Ley 87

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      Las fuentes históricas del Derecho navarro prevén como causas de disolución de la sociedad conyugal el fallecimiento de uno o ambos esposos, la separación de éstos y la declaración de nulidad del matrimonio.

      A) Fallecimiento

      Por muerte de uno cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente debe partir con los hijos o con los parientes del finado. Con absoluta claridad, así lo dice el Fuero de Viguera y Val de Funes l e, igualmente, el Fuero de Tudela2. Claro es que la partición se refiere, no sólo a los inmuebles conquistados, sino también a todos los bienes muebles (consecuencia del régimen de comunidad de muebles y adquisiciones establecido en ambos fueros)3; y, de otro lado, de tal partición quedan excluidas las aventajas o mejorías correspondientes al marido o a la mujer4.

      El Fuero General de Navarra deja firmemente definido que, en vida de ambos cónyuges, aun cuando muera alguno de los hijos, los demás «non pueden demandar suert dequest qui est muerto, porque eyllos son bivos, et senyores, et poderosos de lures heredades; mas quoando morra el padre ó la madre, si quisieren bien podrán partir todas las heredades del padre ó de la madre por meyos, et itar suert quoal será la suert del muerto, et quoal del bivo»5. Mas conviene advertir que en el Fuero General hay ciertas atenuaciones a este principio: 1) Si bien los hijos legítimos pueden exigir siempre la partición6, en vida del abuelo o de la abuela no pueden pedirla los nietos (hijos de un hijo premuerto), salvo que el reparto hubiere sido solicitado por alguno de los hijos7. 2) Lo mismo sucede respecto a los hijos naturales, cuando concurren a la sucesión con los hijos legítimos, pues mientras éstos no la exijan tampoco aquéllos pueden solicitarla8. 3) Por último, respecto a los infanzones, mientras el viudo o la viuda mantengan tal estado siguen poseyendo o tienen en fealdat las heredades del muerto, con lo que se produce una situación de comunidad continuada entre el cónyuge supérstite y los hijos9.

      Este sistema del Fuero General pasa, prácticamente intacto, al Fuero Reducido 10.

      B) Separación conyugal

      En las fuentes aparecen textos que consideran situaciones las cuales, sin dar lugar a una verdadera separación definitiva de los cónyuges, suponen una anomalía, siquiera pueda ser momentánea en la vida matrimonial. El Fuero de Viguera y Val de Funes sanciona con pena pecuniaria al marido que dejare a su mujer, y en el caso de que fuera ésta quien abandonase a su esposo sufre igual pena y, además, la pérdida de sus arras, que las tendrá el marido junto con todas las heredades de aquélla; pero el cónyuge culpable recuperará sus derechos si vuelve al otro y es perdonado por el ofendido 11. También el Fuero General sanciona con pérdida de las arras y de las heredades a la mujer culpable de abandono conyugal; aunque igualmente recobra sus derechos si retorna junto al esposo12.

      Junto a estos pasajes, hay otros que regulan supuestos de separación definitiva de los cónyuges. Dos capítulos del Fuero General13 (que sustancialmente pasan al Fuero Reducido 14) contienen la siguiente doctrina: 1.° Es de exclusiva competencia de la Iglesia juzgar y decidir en todo lo relativo al matrimonio. 2.° La separación de los cónyuges es, simplemente, de vivienda, vida y economía en común, con subsistencia del vínculo matrimonial15. 3.° En el orden patrimonial, el marido y la mujer recuperan el pleno dominio de sus respectivas heredades propias, y dividen por mitad las heredades conquistadas, así como todos los bienes muebles y las deudas. Es decir, aun habiendo hijos no se aplica el régimen de comunidad universal de bienes (como en el caso de disolución por fallecimiento), sino el de comunidad restringida a los muebles y a las adquisiciones o conquistas 16. 4.° Por último, en cuanto a la guarda o custodia de los hijos, una mitad de éstos quedan a cargo del padre, y la otra mitad al de la madre; y si hubiese alguna criatura en número impar, la crianza y alimentación de ésta es obligación de ambos padres.

      C) Nulidad del matrimonio

      Un pasaje del Fuero de la Novenera17 que, posteriormente y con mejor formulación, recoge el Fuero Reducido 18, atiende al supuesto de matrimonio legal y canónicamente contraído (que prenga bendictión, dice F. Novenera; que fueren casados conforme a la ley de bendiçión, según F. Reducido), pero afectado de nulidad por impedimento; y dispone que, sin embargo, ese matrimonio produce efectos en cuanto a la comunidad de muebles y conquistas, que el hombre y la mujer deben partir por mitad.

    2. EL CÓDIGO CIVIL

      En el estudio del régimen de conquistas, he aludido en varias ocasiones a la tendencia de aproximación a los gananciales del Castilla. Tal corriente, manifestada en la doctrina de los mismos foralistas, se acentuó más tarde, a raíz de la promulgación del Código civil, sobre todo por obra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    3. EL FUERO NUEVO DE 1973

      En línea con esta realidad práctica, el Fuero Nuevo de 1973, en su ley 87.4, hizo un reenvío al artículo 1.413 del Código civil en cuanto a las causas de separación conyugal. Pero, en lo demás, dicha ley 87 estableció una regulación de las causas de disolución de la sociedad de conquistas perfectamente acorde con las normas e instituciones forales, especialmente en cuanto pudiere derivarse del principio de libertad civil (paramiento fuero o ley vienze), aquí traducido en la potestad de los cónyuges para otorgar y modificar sus capitulaciones, antes o después del matrimonio, y para ordenar el régimen de bienes. Por ello, consideró causas de disolución de la sociedad de conquistas «las establecidas en capitulaciones matrimoniales» (núm. 1); «el acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 81» (núm. 2); así como «el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que en capitulaciones se hubiese pactado la continuación de la sociedad» (núm. 3)19.

    4. LA REFORMA DE 1987

      El Proyecto de reforma elaborado en 1983, por la Comisión Oficial Compiladora, mantuvo sustancialmente la doctrina de los números 1 al 4 de la ley 87, a la que agregó un último número 5, que recogía varios supuestos en que la disolución de la sociedad de conquistas podía ser decretada por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges20.

      La Ley Foral 5/1987, de 1 abril, ha reproducido íntegra, y casi literalmente, la redacción del Proyecto de 1983, salvo dos pequeñas variaciones relativas al número 3 y al apartado c) del número 5. Ambas serán examinadas en su lugar oportuno.

  2. DERECHO VIGENTE

    1. LAS CAUSAS ESTABLECIDAS EN CAPITULACIONES

      El Fuero Nuevo (ley 87.1) permite a los cónyuges convenir o determinar en los capítulos causas en razón a las cuales tendrá lugar la disolución de la sociedad de conquistas. Esa facultad no tendrá otros límites que los genéricamente establecidos a la libertad civil (ley 7). Conforme a tal criterio, los esposos capitulantes podrán acordar como tales causas, por vía de ejemplo:

      a) El vencimiento de un término, pues no cabe alegar razón alguna de Derecho contra la validez del pacto por el que la sociedad de conquistas venga limitada a un tiempo determinado.

      b) El cumplimiento de una condición lícita, como la de que, caso de nacer un hijo del matrimonio, el régimen para éste sea el de comunidad universal o absoluta de bienes, lo que, de modo automático, supondría la desaparición de las conquistas y de los patrimonios privativos, para quedar confundidos todos en una sola masa patrimonial común a ambos esposos 21.

      c) La concurrencia de alguna circunstancia que afecte a la capacidad o a la situación jurídica de cualquiera de los cónyuges: que alguno de éstos fuere declarado incapaz o pródigo, o en concurso o quiebra. Producido el evento establecido como causa pactada, la disolución se producirá ipso iure, sin requerir resolución judicial que la decrete, a petición del otro cónyuge, como sucede en los supuestos previstos en el número 5 de la ley 87, y que luego serán examinados.

    2. EL ACUERDO DE AMBOS CÓNYUGES

      Esta previsión de la ley 87.2 no es sino simple consecuencia de la posibilidad legal de otorgamiento postnupcial de las capitulaciones (ley 78), en las que los cónyuges podrán modificar, cambiar o sustituir el régimen, legal o convencional, a que con anterioridad se hallaren sometidos. Sin embargo -según la misma ley 87.2 declara-, «si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo...

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