, en su caso, artesania y turismo y Procurando que sirvan al tiempo para alentar los recursos socieconomicos, tantas veces escasos, de nuestro Medio Rural.

El texto dispositivo se ocupa de Definir el objeto de la Ley y los conceptos basicos de artesania, artesano y empresa; Atribuye la competencia administrativa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo y crea un Consejo de artesania como punto de enlace entre la Administracion Autonoma y aquel sector profesional, con el fin de propiciar la colaboracion necesaria para que esta Ley encuentre debido cumplimiento.

Tambien se preve un Registro General de artesania, que sera Unico y publico para toda la Comunidad; Ese registro permitira Conocer con exactitud la dimension de este recurso social y calcular con mesura el alcance de la accion administrativa, de manera que el esfuerzo de la Administracion Autonoma ampare a los profesionales del ramo.

El regimen de proteccion esta concebido con la Generalidad y el realismo suficientes para que la Ley no sea un instrumento rigido o impracticable. En definitiva, se trata del primer y fundamental paso en la materia y al que deben seguir otros, como debe ser el de lograr una participacion decidida del sector artesano.

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley .

Esta Ley tiene por objeto:

  1. ayudar a la modernizacion y reestructuracion de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestion y competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su produccion; Eliminando los obstaculos que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autonoma de Aragon.

  2. colaborar a la creacion de los cauces de comercializacion necesarios para lograr que, ademas de ser la actividad artesana socialmente deseable, sea economicamente rentable.

  3. recuperar manifestaciones artesanales propias de Aragon y procurar la continuidad de las existentes.

  4. fomentar la creacion de nuevas actividades artesanales.

  5. favorecer las enseñanzas que permitan la formacion de artesanos en la Comunidad Autonoma de Aragon y propiciar el desarrollo de las actividades artesanas, velando por el fomento de las vocaciones personales y por la divulgacion del producto artesano.

  6. asegurar la accesibilidad del sector artesano a las lineas de credito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte de la Comunidad Autonoma de Aragon, asi como fomentar la implantacion de sistemas cooperativos para facilitar las correspondientes garantias crediticias.

  7. coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turisticos de Aragon.

ARTÍCULO 2 Concepto de artesania.

A los efectos de la presente Ley, tendra la consideracion de artesania la actividad de creacion, poduccion, restauracion o reparacion de bienes de valor artistico o Popular, asi como la prestacion de servicios y bienes, siempre que se presten u obtengan mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.

ARTÍCULO 3

Se establecen dentro de las actividades artesanas las siguientes categorias:

  1. artesania de produccion de bienes de consumo.

  2. artesania de servicios.

  3. artesania de caracter tradicional y Popular.

  4. artesania artistica o de creacion.

ARTÍCULO 4 Organizacion y competencias.
  1. La competencia en la materia correspondiente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que adoptara por si o propondra al Consejo de Gobierno de La Diputacion General las disposiciones y acuerdos pertinentes para la ejecucion de la presente Ley.

  2. Se crea El Consejo de artesania dentro del Departamento del ramo y con las siguientes funciones:

    1. informar preceptivamente los proyectos relativos a la elaboracion del censo de actividades artesanas y su permanente actualizacion, a las condiciones para el reconocimiento de la calidad de artesanos y de las empresas de ese caracter.

    2. estudiar y proponer al Departamento de Industria, Comercio y Turismo las disposiciones y medidas de todo orden tendentes al fomento, promocion y proteccion de las actividades artesanas en Aragon.

    3. informar, tambien preceptivamente, los programas de formacion artesanal, las declaraciones de proteccion singularizada y la regulacion de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.

    4. evacuar los informes que le sean requeridos por el titular del Departamento.

    5. proponer aquellas medidas que El Consejo considere precisas de propia iniciativa a los efectos del articulo 2. De esta Ley.

    6. proponer al titular del Departamento medidas y acciones a incluir en los planes de fomento de la artesania.

    7. informar preceptivamente los planes de fomento de la artesania elaborados por el Departamento.

    8. fomentar el asociacionismo profesional en el sector.

    9. cualesquiera otras funciones que se le encomienden por disposicion o acuerdo de rango suficiente.

  3. El Consejo estara presidido por el titular del Departamento, con facultad de delegacion en un Director General del mismo; La composicion del Consejo se regulara por Decreto. Formaran parte de el, a propuesta del Consejo de industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autonoma de Aragon:

    1. cinco miembros designados por el Consejero de industria, Comercio y Turismo.

    2. cinco miembros designados por los artesanos, a traves de sus asociaciones profesionales.

  4. Los representantes de las asociaciones de artesanos seran elegidos en la forma en que estas lo regulen, siendo renovados periodicamente.

  5. El Consejo de artesania se reunira, al menos, una vez cada seis meses.

ARTÍCULO 5

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo elaborara el plan de fomento de la artesania, que contemplara los objetivos a conseguir en esta materia, previo informe del Consejo de artesania y que sometera a aprobacion del Consejo de Gobierno de La Diputacion General de Aragon.

Dicho plan tendra vigencia durante la legislatura, pudiendo ser modificado anualmente si las circunstancias asi lo aconsejan y El Consejo de artesania lo recomienda.

ARTÍCULO 6 Empresas artesanas.
  1. A efectos de la presente Ley, tendra la consideracion de empresa artesana toda unidad economica que, Realizando la actividad definida en el articulo 2. , se dedique con habilidad a la produccion o comercializacion de artesania y cumpla, ademas, los requisitos siguientes:

    1. que la actividad desarrollada sea de caracter preferentemente manual o, al menos, individualizada, sin que este caracter se pierda al emplear maquinaria y utillaje cuyas funciones no sean superiores a las meramente auxiliares.

    2. que el numero de trabajadores empleados por la empresa no exceda de diez. No se computaran a estos efectos los familiares del titular en linea directa, consanguinea, adoptiva o por afinidad, su conyuge, ni aquellas personas con contrato laboral en practicas, de formacion o su equivalente. Gozaran igualmente de la consideracion de empresas artesanas las asociaciones que se dediquen exclusivamente a la produccion y comercializacion de sus propios productos artesanos.

    3. que la persona responsable de la produccion o actividad, dirigiendola y participando en ella, tenga reconocida la condicion de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.

  2. El reconocimiento Oficial por la Administracion de la condicion de empresa artesana se acreditara mediante la posesion del documento de calificacion artesanal, que sera expedido por la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo a aquellas empresas artesanas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, asi lo soliciten.

ARTÍCULO 7 Artesanos.

Tendran la consideracion de artesanos a efectos de esta Ley quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:

  1. estar en posesion de titulo obtenido con arreglo a la legislacion anteriormente en vigor.

  2. disponer de titulo academico que ostensiblemente habilite para la practica artesana de que se trate.

  3. ejercer notoria y publicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.

  1. El reconocimiento Oficial por la Administracion de la condicion de artesano se acreditara mediante la posesion del documento de calificacion artesanal, que sera expedido por el Consejero de industria, Comercio y Turismo a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, asi lo soliciten.

ARTÍCULO 8 Registro General de artesania de Aragon.

Se crea el Registro General de artesania de Aragon, que sera Unico y publico, constando de las siguientes secciones:

  1. censo de oficio y actividades artesanas. Su objeto sera la contratacion de cuantos trabajos y actividades tengan en Aragon el reconocimiento Oficial de artesanos a los efectos propios de esta Ley.

    Tanto la inscripcion del catalogo inicial como la de las modificaciones ulteriores solo podra tener lugar por orden del Departamento, a la que precedera el informe del Consejo de artesania.

  2. censo de empresas artesanas. Tendra por objeto la inscripcion de las que hayan solicitado y obtenido la calificacion de empresa artesana.

  3. censo de artesanos. Tendra por objeto la inscripcion de los que, acreditando tal condicion por alguno de los medios previstos en el articulo 7. , asi lo soliciten.

    La inscripcion en las secciones b) y c), no obstante su voluntariedad, sera requisito indispensable para acogerse al regimen derivado de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Regimen de proteccion.

Las empresas artesanas podran acogerse a los siguientes beneficios:

  1. consideracion automatica de pyme a los efectos de acceder a los creditos, subvenciones y cualesquiera otras ventajas que aquellas puedan obtener de la Administracion publica.

  2. participacion en las muestras, ferias, exposiciones, certamenes y demas actos similares, asi como la obtencion de ayudas para participar en ferias o exposiciones especializadas que se organicen periodicamente dentro o fuera del territorio de la Comunidad Autonoma, de acuerdo con la normativa que al respecto dicte la Diputacion General de Aragon.

  3. obtencion de subvenciones especiales en las condiciones que administrativamente se establezcan, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones presupuestarias anuales, y en particular aquellas ayudas que se reflejen en los planes de fomento de la artesania.

  4. recibir ayudas economicas de la Administracion Autonoma para la comercializacion de sus productos a traves de depositos o establecimientos que las propias empresas artesanas instalen al efecto.

  5. los beneficios derivados de conciertos que celebre la Administracion con empresas que se comprometan a impartir enseñanzas de aprendizaje o de especializacion artesanos con el patrocinio economico de aquella.

  6. los demas beneficios y ventajas que se regulen por Decreto a propuesta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en atencion a la finalidad especifica que trate de estimularse, como la declaracion de comarcas o zonas de interes artesanal, el restablecimiento de concretas manifestaciones artesanales u otras declaraciones de proteccion singular.

  7. preferencia para la obtencion de becas de formacion empresarial.

  8. asistencia tecnica de los servicios competentes de la Comunidad Autonoma.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se apruebe por el Departamento correspondiente el censo de oficios y actividades artesanas de Aragon, se estara a lo dispuesto sobre la materia en la legislacion anteriormente vigente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la Diputacion General de Aragon para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecucion y desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procedera:

  1. en el plazo de tres meses desde la publicacion de esta Ley, a proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composicion y funcionamiento del Consejo de artesania.

  2. en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que El Consejo de Gobierno de La Diputacion General de Aragon apruebe aquel Decreto, a proponer a los vocales del indicado Consejo de artesania y proceder a la constitucion de este.

  3. en el plazo de seis meses desde la constitucion del Consejo de artesania, a aprobar el censo de oficios y actividades artesanas.

Asi lo dispongo a efectos del articulo 9.1 de la constitucion y de los correspondientes del Estatuto de Autonomia de Aragon.

Zaragoza, 24 de febrero de 1989.

Hipolito Gomez de las roces

Presidente de la Diputacion General de Aragon

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