Ley 68/1964, de 11 de junio, actualizando las pensiones causadas por el personal de los Servicios Sanitarios Municipales.

MarginalBOE-A-1964-9407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley ochenta y cinco, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, el Estado se hizo cargo del pago de los haberes pasivos del personal de los servicios sanitarios municipales en la cantidad que tenían reconocida a partir de los devengos siguietes a uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

La ausencia de disposición que permita esa mejora hace que la situación económica de los Sanitarios municipales jubilados y de las familias de los fallecidos sea proporcionalmente distinta de las demás Clases Pasivas del Estado, que se benefician de la actualización de sus haberes por la Ley número ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

Con el fin de evitar diferencias entre los distintos grupos de perceptores de haberes pasivos satisfechos por el Estado, se hace preciso completar la reglamentación especial de los Sanitarios locales, contenida fundamentalmente en el Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, de forma que se haga posible la actualización de las pensiones que tienen reconocidas y de manera que los períodos de revisión se adapten, según la edad del pensionista, al momento presente del ciclo que la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno estableció para la actualización general de las Clases Pasivas del Estado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Las pensiones reconocidas o que se reconozcan a los Sanitarios municipales y a sus familias, cuyo pago ha asumido el Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley número ochenta y cinco, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se elevarán a la cuantía que resulte de adoptar como sueldo regulador el sueldo asignado en los Presupuestos Generales del Estado a igual empleo, plaza, categoría o clase que sirvió para la clasificación pasiva del titular de la pensión más los incrementos reglamentariamente autorizados.

Artículo segundo

La revisión de concesiones, que corresponderá en todo caso a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, se efectuará a instancia de parte legítima, presentada dentro de los períodos anuales que a continuación se especifican:

  1. Los Sanitarios locales o sus familias que en primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro tuvieran cumplida la edad de sesenta y dos años presentarán la solicitud dentro del año mil novecientos sesenta y cuatro.

  2. Los restantes, dentro del año mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo tercero

Las revisiones a que se refiere la presente Ley tendrán efectos económicos a partir de primero de enero del año en que conforme al artículo anterior deban presentarse las peticiones.

Quienes no presenten la solicitud durante el período anual que corresponda según la edad del pensionista podrán hacerlo en cualquier momento, si bien la mejora surtirá efectos económicos solamente desde primero de enero del año en que formulen su petición.

Artículo cuarto

Para las actualizaciones de las pensiones causadas por el personal sanitario municipal, tanto las que se disponen en el artículo primero de esta Ley como en las que hubieran de practicarse en el futuro, se aplicarán en cuanto resulte procedente los preceptos o normas establecidos o que se establezcan para regular la actualización de las Clases Pasivas del Estado.

Artículo quinto

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos precisos para la efectividad de lo que en esta Ley se dispone, y queda autorizado para determinar la forma de solicitar y justificar el derecho que se reconoce en los artículos precedentes y, en general, para dictar las disposiciones complementarias para su cumplimiento.

Artículo sexto

Por el Ministerio de Hacienda, oída la Diputación de Álava, se resolverá sobre la aplicación de esta Ley a los sanitarios municipales en la provincia de Álava.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO.

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