Ley 77

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    En el Derecho navarro medieval, al tratar de diversas instituciones (arras, viudedad, conquistas, sucesión legal entre hermanos), tanto los fueros locales 1 como el Fuero General2, establecieron determinadas previsiones en cuanto a los efectos de las segundas nupcias y, consiguientemente, con miras a la defensa de los intereses de los hijos de anterior matrimonio. Durante la Edad Moderna, las Cortes del Reino legislaron en el mismo sentido, en relación a la pérdida de la patria potestad por el padre o madre bínubo y en cuanto al régimen especial de las conquistas durante el segundo matrimonio3. Por la recepción del Derecho justinianeo se observó el estilo y costumbre de las leyes Foeminae y Hec Aedictali. cod. de secundiis nuptiis, para cuya explicación y mejor inteligencia se dictó la ley 48 de las Cortes de Pamplona 1765-1766 que, junto con la ley 50 de las mismas Cortes, contiene una ordenación bastante completa sobre protección de los derechos de los hijos de anterior matrimonio.

  2. Principio general

    El vigente Fuero Nuevo no sólo ha recogido estos precedentes -que concreta en normas referentes a diversas instituciones-, sino que, además, de tales antecedentes históricos ha extraído un principio general, que se formula en la ley 77 (antes expuesta) y eñ la ley 157, según la cual -los derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros-.

    Se trata, pues, de un principio general y tradicional del Derecho navarro, con raíces en las fuentes históricas, y que el Fuero Nuevo no ha querido dejar implícito como simple resultante de sus disposiciones (según la ley 4), sino que, dado su singular significado, lo ha hecho objeto de expresa formulación.

    Por lo demás, la importancia de tal principio dentro del ordenamiento civil navarro se traduce en múltiples aplicaciones respecto a figuras e instituciones determinadas: régimen de bienes en las segundas nupcias (leyes 105 a 111); cuantía de las dotes de las hijas de diversos matrimonios (ley 124); limitación objetiva del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto (ley 256 y disposición transitoria tercera); limitaciones a la facultad de libre disposición, si hay hijos de anterior matrimonio (leyes 272 y 273), o a la facultad de ordenar sustituciones (ley 222), o respecto a la potestad del causante para realizar la partición testamentaria de sus bienes (ley 339), y, finalmente, en la clásica institución de la reserva vidual (ley 274)4.

  3. Fundamento

    Ese principio, y las disposiciones que constituyen sus aplicaciones concretas, no responden a un criterio de animosidad o sanción de las segundas nupcias, en sí mismas consideradas, sino que obedecen al propósito de salvaguardar los derechos e intereses de los hijos de un matrimonio anterior. Por eso, nada tienen que ver, ni deben ser confundidas con aquellas disposiciones, otras leyes del Fuero Nuevo que determinan los efectos de las segundas nupcias del cónyuge en cuanto a la pérdida de determinados derechos, como el usufructo vidual de fidelidad (ley 261.3) o la cualidad jurídica de fiduciario-comisario (ley 284), pues estos preceptos no obedecen a un criterio de tutela o defensa de los hijos de un matriomnio anterior, sino que, independientemente de que exista o no tal descendencia, constituyen una sanción por la infracción del deber de lealtad exigido al cónyuge sobreviviente.

    Tal diferencia, en base al fundamento o distinta razón de ser de unos y otros preceptos tiene una gran importancia práctica en cuanto a la naturaleza -de Derecho necesario o de Derecho meramente dispositivo- que respectivamente corresponde a unas y otras normas.

    Así, las leyes últimamente referidas que, exclusivamente, obedecen al fin de sancionar las segundas nupcias con la pérdida de derechos, son susceptibles de dispensa o derogación voluntaria por el concedente o...

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