LEY 7/1995, de 21 de Marzo, de Guarda y Proteccion de los Menores desamparados.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey
BOCAIB
Núm.
43
08-04-1995
3475
Palma
de
Mallorca, 28 de març de 1.995
El secretari general tecnic
Sgt: Bernat Salva Alloza
-o-
Sección
I -
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Baleares
1.-
Disposiciones
Generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
Núm.6875
Ley
711995,
de
11
de marzo, de
guarday
protección de los menares
desamparados.
EL
PRESIDENTE
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Balcares
ha aprobado y yo,
en
nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto
de
Autonomia, venga a bien promulgar
Ja
siguiente
LEY
LEY
DE GUARDA Y
PROTECCIÓN
DE MENO
RES DESAMPARA-
DOS
Exposición
de
motivos
La
de
transferencia de competen-
cias, en su artículo
5.l.a)
transfirió a esta Comunidad Autónoma, sobre el patrón
del
previamente existente articulo
16.l.e)
del Estatuto de Autonomia,
Ja
compe-
tencia exclusiva sobre
Jas
instituciones públicas
de
protección y tutela de meno-
res.
Sobre este titulo competencial, sobre los contenidos del Real Decreto 2170/
93
de
traspaso de funciones y servicios
en
materia de protección de menares a la
Comunidad Autónoma
de
Jas
Islas Balcares, y sobre las exigencias que
la
Constitución impone a esta comunidad autónoma en tanta que poder pública, se
asienta
la
presente ley.
Las referidas exigencias constitucional es, hasta ahora en granparte inactuadas
en
nuestra comunidad
por
Jacarenciade base competencial, de ben ser brevemente
expuestas.
De
entrada, hay
que
señalar que la figura
del
menor
de
edad y su
protección,
no
es
aludida ex presa y directamente
eni
a Constitución Españolaque,
sin
embargo,
la
menciona reiteradamente baja otras denominaciones e inclusa en
ocasiones implícitamente. Tal es el caso del articulo 20.4
de
Ja
Constitución
que
establece como limite a
la
Jibertad de creación, expresión, información y de
catedra,
<
protección de lajuventud
y de la irifancia».
o
el del articulo 27.3
de
la
Constitución al configurar el derecho de los padres «a que
sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
O la exigencia a los pode res públicos de que promuevan «las
condiciones para la
participación libre y ejlcaz
de
la juventud»
en el desarrollo política, social,
económico y cultural, recogido
en
el
articulo 48 de
Ja
Especialmente importante es, por
Jo
que aquí interesa, el triple enfoque
conte
ni
do
en
el articulo 39 de la Constitución.
En
primer Jugar,
el
articulo 39.2
establece como principio rector
de
la
política social y económica, el que «los
poderes públicos aseguran la protección integral
de
los hijos».
Esta configura-
ción constitucional general de
la
protección de los menores (hijos) como
un
principio rector
de
la política social y económica, tiene como corolario, articulo
53.3
de
que
su reconocimiento, respeto y protección,
informara
Ja
«legislación positiva, la pràctica judicial y la actuación
de
los
poderes públicos».
A continuación,
el
articulo 39.3
de
Ja
Constitución manifiesta que
«los
padres de ben prestar asistencia
de
toda orden a los hijos habidos
...
duran te su
minoría
de
edad»
y
en
los demas casos en que legalmente proceda. Lo que
significa
que
uno de los contenidos de la patria potestad (la guarda) se eleva a
deber
de
rango constitucional, e incluso se independiza de la propia institución
(patriapotestad) quedando indisolublemente
unida
a
Ja
condición de progenitor,
ya
sea titular, o no, de la patria potestad.
Y por último, el articulo 39.4:
<
nil!
os gozarim
de
la protección prevista
en los acuerdos internacionales que velan
por
sus derechos».
La
Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
de
20
de
noviembre de 1989,
ratificada por el Estada español por instrumento de 30 de noviembre de 1990,
establece en su mtículo 3.2 el compro mi so de los estados partes de asegurar
al niño
la
protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en
cuenta los derechos y de be res de sus padres, tutores u otras personas responsables
de
él ante la ley
y,
con ese fin, tomarún todas las medidas legislativas
y
administrativa& adecuadas.
Por lo anterior, reiteramos que esta
Jey
nàce
con
la
pretensión
de
insertarse
en este marco de medi das legislativas protectoras y que su contenido esencial esta
compuesto por
la
Jegitimación -y en su caso, el deber- de la Administración de
la
Comunidad Autónoma para que adopte medi das administrativa& en
esa
dirección.
De esta manera, la Comunidad Autónoma de las Islas Balcares no sólo sigue
siendo titular
de
la
llamada tutela automatica o administrativa sobre los menores
desamparados
en
base a las competencias
de
las que
ya
goza sobre gestión
de
esta
mate ria, sino que es titular de competencias normativas tendent es a determinar su
posible iímbito
de
actuación
en
enanto a protección de menares.
11
La
referencia a las instituciones públicas del citada articulo
5.l.a)
de
Ja
Organica 9/92, que sirve de apoyo competencial a esta Jey, podría inducir a creer
que
Ja
competencia
va
referida exclusivamente
a.
los centros
de
acogida, atención
o tratamiento de menores.
Sin
embargo esta interpretación restrictiva no es
la
adecuada dado que el término
instituciones
puede ir referida también a Jas figuras
o mecanismes legales de protección
de
menores (tutela, guarda, acogida, adop-
ción). De esta forma, hay que entender que la competencia se extiende a
la
regulación
de
esas figuras, o lo que es
Jo
mismo, a
la
determinación
del
régimen
jurídica al que quedaran sometidos los menares necesitados
de
protección.
Siendo cierto lo anterior, también lo es que
Ja
competencia sobre institucio-
nes
de
protección y tutela de menores no es genérica, sino que se adjetiva con
el
requisito de
púb/icas.
Esa restricción implica que la guarda,
Ja
tutela, la acogida
y la adopción sólo son reguladas por esta ley
en
su vertiente administrativa o
pública, sobre el marco de derecho privada previamente establecido
por
la Ley
de
11
de noviembre, por
Ja
que se modificaran determinados
artículos del Código Civil y de
Ja
por
ello que
la
presente
Jey
no incide
en
los aspectos de
la
materia propios del Derecho civil,
como el conte
ni
do de
Ja
patri a potestad o los efectos de
Ja
acogida o de la adopció
o,
que tampoco pueden quedar cubiertos
por
Ja
competencia sobre conservación,
modificación y desarrollo del Derecho civil propi o
de
las Islas Balcares recogida
en el articulo 10.22
de
nu est ro Estatuto. Ello no sería factible
ni
siquiera aplicando
la teoria de
Jas
materias o instituciones conexas
de que se
ha
servida
el
marzo, para declarar constitu-
cional una
Jey
reguladora
de
algunos aspectos parciales
de
Ja
adopción y que
reitera
pm·a
Baleares en la Sentencia
mayo. Porque
en
nuestro caso, resulta imposible hallar una conexión de Jas
instituciones
de
guarda, acogida o adopción con
Ja
legislación civil balear
actualmente vigente.
Y,
por otra parte,
Ja
Sentencia del Tribunal Constitucional
49/1988,
de
2 de marzo, manifiesta claramente que, cuando
una
figura
es
subsumible en dos o mas títulos competenciales, debe primar el que sea mas
especifico sobre el mas genérico.
En
consecuencia, es sólo desde
Ja
perspectiva
pública de Ja protección de menores yno desde
la
privada del
De
rec ho civil propi o
que se promulga el presente texto legal.
En
esa actuación desde la perspectiva pública de la protección
de
me nores,
existe el limite
de
Ja
Jegislación civil del Estado que hace inviable, para el
legislador autonómico, el modificar el contenido y efectos de
la
patria potestad o
Ja
adopción, figuras de de rec ho privado, aunque hoy en a
con
no pocas parcelas
de intervención pública. Distinto es, y
por
ende no vedado, el que -como también
seflala la citada Sentencia 156/93- sea factible ocasionalmente, por razones
de
sistematica de la presente
Jey
de protección de menores
de
la Comunidad
Autónoma de
Jas
I
sl as Balear es, reiterar en ella
Jo
establecido
en
la legislación civil
del Estada, o sea
en
III
En consecuencia, a
Ja
hora de hablar del contenido
de
esta ley, es preciso
referirse, como punto de partida explicativo a
una
serie de previsiones Jegales
actualment e existentes
en
la
Jegislación del Estado.
En
concreto, hay
que
referirse
a dos fundamentales. Primeramente,
la
del articulo 172.1 del Código Civil,
al
prever que «la entidad pública a la que,
en
el respectivo territorio, esté encarnen-
dada
Ja
protección
de
menores, tiene
por
ministerio de
Ja
Jey
la
tutela
de
los que
se
encuentren
en
situación de desamparo». Esta inicial previsión se complementa
con el tenor de
Ja
disposición adicional primera
de
la citada Ley 21/1987, de
ll
3476
BOCAIB
Núm.
43
08-04-1995
de noviembre, ya citada,
en
la
que se afirma que las entidades públicas mencio-
nadas
en
el nuevo artículo 172 del Código Civil son «los organismos del Estado,
de las comunidades autónomas o de las entidades Iocales a las que,
con
aneglo
a
las Ieyes, conesponda,
en
el
tenitorio respectivo, la protección de menores».
El
tex to articulado de la ley se divide en tres títulos. El prim e
ro
tiene canícter
preliminar, fijandose en él su objeto, competencia organica, ambito de protección
y los criteri os de actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en
esta sede, así como los de interpretación de
la
propi a Iey.
EI
titulo
II
se dedica al
supuesto Msico del que parte toda la normativa: el desamparo de un menor. Ante
el
Iaconismo de la Iegislación estatal, se intenta dotar de contenido jurldico al
supuesto de desamparo, estableciéndose
en
beneficio del menor un deber sobre
los ciudadanos de comunicación de tales situaciones, y los efectos que esta
situación comporta así como el contenido de
la
Hamada tutela automatica. Se
regula igualmente el expediente ten dente a obtener la resolución administrativa de
desamparo y sus efectos, cuidando siempre de mantener el equilibrio entre
la
necesidad de nipida intervención por pa1te del organismo competente de
la
Administración autonórnica para proteger los intereses del menor (principio
capital de
la
Iey, como reiteraremos mas adelante) y el control judicial sobre los
actos de privación o menoscabo de derechos de los sujetos afectados.
EI
Título
III
contiene el núcleo regulador de la ley: las medidas de protección de los menores
desamparados,
en
manos de
la
Comunidad Autónoma. Se divide en tres capltulos.
En
el primero, general,
se
enuncian las clases de medi das protectoras, su duración
y las causas de extinciónde las mismas. En el Capí tu
lo
II,
se contempla una medi da
protectora específica de gran importancia: la acogida,
en
cuanto a las normas
comunes sobre su constitución y régimen. A continuación se abordau los dos tipos
de acogida.
La
acogida familiar, estableciéndose los supuestos en que procede, su
contenido, causa:s específicas de extinción, acogida preadoptiva y propuesta
previa de adopción. Y
la
acogida institucional, determimíndose también los
supuestos
en
que procede y su contenido.
Toda esta normativa expuesta sintéticamente se asienta sobre
un
gran
principio motor: el de protección de los intereses del menor del que son manifes-
tación todos sus preceptos, expresados directamente en algunos articulo, como el
4 y el 11.2.
De
forma que,
en
caso de conflicto de intereses deben primar los del
menor
por
encima de cualesquiera otros. Para hacer factible este deseo depolítica
legislativa, la Iey instaura otros principios concretos de actuación, como el de
territorialidad (articulo
1
),
el de respeto a los derechos constitucionales del menor
y especialmente de su intimidad, que nos lleva al principio de reserva (articulo
3
.3), y el de agotarniento de la posibilidad de mantener al menor en su ambito
familiar o parenta! (artículo 14.l.a).
TÍTULOI
Disposiciones generales
Articulo
1.
Objeto
La
presente Ley tiene por objeto regular las medi das protectoras que deban
aplicarse a los menares de edad
en
situación de desamparo que
se
encuentren
en
el tenitorio
dl
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Articulo
2.
Competencia
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Conselleria de
Gobernación, ejerce de acuerdo con la presente ley y la normativa que
la
complemente y desarrolle, la protección sobre los menores a que se refiere el
articulo anterior.
Articulo
3.
Ambito de actuación de los poderes públicos
1.
La
Conselleria de Gobernación to
mara las medi das ten dentes a lograr
la
efectiva protección de los menores desamparados conforme a lo previsto
en
esta
ley.
2.
La
Conselleria de Gobernación ejerce las funciones de control y coordi-
nación de todos los organismos públicos y privados que realizan actuaciones de
protección de las comprendidas
en
el ambito de esta ley. También fomenta, ayuda
y potencia la iniciativa
y
la
participación,
en
lo referente a esta materia, de los
ayuntamientos, consejos insulares y otras instituciones públicas o privadas sin
finalidad de lucro.
3.
La
Dirección General de Juventud, Menores y Familia, para evitar
situaciones de desarnparo, velara para que lalactuación de las administraciones
públicas competentes se adecue a lo regulado
en
de febrer, de
acción social, en prevención de situaciones de riesgo y tratamiento de carencias
de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor.
Articulo
4.
Principi os rectores, criterios de actuación e interpretación
Son principi os rectores de la actuación de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares en materia de menores:
a) Los generales del sistema pública de servicios sociales recogidos en
la
citada Ley de acción social.
b)
La prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente.
e) La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.
d)
EI
mantenimiento del menor
en
su
entorno familiar siempre que ello no
le sea perjudicial.
e) La confidencialidad
en
la tramitación de expedientes de acción protecto-
ra.
TÍTULOII
Del desamparo, su declaración y efectos
Articulo 5. Situació
u de desamparo
Un
menor se halla
en
situación de desamparo, a los efectos de esta Iey,
cuando concuna cualquiera de las siguientes situaciones:
a) MaJos tratos de orden fisico o psíquico,
en
cualquiera de sus manifesta-
ci
ones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de
explotación y cualesquiera otras de naturaleza analoga.
b)
lnexistencia de las personas a las que legalmente conesponden las
funciones de guarda.
e) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad o
tutela.
d) Ejercicio deficiente o inadecuado, voluntario o involuntario, de las
ftmciones de guarda inherentes a la patria potestad o tutela, generador de graves
peligros para el menor en el orden moral o material.
La situación de desamparo sera apreciada por la Conselleria de Goberna-
ción, vistos los informes técnicos pertinentes.
Articulo 6. Deber de comunicación
1.
Toda persona que tenga noticia de cualquiera de las situaciones contem-
pladas
en
el articulo anterior de esta ley, tiene el deber de ponerlo en conocimiento
de la autoridad judicial o del órgano cornpetente de la Comunidad Autónoma,
que
garantizara su debida reserva y confidencialidad.
2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran
noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.
3. En cualquier caso se actuara con la debida reserva evitando
toda
interfe-
rencia innecesaria
en
la vida del menor.
Articulo
7.
Efectos del desamparo
La situación de desamparo,
en
cualquiera de sus modalidades descritas
en
el
articulo 5 de esta ley:
a) Legitima y obliga al órgano competente de
la
Comunidad Autónoma
para
adoptar las medidas urgentes de guarda idóneas al caso.
b)
Obliga al órgano competente de la Comunidad Autónoma a iniciar
inmediatamente el expediente de desamparo y notificar tal situación al Ministeri o
Fiscal.
Articulo
8.
Expediente y resolución de desamparo
1. El expediente de desamparo tendra caracter urgente, con apertura de
un
tramite de audiencia, en su caso, a los padres, tutores, guardadores o personas que
hubieran convivido con el menor. Igualmente sera oído el menor
si
tuviera
suficiente juicio y siempre que fuera mayor de doce alios.
2.
El expediente concluira
con
una resolución motivada
en
la que se
declarara,
en
su caso,
la
situaciónde desamparo y las medidas de protección a
constituir.
BO
CAlB
Núm.
43
08-04-1995
3477
3.
La
resolución declaratori a del desamparo sení comunicada al Ministeri o
Fiscal inmediatamente y notificada a las personas a qui enes haya obligación de dar
audiencia en el expediente. Igualmente se les informara de los derechos que les
asisten y de los medios
de
oposición a la resolución.
Articulo 9. Efect{ls de la resolución de desam
paro
La
resolJJción administrativa que declara el desamparo conlleva el naci-
miento
de
la tutela automatica
ctel
órgano competente, produciendo los siguientes
efectos:
a)
La
asunción provisional
por
pa1te
del
órgano, respecto de los menares,
de
las facultades de guarda, consistentes en velar
por
e llos, buscaries alojamiento,
alimentaries, educaries y procuraries una formación integral, así como corregiries
razonable y modera.ctamente.
b)
La
suspensión provisional de[ejercicio directa
por
los padres o tutores de
las facultades descritas
en
el apartada anteiior,
aún
çuando mantengan sus deberes
de prestación económica.
e)
La
adopción de cualesquiera medidas provisionales específiças
de
protección de caricter. asistencial o
terapéutiw,
inclusive las con(enidas
en
el
artículo
15
de
esta ley.
Articulo 10. Control judicial
de
la resolución
de
desamparo
El Ministerio Fiscal, y cualquiera de las personas mencionadas en el aitículo
8.1
de
esta
ley, pueden solicitar de la autoridad judicial que deje sin efecto
la
resolución administrativa de desamparo o alguna de las medi das de protección,
en
cualquier momento anterior a su confin:nación.
Articulo 11. R,esolución
dedesamparo:
medidas de protección
1.
La
resolución
de
la situación
de
desamparo .consolida los efectos
descritos
en
el artículo 9 de esta ley, que se mantendran en
tanta
el órgano
competente no decida sustituirlos
por
otras medidas de protección provisionales
o definitivas.
2. Las medidas
de
protección descritas
en
el artículo
15
de esta ley,
.encaminadas sie.mpre
aprimar
los intereses del menor, deben ser acordadas
por
escrito y previo informe de los equipos técnicos competentes.
" 3. El ejercicio de la guarda
pqr
parte de la administración autonómica tendra
caracter temporal, atendiendo en todo momento a la reinserción del menor en la
propia
familia de origen o en una familia acogedora, a través
de
las medidas
establecidas
en
la presente ley.
Artículo 12. Tutela del órgano competente
1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podra soli citar a la autoridad
judicial
la
privación
de
la
patria potestad o la remoción
de
la tutela, así
como
ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los
intereses del menor.
2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patri a
potestado
remoción de la tutela, el órgano competente asumira todas las funciones
tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela según las reglas
generales del Código Civil, el menor no sea adoptado, no se emancipe o no llegue
a
la
rnayoría de edad.
3.
La asunción por el órgano competente de las referidas funciones tutelares
conlleva
la
administración
de
su patrimonio, haciendo previamente inventario
de
los bienes del tutelado, y su representación legal.
Artículo 13. Guarda voluntaria.
1.
Cuando
qui enes ejercen la patria potestad o
la
tutela prevean el futmo
desamparo de
un
menor,
por
no poder atenderlo temporalmente por causas
involuntari as o
de
fuerza mayor, de ben poner
en
conocimiento del órgano pública
competente tal circunstancia.
2.
En
tales supuestos, el órgano competente,
una
vez
constatada el riesgo de
desam
paro futura del menor, podra a
sumi~
temporalmente la guarda del
mi
sm
o,
sin
necesidad
de
incoar expediente alguno
de
desamparo.
3.
La
situación
de
guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes
la
solicitaron manifiesten su voluntad
de
recuperaria. Cuando la situación
que
motiva
la
guarda temporal no se haya resuelto,
la
administración competente
iniciara expediente de desamparo, recogido
en
el
artículo 8 de
esta
Iey,
para
mantener la guarda del menor.
4. Si desaparecidas las circunstancias objetlvas que
justificaran
la resolu-
ción de guarda
por
el órgano competente, los padres no soli citaran la recuperación
de la guarda podra iniciarse expediente de desamparo reco gi do
en
el artículo 8
de
la presente ley.
Articulo 14. Colaboración de los
padres
o tutores.·
Los padres o tutores del menor en situación
de
desamparo o guarda
delegada prestaran la colaboración solicitada
por
los equipos técnicos
en
la
aplicación de las medi das. Asimismo colaboraran
en
todo
o en part e a sufragar
los
gastos que de ello se derive y siempre que así lo determine el órgano público
competente.
TÍTULO III
De
las medidas de
protección
Capítulo
I.
Régimen
general
Artículo 15. Clascs de medidas de protección
El órgano competente puede adoptar, con sujeción a los preceptuada
en
esta
ley, cualquiera de las siguientes medi das
de
protección del menor:
a) Mantenirniento del menor en su propio núcleo familiar o parenta!,
seguida de ayudas de caracter económico, educativa, asistencial o terapéutico
por
parte de los servici os sociales.
Este tipo de medi das,
por
no comportar separación
del
menor
de
su entorno,
deben ser tomadas prioritariamente respecto
de
las restantes recogidas en
este
artículo.
b)
La
acogida familiar.
e)
La
acogida institucional.
Artículo 16. Duración de las medidas
1.
Las medi
das
de
protección de
ben
adoptarse con previsión de su duración,
que debe ser la mínima
para
conseguir los objetivos que
con
elias
se
persignen.
2. En cualquier caso las medi das contendran expresión de su duración que,
inicialmente, no superara el año, siendo prorrogables
en
base a informes funda-
mentados.
Artículo 17. Causas de extinción
de
las medi das
de
protección y reinserción
sociofamiliar del menor.
Las medidide protección descritas en
el
artículo
15
se
extinguen
por
la
wncurrencia
de
cualquiera de las siguientes causas:
a) Haber transcurrido el período de duración establecido
en
la
resolución
que
la
constituyó, o de su prórroga.
b)
Resolución del órgano competent
e,
fundamentado
en
la desaparición
de
las circunstancias que la motivaran, o en la necesidad
de
sustituirla
por
otra clase
de medi da protectora.
e) Constitución de tutela ordinaria sobre el menor.
d) Resoluciónjudicial.
e) Adopción del menor.
t)
Emancipación del menor
por
concesiónjudicial.
g) Mayoría de edad.
En los supuestos a), b) y d) el órgano que acuerde
la
extinción podra instar
a los equipos técnicos competentes la elaboración de
un
programa
de
reinserción
sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas
de
cualquier tipo precisas
para
llevar! o a cabo. Dichas ayudas se regiran
por
los principios establecidos
en
la
9/1987 de acción social y,
en
su caso,
por
los acuerdos o convenios a los que
la
Administración autonómica llegue
con
las restantes administraciones públicas y
entidades colaboradoras.
Capítula Il.
De
las acogidas
Sección
1•.
Disposiciones
generales
3478
BOCAIB
Núm.
43
08-04-1995
Artículo 18.·Constitución
1.
Las acogidas se constituyen
por
resolución del órgano cornpetente para
la
protección de menores
de
la Comunidad Autónoma
de
las Islas
Baleareso,
en
su
caso, mediante resoluciónjudicial
segúnlo
prevista
en
laLèy
2l/l9íl7, de 1!
de
noviembre,
por
la
que
se modi
fi
can
detenninados artícutos del Código Civil y
de
la
en
mataria
de
adopción,
2.
La
resolución debe ser motivada y establecer el tipo
de
acogida,
la
forma
en
que debe ejercerse y
su
duración.
Artícul19.
Régimeaeomún
1.
Se
procurara que
la
acogida
de
hermanos se confí
e a una misma persona,
familia o entídad colaboradora.
2.
Debe
facilitarse
la
comunicación entre
el
menor y
su
familia natural,
con
objeto
de
posibilitar su futuro reintegro
en
la misma.
3. Los derechos de visita y comunicación
con
la familia natural pueden ser
restringidos
por
la administración
por
eausa técnica motivada, sin perjuicio de
instar
su
suspensión ante el órgano judicial.
4.
La
acogida se ejeícení
bajo
la vigilancia,
el
asesoramiento y ayuda del
órgano competente.
Seción
2•.
De
la acogida familiar
Artículo
20. Supuestos
en
que procede
1. Debe
ser
constituïda prioritariamente cuando
el
menòt
desamparado
haya
de
ser
separado
de
su
entorno parenta!. Debe confiarse su guarda a
una
familia o persona que
sea
idónea
para
ello.
2.
Para
determinar
la
idoneidad
de
las personas o tàmiliàs debe valorarse
la
edad, aptitud educadora, situafamiliar y cualquier
otra
circunstancia que
garantice el desarrollo integral
de
la
personalidad
del acogido. Reglamentariamente
podran
establecerse criterios de prioridad.
Artículo 21. Contenido
1.
El acogido se integra plenamente en la
vida
de
la
familia,
con
el deber
de
respeto y obediencia.
2.
Quienes reciben a
un
menor
en
acogida tienen el deber de velar
por
el,
tenerlo
en
su compaftia, alimentar! e, educarle y procurarle
una
formación integral.
Artículo 22. Extinción
1.
Esta medida de protección se extingue, ademas de
por
las causas
generales contenidas en el articulo 17 de esta ley, por:
a)
Muerte, ausencia o incapacidad del acogedor.
b)
Declaración
en
tal sentido
de
la familia biológica, persona o familia
acogedora.
2.
En
tales supuestos,
el
órgano competente
decidira
sobre el mantenimiento
de
la
misma
medida
en
otra
familia o persona idónea, o su sustitución
por
otra
medida
alternativa.
Sección
3°.
De
la
acogida
preadoptiva
y
la
propuesta
previa
de
adopción
Artículo 23. Acogida preadoptiva
1.
Cuando
fuera necesario establecer un período de adaptación del menor
a
la
familia
con
anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el
órgano
competente podra formalizar
una
acogida familiar preadoptiva siempre
que
.!,os
acogedores
reúnan
los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido
seloccionadòs
para
adoptar
al
menor y hayan prestado ante el órgano competent e
sula adopción.
2,
Lo~;padres
o tutores que tio hubieran sido privados o removidos de
sus
funèiònescomo
tales, deberan
dat
su aselitiiniento. Esta maniÍ"estaciónsólo podrit
ser
suplidà,
en-
caso
de incomparecencia o
paradero
desconocido,
por
un
inf~rme·
positivo
deí
Ministerio Fiscal.
3.
Los
acogedores
deben
ser
personas idóneas y manifestar
por
escrito
su.
consentimiento
ante
el
órgano competente
con
caracter previo a la resolución.
Articulo 24. Propuesta previa
de
adopción
L Transcurrido el pcríodo
de
duración
de
la
acogida
establecida en
la
resolucíónque
la
sinque
haya
si do revisada ni prorrogada
esta
medida,
o en cualquier momento anterior así lo determina
el
órganocompetente;
éste
podni realizar la prbpuesta previ a
de
inicio del expediente de adopció n.
2.
Enlapropuesta
previa
deben constar y acreditarse los extremos conte
ni-
dos en el
CówgaCivily
la Ley
Seccióir 4'.
De
la
acogida institueionar
Artículò.25. Supuestos
en
que
procede
I.
Debe
constituirse subsidiariamente, confiando
el
menor a
una
entidad
pública o privada colaboradoraacreditada, cuando el órgano competente entienda
que
el
menordesamparado
debe ser separado
de
su entorno familiar, y concurra
cualquiera
de
las sigui en tes circunstancias:
a)
Que
se
prevea que el desamparo va a
ser
transitori
o.
b)
Que
los equipos técnicoscompetentes referidos enela:rtículo 11.2
de
esta
ley, desaconsejen
la
acogida familiar.
e)
Que
no existan familias o personas idóneàs,
en
los
términos
del
artículo
19.2
de
esta
ley,
para
acogerlo.
d)
Que concurriendo los requisi tos para la acogida preadoptiva,
ésta
no se
haya
constítuido.
2.
Los
criteri
os
de
selección de las instituciones de acogida seran estableci-
dos reglamentariamente,
pero
en
cualquier caso seran totalrnente abíertas, inte-
gradas
en
un
barrio
o comunidad y organizadas de
forma
que
permitan
una
atención personalizada.
3.
Se
exceptuaran del supuesto anterior aquellos casos en que, previo
informe técnico documentado, se aprecie iliscapacidad psíquica o
s
grave.
Artículo 26. Contenido
1.
La
instítución
de
acogida debera dispensar al menor
un
trato afectivo y
la
atención y educación necesarias.
2.
El
director
de
la institución
de
acogida ejerce,
por
delegación del órgano
competente, las facultades inherentes a la guarda y corrección de me nores.
Articulo 27.
Todos los centros y servicios de atención a los menores deben regirse
por
un
reglamento
de
régimen interno o
de
funcionamiento,
en
el cua!
deben
tenerse
presentes las reglas y los princípios
de
esta
ley
con
la finalidad de que tanto
los
menors como los padres y los guardadores conozcan de manera clara
sus
derechos
y sus obligaciones.
Todos los reglamentos de régimen interno deben
ser
aprobados
por
la
Conselleria de Gobernación.
Articulo 28.
Los reglamentos citados
en
el
articulo anterior
deben
delimitar, como
minimo:
a)
Los
sistemas pedagógicos y
de
observación que
deben
adaptarse y
las
etapas previstas
para
la reinserción.
b)
El pape! de
cada
uno
de
los profesionales
de
los
centros y el funciona-
miento
del
equipo educativo.
e)
La
metodologia del trabajo educativo y la documentación
que
permita
llacer
un
seguimiento sistematico de
la&
intervenciones y de su evaluación.
d) El régimen
de
visitas y de contactos
con
el
exterior.
e)
La
relación
con
la autoridad judicial· c\)rrespondiente y
el
sistema
de
informes.
I)
El
alcance
de
las intervenciónes
e:
·Articulo 29.
Los centros de acogida donde residen los menores y reciben educación
BOCAHl
pueden ser:
a) Hogares infantiles y juveniles: centros destinados a menares en edad
escolar.
La
capacidad de dichos bogares
no
puede exceder las doce plazas.
No
puede haber
en
un establecimiento mas de
un
ho gar.
b)
Residencias infantiles: centros destinada s a
me
nores en edad escolar.
La
capacidad de cada residencia no puede exceder las veinte plazas.
e) Residencia juveniles: centros destinada s a j óvenes en edad de formación
y aprendizaje profesional y de iniciación
al
trabajo.
La
capacidad de cada
residencia no puede exceder las veinte plazas.
Articulo 30.
Son objeto de protecció
li,
de acuerdo
con
esta ley, los me nores de edad que
tienen su domicilio o se encuentran eventualmente en cualquier lugar de las Islas
Baleares, sin perjuicio,
en
este última caso, de las facultades que correspondan a
la
autoridad competente de otro territori
o.
Disposición adicional
primera.
El
órgano competente de la Comunidad Autónoma al que se hace referencia
en el articulada de esta ley es la Dirección General de Juventud, Menares y
Familia, integrada en la Conselleria de Gobernació11, u otro órgano que en el futura
asuma las funciones que actualmente tiene encomendadas éste en cuanto a la
protección de menares.
Disposición adicional segnnda.
Ú nicamente podran ser acreditados por la Administración de
la
Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares como instituciones colaboradoras de integración
familiar los órganos de los consejos insulares, las entidades locales, y las funda-
ci
ones, asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en
cuyos estatutos o reglas basi
cas figure como finalidad la protección
de
menares,
siempre que dispongan de la organización y estructuras adecuadas y de los
equipos técnicos multidisciplinarios necesarios para complir las funciones que
esta ley permite, y demasrequisitos exigidos por la Ley 9/1987 de acción social.
Las instituciones colaboradoras acreditadas quedaran sujetas a lo dispuesto en su
decreto regulador y a las directrices, inspección y control del órgano competente.
Disposición adicional
tercera.
Correspon den a la Dirección General de Juventud, Me nores y Familia de la
Conselleria de Gobernación las funciones
ue
inspecció11,
vigilancia, promoció
li,
fomento y coordinación de los organismos, 1lervicios y centros de protección de
menares.
Disposición transitaria.
En
el plazo maximo de un alto desde la entrada en vigor de esta ley, se
procedera a revisar las situaciones
y
medi das de protección actualmente estable-
ci das,
con
objeto de adecuarlas a
la
nueva regulación.
Disposición final
primera.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónomade las Islas Balem·es para
dictar las disposiciorres reglamentarias para el desarrolio
de
la presente ley.
Disposición final segnnda.
La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears.
Por lo tanta, ordeno que todos los ciudadanos gum·den esta Ley y que los
Tribunales
y
las Autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.
En Palma, a
21
de marzo de 1995.
La
consellera
de
Gobernación,
Catalina Cirer Adrover.
EL PRESIDENTE,
Gabriel Caltellas Fons.
08-04-1995
3479
-o-
3.-0tras
Disposiciones
CONSELLERIA
DE
CULTURA
,
EDUCACIÓN
Y
DEPORTES
Núm.
7103
CorrecciÓ/I de erroresde la Orden del conseller de Cultura,
Edu-
cación
y Deportes, de dia
28
de
febrer
de 1995,
(BOCAIB
núm.
32,
de 16.03.95), que modifica la Orden de la consellera
de
Cultura,
Educació11
y
Deportes de día 2 de febrero de 1990,
porta
que
se
regulanlas
comisiones técnicas de evafuación de subvenèiones.
Vista la publicación de la versión castellana de la Orden de dia 28 de febrero
de 1995 (pag. 2373 del BOCAIB núm 32, de 16.03.95, en el punto
1,
donde dice
que la composición de cadacomisión ha de ser) debe corregirse el error siguiente:
donde dice:
*U
nia funcionaria/a de laDirección Generat nombrado/dapor la Secretaria
General Técnica
debe decir:
*
Unia funciona¡io/a de la Dirección General nombrada/da por el Director
General competente
-o--
CONSELLERIA
DE
OBRAS
PÚBLICAS
Y
ORDENACIÓN
DEL
TERRITORIO
Núm.6773
Conve11io
entre el Mi11isterio de Obras Púhlicas,.Tra11sportes
y
Media Ambiente
y la Co11sejeria de Oh
ras Públicas y Ordenación
del Territorio de la Comunidad
Autónoma
de las Islas Baleares
sobre actuacionesdelPla11 Nacio11al de saneamiento
y
depuraciòn
de aguas residuales
urba11as.
En Madrid, a
de
de 1995.
REU
NI
DOS
De una parte el EXCM
O SR.
D.
JOSE BORRELL FONTELLES, Ministro
de Obras Públicas, Transportes y Media Ambiente, interviene en representación
de este Ministeri
o.
De otra parte el HONORABLE
SR
BARTOLOME REUS BELTRAN,
Consejero de Obras Públicas
y
Ordenación del Territorio de la Comunidad
Autónoma de Baleares.
EXPONEN
I. El MinisteriodeObras Públicas, Transportes y Medi o Ambiente, en virtud
24 de Septiembre, encomienda a
la
Secretaría
de
Estada de Medi o Ambiente yVivienda, el impulso y coordinación de actuaciones
integradas para
la
protección del media ambiente, y
en
particular la
gestión®l
dominío pública hídraulico.
Il.
La
Consejeria de Obras Públicas y Ordenación del Territori o actúa de
acuerdo con las competencias que
en
materia de abastecimiento
de
aguas
y
saneamiento ha asumido la Comunidad Autònoma de Baleares,
en
virtud del
Estatuto de Autonomia, en su articulo 10.6
III. Que a fin de cumplimentar la Directiva Comunitaria 91/271 sobre
medidas de depuración de las aguas residuales urbanas, que en detinitiva emplaza
antes del alto 2005 a los municipios de inclusa mcnos de 2000 habitantes
equivalentes, a disponer de tratamiento adecuado, el Consejo de Ministros de
fecha
17
de febrero de 1995, aprobó el Plan Nacional de Saneamiento y Depura-
ción de Aguas Residuales, y cuya estimación de coste asciende a cerca de 1,9
billones de pesetas.
IV. Que para el cumplimiento del presente
Pla11,
las actuaciones que se
recogen en los ANEXOS del presente Cònvenio, se debenin ejecutar conforme a
la normativa de las comunidades Autónomas y estatal en la materia,
lo
que
requerira una estrecha coordinación con los municipios afectados, teníendo
en

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR