Ley 70

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La investigación de la paternidad en Derecho navarro; antecedentes

    Al comentar la rubrica del Título ya he aludido a que en Navarra la investigación de la paternidad tenía mayor amplitud que en el Derecho del Código civil, por lo que el Fuero Nuevo, en 1973, se limitó a insertar en aquél, como régimen particular, el más permisivo de investigación de la filiación natural. Tras la reforma de la filiación en el Código civil, por Ley de 13 mayo 1981, el legislador navarro ha pretendido regular exhaustivamente la materia, con normas propias, más o menos coincidentes con las del Código reformado.

    Esta ley reproduce sustancialmente la primera parte de la 70 -que incluía todo el régimen de las acciones de filiación- del Proyecto de 1983, separándose de ella: en la apertura de la vía civil para la impugnación de la maternidad con posesión de estado; en una mayor matización de los términos para impugnar la paternidad del marido, y, sobre todo, en el régimen de la impugnación discrecional por parte del hijo que hubiera sido reconocido durante su menor edad, régimen que en el Proyecto de 1983 se duplicaba -señalando distinto plazo de caducidad- inexplicablemente con lo dispuesto en el párrafo quinto de la ley 69 1.

    La ley mantiene el texto del Proyecto de 1987. El Grupo parlamentario Unión del Pueblo Navarro formuló su enmienda número 31 proponiendo una nueva redacción en la que, a la hipótesis de ignorancia de nacimiento por parte del marido de la madre, para suspensión del plazo para impugnar su paternidad, se añadía la hipótesis de hallarse imposibilitado para ejercitar la acción; fue rechazada en la Comisión de Régimen Foral y retirada en el Pleno2.

  2. Disposiciones generales

    Las disposiciones que, como generales, corresponden al primer ladillo de la ley 70, coinciden -dándoles formulación más general- a las de la sección 1.a, capítulo III, Título V, Libro I (arts. 127 a 130) del Código civil.

    En particular, cabe observar de cada una de ellas:

    a)La llamada -libertad de prueba- la refiere expresamente el párrafo primero de esta ley a las acciones de impugnación, además de las de reclamación, de la paternidad y de la maternidad.

    b) En la expresión -toda clase de pruebas- se incluyen, sin duda, las llamadas biológicas; sólo una razón circunstancial (la S. T. S. de 24 enero 1947) explica y justifica su mención explícita en el artículo 127 del Código civil.

    c)El párrafo segundo se complementa y amplía con el último de la ley 68: determinada una filiación por sentencia firme no sólo no puede reclamarse judicialmente otra distinta, sino tampoco determinarse extrajudicialmente (mediante reconocimiento, por ejemplo).

    d) Considera desacertado Bercovitz que la Compilación no permita que el Juez pueda acordar alimentos provisionales a cargo del demandado en los juicios de reclamación o declaración de filiación; posibilidad que -dice- no queda cubierta por el párrafo tercero, puesto que el alimentista podrá ser (por necesitarlo) no sólo aquella persona de cuya filiación se trate, sino otra persona a resultas de la determinación de esa filiación. Yo creo que el señalamiento de alimentos provisionales a cargo del demandado y a favor de su presunto hijo cabe perfectamente entre -todas las medidas que (el Juez) estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda-, y que si el alimentista no es el menor o incapacitado en cuyo nombre se demanda, tal señalamiento de alimentos no cabrá en este proceso, en que el pretendido alimentista no es parte, tampoco en el sistema del Código civil.

    Más justificada puede estar la crítica de Bercovitz cuando añade la consideración de que el demandante puede ser un mayor con plena capacidad; con todo, es de tener en cuenta, en primer lugar, que la hipótesis -demandante mayor de edad, con indigencia inimputable- es poco verosímil, aunque posible; en segundo lugar, que algún autor niega que sea éste el alcance (o, si lo admite por la literalidad del precepto, lo hace sólo excepcionalmente) del artículo 128 del Código civil3, y, finalmente, que, en último extremo, la solución puede hallarse, acaso, en la aplicación analógica de esta ley 70, o bien del artículo 145, párrafo 2.º, del Código civil4: el alimentista reclamará alimentos, en proceso independiente, al legalmen-te obligado, y, si después prospera la acción de filiación, el soivens los repetirá del declarado padre.

  3. Impugnación de la maternidad

    La ley 70, tras las disposiciones generales, regula como primera acción específica la de impugnación de la maternidad. Hay que comenzar advirtiendo que se refiere a la impugnación como fin, a la que termina en sí misma; aquella que, de prosperar, desemboca en filiación desconocida, pues, cuando esta impugnación sea medio, trámite necesario -conforme al párrafo segundo de la propia ley- para ejercitar una acción de declaración (incluso de impugnación) que se acumula, el régimen de legitimación, caducidad, etc., será el de esta última. Es bien significativo que el texto legal diga -no podrá ser directamente impugnada (...)-5. Así, cuando la verdadera progenitura, por ejemplo, quiera reivindicar la maternidad del hijo, estará legitimada para impugnar la maternidad aparente y no real, aunque haya posesión de estado; cuando el marido quiera impugnar su paternidad podrá hacerlo basándose en que él es el marido, pero no de la madre real, sino de la aparente, circunstancia que había venido ignorando y de ahí la posesión de estado, etc.

    Ello supuesto, la ley otorga, en vía civil6, distinta legitimación activa según haya o no posesión de estado. La impugnación directa (y final), en el primer caso, compete únicamente al hijo y a la mujer inocente de la apariencia filial que le atribuye la maternidad y, en su caso, la paternidad a su marido, sin perjuicio -insisto- de la legitimación de éste para impugnar su propia paternidad impugnando previa y obligatoriamente, para ello, la maternidad de su mujer. Cuando no haya posesión de estado están legitimados, también, los terceros interesados.

    Efectivamente, los padres de la madre aparente, habiendo posesión de estado, no están legitimados -como herederos legales- para impugnar la falsa y única maternidad de su hija. Pero ello puede considerarse normal en Derecho navarro, pues el trato maternal implícito en la posesión de estado, bien puede valorarse, además de como filiación adoptiva, como institución de heredero excluyente de otro llamamiento. No hay que olvidar el mero formalismo que en Derecho navarro supone la sucesión forzosa.

    El interés directo y lícito...

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