Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
B.O.C.M. Núm.
153
MARTES
30
DE
JUNIO
DE
1998
Pág. 5
l.
COMUNIDAD DE MADRID
1544
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
LEY
9/1998, de 22 de junio,
por
la
que
se
establece una
tasa
por
emisión de informe sobre el valor de bienes inmue-
bles que vayan a ser objeto de adquisición o
de
transmisión.
El Presidente de
la
Comunidad de Madrid.
Hago
s
que
la
Asamblea de Madrid ha aprobado
la
presente
Ley
que
yo,
en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
El artículo 8 de
la
de diciembre, de Tasas
y Precios Públicos
de
la
Comunidad de Madrid, establece que
son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta esta-
blezca
por
la utilización privativa o aprovechamiento especial de
su dominio público, así como
por
la
prestación de servicios públicos
o
la
realización de actividades de su competencia, en régimen
de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos, cuando aquellos no sean de solicitud
voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen
por
el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor
del sector público conforme a la normativa vigente.
El artículo
25
de
la
Ley 1/1998, de
26
de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes ("Boletín Oficial del Estado"
de
27
de febrero de 1998), establece que cada Administración
tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de
los tributos cuya gestión
le
corresponda, sobre el valor de los bienes
inmuebles que, situados
en
el territorio de
su
competencia, vayan
a ser objeto de adquisición o
de
transmisión.
El
mismo artículo
previene
que
dicha información no impedirá
la
posterior com-
probación administrativa, pero, cuando
el
contribuyente haya
seguido los criterios manifestados
por
la
Administración tributaria,
no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.
En
este sentido,
la
actividad o servicio administrativo integrado
por
la
emisión del informe a que se ha hecho referencia, reuniendo
los requisitos exigidos
por
el artículo 8 de la Ley 27/1997, de
26
de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de
la
Comunidad de
Madrid, permite a
la
Administración
la
exigencia de una tasa ,
que
tienda a cubrir
el
coste del servicio o actividad administrativa.
Artículo 1
Establecimiento
Se establece una tasa
por
la
emisión del informe a que hace
referencia el artículo
25
de la Ley 1/
1998,
de
26
de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 2
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de
la
tasa la emisión, a solicitud
de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corres-
ponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre
el
valor
de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de
su
com-
petencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión .
Artículo 3
Sujetos pasivos _ _ . _
._
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
así como las Entidades a
que
se refiere
el
artículo
33
de
la
que
soliciten de
la
Administración de
la
Comu-
nidad de Madrid
la
práctica de
la
actividad administrativa que
integra su hecho imponible.
Artículo 4
Exenciones objetivas
Está exenta
la
emisión de informes cuando éstos se refieran
a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Artículo 5
Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-Inmuebles industriales y almacenes: 5.
000
pesetas.
-Terrenos rústicos: l.000 pesetas cada
10
hectáreas o fracción.
-Solares y parcelas sin edificar:
10
.000 pesetas.
-Locales comerciales y de oficinas: 2.000 pesetas.
La tasa se exigirá
por
cada inmueble sobre
el
que se emita
informe, con independencia de que los datos se faciliten en un
mfarme que se refiera a un único inmueble o en un informe que
integre los datos correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 6
Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la
actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 7
Aut
oliquidación
La tasa se autoliquidará
por
los sujetos pasivos en
el
momento
en
que
éstos formulen su solicitud.
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA
Se faculta
al
Consejero de Hacienda para aprobar las dispo-
siciones interpretativas o aclaratorias de la presente Ley, así como
los modelos de impresos de autoliquidación para la gestión, liqui-
dación y recaudación de la tasa.
DISPOSICION FINAL
SEGUNDA
La
presente Ley entrará
en
vigor
el
día de
su
publicación en
el
BOLETíN OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y
la
hagan guardar.
Madrid, a
22
de junio de
1998.
El
Presidente,
ALBERTO RUIZ·GALLARDON
(03/24.020/98)

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