LEY 2/1987, de 8 de Julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 2/1987, de 8 de Julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 2/1987, de 8 de Julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi para 1987. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de

Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 8 de Julio de 1987.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

LEY 2/1987, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS

GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI PARA 1987

TITULO I APROBACION Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Los Presupuestos Generales. 1

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la.

Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1987 integrados por: - El Presupuesto del Parlamento Vasco. - El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. - El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos. - El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles. - El Presupuesto de los Entes Públicos de Derecho Privado. - El Presupuesto de las Sociedades Públicas. - El límite máximo de prestación de garantías por parte de la

Administración de la Comunidad Autónoma. - El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad

Autónoma. 2. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi que puedan crearse con posterioridad al 31 de Diciembre de 1986 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento. 3. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la

Comunidad Autónoma asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 175.961.000.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 34.250.720.000 pesetas cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1987 será el que se detalla en el Anexo I.

El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la

Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de 175.961.000.000 pesetas, que se desglosa de la siguiente manera: a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, por un importe de 140.578.528.700 pesetas. b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de 6.195.400.000 pesetas. c) Endeudamiento que podrá realizarse en las condiciones especificadas en el artículo 26 de esta Ley, hasta una cuantía de 18.800.000.000 pesetas. d) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cantidad de 6.887.071.300 pesetas. e) Fondos de las Comunidades Europeas, con arreglo a los mecanismos de financiación previstos en la legislación vigente, que totalizan 3.500.000.000 pesetas. 4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos

Autónomos Administrativos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes: - AI Servicio Vasco de Salud - Osakidetza 15.827.645.859 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 100.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1987 será el que se detalla en el Anexo I. -Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de

Administración Pública 507.750.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. -Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntze Erakundea-Instituto de

Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 1.802.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. -Al Euskal Estatistika-Erakundea -Instituto Vasco de Estadística 447.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Los estados de ingresos de los Presupuestos de los Organismos

Autónomos Administrativos ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. 5. El Presupuesto del Organismo Autónomo Mercantil Centro de

Contratación de Cargas recoge las dotaciones de los créditos de pago por un importe total de 10.779.000 pesetas que se financiarán con los recursos estimados para hacer frente a las mismas en la cuantía de 10.779.000 pesetas. 6. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca se conceden dotaciones por un importe total de 5.392.480.000 pesetas, estimándose los recursos en 5.392.480.000 pesetas.

En los Presupuestos de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes: - Radio Vitoria, S.A.: 238.252.000 pesetas. - Televisión Vasca, S.A.: 6.870.664.000 pesetas. - Radio Difusión Vasca, S.A.: 503.525.000 pesetas.

Los recursos estimados de las citadas Sociedades Públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobadas para cada Sociedad.

De conformidad con el articulo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, se aprueba el Presupuesto Consolidado del Ente Público Radio Televisión

Vasca y de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de crédito de pago, a la cantidad total de 7.924.221.000 pesetas, estimándose los recursos en la cuantía total de 7.924.221.000 pesetas. 7. En el Presupuesto del Ente Vasco de Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por un importe total de 2.256.080.000 pesetas y de créditos de compromiso por un importe total de 642.500.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1987 será el que se detalla en el Anexo I, financiándose con unos recursos totales de 2.256.080.000 pesetas. 8. En los Presupuestos de las Sociedades Públicas no incluidas en el punto 6 de este artículo, se relacionan, para cada Sociedad, las

dotaciones que se conceden por un importe total de 33.577.734.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 3.062.913.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1987 será el que se detalla en el Anexo I. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos loor un importe total de 33.577.734.000 pesetas.

El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los

Presupuestos de cada Sociedad se especifica en el Anexo II. 9. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la

Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Reforma

Universitaria de 25 de Agosto de 1983, se fija en la cantidad de 7.329.070.000 pesetas. 10. Durante el ejercicio económico de 1987, Administración de la

Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 9.274.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos ni el importe de los avales autorizados en el artículo 10 del Decreto 150/ 1985, de 11 de Junio, referentes a los arios 1985 y 1986 en la medida que no hubiesen sido concedidos al 31 de Diciembre de 1986 y lo sean durante el ejercicio de 1987.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior, la

Administración de la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones: a) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía

Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de 500.000.000 pesetas. b) Las que lleven a cabo empresas y sectores industriales para su relanzamiento hasta un importe de 4.300.000.000 pesetas de las que 1.300.000.000 pesetas serán contraavaladas por las Diputaciones

Forales, no pudiendo exceder el aval por cada operación realizada por las empresas, del 10% del importe máximo señalado. c) Las que lleven a cabo los Entes Institucionales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma, hasta un importe de 4.474.000.000 pesetas. 11. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de Diciembre de 1987, de la cantidad de 67.000.000.000 pesetas, con salvedad de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 26 de la presente Ley.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 12.000.000.000 de pesetas. 12. a) Se faculta al Consejo de Gobierno a aprobar los Presupuestos de Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 siempre que sus objetivos estén recogidos en los Programas incluidos en los Presupuestos de la

Administración General.

A tal efecto podrán realizarse las adecuaciones de créditos necesarias teniendo en cuenta que las aportaciones de la

Administración General a las mismas no podrán superar los créditos consignados en los programas mencionados. b) Para la constitución de cualquier Ente Público de Derecho Privado o Sociedad Pública se requerirá la presentación y aprobación por el

Consejo de Gobierno de un plan económico de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de su actividad.

El Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y

Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados a que se refiere el apartado a) anterior.

TITULO II Artículos 2 a 12

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS

Artículo 2 Régimen de transferencias de créditos. 1

Durante el ejercicio de 1987, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de.

Euskadi se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de

Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes. 2. Transferencias dentro de un mismo programa. Las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: a) Entre los Capítulos VII, VlII y IX con destino a Sociedades

Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo. b) Entre todas las partidas y conceptos del Programa de Formación

Profesional Ocupacional, incluso dotando conceptos de nueva creación. 3. Transferencias entre programas.

Las que sean necesarias entre los créditos del Capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre los créditos del Capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección. 4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Las que sean necesarias: a) Dentro de la misma Sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: 1° Entre los Capítulos II y IV. 2° Entre los Capítulos VI y VII. 3° Entre todos los conceptos del Capítulo IV. 4° Entre todos los conceptos del Capítulo VII. b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y

Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales de despliegue. c) Entre los créditos de pago correspondientes al Capítulo I para:

Cubrir provisionalmente las plazas presupuestadas en las que se produzcan retrasos en las incorporaciones. d) Entre los créditos para retribuciones de personal con contrato laboral de duración determinada dentro del mismo Departamento. e) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias: 1° Para obtener una adecuada imputación contable. 2° Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las

Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y

Presupuestos del Parlamento. f) Entre los créditos de la Sección 50. g) Entre los capítulos IV, VI y VII de los programas cuyo objetivo sea la promoción de empleo. h) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias debido a la implantación del régimen de conciertos con Centros Escolares y a la transformación de Ikastolas en Centros Públicos. 5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino, respectivamente. 6. Durante 1987 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo del 5% del total de los créditos iniciales consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario. 7. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi y en la presente Ley será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1987, como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 3 Organos competentes para autorizar transferencias de créditos. 1

Los Titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en las letras c) párrafo 2° y d) párrafos 1° y 2° del núm. 4 del artículo anterior, así como las transferencias del Capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento. 2. El Titular del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios.

Departamentos.

En todo caso, será el Departamento de Hacienda y Finanzas el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra e), párrafo 2° del n° 4 del artículo anterior. 3. En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 4 Créditos ampliables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario, durante 19 7 tendrán carácter ampliable hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que incluidos en el Presupuesto de la

Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos se detallan a continuación: a) Los créditos pertenecientes al Capítulo I con destino al pago de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos para dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y en la normativa vigente, así como al que se establezca de acuerdo con la ordenación de la Función Pública Vasca. b) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. c) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/ 1978 de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable. e) Los relativos a «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. f) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos Acuerdos de Transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la

Administración de la Comunidad Autónoma tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. h) Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia. i) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. j) Todos aquellos créditos que se especifiquen en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

Artículo 5 Incorporación de créditos. 1

El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1987 será el que se contempla en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de.

Régimen Presupuestario de Euskadi. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1987 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a los remanentes de años anteriores, incorporados al Presupuesto de 1986 de la Policía.

Artículo 6 Créditos de pago para gastos de personal. 1

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de 20 de.

Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de personal funcionario, personal contratado en régimen de colaboración transitoria, personal interino y personal laboral fijo se referirá al total de la misma, tanto personal activo como vacante por cada categoría, independientemente de su asignación a programas. No obstante, podrá incrementarse la plantilla presupuestaria de una categoría básica siempre que sea compensada con la reducción en igual número de otra superior. 2. El carácter limitativo respecto a la cuantía de los créditos de personal se referirá al total del Capítulo I por cada Departamento con excepción de los correspondientes al personal con contrato laboral de duración determinada así como a asesores y personal de confianza. 3. El número de contratos laborales de duración determinada y el nombramiento de asesores y personal de confianza vendrá limitado por los importes de crédito consignados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.d) de la presente Ley. 4. Los incrementos de plantilla requerirán para su aprobación Ley del

Parlamento. No obstante, se faculta al Gobierno a autorizar un incremento de la misma no superior al 1% de la existente en el

Presupuesto de 1987 y aplicable en ese mismo límite a cada uno de los

Departamentos.

Artículo 7 Créditos de Pago para Gastos de Funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Régimen

Presupuestario, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad

Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos correspondientes al Capítulo II, Gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del

Presupuesto, tendrán carácter limitativo, vinculante a nivel de

Capítulo, dentro de cada programa en cuanto a su clasificación económica, no siendo por lo tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito a nivel inferior a Capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

Artículo 8 Créditos de Compromiso. 1

En relación con el Artículo 33 de la Ley 31/1983, de 20 de.

Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario de 1987 y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución, no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante el ejercicio presupuestario de 1987. 2. No obstante lo anterior y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente, cuando, por necesidades de inversión derivadas de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los Acuerdos de la Comisión

Mixta de Cupo.

Artículo 9 Créditos Variables. 1

Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de.

Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en Servicio. 2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión

Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente

Decreto de Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 10 Parlamento Vasco.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.

Artículo 11 Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Económico y

Social Vasco y Consejo Superior de Cooperativas.

Durante 1987 el Presupuesto de la Sección 51, «Consejo de Relaciones

Laborales», el de la Sección 52, «Consejo Económico y Social Vasco» y el de la Sección 53, «Consejo Superior de Cooperativas», se someterán al régimen establecido en el artículo anterior.

Artículo 12 Fondo de Compensación Interterritorial. 1

A la entrada en vigor de esta Ley, por el Departamento de Hacienda y Finanzas se procederá a transferir a la Sección 98 las dotaciones que figuran en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto afectadas a la realización de proyectos, relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma que quedan adscritos al Fondo de.

Compensación Interterritorial, debiendo mantenerse los créditos en los mismos programas en los que inicialmente estaban adscritos. 2. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de

Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se consignarán en el concepto 0 conceptos que al efecto se creen dentro de la Sección 98. 3. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial de los ejercicios anteriores y que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas a la Sección 98 del Presupuesto para 1987 debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados. 4. Podrán imputarse a los créditos de la Sección 98, el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o, reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica

Sección presupuestaria vigente en los mismos. 5. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el

Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no correspondan a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en el

Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la creación, por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas, de un servicio independiente dentro de la Sección 98, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

TITULO III Artículos 13 a 21

LOS CREDITOS DE PERSONAL

Artículo 13 Incremento de Retribuciones. 1

Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones anuales que perciban el Lehendakari,

Vicepresidente, Consejeros de los distintos Departamentos,

Viceconsejeros, Directores, Subdirectores, Delegados y personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos no sujeto a régimen laboral, será de 5%, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la

Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos

Autónomos, a que se refiere el apartado anterior, los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, los contratados administrativos, el personal eventual, los con tratados de colaboración transitoria, y los que desempeñen puestos de trabajo en régimen de interinidad, en situación de activo en la Administración Vasca. En relación con el personal que desempeñe puestos de trabajo en régimen de interinidad en la Administración Vasca se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 16 de esta Ley. 2. Asimismo, con efectos de 1 de Enero de 1987, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General de la

Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos experimentará un incremento de 5% respecto a 1986, en términos de homogeneidad. 3. Con carácter excepcional respecto a lo previsto en el apartado 1, párrafo primero de este artículo, se garantiza un incremento del 4,5% de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la

Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos

Autónomos no sujeto a régimen jurídico laboral, transferido de los

Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de

Noviembre, respecto a las reconocidas a 31 de diciembre de 1986. No obstante, si de la aplicación del citado incremento se derivase una retribución íntegra inferior a la que corresponde a los funcionarios de carrera homologados contratados administrativos de colaboración transitoria a que sean asimilables, se incrementarán las retribuciones del personal afectado en la cuantía que proceda hasta la equiparación con las retribuciones de los colectivos citados.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la

Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos

Autónomos transferido de Ios Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983 de 25 de Noviembre, experimentará un incremento global del 4,5% respecto a 1986, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos. El citado incremento será del 5% para aquellos colectivos cuyas retribuciones sean asimilables a las contempladas en el apartado 2 deI presente artículo. 4. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un, importe de 570 millones de pesetas, para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva de su personal y a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, así como a compensar las diferencias retributivas entre distintos colectivos y las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso. parte de este Fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración General de Ia

Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en jornada normalizada completa, una retribución íntegra bruta mensual de 68.900 (sesenta y ocho mil novecientas pesetas) o de 964.000 pesetas (novecientas sesenta y cuatro mil pesetas) brutas anuales.

Artículo 14 Funcionarios de Carrera. 1

A partir del 1 de enero de 1987 las retribuciones de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad.

Autónoma y sus Organismos Autónomos serán las que se indican en el presente artículo. 2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior percibirán las retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 1986, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5% sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. 3. Con efectos desde el 1 de Enero de 1987, se garantiza un incremento de las retribuciones de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos transferidos de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, del 4'5% respecto a las reconocidas a 31 de diciembre de 1986. Si de la aplicación del citado incremento se derivase una retribución íntegra inferior a la que corresponde a los funcionarios de carrera homologados o contratados administrativos de colaboración transitoria a que sean asimilables, se incrementarán las retribuciones del personal afectado en la cuantía que proceda a la equiparación con las retribuciones de los colectivos citados.

Artículo 15 Funcionarios Interinos y Contratados Administrativos. 1

Las retribuciones de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo experimentarán un incremento retributivo del 5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables a igual jornada y puesto de trabajo. 2. Las retribuciones de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo transferidos de los.

Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de

Noviembre, experimentarán el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 14 de esta Ley, en las condiciones en el mismo expuestas.

Artículo 16 Personal contratado en régimen de Derecho

Administrativo por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Personal en régimen de interinidad.

Las retribuciones íntegras del personal contratado conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de Abril, a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, experimentarán un incremento retributivo del 5%, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.

Las retribuciones del personal que presta servicios en la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma conforme al régimen de interinidad previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de diciembre de: 1984, experimentarán un incremento retributivo del 5% respecto de las cuantías señaladas en el articulo 13.1 de esta Ley hasta la fecha de su nombramiento como interinos, a partir de la cual el incremento se aplicará a las retribuciones correspondientes a los niveles previstos en el artículo 2.3, en relación con la Disposición

Transitoria cuarta, del Decreto 214/1986, de 14 de Octubre, que les hayan sido asignados, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.4 de esta Ley.

Artículo 17 Personal eventual.

El Gobierno Vasco determinará el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual y cuyas retribuciones serán iguales o proporcionales, en función de su jornada contractual, a las de los puestos de trabajo de la

Administración General e Institucional a que sean asimilables.

Artículo. 18.- Normas Especiales. 1. Las retribuciones de los funcionarios que realicen una jornada de trabajo inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional de todas y cada una de sus retribuciones básicas y complementarias, incluidos trienios. 2. El personal al servicio de la Administración Pública Vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la

Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

Artículo 19 Personal de la Policía Autónoma.

Las retribuciones a percibir por los miembros de la Policía de la

Comunidad Autónoma se determinarán por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que, a estos efectos, se establezcan por la

Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 20 Personal Laboral

Requisitos para Ia firma de Convenios.

Colectivos. 1. A los efectos previstos en el artículo 13 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios o Acuerdos Colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros Convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Hacienda y Finanzas y de la Dirección de

Personal, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1986 el cálculo del incremento de la misma para el año 1987 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. 2. Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán emitidos en el plato máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior. 3. El informe del Departamento de Hacienda y Finanzas hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.

Las redistribuciones o variaciones que de Ios créditos del

Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente articulo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente. 4. Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter previo a la firma del correspondiente Pacto. 5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente, con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.

Artículo 21 El Gobierno en el plazo previsto en el Acuerdo de 8 de mayo de 1987, del Pleno de la Cámara, por el que se aprueba la

Proposición no de Ley sobre regulación de las cesantías y condiciones salariales de los altos cargos al servicio de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma Vasca, regulará las cuantías salariales aplicables a dicho personal directivo.

En todo caso, las percepciones máximas anuales por todos los conceptos del personal arriba citado no podrá exceder las retribuciones brutas anuales que percibe un Consejero del Gobierno Vasco.

TITULO IV Artículo 22

MODULO ECONOMICO DE SOSTENIMIENTO DE IKASTOLAS Y CENTROS DE

INICIATIVA SOCIAL

Artículo 22 Módulo económico de sostenimiento de Ikastolas y Centros de iniciativa social. 1

Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que, por niveles de enseñanza, figura en la presente Ley de.

Presupuestos, serán los siguientes:

Preescolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.790.067 ptas. Educación General Básica . . . . . . . . . . . 3.211.494 ptas.

Ed.Especial (Trastornos profundos del desarrollo). . . . . . . . . . . . 4.587.312 ptas.

Ed.Especial (Psíquicos) . . . . . . . . . . . . . . 4.089.948 ptas.

Ed.Especial (Físicos). . . . . . . . . . . . . . . . . 5.298.595 ptas. Ed.Especial (Sensoriales) . . . . . . . . . . . . . 3.841.267 ptas. F.P. 1er. grado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.266.112 ptas. F.P. 2º grado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.133.050 ptas. BUP y COU. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.393.463 ptas. Reforma Enseñanzas Medias. . . . . . . . . 5.378.420 ptas. Unos y otros módulos estarán integrados por el fijado en los Presupuestos Generales del Estado y el módulo complementario específico de la Comunidad Autónoma. 2. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, será calculado con los siguientes componentes: a) Gastos de personal docente y no docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social. b) Los gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. c) Los de reposición de inversiones reales.

Siendo los importes de los distintos componentes y por niveles educativos los fijados en el Anexo III de esta Ley.

TITULO V Artículos 23 y 24

APROBACION DEL GASTO Y CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES

Artículo 23 Competencias para la aprobación del gasto. 1

Será precisa la aprobación previa del gasto por parte del Gobierno cuando aquél exceda de cien millones de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice. 2. La autorización previa para celebración de contratos por los.

Organismos Autónomos a que se refiere la letra a) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del Estado, Texto

Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificada por la Ley 30/ 1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para mil novecientos ochenta y cuatro, sólo será necesaria en aquellos cuyo presupuesto inicial sea superior a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 24 Contratación directa de Inversiones. 1

El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados, o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión dm den comienzo durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y siete, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a cincuenta millones de pesetas, de acuerdo con la normativa establecida para las Administraciones Públicas. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para las adquisiciones por concierto directo de los Organismos Autónomos, a que, se refiere la letra b) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del. Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965 de 8 de abril, modificada por la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, sobre.

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.

TITULO VI OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 25 a 27
Artículo 25 Procedimiento de prestación de garantías.

La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad

Autónoma se Ilevará a cabo, en todos los casos del párrafo 2° del apartado 10 del artículo 1 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La autorización corresponderá al

Gobierno a propuesta dé la Comisión Económica, y su formalización al

Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 26 Régimen de las Operaciones de

Endeudamiento. 1. Endeudamiento. a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante cl ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al.

Gobierno la autorización de aquéllas. c) Corresponde, igualmente, al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación de la Comunidad Autónoma. d) Las emisiones de Deuda Pública que se Ileven a cabo por la

Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. 2) Refinanciación, sustitución o reembolso anticipado de operaciones de endeudamiento.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Finanzas para que proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en eI Programa de Deuda

Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles.

Artículo 27 Financiación por parte de la Administración de la

Comunidad Autónoma. 1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los Entes' integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. 2. Corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior, así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.

TITULO VII Artículos 28 a 33

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 28 Aportaciones Generales. 1

Durante el ejercicio 1987, las aportaciones de las Diputaciones.

Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el

Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los relativos a Policía Autónoma, Planificación

Económica, Sección 50 y Nuevas Competencias, consistirán en seis entregas de 21.041.082.583 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 7/1985, de 26 de

Setiembre, que se harán efectivas, dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2. Para el cálculo de las Aportaciones Generales indicadas en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes: a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio de 1987 se refiere a los ingresos expresamente enumerados en el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 26 de septiembre. La cifra prevista es de 328.696.300.000 pesetas. b) El importe del Cupo provisional a satisfacer al Estado en el ejercicio de 1987 asciende a 97.417.700.000 pesetas. c) El importe provisional de las compensaciones previstas en el

Concierto Económico a favor del Territorio Histórico de Alava, asciende a la cantidad de 1.526.200.000 pesetas. d) La valoración de las cargas de la Policía Autónoma será de 11.494.300.000 pesetas, tal como se regula en el artículo 30 de la presente Ley. e) La suma consignada en aplicación del artículo 22.3 de la Ley 27/ 1983 es de 667.900.000 pesetas. f) La compensación a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido asciende a 19.987.400.000 pesetas. g) Las Nuevas Competencias transferidas en virtud el acuerdo del

Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Noviembre de 1985 ascienden a 1.010.200.000 pesetas.

Artículo 29 Aportaciones en cumplimiento del articulo 22.3 de la

Ley 27/1983.

Dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior, las Diputaciones Forales abonarán también una cantidad anual de 667.900.000 pesetas para, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 27/1983, contribuir a la realización, por parte del

Gobierno, de las políticas de Planificación, Promoción y Desarrollo

Económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30 Aportaciones en materia de Policía Autónoma. 1

Además de las cantidades establecidas en los artículos 28 y 29, en los plazos que se citan en los mismos, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, pueda deducirse del Cupo a pagar al Estado en 1987, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo. Dicha cantidad será inicialmente y con carácter provisional de 11.494.300.000 pesetas. 2. Si la financiación que se deriva de la carga asumida contemplada en el número anterior es inferior a la que se deduzca de la plantilla vigente en 1987 y/o de la aplicación de los módulos aprobados por la.

Comisión Mixta de Cupo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/85, de 26 de septiembre.

Artículo 31 Aportaciones a la Sección 50.

Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del

Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1987, las Diputaciones

Forales aportarán, en los plazos previstos en el apartado primero del articulo 28 la cantidad de 1.159.633.200 pesetas.

Artículo 32 Aportación suplementaria por asunción de Nuevas Competencias. 1

Como consecuencia de los traspasos de servicios y medios acordados en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de fecha 25 de.

Noviembre de 1985, las Diputaciones Forales entregarán en los plazos previstos en el apartado 1 del articulo 28 una aportación suplementaria por cuantía igual a la minoración del Cupo a pagar al

Estado de 1.010.200.000 pesetas. 2. En el caso de que durante el ejercicio presupuestario de 1987 se produjeran nuevas transferencias de servicios y medios, será de aplicación lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/85, de 26 de septiembre.

Artículo 33 Coeficientes de aportación.

La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Alava . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,28% Vizcaya . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52,71% Guipúzcoa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33,01%

TITULO VIII FINANCIACION DEL INCREMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLES Artículo 34
Artículo 34 Medios de financiación.

Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el

Artículo 4

de la presente Ley, serán financiados de la siguiente manera: a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos. h) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al.

Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1987, establecidos en el artículo 33 de la presente Ley. c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

TITULO IX INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO Y DISMINUCION DEL INGRESO Artículo 35
Artículo 35 Medidas preventivas.

Todo anteproyecto de Ley o Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

TITULO X NORMAS TRIBUTARIAS Artículo 36
Artículo 36 Tasas y Tributos Parafiscales. 1

Los tipos de tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valora da en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma diez a la cuantía que resulte exigible en 1986, con salvedad de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1986.

En cualquier caso, para determinar la cuantía exigible en 1987 se tendrá en cuenta lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 47 de la Ley 15/1985, de 28 de Mayo, de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985. 2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número 1 anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto. 3. La cuantía de las tasas académicas vigentes para el ejercicio 1987 para los distintos conceptos será la siguiente:

TABLA

TITULO XI INFORMACION AL PARLAMENTO Artículos 37 y 38
Artículo 37 Informaciones de carácter periódico. 1

El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en el Presupuesto, y grado de ejecución del mismo. b) Relación de los expedientes tramitados autorizando la contratación directa de inversiones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 5 millones de pesetas. d) Avales concedidos en el periodo e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, Estado de Pérdidas y Ganancias, Estado de

Origen y Aplicación de Fondos y Presupuestos de Capital y.

Explotación de Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de

Derecho Privado y Sociedades Públicas.

Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados Por impuestos. 2. La información a que se refiere eI número anterior especificará con el suficiente detalle el Programa, Sección y Capitulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 38 Otras informaciones. 1

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del Programa, Sección, Servicio y Capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Modificaciones que se establezcan, sus causas y procedimientos seguidos al efecto, de los créditos de la Sección 98 relativos a

Proyectos adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial. b) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 26 de esta Ley. c) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 27 de esta Ley. 2. También dará cuenta el Gobierno de las operaciones a que se refieren los artículos 1.12.b), 2° párrafo y 2.4.e).2°, de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Colaboración de empresas privadas de auditoría.

A efectos de realizar las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 67 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda

General del País Vasco, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Dirección de Intervención del

Departamento de Hacienda y Finanzas, la cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.

Segunda.- Avales y quebrantos de la Sociedad para la Promoción y

Reconversión Industrial.

Los avales que, como apoyo excepcional a las empresas y sectores industriales, sean acordados por el Gobierno, a propuesta de la

Comisión Económica del mismo, y se materialicen a través de la

Sociedad para la

Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1987 de 1.700 millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad para la

Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos, en su caso, en las operaciones financieras realizadas por dicha Sociedad como apoyo excepcional al relanzamiento de empresas y sectores industriales.

Tercera.- Normas para la concesión de subvenciones y ayudas. 1. Las subvenciones y ayudas de cualquier clase que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi durante el presente y sucesivos ejercicios, sin figurar en ellos nominativamente asignadas, lo serán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión. 2. Por los diversos Departamentos se procederá, en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de cada Ley de Presupuestos

Generales a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de cada programa que no se encuentren asignadas nominativamente en los Presupuestos.

Dichas normas serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco, y habrán de entrar en vigor antes del comienzo de la tramitación de los expedientes de gasto a que se refieren.

En el acto de concesión de las subvenciones y ayudas deberá hacerse constar expresamente la disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado, o de su carácter de nominativa. 3. Cuando las características de los programas subvencionales no permitan la aplicación de lo prevenido en los apartados anteriores, la concesión de la subvención será competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado, previo informe de la Comisión Económica.

Regirá la misma norma para la concesión de subvenciones no incluidas en ningún programa especifico. 4. Por el Departamento de Hacienda y Finanzas, se establecerán los programas subvencionales en los que será requisito para la concesión del auxilio y ayuda de que se trate, la acreditación, por parte de los beneficiarios, del cumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y frente a la Seguridad Social.

Cuarta.- Percepción de recursos correspondientes al Fondo de

Compensación Interterritorial 1982.

A partir del 1 de Enero de 1987, la percepción de recursos provenientes del Estado, correspondientes al Fondo de Compensación

Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los

Presupuestos Generales para 1987, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la

Sección 98 en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de

Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

Quinta.- Contratación de obras de menor cuantía.

Se eleva a un millón quinientas mil pesetas la cuantía establecida en el Decreto 245/ 1985, de 11 de junio, por el que se establece el régimen específico de contratación para obras de cuantía no superior a ochocientas mil pesetas.

En consecuencia el ámbito de aplicación del Decreto 245/1985 comprenderá aquellas obras que, sin tener la calificación de primer establecimiento o gran reparación, cuenten con un presupuesto unitario no superior a un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas.

Sexta.- Estudios no sujetos a tasas académicas.

Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros Públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.

Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de las

Ikastolas y los Centros de Iniciativa Social que cursen los mencionados estudios.

Séptima.- Comisión de seguimiento. 1. Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la

Administración y las Centrales Sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, que conocerá e informará de los criterios de distribución de los créditos de personal que supongan incrementos retributivos de cuantías superior a la establecida con carácter general en los artículos 13 a 16 de esta Ley y, en especial, de los consignados en el Fondo de 570 millones de pesetas a que se refiere cl artículo 13.4, con carácter previo a su aplicación. 2. El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior. 3. Se constituye una Comisión integrada por las Organizaciones

Sindicales más representativas y Empresariales que ostenten la representación institucional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación vigente.

Sus funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los programas 13500, 13510, 13600 13210, en lo concerniente a la política de Empleo y a la Seguridad e Higiene del trabajo.

Esta Comisión asumirá especialmente las siguientes funciones: a) Ser informada con carácter previo sobre las normas que desarrollen la utilización de los Fondos destinados a los Programas antes citados y proponer cuantas medidas completen y mejoren aquéllas, asa como comprobar su correcta aplicación. b) Controlar y supervisar la contratación de trabajadores en desempleo, en relación con los programas de Promoción de Empleo,

Mercado de trabajo y Formación Profesional.

Octava.- Subvenciones a Centros Hospitalarios y otras Instituciones

Asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los Centros Hospitalarios y otras Instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales Centros del siguiente requisito:

El incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos de 1 de enero de 1987, no podrá superar el fijado en la presente Ley para el personal al servicio de la Administración Pública Vasca.

Novena.- Los ingresos no derivados de su propia actividad, que los

Centros Docentes dependientes del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación pudiesen obtener, podrán ser aplicados a sus propios gastos.

A tales efectos y por el Departamento de Hacienda y Finanzas se incorporarán automáticamente al Presupuesto en vigor los créditos correspondientes, en cuantía igual a los ingresos efectivamente obtenidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación integra en el Boletín Oficial del País Vasco.

Se incrementa en 5.OOO.OO0 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 41.02.621, Urbanización de la zona derribada

Hospital de Santiago.

Materias:

APROBACION;

PRESUPUESTOS GENERALES

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 198700002 de 08/07/1987 publicada con fecha 24/08/1987

Derogada parcialmente por DECRETO LEGISLATIVO 199400001 de 27/09/1994 publicada con fecha 03/03/1995

Derogada parcialmente por LEY 199500001 de 12/04/1995 publicada con fecha 27/04/1995

Derogada parcialmente por LEY 199700007 de 19/06/1997 publicada con fecha 16/07/1997

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