Ley de Archivos y Patrimonio Documental de Madrid (Ley 4/1993, de 21 abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ordena, en sus artículos 26.13 y 15 y 28.2, de acuerdo con el mandato constitucional, la plenitud de la función legislativa en materia de Archivos de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal y en materia de fomento de la cultura y de la investigación, y, por fin, la función ejecutiva en la gestión de los archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad de Madrid en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado. Asimismo, en su disposición transitoria cuarta dispone la asunción de todas las competencias, medios y recursos que, según la Ley, correspondieran a la Diputación Provincial de Madrid.

El Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura regula las transferencias de todas las funciones que, en materia de los Archivos radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid venía realizando el Estado, salvo para los archivos de titularidad estatal y con la excepción de la gestión antes citada. Del mismo modo, todos los acuerdos de traspaso del Estado en las diferentes materias transferidas a la Comunidad Autónoma tratan sobre la transferencia ordenada de documentos a la misma.

El conjunto de estos mandatos hace ya necesaria la promulgación de una Ley que fije los criterios básicos para garantizar la conservación y difusión del patrimonio documental de la Comunidad de Madrid y de toda clase de documentos que se encuentran en los Archivos y que constituyen un elemento fundamental en cuanto a su custodia se refiere por parte de las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la referida Comunidad.

La Ley se divide en cinco títulos. En el primero se define el ámbito de la ley. En el título II se plantean los principios básicos para el tratamiento de los archivos. Se divide en seis capítulos. En el primero se diseña el sistema de archivos madrileño a partir del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid y, por tanto, su marco de actuación con sus principales subsistemas. En el segundo se crea el Consejo de Archivos como Organo asesor.

El tercer capítulo se divide en cuatro secciones a través de las cuales se establecen los criterios básicos de organización y tratamiento de los Archivos que le son propios.

El capítulo cuarto determina los medios a los que se alude al hablar de sistema de archivos.

El capítulo quinto trata de los Archivos municipales como Archivos de titularidad pública que son, y el sexto, de la red de Archivos.

El título III regula el régimen jurídico y las medidas de protección y fomento.

En el título IV se formulan tanto los criterios de acceso a los documentos como la naturaleza del servicio de los mismos.

La tipificación de infracciones y sus respectivas sanciones se tratan, por fin, en el título V, que contribuirá, en el caso en que las medidas positivas no lo hayan conseguido, a conservar el patrimonio documental madrileño y a facilitar su servicio a los ciudadanos.

La Ley parte de la importancia del documento como testimonio de un elevado porcentaje de las actuaciones del hombre y de las Instituciones. Dentro de la nueva configuración del Estado, delimita también el patrimonio documental madrileño, que debe ser conservado, tratado y servido adecuadamente como fuente primaria que garantiza la fiabilidad de la investigación histórica y científica.

Pero esta Ley no se concibe sólo para la conservación del patrimonio documental, sino que es también una Ley de los Archivos de la Comunidad de Madrid. Dentro de su sistema archivístico, proporciona los criterios básicos para el funcionamiento de los Archivos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración autonómicos.

La regulación que se contempla en esta Ley constituye una estructura trabada de modo que cada una de las disposiciones que contiene no se entiende sino en relación con las demás, coordinando técnicamente los fines de los Archivos con los medios que de modo racionalizado han de emplearse y que han de suponer una economía de los recursos para dar un eficaz servicio.

La aplicación de esta norma busca el restablecimiento de la conexión de los Archivos con la Sociedad a la que siempre sirvieron y de cuyo servicio los ciudadanos fueron dejando de ser conscientes, salvo en algunos períodos, desde el siglo XIX. Para ello, regula la cohesión entre las diferentes fases que, según su edad, atraviesan los documentos de Archivo que tienen como fin devolver la importancia que la Sociedad dio a cada una de ellas como testimonio de sus derechos e intereses, ayuda a la gestión de las Instituciones y fomento de la investigación que, en el caso de los Archivos, es mediadora para el progreso y para la promoción de la cultura.

En este espíritu, la Ley excluye la conservación indiscriminada de documentos. La masa documental que hoy producen las Instituciones precisa de un esfuerzo valorador que haga conservar de modo adecuado los documentos que hay que preservar y destruir el resto para el eficaz empleo de los recursos. Para ello es necesaria también la cooperación entre los productores de los documentos y aquellos que han de archivarlos y servirlos, a la que no es ajena la coordinación entre toda la normativa que afecte a los documentos desde su producción hasta su archivo.

La Ley recoge la demanda de la Sociedad para agilizar también el servicio de los documentos a los ciudadanos y propicia, de acuerdo con las Instituciones de la enseñanza y la investigación, el incremento de la utilización de los archivos para este fin en campos cada vez más amplios.

Con el cumplimiento de las medidas dictadas para sí misma y con el espíritu de colaboración y las medidas de fomento que se plantean para con otras Instituciones públicas y privadas en el ámbito de su competencia, pretende esta Ley, por último, que el patrimonio Documental y los Archivos de la Comunidad de Madrid sean adecuadamente accesibles a los ciudadanos para la mejora de su calidad de vida.

TÍTULO PRIMERO De los Archivos y el patrimonio documental madrileño Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

A los efectos de esta Ley, se entiende por documento de archivo toda expresión testimonial de las actividades del hombre y de los grupos humanos en cualquier lenguaje y en cualquier tipo de soporte material. Se excluye la documentación múltiple de carácter únicamente informativo y la que por su índole forme parte del patrimonio bibliográfico.

ARTÍCULO 2

Se entiende por archivo, también a los fines de esta Ley, el fondo de archivo y el Centro de Archivo.

  1. Fondo de archivo es el conjunto orgánico de documentos generados por cualquier Institución pública o privada, persona física o jurídica, en el ejercicio de sus funciones, que son testimonio de las actividades que realizan y que han de dar servicio a los ciudadanos por medio de la custodia e información de sus derechos e intereses, la buena gestión de las Instituciones y el fomento de la investigación que ayude al progreso y promueva la cultura.

  2. Centro de Archivo es el lugar donde se custodian, organizan y sirven los documentos de los diferentes fondos de archivo de una o diversas procedencias para los fines mencionados en el párrafo anterior, dotado de instalaciones adecuadas y personal suficiente para su atención.

En los Centros de Archivo podrán ingresar, además de fondos de archivo, documentos, colecciones de documentos de archivo o colecciones de documentación de valor informativo que con el paso del tiempo hubiesen adquirido la condición de testimonio relevante.

ARTÍCULO 3

Se entiende por colección de documentos de archivo la reunión de documentos del mismo o diferente origen que han perdido por diversas causas su carácter orgánico.

ARTÍCULO 4

Forman parte del patrimonio documental madrileño todos los documentos de archivo, recogidos o no en Centros de Archivo, generados en cualquier época, producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por:

  1. La Asamblea de Madrid.

  2. Todos los órganos de Gobierno y de la Administración general e institucional de la Comunidad de Madrid.

  3. Todas las Entidades de la Administración Local madrileña.

  4. Las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente la Comunidad de Madrid, así como las personas privadas, físicas o jurídicas gestoras de servicios públicos en la Comunidad de Madrid en cuanto a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.

  5. Los documentos producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por las personas físicas en el desempleo de los cargos públicos en cualquiera de los órganos de los apartados anteriores.

ARTÍCULO 5

Forman parte, además, del patrimonio documental madrileño, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos por:

  1. Los órganos de la Administración periférica del Estado en la Comunidad de Madrid.

  2. Los órganos de la Administración de Justicia de ámbito madrileño.

  3. Las Universidades y demás Centros públicos de enseñanza radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

  4. Las notarías y los Registros públicos del territorio de la Comunidad de Madrid.

  5. Las academias científicas y culturales, los colegios profesionales y las cámaras de ámbito madrileño.

  6. Cualquier otro Organismo o Entidad de titularidad estatal que, radicado en el territorio madrileño, sea de interés para la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 6

Forman también parte del patrimonio documental madrileño los documentos reunidos o no en Centros de Archivo con una antigüedad superior a los cuarenta años producidos en el ejercicio de sus funciones por:

  1. Las Entidades eclesiásticas de carácter diocesano a salvo de lo previsto en los Convenios entre la Santa Sede y el Estado español y las Entidades religiosas de diferentes confesiones radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

  2. Las Entidades y Asociaciones de carácter político, sindical o empresarial de ámbito madrileño.

  3. Las Fundaciones y Asociaciones culturales, científicas y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad de Madrid.

  4. Las Empresas privadas establecidas en la Comunidad de Madrid.

  5. Cualquier otro tipo de Asociaciones y Sociedades radicadas en la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 7

Forman parte igualmente del patrimonio documental madrileño los documentos con una antigüedad superior a cien años radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid producidos, reunidos o conservados por cualesquiera otras Entidades particulares o personas físicas.

ARTÍCULO 8

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá ordenar, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid, la inclusión en el patrimonio documental madrileño de aquellos documentos, fondos de archivo o colecciones que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los artículos 6 y 7 merezcan dicha inclusión.

ARTÍCULO 9

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid fomentará la conservación de los documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en los artículos 6 y 7 no estén incluidos en le patrimonio documental madrileño.

TÍTULO II Del sistema de archivos de la Comunidad de Madrid Artículos 10 a 25
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10
  1. Se entiende por sistema de archivos de la Comunidad de Madrid el conjunto ordenado de normas, medios y procedimientos con que se protegen y se hacen funcionar los Archivos sobre los que la Comunidad Autónoma tiene competencias, al servicio de la Administración de los derechos e intereses de los ciudadanos y de la investigación histórico-científica.

  2. Se determinará reglamentariamente la Consejería de la que dependa la unidad encargada de la dirección y coordinación del ejercicio de las competencias de la Administración relativas al sistema de archivos de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 11
  1. En el sistema de archivos de la Comunidad de Madrid se integran varios subsistemas que se conforman a partir del flujo archivístico entre las fases de los fondos de archivo generados por una Institución o por el conjunto de fondos de archivos generados por Instituciones de carácter homogéneo.

  2. Entre los principales subsistemas de archivos de la Comunidad de Madrid deberán figurar, al menos, los siguientes:

    1. El subsistema de archivos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.

    2. El subsistema de archivos municipales de la Comunidad de Madrid.

    3. El subsistema de archivos de la Iglesia de la Comunidad de Madrid.

    4. El subsistema de archivos de Empresa de la Comunidad de Madrid.

  3. Los subsistemas se ajustarán a planes sectoriales y programas generales o específicos que puedan formularse de acuerdo con su diferente condición, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II Del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid Artículo 12
ARTÍCULO 12
  1. Dentro del sistema archivístico madrileño se crea el Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo y asesor en materia de archivos para la Comunidad Autónoma.

  2. Las principales funciones del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid serán las de:

    1. Proponer actuaciones e iniciativas dentro del marco de esta Ley.

    2. Canalizar informaciones sobre archivos.

    3. Emitir informes sobre cualquier asunto que la Asamblea, el Consejo de Gobierno o la Administración Autonómica sometan a la consideración del Consejo de Archivos así como en los supuestos previstos en esta Ley y en los casos de adquisiciones a título oneroso o gratuito.

    4. Informar las propuestas de valoración de los documentos y los plazos de conservación y acceso de los mismos, previos estudios y propuestas que les sean presentados.

    5. Informar las propuestas de las series documentales que deberán ser destruidas.

    6. Informar los reglamentos de los archivos de competencia autonómica.

  3. El Consejo Asesor estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.

  4. Ejercerán la Presidencia y la Vicepresidencia del Consejo, respectivamente, el Consejero y el Director general a quienes esté atribuida la competencia de archivos.

  5. Los Vocales serán nombrados por el Consejero, a propuesta del Director general, entre representantes de los municipios de la región, representantes de Archivos de titularidad privada, archiveros de cada uno de los sectores qe integran cada subsistema y personalidades de especial relieve científico o cultural.

  6. Reglamentariamente se desarrollarán las normas sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO III De los Archivos de la Asamblea, del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid Artículos 13 a 20
SECCIÓN 1 De las fases o edades de los fondos de archivo Artículo 13
ARTÍCULO 13

Los Archivos de la Asamblea, el Consejo de gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, incluida la institucional, se organizan teniendo en cuenta las cuatro fases que, según su edad, atraviesan los documentos del modo siguiente:

  1. En los archivos de oficina se custodiarán los documentos de archivo generados por las diferentes unidades administrativas en tanto dure su trámite o su uso sea muy frecuente. En todo caso, la permanencia en ellos no será superior a cinco años desde el fin de su tramitación, salvo excepciones razonadas. Se excluye la documentación de apoyo informativo.

  2. Los archivos centrales de la Asamblea, de las Consejerías y de la Administración institucional recibirán de sus oficinas, cumplido el plazo anterior:

    1. La totalidad de los expedientes en qe se hayan dictado actos administrativos de resolución que afecten de algún modo a derechos e intereses de la Comunidad de Madrid o de los ciudadanos, cuando dichos actos hayan devenido firmes y se hayan practicado por la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus pronunciamientos.

    2. Los expedientes o documentos en que no proceda dictar actos administrativos de resolución del carácter expresado, así como informes, estudios y otros cuando hayan producido la totalidad de sus efectos.

  3. Los documentos de archivo permanecerán en los archivos centrales hasta diez años, a partir de la fecha de su ingreso en ellos. No obstante, cuando la índole de los documentos así lo aconseje, podrán conservarse en la respectiva dependencia administrativa previa resolución del Secretario general técnico de la Consejería o responsable equivalente en la Asamblea o en el Organismo de la Administración institucional correspondiente. Asimismo, aquellas series documentales que tengan poco uso y se consulten raramente, podrán ser enviadas al Archivo regional antes de cumplir el indicado plazo a propuesta del Archivo Central con aprobación del Secretario general técnico o responsable equivalente en la Asamblea o en la Administración institucional correspondiente.

  4. Al cumplirse el plazo señalado en el punto anterior los documentos se trasladarán a las dependencias del Archivo Regional donde durante un período máximo de quince años recibirán el tratamiento correspondiente a un archivo intermedio.

  5. Transcurrido este plazo, los documentos que, salvo excepciones, tengan ya treinta años desde su génesis y que tenga valor histórico recibirán en le Archivo Regional el tratamiento correspondiente a tal valor.

SECCIÓN 2 De los Centros de Archivos Artículo 14
ARTÍCULO 14
  1. Los Centros de Archivos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid que se crean en esta Ley serán por tanto, además de los Archivos de oficina:

    1. Los Archivos Centrales de las Consejerías.

    2. El Archivo Regional de la Comunidad de Madrid.

    3. Los Archivos de los Entes institucionales y Empresas públicas de la Comunidad de Madrid.

    4. El Archivo de la Asamblea.

  2. El Archivo Regional de la Comunidad de Madrid albergará también los fondos de Archivo de las instituciones antecesoras de la Comunidad así como los fondos de archivo, documentos a colecciones de instituciones o personas públicas o privadas que no pudiendo atender adecuadamente estos bienes ingresen en él mediante convenio de depósito, donación u otro régimen, si se considera oportuno.

  3. El Consejo de Gobierno, emitido informe preceptivo del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid, podrá designar otros Archivos de la Comunidad Autónoma para que cumpla esta misión de acogida.

  4. Los Archivos de titularidad estatal de gestión transferida se integrarán en el Subsistena de Archivos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid sin perjuicio de la normativa estatal que les afecte.

SECCIÓN 3 Organización de los fondos de Archivo Artículo 15
ARTÍCULO 15
  1. Los documentos se tratan, se clasifican, se ordenan y se transfieren en series documentales.

  2. Los archivos de oficina se clasificarán de acuerdo con el principio de respeto a la estructura en la que se generan los documentos.

  3. Los Archivos Centrales de la Asamblea de las Consejerías y de la Administración institucional y el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid se clasificarán siguiendo los principios de respeto a la procedencia de los fondos y al orden original.

  4. Todos los documentos estarán convenientemente ordenados, controlados y descritos en los adecuados instrumentos de control e información, dispuesto para su inmediata consulta por parte de la Administración, los ciudadanos y al servicio de la investigación.

  5. Desde los Archivos Centrales se asesorará al personal responsable y encargado de los Archivos de Oficina y se coordinará su organización.

  6. Asimismo, y en cooperación con este personal y con las Unidades que tengan la competencia de Organización y Métodos se procederá desde los Archivos Centrales al estudio e identificación de las series documentales con los fines a que se refiere la sección cuarta de esta Ley.

SECCIÓN 4 Del análisis y valoración de las series documentales Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16
  1. Dentro de la organización de los fondos de Archivo en las diferentes fases o edades de sus documentos se establece para la Administración autónomica, como obligación fundamental a ejecutar por la unidad a la que se refiere el artículo 10.2, el análisis e identificación de las series documentales con el fin que sean señalados sus diferentes valores y en consecuencia establecidos los distintos plazos de vigencia, acceso y conservación de los documentos.

  2. Todas las instancias de la Administración autonómica contribuirán al cumplimiento de esta obligación prestando su colaboración y en especial con el cumplimiento de la exigencia de racionalización y normalización que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.

  3. Una vez identificadas las series documentales, señalados los valores y establecidos los plazos de vigencia, se someterán a la aprobación del Consejero competente, de acuerdo con el artículo 10.2, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid, dando lugar dicha aprobación a las actuaciones e instrumentos oportunos en cuanto a transferencias, expurgos y eliminaciones, acceso y servicios que se contemplan en esta Ley.

ARTÍCULO 17
  1. Las transferencias de los documentos suponen tanto la entrega ordenada de los mismos de una fase a otra como el traspaso de las responsabilidades que les afecten.

  2. Las transferencias de los documentos de una fase a otra se ajustarán a los siguientes criterios:

  1. Se tendrán en cuenta los plazos previstos en los artículos 13 y 16 de esta Ley.

  2. Las transferencias se documentarán de modo fehaciente.

  3. Los Secretarios generales Técnicos de las Consejerías o responsables equivalentes en la Asamblea o en el organismo de la Administración institucional correspondiente velarán para que los documentos de las oficinas sean remitidos a los Archivos Centrales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 18

Una vez valoradas las series documentales y de acuerdo con el informe calificador preceptivo del Consejo de Archivo de la Comunidad de Madrid, se regulará el expurgo y eliminación de los documentos de archivo que habiendo perdido ya sus otros valores carezcan de valor histórico.

ARTÍCULO 19

Los Archivos de la Asamblea y de la Administración institucional autonómica se organizarán en sus dos primeras fases de acuerdo con lo establecido en esta Ley para los Archivos del Consejo de Gobierno y de la Administración Autónomica. Los documentos de la tercera y cuarta fase serán transferidos al Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, o a otro Centro de Archivo de esta índole que en función de las necesidades se determine.

ARTÍCULO 20

Reglamentariamente se desarrollarán las normas de organización y funcionamiento de los Archivos en los casos precisos de acuerdo con los criterios contenidos en este capítulo.

CAPÍTULO IV De la infraestructura, personal y medios económicos Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21
  1. La Comunidad de Madrid dentro de su Sistema de Archivos podrá crear cuantos Centros de Archivos considere oportunos cuando las necesidades organizativas y de servicio así lo requieran.

  2. La Comunidad de Madrid procurará para el Subsistema de Archivos de la Asamblea, del Consejo de Gobierno y la Administración la existencia de instalaciones adecuadas para los Centros de Archivos tanto respecto a su ubicación como a las condiciones técnicas específicas necesaria para la conservación, tratamiento y consulta de los documentos custodiados en cada una de las fases de archivo.

  3. Asimismo, la Comunidad de Madrid proporcionará para todos los Centros de Archivo incluido en su Sistema el asesoramiento técnico necesario y fomentará el cumplimiento de las condiciones contempladas en el punto anterior.

ARTÍCULO 22
  1. Los Centros de Archivo estarán dotados del personal suficiente y con la cualificación profesional adecuada.

  2. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, los archivos de uso público estarán atendidos en todas sus fases por personal especializado con la titulación adecuada, con el apoyo del personal auxiliar y subalterno necesarios, excepto en la fase de Archivo de Oficina que lo estarán por personal administrativo y auxiliar.

  3. El personal de los Archivos y todo aquel que por razones de tratamiento de conservación o reprografía o cualquier otro entren en contacto con los documentos vendrán obligados a guardar secreto profesional de su contenido de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 38 de esta Ley.

ARTÍCULO 23

La Administración autonómica procurará proporcionar los medios necesarios, tanto para la creación y mantenimiento de sus Centros de Archivo como para la realización de las actividades encaminadas al cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO V De los archivos municipales Artículo 24
ARTÍCULO 24
  1. Los Archivos Municipales tienen como misión la conservación, organización y servicio de los documentos producidos y recibidos por sus respectivos Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.

  2. Los municipios del territorio de la Comunidad de Madrid tendrán personal especializado suficiente en las condiciones a que se refiere el artículo 22.2, así como instalaciones adecuadas para atender los documentos en sus Centros de Archivos.

  3. Los municipios que carezcan de medios para los fines contemplados en los dos puntos anteriores, tanto para atender la fase de Archivo Histórico como para habilitar las instalaciones adecuadas o para algún otro fin, podrán acordar con la Comunidad de Madrid las soluciones que ésta dentro de sus límites presupuestarios pueda ofercerles, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 36.

  4. Los Centros de Archivos municipales que cuenten con las condiciones expresadas en el punto dos de este artículo podrán también custodiar, tratar y servir a instancia de la Comunidad de Madrid, del propio Ayuntamiento o de la institución interesada, otros fondos de archivo de instituciones privadas enclavadas en su territorio y de interés para el municipio.

CAPÍTULO VI De la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad de Madrid Artículo 25
ARTÍCULO 25

  1. Todos los Centros de Archivo de titularidad pública o privada de competencia autonómica cuya consulta sea de interés para los ciudadanos podrán integrarse en la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad de Madrid.

  2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de adscripción a la Red, las normas homogéneas de infraestructura personal, funcionamiento y servicios así como las ayudas de carácter técnico y económico que puedan recibir de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III De la protección del patrimonio documental madrileño Artículos 26 a 36
ARTÍCULO 26

Los titulares de los Fondos y Centros de Archivo y de los documentos constitutivos de Patrimonio Documental Madrileño están obligados a su custodia, conservación, organización, control, recuperación y servicio, y al cumplimiento de cualesquiera otros deberes y cargas en relación con los mismos, impuestos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 27

El Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid están obligados a:

  1. Exigir la entrega de los documentos de Archivo generados, recibidos o reunidos por quienes desempeñan cargos o puestos públicos en el ejercicio de los mismos al que les sustituya o remitirlo al Archivo que corresponda, al cesar en sus funciones.

  2. Velar para que los propietarios, conservadores y usuarios de los Archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Madrileño cumplan las obligaciones definidas por la Ley y soporten las consecuencias de su incumplimiento.

ARTÍCULO 28

Cuando las deficiencias de instalación o lo insuficiencia de medios personales pongan en peligro la conservación, seguridad o servicios de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Madrileño custodiados en una institución y ésta no tuviera medios para subsanarlo, podrá la Comunidad de Madrid obligar a su depósito en el Archivo Regional, u otro que determine, hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron el peligro.

ARTÍCULO 29
  1. Cuando se produzcan las deficiencias señaladas en el artículo anterior y no se arbitren los medios necesarios para subsanarlas y tampoco se convengan el depósito voluntario, y se haya desatendido el requerimiento de la Administración autónomica, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados.

  2. A los efectos de la legislación de expropiación forzosa, se entiende podrá ser declarada la utilidad pública de los bienes que integran al Patrimonio Documental Madrileño.

  3. Los edificios en que están instalados los Centros de Archivo de titularidad autonómica así como los edificios o terrenos donde vayan a instalarse, podrán ser asimismo declarados de utilidad pública a los fines de expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

ARTÍCULO 30
  1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid procederá a la confección del Censo de Fondos de Archivo, Centro de Archivo, colecciones y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Madrileño.

  2. Todas las personas públicas o privadas, física o jurídicas que sean propietarios o poseedores de Archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental madrileño están obligados a colaborar con los órganos y servicios competentes en la confección del censo referido en el apartado anterior.

  3. Asimismo, los obligados a la conservación de los bienes constitutivos de Patrimonio Documental madrileño deben facilitar la inspección por parte de los Organismos competentes para comprobar la situación o estado de los mismos.

ARTÍCULO 31
  1. Los documentos incluidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, siendo de obligado reintegro por su poseedor a la Institución pública que los generó, recibió o reunió en el ejercicio de sus funciones.

  2. Los documentos que se señalan en los artículos 6, 7 y 8 serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar previamente tales actos al Gobierno de la Comunidad de Madrid, que ostentará en todo caso los derecho de tanteo y retracto.

    Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la salida del territorio nacional de los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser igualmente comunicada, con carácter previo, al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  3. Las personas que se dediquen al comercio de los documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, además de los catálogos de las subastas, una relación detallada de los que tienen a la venta, así como los que adquieran y efectivamente vendan.

ARTÍCULO 32
  1. Los documentos que se encuentran en los Centros de Archivos autonómicos, salvo para el servicio a la Administración autonómica o por requerimiento de los tribunales y con los preceptivos controles, sólo podrán salir temporalmente de estos Centros por Orden de la Consejería competente de acuerdo con el artículo 10.2

  2. En el caso de Archivos en depósito en los Centros de Archivo autonómicos, será necesaria además la autorización del depositante o de su representante legal.

  3. La salida temporal de su sede de documentos de titularidad estatal cuya gestión se haya transferido a la Comunidad de Madrid se gestionará por ésta.

ARTÍCULO 33
  1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá el acrecentamiento y recuperación de su Patrimonio Documental Madrileño mediante la adquisición de documentos.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno podrá aceptar disposiciones a título gratuito de documentos, previos los informes que se estimen pertinentes. En todo caso existirá un informe técnico emitido por conducto de la unidad a que se refiere el artículo 10.2.

  3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid procurará la reagrupación del Patrimonio Documental madrileño de las instituciones de su ámbito de competencias con el empleo del medio de reproducción adecuado.

ARTÍCULO 34

Los documentos constitutivos de Patrimonio Documental no podrán ser destruidos salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se dispongan y siempre teniendo en cuenta los diferentes valores de estos documentos y sus distintos plazos de vigencia.

ARTÍCULO 35
  1. La Comunidad autónoma promeverá la integración de los Centros de Archivo públicos y privados radicados en su territorio en la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad de Madrid por medio de ayudas técnicas y medios económicos que se regularán mediante los instrumentos jurídicos oportunos.

  2. Cualquier otra ayuda técnica o económica que la Comunidad de Madrid pueda prestar para la conservación y uso adecuado de los Fondos de Archivo tendrá una contraprestación equilibrada por parte de la institución que la reciba en orden a la conservación, organización y puesta en servicio público de los documentos constitutivos de estos fondos.

ARTÍCULO 36

La Comunidad de Madrid promoverá acciones y acuerdos con los Ayuntamientos de su territorio para las siguientes actuaciones entre otras:

  1. La Comunidad de Madrid colaborará en la adecuación de las instalaciones de Ar

    chivo en los municipios de más de 10.000 habitantes siempre que exista en ellos personal archivero o ayudante con carácter permanente, y en los municipios de menos de 10.000 habitantes, siempre que la Secretaría atienda a las fases de Archivo de Oficina, Central e Intermedio.

  2. La Comunidad de Madrid facilitará a los municipios de menos de 10.000 habitantes el depósito en el Archivo Regional de la fase de Arhivo Histórico, garantizando el respeto a la propiedad de los Ayuntamientos sobre sus documentos.

TÍTULO IV Del acceso a los documentos y su servicio Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37 .
  1. El destino primordial de los documentos de Archivo es su consulta por parte de las instituciones que los producen y de todos los ciudadanos. Para ello la Administración autonómica asegurará el acceso a los documentos de Archivo procurando la disponibilidad de los mismos para su uso por medio de los instrumentos adecuados de descripción e información.

  2. La Administración autonómica garantizará el acceso libre y gratuito de todos los ciudadanos a los Centros de Archivo de la Comunidad de Madrid sin perjuicio de las restricciones de reserva que afecten a los documentos en ellos custodiados de acuerdo con la normativa vigente, o de aquellas que por razón de conservación de los documentos o de la función de la propia institución puedan establecerse.

  3. Los propietarios y poseedores de documentos privados constitutivos de Patrimonio Documental madrileño habrán de permitir el estudio por los investigadores previa solicitud razonada de éstos.

Cuando los documentos o fondos de archivo privados no se hallen depositados en un Centro de Archivo el poseedor deberá establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación de aquéllos incluso durante su consulta.

ARTÍCULO 38

El acceso público a los documentos constitutivos de Patrimonio Documental madrileño se regulará reglamentariamente conforme a los siguientes criterios:

  1. Los documentos públicos cuyo trámite haya finalizado y desde el momento en que su ingreso se haya registrado en los Archivos Centrales o directamente en Archivo de fase posterior serán accesibles a cualquier interesado, incluidas las razones de investigación histórico-científica, de acuerdo con la Constitución y con la legislación vigente.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública.

    El ejercicio de este derecho se ajustará a los requisitos que normativamente se puedan establecer.

  2. Los documentos referidos en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley podrán ser consultados, una vez integrado el Centro de Archivo que los custodia en la Red de Archivos de Uso Público de la Comunidad de Madrid, desde la fecha en la que pasen a formar parte del Patrimonio Documental madrileño, sin perjuicio de las limitaciones que sus instituciones productoras razonadamente establezcan.

  3. Todos los documentos constitutivos del Patrimonio Documental madrileño de antigüedad superior a 100 años a partir de la fecha final de los documentos podrán ser consultados a salvo de norma de rango igual o superior que les afecte.

  4. Cuando la información contenida en los documentos afecte a la seguridad, honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros datos cuya reserva tutelan las leyes no podrán ser consultados salvo que medie consentimiento expreso de los afectados o en los casos y condiciones señalados por la legislación reguladora de esta materia.

ARTÍCULO 39

La consulta y el acceso público a los Archivos contemplados en el artículo 5 se someterán a la legislación que les sea aplicable.

ARTÍCULO 40

La unidad a que se refiere el artículo 10.2 o la Consejería de que dependa podrán suspender motivadamente la consulta de los documentos temporalmente por cuestiones graves de conservación y servicio de los mismos procurando que esta suspensión sea lo más breve posible.

ARTÍCULO 41
  1. La consulta de originales se hará sólo en caso necesario tendiendo a realizarse la consulta a través de copias.

  2. Si las copias han de ser autenticadas, los archiveros de la Comunidad de Madrid que custodian los documentos podrán realizar dicha autenticación, salvo en los casos de documentos que se rijan por normas especiales. Dichas copias tendrán el valor de originales.

ARTÍCULO 42

La Administración autonómica promoverá:

  1. La mejora del servicio de los documentos a los ciudadanos facilitando el acceso a cualquier documento independientemente del Archivo autonómico en el que se encuentre.

  2. La difusión en los ámbitos de la cultura e investigación de lo contenido en los Archivos.

  3. La cooperación con las universidades madrileñas y otros centros de investigación.

  4. La coordinación de los Centros de Archivos autonómicos con bibliotecas y centros de documentación que faciliten y completen la información para la investigación histórica o científica.

TÍTULO V De las infracciones y sanciones Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

Se consideran infracciones administrativas al Patrimonio Documental y Archivos de la Comunidad de Madrid las acciones u omisiones típicas y culpables que, no siendo delitos o faltas, infrinjan lo dispuesto en ésta u otras leyes concernientes a los mismos.

ARTÍCULO 44

Las citadas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Constituyen infracciones administrativas a efectos de la presente Ley:

  1. Infracciones leves:

    1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas con carácter general en los artículos 13, 15.4, 16, 17 y 19 y 22.1 y 2.

    2. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 26 siempre que no se pongan en grave peligro la integridad del bien o sus servicios.

    3. El incumplimiento de las obligaciones de entrega de los documentos comprendidos en el artículo 27.a).

    4. El incumplimiento de la obligación de colaborar en la elaboración del Censo a que se refiere el artículo 30.2.

    5. La negativa y obstrucción al ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección a que se refiere el artículo 30.3.

    6. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.1 sobre reintegro de los documentos públicos a la institución que los generó.

    7. La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos no supere en conjunto 1.000.000 de pesetas.

    8. La omisión por parte de las personas o entidades que ejerzan el comercio de documentos privados de carácter histórico del envío que se establece en el artículo 31.3.

    9. La salida de documentos de su sede en contravención con lo dispuesto en el artículo 32 o el incumplimiento de lo estipulado por la Consejería cuando se conceda la autorización de salida.

    10. El incumplimiento de las condiciones fijadas en los diferentes acuerdos o instrumentos jurídicos entre la Comunidad de Madrid y cualesquiera instituciones o personas previstan en esta Ley.

    11. La contravención de lo establecido en los artículos 37 y 38, que regulan el acceso a los documentos.

  2. Infracciones graves:

    1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.3.

    2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro grave pero no inmediato la integridad del bien o su servicio.

    3. La realización de actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 31.1 sobre inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los documentos públicos.

    4. La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos en su conjunto esté comprendido entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.

    5. La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción leve.

  3. Infracciones muy graves:

    1. La destrucción total o parcial de bienes integrantes del Patrimonio Documental madrileño fuera de los casos autorizados por esta Ley o por su normativa de desarrollo.

    2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro grave e inmediato la integridad del bien o su servicio.

    3. La contravención de lo establecido en el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos supere en su conjunto los 5.000.000 de pesetas.

    4. La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción grave.

ARTÍCULO 45
  1. Cuando la lesión al Patrimonio Documental madrileño ocasionado por las infracciones a que se refiere el artículo anterior sea valorada económicamente la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

  2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:

    1. De apercibimiento hasta multa de 500.000 pesetas, para las infracciones leves.

    2. Multa de de 500.000 pesetas, hasta 5.000.000 de pesetas, para las infracciones graves.

    3. Multa de 5.000.000 de pesetas, hasta 25.000.000 de pesetas, para las infracciones muy graves.

  3. La aplicación de estas sanciones será compatible con otras medidas que aseguren el Patrimonio Documental madrileño como son las de reintegro, depósito obligatorio, expropiación forzosa o incautación.

  4. El procedimiento sancionador será el previsto en la legislación general, graduándose la sanción a imponer en función de la gravedad de los hechos, de las circunstancias del contraventor así como del interés y valor del documento y de la lesión o perjuicio causados directa o indirectamente al Patrimonio Documental madrileño.

  5. Las tasaciones y valoraciones a que se refiere éste y los anteriores artículos, se llevarán a cabo por la unidad a que se refiere el artículo 10.2, quien podrá requerir la colaboración de las entidades y personas que considere oportunas. Estas tasaciones y valoraciones gozarán de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 46
  1. Las autoridades competentes para resolver los expedientes sancionadores serán las siguientes:

    1. La Consejería competente, de acuerdo con el artículo 10.2, para las infracciones sancionadas con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

    2. El Consejo de Gobierno para las infracciones sancionadas con multas superiores a 5.000.000 de pesetas.

  2. Las infracciones a que se refiere este título prescribirán:

    1. Las muy graves y graves a los cinco años.

    2. Las leves a los seis meses.

  3. El plazo de prescripción se comenzará a computar desde el día en que se hubiere cometido efectivamente la infracción o, en su caso, desde aquel en que la Administración de la Comunidad de Madrid hubiera podido tener conocimiento de la infracción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA

Las donaciones, herencias o legados de documentos constitutivos de Patrimonio Documental en favor de la Comunidad de Madrid, sea quien sea el señalado como beneficiario, ingresarán en el Archivo Regional de la misma entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario. Se ingresarán también en dicho Archivo Regional los adquiridos a título oneroso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los documentos o fondos de Archivo de titularidad autonómica que en cumplimiento de esta Ley deban ingresar en el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid lo harán formalizadas las oportunas relaciones de entrega, en el plazo de un año, a partir de la publicación de la normativa correspondiente.

SEGUNDA

Los comerciantes o instituciones o personas privadas que poseyesen o tuviesen documentos públicos de instituticiones públicas, autonómicas o locales tendrán un plazo de un año desde la publicación de esta Ley para reintegrarlos a sus titulares, durante el cual estarán exentos de las responsabilidades en las que hubieran podido incurrir.

TERCERA

Las personas a que se refiere el artículo 31.3 tendrán el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley para realizar la primera de las comunicaciones establecidas en dicho artículo.

CUARTA

En tanto no se dicten normas para el expurgo y eliminación de los documentos de Archivo objeto de la presente Ley, queda prohibida su destrucción.

QUINTA

En tanto no esté en funcionamiento el Consejo de Archivos creado por el artículo 12 de esta Ley, serán de aplicación las siguientes normas transitorias:

  1. Queda en suspenso lo dispuesto en los artículos 12.2 y 16.3.

  2. Los informes señalados en los artículos 8 y 14.3 y la disposición final segunda podrán ser emitidos por la unidad a que se refiere el artículo 10.2.

  3. Reglamentariamente podrán dictarse las normas de expurgo y eliminación de los documentos de Archivo a que se refiere el artículo 18, con audiencia de los sectores a los que representarán los vocales a que se refiere el artículo 12.5.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Los titulares de los Archivos de interés público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de los mismos, que serán sometidos para su aprobación a la Consejería competente de acuerdo con el artículo 10.2, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid. en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.

TERCERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el marco de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid desarrolle la presente Ley y cree los órganos y la plantilla necesaria y asegure los medios materiales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone.

CUARTA

El Consejo de Gobierno queda autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 45 de la presente Ley, sin que los porcentajes puedan ser superiores en ningún caso, al índice general de los precios de consumo.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de abril de 1993.

JOAQUIN LEGINA,

Presidente

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