Ley 71

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Antecedentes de la investigación de la paternidad en Derecho navarro

    Los Cuerpos históricos navarros contienen diversas previsiones sobre los deberes de los progenitores para con sus hijos naturales, y, como premisa de la imposición de estos deberes, añaden normas sobre la previa determinación y prueba de esta filiación.

    La investigación de la paternidad en las fuentes se refiere a la filiación -natural-: procedente de padres solteros1.

    Implícitamente, los textos forales dan validez determinante al reconocimiento expreso2. Cuando el presunto padre ha fallecido sin haber reconocido expresamente al hijo (aunque le haya dejado bienes en su sucesión mortis causa)3, o bien, cuando, reclamado al efecto, el presunto padre niega su paternidad, se abre la vía a la investigación de la paternidad; en el correspondiente proceso tiene decisiva importancia la prueba de la posesión de estado, concretamente la prueba del tractatus por parte del presunto padre hacia el hijo, mediante haber rogado a los padrinos y madrinas que lo bautizasen, y mediante denominar -compadre- o -comadre- a los dichos padrinos de bautismo4. El Fuero Reducido alude someramente al testimonio de otros testigos como medio de prueba5. En su defecto -cuando el demandado no lo ha reconocido y ha fallecido previamente al ejercicio de la acción, o bien niega y rechaza su paternidad-, decide la cuestión el -juicio de Dios-: la prueba del hierro candente6; sin embargo, el Fuero Reducido prescinde ya -seguramente por arcaica- de esta previsión y prueba decisoria.

  2. Acción de declaración de la filiación matrimonial

    1. Legitimación activa; el problema de la impugnación de la filiación incompatible, previamente determinada

      Del conjunto de esta ley 71 y de la comparación de su apartado 1 con el resto, y con la ley 70, se deduce que el Fuero Nuevo considera la declaración de la filiación matrimonial -en especial, cuando existe posesión de estado- como un bien deseable y, por tanto, que se debe propiciar; de ahí, la imprescriptibilidad de la acción, la amplitud de la legitimación activa cuando hay posesión de estado, etc.

      Pueden ejercitar la acción, en todo caso y en todo tiempo, el padre, la madre y el propio hijo; si hubiese posesión de estado, además, todo aquel que tenga un interés legítimo y directo en la declaración.

      Porque, a la vez que como algo deseable, la ley considera toda investigación de paternidad -también, por tanto, la matrimonial- cuestión delicada, que en sus manifestaciones contenciosas debe quedar circunscrita al ámbito estricto de los interesados -progenitores e hijo- cuando la posible vinculación paterno-filial carezca de esa manifestación vital y exterio-rización pública mediante lo que denominamos posesión de estado. Si ésta falta, ni siquiera los descendientes del hijo están legitimados, en Derecho navarro, para irrumpir en aquel ámbito de intimidad y consiguiente personalismo decisorio.

      Las personas legitimadas para el ejercicio de la acción de declaración de filiación matrimonial lo están también para las de impugnación de la previa determinación (no judicial) incompatible con la pretendida, aun cuando no estuviesen legitimados para la acción impugnadora ejercitada como final, no como instrumental o transitiva.

      Imaginemos que Primus figuró en la inscripción de su nacimiento como hijo no matrimonial de Secunda (casada después con Tertius, sin que su matrimonio se hiciera constar al margen del asiento de nacimiento), y de Quartus que lo ha reconocido expresamente como suyo, haciéndose constar el reconocimiento en la inscripción. El nacimiento y su inscripción tuvo lugar con anterioridad de más de cuatro años, al matrimonio de Secunda con Tertitus; éste se sabe padre de Primus, pero -se considere o no perjudicado por el reconocimiento de Quartus- ya no puede impugnar la filiación de Primus determinada por tal reconocimiento [ley 70, c)]. Sin embargo, al casarse con Secunda y pedir -conforme a la ley 71, a)- la matrimonialidad (desde la fecha de su matrimonio), de la filiación de Primus, queda legitimado para el ejercicio de la acción -tampoco caducada- de impugnación del reconocimiento de Quartus. Otra cosa es que tal impugnación quede vinculada al éxito de la acción de reclamación, la cual exige la prueba de su efectiva paternidad respecto de Primus.

      O bien, que Secunda -soltera- inscriba como hijo extramatrimonial suyo a Primus; o que nazca éste después de ciento ochenta días de su matrimonio con Quartus y lo inscriba como hijo matrimonial de ambos. Y que, entonces, Tertitus ejercite acción de declaración de hijo matrimonial suyo y de su cónyuge, Quinta, respecto de Primus, a quien, al nacer y sin haberlo siquiera inscrito, habían entregado, para que lo criase y guardase, a la soltera Secunda o al matrimonio Quartus-Secunda. Mas aquélla o éstos lo habían inscrito como hijo no matrimonial o matrimonial suyo. Para sus fines, Tertius tendrá primero que impugnar la maternidad de Secunda (que arrastrará, en su caso, la presunción de paternidad de Quintus) para lo cual -tratándose de determinar, a continuación, la filiación matrimonial de Primus respecto de su cónyuge y de él- está legitimado, aun cuando no lo estuviese para ejercitar, como final, la acción de impugnación.

      Esta propagación de la legitimación activa desde la acción de declaración a la de impugnación previa y necesaria, se deduce, en mi opinión, de las siguientes consideraciones:

      a)Las acciones de impugnación están reguladas separadamente de las de declaración; ahora bien, al regular éstas y reconocer o establecer la legitimación activa para su ejercicio, el párrafo segundo de la ley 70 advierte -a estos legitimados- que si estuviere previamente determinada una filiación del hijo, incompatible con la por ellos pretendida, no podrán ejercitar la de declaración sin la impugnación de la determinada previamente; y el precepto no añade: -siempre que estén legitimados para impugnarla-, u otra salvedad semejante: por consiguiente, cabe decir que a las personas legitimadas para ejercitar la acción de determinación, la ley no sólo les permite la impugnación, sino que, en cierto modo, se la impone: y no parece que les pueda imponer un trámite para cuyo cumplimiento les niegue legitimación.

      b)Al regular la impugnación de la maternidad con posesión de estado, el apartado a) de la ley 70 se cuida de matizar que -no podrá ser directamente impugnada-, lo que equivale a decir que puede serlo indirectamente; y que, en tales supuestos, podrán ejercitarla personas distintas a las legitimadas para el ejercicio directo. Mas, ¿qué impugnación indirecta cabe imaginar que no sea trámite legalmente obligado para pedir la declaración? Sin que quepa limitar el argumento, según entiendo, a la impugnación del apartado a), cuando su ratio, su función, es análoga a las restantes.

      c)Si la reclamación de filiación matrimonial que regula el párrafo primero de la ley 71 no fuese posible cuando el padre, la madre, el hijo, o -habiendo posesión de estado- los terceros interesados, no puedan ejercitar la impugnación de la contradictoria previamente determinada, en la práctica tal determinación sólo cabría en el supuesto de que no estuviese inscrito el nacimiento del hijo; o de que, inscrito el nacimiento, no lo estuviese la filiación. Las hipótesis arriba esbozadas así lo evidencian.

      En los casos de previa determinación incompatible resultaría absurdo conceder acción de determinación a unos sujetos si luego se les negara para interponer la de impugnación, erigida por la propia ley en requisito inexcusable. Y en el caso de que estuviesen, también en la realidad, legitimados por no constar inscrito el nacimiento o la filiación, no sería menos absurdo concederles acción judicial para obtener lo que, normalmente, podrían obtener mediante expediente gubernativo (véase infrá). Y si en el expediente hubiese oposición y se sobreyese con reserva de acciones, la situación resultante constituiría una verdadera aporía.

    2. Ejercicio de la acción por el padre

      El estudio y tratamiento del ejercicio de la acción de declaración de la filiación matrimonial por el que se considera padre varía notablemente según sea la situación de partida y de referencia; cabe distinguir, al menos y como más significativos, los siguientes supuestos:

      1. Total indeterminación de la filiación del pretendido hijo del actor

        Filiación, pues, oficialmente desconocida, pues, siquiera pueda ser socialmente conocida a través de la posesión de estado (coincidente o no con la pretendida). En suma: hijo matrimonial no inscrito o inscrito sin constancia de la filiación; niño abandonado o extraviado y niño recogido o acogido por terceros y criado como hijo de ellos.

        Mas, si se trata de falta de inscripción o de que en ella no conste la filiación (art. 43 de la L. r. c.) y el hijo convive normalmente con sus padres en calidad de hijo, la solución más directa y sencilla es la inscripción fuera de plazo del nacimiento o -en su caso- el expediente para hacer constar en la inscripción incompleta la maternidad y el matrimonio de la madre. Nótese que aquí la falta no es de determinación (maternidad y matrimonio), sino de título (inscripción). Con todo, cabe imaginar que, en el expediente, se oponga la madre o el Fiscal; o que el encargado del Registro no considera suficientemente acreditada la maternidad, etc. En tan inimaginables (¡habiendo posesión de estado!) supuestos se requerirá ejercicio de la acción de declaración. Si no hubiere posesión de estado coincidente (niño perdido o abandonado, posesión de estado de hijo de los depositarios no progenitores) es más imaginable la necesidad de ejercitar la acción.

        El actor deberá demandar (sin perjuicio de su posible allanamiento): a la madre, a menos que sea -hipótesis verosímil- codemandante, y al que considera hijo. Si hubiera posesión de estado por parte de terceros deberán ser también demandados.

        En todo caso, el pretendiente padre deberá probar, en el juicio, la maternidad de su cónyuge (hecho del parto...

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