Ley 7/1986, de 23 de Julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág. 2 MIERCOLES 30
DE
JULIO
B.
O. C.
M.
l. Disposiciones
Generales
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
418
Ley
7 de
1986.
del PatrimoTJio
de
la Comunidad de Madrid.
EL PRESIDENTE
DE
LA COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago saber: Que
la
Asamblea de Madrid ha aprobado la siguien-
te ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
En cumplimiento y desarrollo del artículo 52.3 del Estatuto de
Autonomía de
la
Comunidad de Madrid, así como' de
la
previsión
conteni
en
el
59
de
la
Gobierno y Administración de
la
Comunidad de Madrid,
se
preci-
sa una
Le
,y de
la
Asamblea que regule
el
régimen jurídico del
patrimonio
de
la
Comunidad, su administración, defensa y conser-
vación,
en
el
marco de
la
legislación básica del Estado:
La presente
Ley
del Patrimonio
se
encuadra, por tanto, en
el
ámbito de las previsiones legislativas que contempla
la
normativa
estatutaria para asumir y perfeccionar
el
proceso de autogobierno
de
la
Comunidad de Madrid, sirviendo de cauce i'nstrumental para
,
la
correcta gestión, administración y disposición de los bienes y
derechos de su patrimonio, que han'
de
servir de soporte a
la
prestación de
los
servicios públicos derivados del ejercicio de las
competencias que
la
Comunidad Autónoma puede asumir
en
vir-
tud de
lo
establecido en
el
artículo J48
de
la
La Ley, al establecer
el
régimen
jJ.lfÍdico
de sus bienes, así como
su
administración, defensa y conservación, trata de recoger en un
texto único
la
normativa básica del Estado, así como los distintos
preceptos y
la
dispersa legislación de normas que, sobre
el
patri-
monio comunitario, han ido crean,do
las
distintas
leyes
de
la
Comunidad de Madrid, atendiendo a los criterios de unidad de
actuación en los aspectos comunes, que
les
afectan, y ordenada
gestión y c.ontrol de
los
mismos, partiendo siempre
del
espíritu
constitucional de que
el
patrimonio
es
una materia que puede
calificarse como
de
régimen jurídico ,de
las
Adminístraciones
PÚ-
blicas, y
en
este sentido interpretarse
al
amparo de
lo
dispuesto
en
el
la
Constitución espaffola.
Al
regularse, asimismo, las facultades de gestión, administración,
conservación y disposición, se atiende a un criterio competencial
básico,
cual
es
la
concentración de facultades en
la
Consejería de
Economía y Hacienda para un mejor y más correcto control de las
finalidades públicas que deben cumplir, en último término, los
bienes y derechos de
la
Comunidad. Dichas facultades
se
reflejan'
de forma ,especial
en
cuantos
se
refiere a los actos de disposición
de los bienes y de utilización y aprovechamiento, bien con carácter
competencial originario o derivado, en
la
necesidad de contar en
algún estadio procedimental con
el
informe previo de
la
citada
Consejería. No obstante, se hace necesario resaltar que al tratarse
de una normativa en cuanto a
la
regulación de sus bienes y
derechos, quedan a salvo las facultades
de
las demás Consejerías
de
la
Comunidad
de
Madrid,
en
cuanto
se
refieran a propiedades
administrativas, que se han de regular por su legislación específi-
ca,
de
conformidad con lo que previene
el
artículo primero, apar-
tado
40..,
de
la
presente
Ley
. '
En definitiva,
el
articulado de la Ley, minucioso y concreto, y
susceptible de posterior desarrollo reglamentario, trata de impri-
mir
al
patrimonio de
la
Comunidad de Madrid
el
dinamismo
necesario que
le
permita
el
efectivo cumplimiento de los fines de
su autonomía, evitando
el
carácter. estático e incomercial que
desde antiguo
se
ha venido dando al patrimonio de las Adminis-
tniciones Públicas, buscando en los administrados
la
colaboración
necesaria en
la
investigación, defensa y protección de los bienes y
derechos de
la
Comunidad y
en
.las
personas ligadas a la Adminis-'
tración de
la
Comunidad por una relación funcionarial, laboral o
contractual,
su
obligada partiCipación en ,las citadas tareas, a
través de un régimeñ de premios' y sanciolles previsto legalmente
que colabore
al
mantenimiento y conservación del patrimonio y a
su sanción en caso contrario.
El
Título Preliminar se dedica a establecer
el
concepto, régimen
y organízación del patrimonio de la Comunidad. Bajo
el
concepto
de "patrimonio de
la
Comunidad"
se
encierra más bien
él
régimen
jurídico de todos los bienes comunitarios; puesto que
la
contem-
plación total del artículo
52
del Estatuto de Autonomía exigía no
sólo una regulación
de'
los bienes privativos o patrimoniales, sino
la extensión del régimen jurídico, aunque
de
manera más somera,
a
los
bienes
de
dominio público. La exigencia de
!ln
Inventario
General de los bienes comunitarios
es
un presupuesto deseguri-
dad, control y eficacia. Administración y administrados pueden; ¡tIl'L
respectivamente, tener confianza en una Autonomía que sabe
perfectamente dónde, cómo y quién ostenta en cada momento
las
~',
propiedades
-que
pertenecen a su Comunidad. La idea de organi-
zación
se
suma al control, incluso de las instituciones comunitarias
o-
extracomunitarias,
si
el
Inventario de Bienes refleja en cada
momento la situación patrimonial
de
la Comunidad. Podemos
decir que este Título Preliminar
es
el
encabezamiento de todo
el
régimen que
se
desarrolla
en
los cuatro títulos posteriores, tenien-
do
su
plasmación efectiva, como norma, en los preceptos desarro-
lladores de
la
Ley.
Et Título Primero está compuesto de cuatro capítulosi en todos
ellos
se
trata de configurar
la
estructura básica del patrimonio, sus
preceptos serán aplicables en caso de laguna en
el
resto del articu-
lado de
la
Ley, interpretándose armónicamente con
la
legislación
del Estado, cuya ,normativa básica tiene
el
carácter de preeminente
según nuestro propio Estatuto. Tras determinar
las
prerrogativas
de
la
Administración denotamos que en las mismas van incluidas
las' de recuperación, investigación, inspección y deslinde de los
bienes, ostentando la Comunidad las mismas prerrogativas que
la
Administración del Estado, salvo
la
de ocupación de los bienes
vacantes o mostrencos ,al ser esta competencia
exclusiva~el
Esta-
do. Ante todo, y este
es
un principio que
se
desarrolla en
el
texto
en casi todos sus preceptos,
la
seguridad juridica queda garantiza-
da
mediante
la
técnica
del
expediente administrativo, cuya máxima
garantía
es
la
audiencia de los interesados y la posibilidad
del
recurso.
El
capítulo segundo determina
el
régimen jurídico de la
~
explotación y rendimiento de los bienes, dejando para sus títulos
correspondienté:s las particularidades relativas
al
démanio o
al
patrimonial.
El
capítulo tercero trata
de
distinguir lo que
es
el
régimen de ' afectación,
el
de adscripción y el de expropiación,
determinando reglas específicas para cada, uno de ellos; regula,
asimismo,
el
régimen de sucesión entre organismos y entidades,
estableciendo
en
el
artículo
20
un precepto de carácter competen-
cial relativo a la Consejería de, Economía y Hacienda. Finalmente,
el
capítulo cuarto establece todo un régimen de responsabilidades
y sanciones sin concretar tipificadamente y remitiéndose a un
desarrollo posterior reglamentario en 'el que
se
deberán fijar las
conductas sancionables. Asimismo, se considera de mayor respon-
sabilidad
la
infracción cometida
por
personas que tengan cierta
relación con
la
Comunidad, exigiendo a estas un especial deber de
diligencia en'
la
custodia o tratamiento de los bienes comunitarios.
Razones de orden han aconsejado que
la
estructura
de
la
Ley
viniera determinada por un régimen general aplicable a todos los
bienes y que por necesidades de la propia naturaleza jurídíca de
las cosas
se
estableciera una regulación específica según los bienes
fueran patrimoniales' o demaniales. Como ya se ha dicho, aunque
la
Ley
regule el régimen del patrimonio, también regula el régimen
del demanio, no obstante,
la
' importancia del primero, pues no
cabe olvidar que esta
es
su Ley y
el
dominio público está más
influenciado y regulado por la legislación administrativa estatal y
especial, tiene su expresión en
la
Ley, puesto que
el
título ,dedica-
do a los bienes patrimoniales
es
el más extenso en articulado y
contenidos del presente texto.
El Título Segundo
es
el que
se
dedica al régimen jurídico de los
bienes patrimoniales. Está ' dividido en cinco capítulos, que se
B.
O.
C.
M.
MIERCOLES 30
DE
JULIO
Pág. 3
refieren, respectivamente, a
la
adquisición; enajen'ación, cesión y
permuta; prescripción; utilización y aprovechamiento y adjudica-
ción
de
bienes y derechos. Este titulo
es
la
consagración a efectos
patrimoniales
del
artículo
36
del
Estatuto
de
Autonomia, pues
establece
la
capacidad jurldica
de
la
Comunidad para adquirir,
enajenar o poseer bienes y derechos.
El
capitulo primero, que versa sobre adquisición
de
bienes plira
la
Comunidad
de
Madrid,
hace
una división sistemática entre
adquisición
de
bienes muebles e inmuebles, atribuyendo
las
com- ,
petencias a
la
Consejeria interesada,
si
se
tratase
de
muebles, y
~
la
de
Economla y Hacienda
si
fueren inmuebles, debiendo ser
autorizadas por
el
Consejo
de
Gobierno
en
función
de
las
cuantlas
de
los
bienes
que
se
vayan a adquirir. Esta atribución
de
compe-
tencias
viene
determinada
en
la
'
Ley
11
1983,
de
13
de
diciembre,
de
Gobierno y Administración
de
la
Comunidad
de
Madrid,
que
defiere
los
limites competenciales,
en
función
de
la
cuan tia
de
los
bienes, a
la
Ley
de
Presupuests.
El
capitulo ses.undo
se
dedica a
la
enajenación, cesión y permu-
ta
de
aquellos
bIenes
y derechos
que
no
sean necesarios para
la
Comunidad
de
Madrid.
Se
estructura
su
articulado,
de
nuevo,
en
bienes muebles 'e inmuebles, y
se
establecen
las
competencias
según
el
valor
de
los
bienes.
La
Ley
de
Presupuestos Generales
de
la
Comuriidad
de
Madrid para
1986
establece en
el
articulo
.28
los
órganos competentes para
aCQrdar
la
enajenación según
la
cuan-
tia. Será competencia del Consejero
de
Economla y Hacienda o
de
los
Consejeros respectivos,
en
su
caso,
la
enajenación
de
bienes
de
valor inferior a 25.000.000;
del
Consejo
de
Gobierno,
los
que
'
~
superen esta cifra y no alcancen
los
200.000.000, y
de
la
Asamblea
de
Madrid
si
la
sobrepasan.
En
cuanto a
la
enajenación 'de obras
,
de
arte o
de
biene,s
de
inter~s
arqueológico, histórico o artístico
,de
la
Comunidad
se
co!'!fieren
competencias exclusivas
al
Consejo
de
Gobierno y a
la
Asamblea,
en
función
de
sus
limites cuantitativos,
remitiéndose
la
Ley
en
cuanto
al
procedimiento para llevar a cabo
la
enajenación a
lo
dispuesto
de
forma preceptiva
en
la
legislación
básica
del
Estado sobre patrimonio artlstico.
Se
establecen, asimis-
mo,
en
la
Ley
la
forma y condiciones para llevar a cabo
la
enajenación
de
titulas representativos
de
capital
de
empresas mer-
cantiles y de' propiedades ,incorporales,
así
como
la
permuta y
cesión
de
bienes patrimoniales
cuya
afectacíón demanial o aprove-
chamiento no
se
juzgue previsible.
El
capitulo ,tercero
se
dedica a
la
prescripción tanto adquisitiva
como extintiva, a favor y
en
contra
de
la
Comunidad
de
Madrid.
El
capitulo cuarto
se
refiere a
la
utilización y aprovechamiento
de
los
bienes, que puede realizarse directamente por
la
Adminis-
tración de
la
Comunidad por medio
de
un
ente institucion!ll o por
particulares, contemplándose
en
este
último caso como procedi-
miento ordinario
el
concurso público, y
la
concesión
de
prórrog¡¡¡s
'f
la
subrogación,
si
el
resultado
de
la
explotación hiciera aconse-
Jable dichas medidas.
El
capitulo quinto contempla
la
adjudicación
de
bienes y
de
re"
cho~
a
la
Comunidad,
de
especial relevancia
en
procedimientos
judiciales o administrativos.
,
En
las
operaciones
qe
tráfico jurldico indicadas
en
el
Titulo
1I,
~
rigen
los
principios
de
publicidad y concurrencia, para garanda
de
,
"'"'"
la
propia Comunidad y
de
,los
administrados, pero que admitirán
excepciones
en
determinados supuestos previstos
en
la
Ley:
El
Titulo
.Tercero"
que
no
tiene desarrollo por
capltulo~,
va
referido
al
régimen
de
los
bienes
de
dominio público, establecien-
do
las
reglas generales sobre
su
utilización y aprovechamiento por
las
t~cnicas
propias
del
,Derecho Administrativo:
la
concesión y
aut9nzación.
Al
mismo tiempo, reitera
la
necesidad del-expediente
administrativo y
se
preocupa, ante todo,
de
la
seguridad jurldica y
la
defensa
de
los
derechos adquiridos
del
ciudadano por
el
uso
de
los
bienes demanlales, siempre y cuando
no
perjudiquen
la
esencia
del bien.
Por último,
el
Titulo Cuarto,
en
conspnancia con
las
normas
establecidas en
la
enero, reguladora
de
la
Administración Institucional
de
la
Comunidad
de
Madrid,
se
preo-
cupa
de
establecer
un
régimen homogéneo y transparente
en
la
administración del patrirn.onio
de
dichas entidades cuando
el
mis-
mo
deviene
de
la adscripción
de
un bien
del
patrimonio comunita-
rio,
asl
como un régimen
de
control
en
la
adquisición y enajena-
ción
de
su
,propio patrimonio cuando
la
Comunidad Autónoma
no interviene, ¡i5egurando,
en
todo caso,
la
independencia
de
su
actuación y
hi
no
intervención
en
su
actuación legítima para
el
cumplimiento
de
los
fine~
para
lo~
que fueron creados. Por último,
el
articulo
56
de
la
Ley
prevé
la
incorporación
de
dichos bienes
al
patrimonio
de
la
Comunidad
en
los
supuestos
de
extinción del
Organismo Autónomo o cuando
ya
no
fuesen necesarios para
el
cUnlplimiento de sus respectivas finalidades estatutarias.
En
definitiva,
los
cinco títulos y articulas
en
que
se
desarrollaJa
Ley
~e'
completan con siete disposiciones adicionales, una deroga-
o,"~
toria y una
final
que permiten establecer
el
esquema legislativo
patrimonial
de
la' Comunidad, haciéndolo homogéneo y efectivo,
que
en
definitiva
es
lo
que pretende
la
presente Ley.
Articulo
1
TITULO PRELIMINAR
Concepto,
Ré~lmen
y Organización,
1.
El
patrimonio
de
la
Comunidad
de
Madrid está constituido,
por todos
los
bienes, derechos y acciones que
le
pertenezcan por
cualquier titulo y por
los
rendimientos
de
tales bienes y derechos.
2.
Se
clasifican en bienes
de
dominio público o demaniales y
bienes.
de
dominio privado o patrimoniales.
3.
Los
bienes lI'itegrantes ,
del
patrimonio
se
regirán por
la
legislación básica del Estado, por
la
presente
Ley,
por
los
Regla-
mentos que
lo
desarrollen
y,
subsidiariamente, por
las
normas
de'
derecho público autonómicq o estatal y por
las
del
derecho priva-
do
civil
o mercantil. '
4.
Las
propiedades administrativas especiales
se
regirán por
su
legislación específica. '
Articulo
2
l. Son
bien~s
de
dominio público
de
la
Comunidad
de
Madrid,
los
afectos a
un
uso
o servicio público
de
la
Comunidad,
al
fomento
de
la
riqueza
de
la
misma
y
los
que
a~sean
declarados
por
Ley
de
la
Asamblea
de
Madrid.
2.
También tendrán
ese
carácter
los
edificios o locales propios
de
la
Comunidad
en
los
que
se
alojen
los
Organos,
de
la
Comuni-
dad
de
Madrid.
Articulo
3
1.
. Son
bienes
de
dominio privado o patrimoniales,
de
la
Co-
munidad
de
Madrid:
a)
, Todos aquellos bienes o derechos que
no
estén destinados '
al
uso o servicio público comUnitario.
b)
Los
rendimientos, frutos o rentas
de
los
bienes
de
dominio
público, "
c)
Los
rendimientos, frutos o rentas
de
los
bienes
de
dominio
privado o patrimoniales, ' '
d)
Las
acciones, participaciones y obligaciones
en
.sociedades
d.e
carácter
públic,?
o privadO
en
que intervengan
la
Administra-
ción
de
la
ComUnidad,
sus
Organismos Autónomos o
sus
Entes
Públicos
de
derecho privado. '
2, Todos
los
derechos y acciones sobre bienes corporales o
incorporales
se
presumirán patrimontales, rnientras
no
con~te
s,u
carácter
demania1.
Articulo
4
1.
La
ordenación y
admini~tración
del
patrimonio
de
la
Comu-
nidad
de
Madrid, compete a
la
Consejeria
de
Economiay liacien-
da,
sin
perjuicio
de
las
funciones y responsabilidades
de
adminis-
tración y
~estión
de
otro~
Organos o Entes, respecto
de
los
bienes
de
dominiO
público o privado
que
les
sean adscritos o cedidos
conforme a esta
Ley.
2.
Ita Consejer'ia
de
Economía y Hacienda podrá estar repre-
sentada
en
todas
las
Instituciones, Entidades, Empresas y Organis-
mos
que utilicen bienes o derechos patrimoniales
de
la
Comunidad
de
Madrid.
3.
Compete a
la
'misma Consejeria
la
representación
de
la
Comunidad
en
materia patrimonial,ejerciéndola
extrajudicial~n
te
conforme a
la
presente
Ley.
La
representación
en
juicio será'
asumida por
el
Organo competente,
según
la
legislación
de
la
Comunidad.
Articulo S
l.
El
Inventario General
de
Bienes
y Derechos
de
la
Comuni-
dad
se
llevará por
la
Consejería,
de
Economía y Hacienda y
comprenderá todos
los
bienes y derechos a jos que
se
refieren
los
articulas 2
C1
y 3
C1
de
esta Ley, con excepción
de
aquellos bienes
muebles cuyo valor unitario
sea
inferior a
100.ooe
pesetas, y ello
sin
perjuicio
de
su
correspondiente control por
el
Organo
al
que
esté
adscrito para
su
utilizaciÓn y custodia.
El
valor unitario a que
se
alude
en
el
apartado antetior podrá
ser objeto
de
actualización anualmente
en
la
Ley
de
Presupuestos
de
la
Comunidad. (
2:
Las
Consejerías: Organismos Aut6nomos y
En~es
Públicos
de
la
Cómi1.riidad
confeccionarán un invemariototal
de
los
bienes
y derechos
de'
que sean titulares,' utilicen
Q.
tengan adscritos con-
1
.'
~
-
Pág. 4 MIERCOLES 30 DE
JULIO
B.
O.
C.
M.
forme a
los
criterios de elaboración del
Inventano
lieneral
y
proporcionarán a la Consejería de Economía y
Haciendá
un ejem-
plar del mismo
para
incorporación como anexo al citado
Inventario General, así como cuantos datos fueran necesarios a,
la
misma para mantenerlo
al
día, '
3.
Por
la
Consejería de EconOmía y Haciendá
se
realizan\n los
trámites necesarios
para
la
inscripción en
el
Registro de la Propie-
dad'
de los bienes y derechos de
la
Comunidad de Madrid que
deban ser inscribibles de acuerdo con
la
legi~lación
hipotecaria y
demás normas complementarias,
Artículo 6
TITULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Prerrogativas
de
la Administración
L La Comunidad de Madrid podrá recuperar
por
misma en'
cualquier momento '
la
posesión indebidamente perdida
~e
los
bienes de dominio público de su patrimonio.
2., Igualmente, podrá recup'
erar
los bienes de dominio privado
del mismo patrimonio, en
el
plazo de un año,
contado
a
partir
del
día siguiente a aquél en que se hubiere producido
la
usurpación.
Pasado este tiempo sólo podrá hacerlo acudiendo a
la
jurisdiccióA
ordinaria y ejercitando las acciones ·correspondientes.
3.
La misma prerrogativa de rec4petación ostentarán' los Or-
ganismos y Entes Públicos de su Administración Institucional ,
respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios
que éstos tengan adscritos o cedidos para
el
cumplimiento de los
fines atribuidos a su competencia.
,
4.
La Administración de
la
Comunidad de Madrid, en
el
ejer-
cicio de
la
prerrogativa de recuperación de
la
posesión de sus
bienes, indebidamente perdida, tendrá
la
facultad de requerir a los
usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación,
~
tal
fin,
se
podrá solicitar
el
concurso y los servicios de los agentes de
la
autoridad, dirigiéndose para ello a
la:
autoridad correspondiente.
5.
No
se ,admitirán interdictos contra las aC!Jlaciones de la
Administración, de la
Comunidad
,
de
Madrid en esta materia,
siempre que aquél.la
se
haya ajustado, al.procedimiento legalmente
establecido.
Articulo 7
1.
La
Comunidad
de Madrid, a ' través ' de la Consejería de
Economía y HaCienda, tiene
la
'facultad de investigar
la
situación
de los bienes y derechos que puedan formar parte del Patrimonio
de la
Comunidad,
a fin de determinar
la
titularidad efectiva de los
mismos.
,
2.
El ejercicio de la actividad investigadora
podrá
acordarse de
oficio, o
por
denuncia de los particulares debidamente motivada.
La Consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre la admisi-
bilidad de la denuncia' de los particulares y ordenará, en su caso,
su tramitación,
por
el
procedim'iento que reglamentariamente
se
determine. '
3.
Las a\,ltoridades, funcionarios y demás per,sonas que
pQr
razones de su cargo o cualquier tipo de relación dep'endiente de
la
Comunidad¡ tuviere{l noticia de
la
existencja de una confusión de
titularidades en
la
que
la
Comunidad
pueda ser parte, están obli-
gadas a ponerlo en cOnocimiento de
la
Comunidad mediante
la
correspondiente denuncia.
Articulo 8
1.
Los bienes y derechos de dominio público de la
Comunidad
son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2.
Ningún Tribunal ni
autpridad
administrativa
podrá
dictar
providencia de embargo
ni-
despachar mandamiento de ejecución
contra los bienes y derechos del patrimonio de
la
Comunidad,
ni
'
contra las rentas, frutos o producto del mismo. Para estas actua-
ciones
se
estará a
lo
dispuesto en la legislación de Hacienda de
,la
Comunidad, o en su caso en
lo
dispuesto en
l¡¡
legislación estatal
sobre la misma materia.
Artículo 9
1.
La
Comunidad
de Madrid
podrá
deslindar los inmuebles de
su patrimonio mediante
el
procedimiento administra,
tiv,o
corres-
pondiente, en
el
que deberán ser oídos todos
los
!.
in~erj:sados.
2.
Iniciado
el
procedimie~to
no podrá, instarse procedimiento
judicial con'
igual'
pretensión, ni se admiti.rán interdictos sobre
el
esta"do
posesorio de las fincas a que se refiera
el
deslinde, mientras
éste no
se
lleve a cabo.
3.
La aprobación del expediente de deslinde compete a la
Corsejería de Economía y Hacienda, siendo su resolución ejecuti-
va y sólo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-
'administrativa
por
infracción de procedimiento,
sin
perjuicio de
que cuantos
se
estimen lesionados en sus derechos puedarrhacer-
los valer ante
la
j"urisdicción
ordinaria.'
"
4.
Una vez que sea firme
el
acuerdo de aprobación del deslin-
de
se
procederá al amojonamiento, con intervención de los
interesados.
Articulo
10
1.
No
se
podrán
gravar
lo~nes
o derechos del patrimonio
de
la
Comunidad de Madrid sino con los requisitos exigido.s para
su enajenación.
2,
Las . .transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así
como
el
so'metimiento al arbitraje; sobre contiendas que
se
susciten
sobre los mismos, (equerirán acuerdo del Consejo de
Gobierno
cuando
él
valor del bien sea Inferior a 200 millones de pesetas y
Ley de
la
Asamblea· cuando supere esta cantidad.
Artículo
11
Capítulo' Segundo
Explotación y rendimiento
de
los bienes
l. La explotación de los bienes de dominio público de
la
Comunidad
se
determinará en
el
expediente de afectación de-
mania!. ,
2.
El
acuerdo sobre
la
forma de explotación de los bienes
patrimoniales de
la
Comunidad compete
al
Consejo
pe
Gobierno
de
la
Comunidad
a propuesta de
la
Consejería de. Economía y
Hacienda
cuando
el
valor del citado bien sobrepase
la
cantidad de
25
millones de pesetas. En 'caso contrario competerá a
la-
Conseje-
ría de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería a quien
vaya destinado.
3.
Si el Consejo de
Gobierno
acordase
la
explotación de los
bienes patrimoniales
por
Entidades Autónomas o particulares
se
estará a lo dispuesto en la presente' Ley.
:"
.
Artículo
12
1,
Los, frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean
propios o derivados de
la
explotación de los bienes demaniales,
se
ingresarán anualmente, previa liquidación en
el
Tesoro de la Ca-
munida?,
según
se
determine reglamentariamente.
Capítulo Tercero
, Afectación. desafectación. adscripción
Artículo
13
1.
La condición de bien de dominio público del patrimonio de
la Comunidad de Madrid
se
genera
por
su afectación expresa
0-
tácita a un uso general o a
la
' prestación de un servicio público
propio de
ia
Comunidad. ,
2
..
La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía
y Hacienda, que ponga fin al expediente administrativo en
el
que
se
inicie
la
citada declaración, cuya tramitación
se
determinará ,
reglamentariamente. ' .
3.
La afectación tácita vendrá
detemiinada
por
los
propio~
fines de uso o servicio público a los que esté destinado
el
bien
demanial. .
4.
Tendrán
también
la
consideración de bienes de dominio
público, sin necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso
o servicio públicos· que
se
adquieran
por
usucapión, perdiendo
dicho carácter demanial, sin expediente forma) de desafectación,
cuando hubiesen dejado de utilizarse
durante
veinticinco años
como bien de dominio público.
Artículo 14
).
Cuando
los bienes y derechos demaniales no fuesen necesa-
rios
para
el
cumplimiento de los fines determinantes de su afecta-
ción, decaerá su
naturale~a
dem,anial.y adquirirán la condición de
patrimoniales mediante
el
expediente
oportuno,
que resolverá
'el
Consejo de GOIYt"lO. , .
2.
Las pertenencias o flV.rciones sobrantes
en
operaciones
de
.~
B.
O
..
c.
M.
MIERCOLES
30
DE
JULIO
Pág. 5
deslinde de bienes de
domini
público
se
entenderán desafectadas,
adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior re-
quisito forinal.
Artículo
15
l. Los bienes adquiridos por la Comunidad de Madrid median-
te expropiación forzosa
se
entienden afectos a los fines que fueron
determinantes de la declaración de utilidad pl¡blica o interés social
sin necesidad de ningún otro requisito. .
2.
Concluida
la
afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales,
sin perjuicio,
en
su caso, del derecho de reversión
en
los términos .
de la legislación
de
expropiación forzosa,
Articulo
16
l. Las Consejerías
de
la
Comunidad, los Organismos Autóno-
mos y las Entidades de Derecho Público pod,rá,? solicita!" de
la
Consejería de Economía y Hacienda
~a
adscrIpción de
~Ie~es
y
derechos del patrimonio de la Comunidad para
el
cumplImlen,to
de sus fines y la gestióri de los serVicios
de
su competencia.
2.
El
acto de adscripción será acordado ' por
el
Consejo de
Gobierno y transfiere facultades de uso, gestión y administración
vinculadas al ejercicio
,de
una finalidad competencial, pero nunca
la
propiedad, y
l1evará
implícita,
en
sU
caso,
la
afectación al
dominio público del bien o del derechó de
que:
se trate. ,
3.
Reglamentariamente
se
regulará
el
procedimiento
de
ads-
cripción, que
en
el
caso
de
Organismos y
Enti~ades
deberá expre-
sár, de forma concreta, los fines a los que
el
bien o
el
derecho
va
destinado, sin que
en
ningún caso suponga adquisición de
la
.,.; propiedad.
Artículo
17
l. Cuando los bienes o derechos adscritos sean demaniales o
patrimoniales, dejen de ser necesarios
ti
las Consejerías, Entidades
u Organismos, o
se
produjera cualquier tipo de mutación
en
su
fin, aquéllas deberán
dar
conocimiento a
la
Consejería de Econo-
mía y Hacienda, quien elevará propuesta al Consejo de Gobierno
para que éste acuerde la desafectación o nueva ,afectación del bien
de que
se
trate.
Artículo
18
l. Cuando las Consejerías, Organismos o Entidades discrepen
entre
o con la Consejería de Economía y Hacienda, acerca de la
afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio
de destino de un bien o bienes determinados del Patrimonio de
la
Comunidad,
la
resolución correspondiente será de la competencia
del Consejo de Gobierno, a propuesta de
la
Co~sejerí~
Econo-'
mía y Hacienda, previa audiencia de los Organismos mteresados.
Articulo
19
J..
La sucesión entre Organismos públicos
en
los
supuestos
de
creación,. supresión o reforma
de
Consejerías, Organismos y Enti- .
dades públicas dependientes de
la
Comunidad de Madrid en vir-
tud de norma legal o . reglamentaria no supone novación de las
.
",
causas determinantes de la integración demanial de los bienes o
'"
derechos, que continuarán con
el
mismo régimen, salvo que en
el
expediente que
lo
motive se disponga
lo
contrario.
2.
Cuando un bien demanial
se
transmita a otro Ente Público,
se
procederá previamente a la desafectación de dicho bien
medi~n
te los requisitos exigidos en esta
Ley.
Cuando se adqUiera un .blen
de
otro
Ente Público, que
lo
tuviese como demanial, la afectación
se
entenderá efectuada implícitamente
en
el
mismo momento de la
transmisión. .
Articulo
20
l. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la
iniciación desarrollo y resolución de
los
expedientes
en
que
se
resuelva
ei
destino del patrimonio, así como la investigación de
su
correcta utilización por los Organismos, Entidades o personas que
ostenten su uso, Esta facultad
se
entiende salvo que
la
presente
Ley u ,otra, posterior disponga
lo
contrario. ,
,2.
En el ejercicio de las facultades
menclOnada~
en
el
ap.a~tado
anterior, podrá la, CQosejería de Ecopomía y Hactenda
.exlglT
las
responsabilidades e imponer las sancIOnes que
se
determmen en
el
siguiente
capítul~
Artículo
21
Capítulo Cuarto
Responsabilidades y Sanciones
1.
Toda persona natural o ju!ídica
qtle~
por
cl:l~lquier.título,
tenga a su cargo
la
posesión, gestión o admmlstraclOn de bienes o
derechos del patrimonio de la Comunidad de'Madrid, está obliga-
da a su custodia, conservación
y,
en su caso, explotación racional,
y responderá ante la Comunidad de los daños y perjuicios sobre-
venidos
peir
su pérdida o deterioro, cuando concurran dolo, frau-
de o negligencia culpable, pudiéndose
le
imp~mer
un,a
ml:llta
de
hasta
el
cuádruplo de los daños .causado's,
cO
.n mdepende,ncla de la
obligación de indemnizar o restituir, en su caso. .
2.
Las personas ligadas a
la
Administ.ración de la
Comum~ad
por una relación funcionarial, laboral o contractual, están obhga-
das a coadyuvar en la investigación, administración e inspección
de los bienes y derechos del patrimonio de
la
Comunidad.
El,
Consejo de Gobierno, a propuesta
del
Consejero
d.e
Econo~ía
y
Hacienda, y previo expediente incoado al efecto,
lO~ependlente
mente
de
las sanciones que fueran procedentes en: aplicaCión de la
legislación sobre función pública, podrá imponer una multa de
hasta
el
doble del valor de los daños ocasionados por incumpli-
miento de ésta dbligación. . "
3.
Los particulares que, por dolo, fraude o negligencia culpa-
ble causen daños en los bienes de .dominio público o privado de
la
Comunidad o
lo
usurpen, serán sancionados
en
vía administra-
tiva con multa de tanto a triple del valor de
lo
usurpado o del
perjuicio ocasionado, y.serán obligados a reparar
el
daño.
Artículo
22
1.
La determinación del importe de los' daños,
la
imposición
de
sanciones y la exigencia de
las
responsabilidades previstas en
el
artículo anterior se acordará y ejecutará
en
ví,a
admini.strativa
conforme
al
procedimiento que
se
determine reglamentanamente
y
en
que deberá ser oído
el
interesado. .
2.
Picha
responsabilidad será independiente de la que corres-
ponda
en
el
plano civil o penal,
al
que
se
deberá
acudir cuando'los
hechos pudieran constituir delito o falta. '
Artículo
23
'l. Los ciudadanos deberán colaborar con,
la
Consejería
de
Economía y Hacienda en la investigación, defensa y protección de
los bienes y derechos de la Comunidad. :
2.
El
incumplimiento de los deberes descritos podrá ser sancio¡
nado con multa gubernativa ho superior a
250
..
000
pesetas y según
el
procedimiento que
se
determine reglamentariamente.
3.
El
cumplimiento satisfactorio y la colaboración en los debe-
res enunciados podrá ser reconocida según
el
régimen de premios
que
se
determine reglamentariamente.
TITULO SEGUNDO
Régimen
de
los
Bienes Patrimoniales
Capítulo Primero
Adquisición
Artículo
24
\
1.
La Comunidad
de
Madrid tiene plena capacidad jurídica
para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los
medios establecidos
en
el
ordenamiento jurídico, así como para
ejercitar las acciones y recursos que proceda
en
defensa y tutela de
su patrimonio. ,
2.
Los bienes y derechos adquiridos
se
integrarán en su domi-
nio privado, sin Perjuicio de su posterior afectación' o adscripción
al dominio público.
3.
Con respecto a la adquisición por expropiación forrosa,
ésta se ajustará a lo prevenido en su normativa específica y llevará
implícita la afectación de los bienes a
los
fines que hubiera deter-
minado su declaración de ' utilidad pública o interés social, así
como su adscripción, de conformidad con
lo
establecido en
el
artículo
16.
Una vez concluido
el
expediente de expropiación, la
Consejería u Organismo que
la
haya realizado dará cuenta a la
Consejería de Economia y Hacienda de la adquisición efectuada.
Artíc'
ulo
25
J.
. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
donación en favor de la Comunidad de Madrid
se
aprobará
me-
diante Acuerdo del Consejo de 'Gobierno, a propuesta del Conse-
jero de Economía y Hacienda.
2.
Las adquisiciones de bienes. y derechos a titulo lucrativo
se
~fec~uarán
siempre que
el
valor global de las cargas o gravámenes
rio
excedan del valorintrlnseco
del
bien.
Pág. 6 MIERCOLES 30 DE
JULIO
B.
O. C. M.
3.
La aceptación
de
herencias
se
entenderá hecha siempre a
beneficio
de
inventario.
Articulo
26
l. Las adquisiciones a título oneroso
se
ajustarán
'a
la
legisla-
ción sobre contratación administrativa
del
Estado, con
las
particu-
laridades derivadas
de
la
organización propia
de
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
Las
adquisiciones
se
efectuarán noimalmente mediante con-
cu.rso
público. I
·
3.
El
régimen
de
adquisición a titulo oneroso
de
bienes
de
interés histórico, artlstico o cultural
se
regulará mediante
Ley,
aplicá~dose
en
su
defecto
la
normativa estatal básica
en
la
lllateri~.
Articulo
27
.
1.
Las adquisiciones a titulo oneroso
de
bienes-
inmuebles que
la
Administración
de
la
Comunidad
de
Madrid necesite para
el
cumplimiento
de
sus
fines
y gestión
de
sus
intereses, serán acorda-
das por
el
Consejero
de
Economla y Hacienda, a propuesta
del
titular
de
la Consejería interesada, cuando
el
valor
del
bien
no
supere
la
cantidad
de
100
millones
de
pesetas.
2. Cuando
el
valor
de
los
bienes inmuebles supere
la
cantidad
a que
hace
referencia
el
apartado anterior, será necesario acuerdo
del
Consejo
de
Gobierno autorizando
la
adquisición.
3.
El
Consejero
de
Economía y Hacienda podrá exceptuar
del
tr.ámite del
~oncu.rsoy
autorizar excepcionalmente
l!i
adquisición
directa
de
ble¡ll!s)nmuebles, a propuesta
de
la
Consejería mteresa-
da, cuando '
lo"
Féquieran
las
peculiaridades
de
los. servicios,
las
necesidades
dél
' servicio a s.atisfacer,
la
urgencia extrema
de
la
adquisición a efectuar,
la
escasez
del
mercado inmobiliario o
la
singularidad
d~n~ien
.
'.
Será
el
C0'1sejo
de
Gobierno
el
que autorice
la
adquisición
definitiva, una,
vez
apreciadas
las
razones
que
la
justifiquen.
4.
De
todas )as adquisiciones a que
se
refiere este articulo, que
se
efectúen por importe superior a
100
millones
de
' pesetas,
se
informará a
la
Comisión
de
Presupuestos, Economla y Hacienda
de
la
Asamblea
de
Madrid. .
Articulo
28
1.
Corresponde a
la
Consejeriade Economia y Hacienda
de
la
Comunidad
de
Madrid realizar
los
trámites conducentes a
la
for~alización
notarial
de
los
oportunos contratos
de
adquisición
de
mmuebles, ost.entando
la
representación
de
la
Comunidad en
e1
otorgamiento
de
las
escrituras
el
Consejero
de
Eoonomla y Hacien-
da o
la
persona
en
quien delegue.
.'
. . '
Dichas actuaciones podrán ser delegadas por
el
Consejero
de
Economía y Hacienda o
el
Co'nsejo
de
Gobierno,
en
su
caso,
en
favor
de
la
Consejería, Organismo Autónomo o
EntCl
Público a
quien vaya a quedar adscrito
el
bien. .
2.
Es
también competencia,
en
todo caso;
de
la
Consejería
de
Economía y Hacienda realizar
los
trámites oportunos para
la
inscripción
de
los
bienes
en
el
Registro
de
la
Propiedad, y para
su
inventario,
asl
como dictar,
en
su
caso,
las
medidas para
su
conservación hasta que mediante afectación
se
integren
en
el
dominio público.
Articuló
29
1.
Las adqliÍsiciones onerosas
de
bienes muebles necesarios
para
los
servicios públicos
de
la Comunidad
de
Madrid, serán
acordadas por
el
titular
de
la
Consejería
que
los
precise.
2.
No
obstante,
en
las
adquisiCIOnes
de
bienes muebles cuyo
valor exceda
de
25
millones
de
pesetas, y
en
aquellas que hayan
de
comprometerse fondos públicos
de
futuros
ejerciCios
presupuesta-
rios, será necesaria
la
autorización
del
Consejo
de
Gobierno,
PrevIo
informe
de
la
Consejeria
de
Economla y Hacienda.
3.
La
adquisición
de
estos bienes
se
efectuará normalmente
mediante procedimiento
de
concurso
públic
4.
El
titular
de
la
Consejeria interesada, dentro
de
sus
limites
competenciales en función del valor
de
los
bienes, y
en
su
caso
el
ConsejO-
,
de
. Gobierno, podrá acordar
la
adquisición directa·
de
bienes muebles; cuando
se
den
'
Ias
circunstancias. previstas
en
las
normas
de
contratación del Estado.
Artlclllo
30
1.
Los
arrendamientos
de
bienes inmuebles a favor
de
la
Co-
munidad
de
Madrid,
se
acordarán por
el
Consejero
de
Economía
y Hacienda. á propuesta del titular
de
la
Consejería interesada.
2.
Los arrendamientos
de
bienes muebles
se
acordarán por
el
titular de
la
Consejería interesada. . ,
3;
Será necesaria
la
autorización del Consejo ' '
de
Gobiern.o
cuando
el
precio del arrendamiento
sea
superior a
25
millones
de
pesetas o hayan de comprometerse fondos públicos
de
futuros
ejercicios presupuestarios, prevío informe
de
la
Consejería
de
Eco-
nomla y Hacienda.
4.
Los arrendamientos
se
concertarán normalmente mediante
concurso
pÚblico.
"
5.
Procederá,
sin
embargo,
la
contratación directa cuando
se
den
las
mismas circunstancias que
las
establecidas para
los
artlcu-
los
27.3
Y
29.4
de
la
presente
Ley.
Articulo
31
l. La adquisición a titulo oneroso por
la
Comunidad
de
Ma-
drid
de
acciones, participaciones, cuotas, partes allcuotas
y,
en
general,
de
tltulos representativos
del
capital social
de
todo tipo
de
sociedades o empresas, sea por c.ompra o suscripción, incluso aún
que esta última
se
realice mediante aportaciones
de
bienes,
siem-
pre
que resulte
de
ello una ' participación minoritaria
en
dicho
capital social,
se
acordará por
el
Consejo
de
Gobierno, a propues-
ta
del
. Consejero
de
Economla y Hacienda, y a petición
de
la
Consejeria competente, por razón
de
la
materia conforme a.
la
presente
Ley,
cuando
el
importe:
de
la
adquisición no supere
la
,
cantidad
de
250
millones
de
pesetas. Esta cifra podrá ser revisada
por
la
Ley
de
Presupuestos
de
cada afio.
Cuarido
se
supere
la
cifraseflalada, será necesaria
su
aprobación
mediante
Ley
específica
de
la Asamblea, salvo que
en
la
,Ley
de
Presupuestos
de
la
Comunidad esté prevista
la
inversión. '
2.
Corresponde a
la
Consejeria competente, por razón
de
la
materia,
el
ejercicio
de
'
los
derechos
de
la
Comunidad en
su
condición
de
participe
en
sociedades y empresas mercantiles a que
se
refiere
el
apartado anterior.
3.
El
Consejo
de
Gobierno informará a la,Comisión
de
Presu-
puestos, Economla y Hacienda
de
la
Asamblea
de
Madrid
en
relación con las participaciones
en
sociedades o empresas a que
se
refiere este articulo.
Articulo·
32
. l.
La
adquisición a titulo oneroso.
de
propiedades incorporales
será acordada por
la
Consejerla'
de
Economla y Hacienda, por
propia iniciativa, o a propuesta de
la
Consejerla
comp~tente
por
razón
de
la
materia. '
2.
Cúando lacuantla
de
la
adquisición exceda
de
100
millones
de
pesetas
deb~rá
ser autorizada por
el
Consejo
de
Gobierno,
previo informe
de
la
Consejería
de
Economla y Hacienda. .
Articulo
33
Capitulo Segundo
Enajenación,
cesíón
y permuta
l.
Los
bi~nes
y
derecho.s
que constituyen
el
'dominio privado
de
la
ComUnidad
de
Madrid, cuando
no
sean necesarios para
el
ejercicio
de
sus
funciones podrán
ser
enajenados conforme a
lo
~'
dispuesto
en
este capitulo. . , ".-
2.
Para proceder a
la
enajenación
de
bienes inmuebles será
necesaria
la
I?revia
declaración
de
a1ienabilidad que será dictada
por
el
Consejero
de
Economla y Hacienda, previo informe
de
la
Consejería interesada.
3.
Serán competentes para acordar
la
enajenación de
los
bie-
nes
inmu,ebles,
según
el
valor. del
~Ien
fijado . por tasación pericial,
el
Consejero
de
Economla y HaCienda hasta
25
millones,
el
Con-
sejo
de
Gobierno
de
2S
a
200
millones y la Asamblea
de
la
Comunidad
de
Madrid mediante
Ley
en
los
demás casos.
4., De
las
actuaciones previstas
en
el
apartado anterior, que no
requler~n.
para
su
áprobación
Ley
de
la
Asamblea,
se
i.nformará a
la Comisión
de
. Presupuestos, Economla y Hacienda. '
Articulo
34
La enajenación
de
bienes inmuebles
se
efectuará mediante subas-
ta pública, salvo que, con arreglo a
los
limites competenciales
de
la
Ley
de
Presupuestos
de
la
· Comunidad,.-se acuerde, por
el
Organo competente
la
enajenación directa. . .
Articulo
'35
1.
La
enajenación
de
bienes muebles
se
efectuará por los
mis-
mos
Organo~
r
.con
I~s
,mismos
IImi~es
competenc~ales
que rigen
para su adquIsIción.
SI
se
tratara
de
bieneS
muebles mventariables
será preceptivo
el
informe
de
la
Coris
'ejerla
de
Economla
y.
Hacienda. , '
El
acuerdo
de
enajenación
de
bienes muebles dejará sin
efectQ
',
!¡\
correspondiente adscripción. , ': .
B.
O.
C.
M.
MIERCOLES
30
DE
JULIO
Pág. 7
2.
-De la enajenación de bienes muebles inventariables se
aaI'l!-
cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda
para
su constan-
cia en
el
Inventario General.
3. En cuanto al procedimiento de enajenación
se
estará a lo
dispuesto en
el
artículo
34
de
la
presente Ley.
Articulo 36
1.
Compete
al
Consejo de Gobierno
acordar
la enajenación de
obras
de arte o de objeto de interés arqueológico histórico o
artístico de la C.omunidád, pero
le
corresponderá a
la
Asamblea
mediante Ley,
si
el
valor de
los
objetos según tasación pericial
estuviera dentro de su competencia.
2.
En cuanto
al
procedimiento de enajenación, será de aplica-
ción a estos bienes
la
legislación del Estado sobre
el
patrimonio
artístico.
Articulo 37
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de
la
Consejería de Economía y Hacienda,
la
enajenación de títulos
representátivos de capital de empresas mercantiles, cuando
el
va-
lor de
la
enajenación no exceda del
10
por
100
de la participación
total de la Comunidad, dentro de los límites de su competencia.
Dentro
del mismo
año
,
el
Consejo de Gobierno no podrá
acordar
la
enajenación de títulos que superen
el
citado porcentaje
en la misma' empresa.
2: Deberá autorizarse mediante Ley de
la
Asamblea
la
enaje-
nación de títulos representativos de capital cuando exceda del
.,.
porcentaje indicado en
el
número anterior , implique para
la
Co-
munidad de Madrid
la
pérdida de
su
condición mayoritaria, o
supere
el
valor de los títulos
la
competencia del Consejo de
Gob~rno
.
. Excepcionalmente, bastará con
la
autorización del Consejo de
Gobierno
para enajenar los títulos , que , indepen'dientemente de.
la
participación que represconten,
por
su número no puedan conside-
rarse
como
auténticas inversiones patrimoniales.
3.
Si
los
títulos se cotizan en Bolsa se enajenarán en la misma .
Si
nO,
:
se
enajenarán mediante subasta pública, salvo que
el
Con-
sejo 'de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda, acuerde su enajenación directa, En este supuesto
se
informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda
de la Asamblea. .
4.
Para proceder a la enajenación de estoS títulos será necesa-
ria
la
declaración previa de alienabilidad dictada
por
el
Consejero
de
Economía y Hacienda, oída
la
Dirección General de Planifica-
ción E.conómica y Financiera
.'
Articulo
3.8
·
l. La enajenación de propiedades incorporales será acordada
por
la Consejería de Economía y Hacienda
si
el
valor de éstas está
dentro
de su competencia. Si excediera de
la
de ésta,
le
correspon-
derá . al Consejo de Gobierno, o, en
su
caso, a la Asamblea.
2 . . La enajenación se efectuará mediante subasta pública, salvo
que el Consejero de EconOl:nía y Hacienda,
el
Consejo de Gobier-
no, o la Asamblea,
dentro
de sus competencias, consideren conve-
niente la enajenación
~irecta.
Articulo 39
1.
Los bienes inmuebles podrán ser permutados
por
otros,
previa tasación periCial y justificación de
su
conveniencia, siempre
que
la
diferencia en su valor no sea superior al
50
por
100
del que
lo tenga mayor.
El
acuerdo de permuta llevará implícito la decia-
ración de alienabilidad.
2.
La competencia
para
autorizar la permuta corresponderá a
quien,
por
razón de
la
cuantía total, sea competente·
para
su
enajenación.
Articulo 40
1.
Los bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad, cuya
afectación o explotación no
se
juzgue previsible,
podrán
cederse
gratuitamente
por
el
Consejo de Gobierno, a propuesta del Con-
sejero de Economía y Hacienda,
para
fines de utilidad pública o .
interés social.
2 . .
Se considerarán fines de utilidad pública o interés social las
cesiones hechas, 'entre otras, a Entidades Locales, a la Administra-
ción del Estado y a sus Organismos, a otras Comunidades Autó-
nomas, a las confesiones religiosas, a organizaciones sindicales y
patronales y a los
E~tados
extranjeros y Organismos Internaciona-
les de acuerdo .con los tratados o convenios de los que España
es
patte.
3. En el acuerdo de cesión , que
se
publicará en
el
"Boletín
Oficial de
la
Comur,idad de
Madrid"
, se expresará la finalidad a
.la que
se
destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones.
4.
Si
los bienes cedidos no fueran destinados al fin previsto
dentro del plazo señalado en
el
acuerdo de cesión, o dejan de ser
destinados al uso previsto,
la
cesión se considera resuelta, rever-
tiendo los bienes a
la
Comunidad, la cual tendrá derecho a perci-
bir, previa tasa.ción pericial,
el
valor de
los
daños y perjuicios y
el
detrimento que hubieren experimentado:
41
Capítulo Tercero
Prescripción
l. Los derechos sobre los bienes de dominio privado
pr~scri
ben a favor y en contra de la Comunidad de Madrid, segun
lo
establecido en
el
derecho privado .
42
Capítulo
Cuarto
Utilizqción y
aprov
echamiento
l. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de
la
Conse-
jeda
de Economía y Hacienda, disponer
la
. forma de explotación
de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que
sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuandó
el
valor
del bien exceda de
25
millones de pesetas.
Cuando
sea inferior,
competerá a Consejería de Economía y
Hacien~.
2.
La explotación .
podrá
hacerse
directamen~e
.
por
la
propia
Administración de
la
Comunidad,
por
medio de un Ente Institu-
cional, o conferirse a particulares mediante contrato.
Si
se
acordase que la explotación
se
lleve a cabo directamente o
por
medio de un Ente Institucional,
se
fijarán las condiciones de
la misma, y
por
el
Consejero de Economía y Hacienda
se
tomarán
las medidas necesarias para
la
entrega del bien, velando
por
el
cumplimiento de las condiciones .que hubieren sido acordadas.
3.
La Consejería de Economía y Hacienda,.
dentro
de sus
límites competenciales en función del valor del bien, podrá arren-
dar
a terceros
fos
citados ,bienes o ceder en precario los mismos
ante circunstancias de necesidad social debidamente acreditadas,
mientras no sean necesarios para
el
uso o servicio público
de
la
Comunidad. ' ..
43
l . Si
se
dispusiera que
la
explotación
se
encomiende a particu-
lares mediante
contrato
,
por
el
Organo competente, según
el
valor
'de los bienes, se
aprobarán
las bases del concurso público, así
como su convocatoria y resolución. .
2.
El Consejero de Economía y Hacienda,
por
sí, o
por
d<:lega->
ción, tendrá
la
competencia
para
la
firma del correspondiente
contrato, que
se
formalizará notarialmente y a costa del adjudica-
tario.
El
seguimiento del cumplimiento del
contrato
corresponderá
a
la
Consejería de Economía y Hacienda.
3.
No obstante lo anterior, procederá
la
contratación directa,
acordada
por
el
Organo competente, cuando,
acreditados
en
el
expediente, concurran motivos de inter¿s público, de recoriocida
urgencia, no' sea posible promover concurrencia en la oferta, no
hayan sido adjudicados en concurso o cuando
la
contraprestación
sea inferior a tres millones de pesetas al año .
44
l. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse
el
contrato
al término del plazo convenido, si
el
resultado de
la
explotación
hiciera aconsejable esta medida. ,
2.
La concesión de prórrogas deberá ser autorizada
por
el
Organo competente para su explotación con arreglo al valor del
mismo.
3.
En todo caso, ha de tenerse presente lo dispuesto
por
la
legislación eivil y la especial en materia de arrendamientos.
45
1.
Para acceder a la subrogación de cualquier
persona
natural
o jurícjica en los derechos y obligaciones del adjudicatario, será
necesaria
la
autorización del Organo
que
acordó
la adjudicación.
Será igualmente necesario que la persona subrogada tenga la
capacidad jurídica
neces~ria
para
contratar.
Pág. 8 MIERCOLES 30
DE
JULIO
B.
O. C. M.
, ,
46
C,apítulo
Quinto
Adjudicación de bienes y derechos
1.
Toda adjudicación
de
bienes o derechos a la Comunidad de
Madrid, provenientes de procedimiento judicial o administrativo,
deberá notificarse a
la
Consejería de Economía y Hacienda, la
cual los ingresará en
el
patrimonio de
la
Comunidad
por
el valor
de adjudicación judicial o administrativo.
2.
Si
son adjudicados en pago de un crédito no habrá derecho
a reclamación en
el
caso de que su valor por tasación pericial
fuese superior
al
de aquél.
TITULO
TERCERO
Régimen
de
los bienes
de
dominio público
1.
La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos de
dominio público por personas o Entidades determinadas
se
sujeta-
rán á previa concesión o autorización administrativa y en las
siguientes condiciones :
a)
El
plazo máximo de duración no excederá de treinta años
en las autorizaciones y de cincuenta en las concesiones. .
b) La extinción
se
producirá no sólo por
el
tránscurso del
plazo~
sino también por renuncia, abandono, por desaparición y
agotamiento del bien, por I incumplimiento de las condiciones esta-
blecidas y por.
el
rescate
en
caso
de
concesiones. '
c)
En
el
supuesto de desafectación de un bien demanial
se
estará a lo previsto en las
disposicione~
de
la
presente Ley.
2
."
Las autorizaciones y concesiones podrán ser objeto
de'
prórroga por motivos de interés público debidamente fundadas,
sin que en ningún caso
el
plazo inicial de duración y su prórroga
excedan de noventa y nueve años.
3. La resolución sobre la utilización y aprovechamiento de ,
dichos bienes
se
adoptará
por
el
Organo competente, según'
el
valor del bien, conforme a.lo que se establece en
la
presente Ley,
y previo informe,
en
su caso,
de
la
Consejería de Economía y
Hacienda. . " . .
48
El
uso común especial de los bienes' de dominio público reque-
rirá
la
autorización previa del Organo al que estén adscritos o lo
vengan utilizando, con
el
fin
de garantizar
la
continuidad del uso
común general
si
concurriesen en
él
oir-cunstanciasde peligrosidad,
intensidad 'de uso y o.tras semejantesi
49
l. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de
concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de
dominio público, cu'ando éstos pierdan su carácter mediante expe-
diente
de
desafectación.
2.
A efectos
de
lo
establecido en
el
apartado
anterior, regirán
las siguientes reglas:
a) Los titulares deberán ser oídos en
el
expediente,
b)
Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán
en 'las mismas condiciones mientras, dure
el
plazo concedido.
c)
El
Organo que tomó
el
acuerdo de concesión o autorización
irá declarando
la
caducidad de aquéllas, a medida
que
vayan
venciendo los plazos.
d)
Se
procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de
plazos, cuando la Comunidad
Se
hubiera reservado facultad de
libre resca
te
.
3.
Por
la
Consejería de Economía y Hacienda podrá acordarse
mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos
si
estimase que su mantenimiento durante
el
término de su vigencia
legal perjudica
el
ulterior des(ino
de
los bienes o
les
hicieradesme-
recer considerablemente en
el
caso de acordar su enajenación.
Artículo
50
Si
la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de
la
facul-
tad
de libre rescate de
la
concesión, o autorización, deberá estable-
cerlo previamente en
la
convocatoria o en las condiciones previas
a la otorgación de la concesión, o autorización, estableciendo al
mismo tiempo la forma y condiciones del rescate en
l\U
caso.
Articulo
SI
-C,"
.!!:':"
.
1.
Siempre que
se
acuerde la enajenación de bienes incorpora-
dos al Patrimonio de, la Comunidad, los titulares de derechos
vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones
otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán
ll!
facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda
otra
persona ..
2.
Las entidades que hayan· recibido los bienes sobre los que
recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de
concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusi-
vo a sus fondos propios, en iguales términos que la Comunidad.
En caso de que hayan de revertir a
la
misma, dichas entidades no .
acreditarán derecho alguno.
por
razón de las indemnizaciones
. sáti'sfechas con motivo
de
aquella liberación.
TITULO
CUARTO
De la Adminístración Institucional
Articulo
S2
l. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de las
Consejerías de que dependan las Entidades Institucionales,
podrá
adscribir bienes y derechos del patrimonio a las citadas Entidades,
cuando sean necesarios para cumplir los fines atribuidos a su
competencia,. .
2.
La adscripción de bienes y derechos a Entidades Institucio-
nales que no dependan de las Consejerías, o que estén adscritas a
varias,
se
realizará
por
el
Consejo de Gobierno a propuesta de la
Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de aquéllas.
3.
La Comunidad
de
Madrid seguirá siendo
la
titular de los
bienes y derechos adscritos, teniendo las Entidades Institucionales
que los reciban únicamente las facultades de uso, gestión, adminis-
tración
~
percepción de rentas y frutos.
Articulo 53
1.
Las Entidades Institucionales utilizarán los bienes y derechos
exclusivamente para los fines determinados en
el
acuerdo de
adscri pción.
2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda velar
la aplicación de los bienes adscritos
al
fin para
el
que fueron
cedidos, y promover, en su caso, la reincorporación al patrimonio
de
la
Comunidad. Igual ocurrirá cuando los bienes y derechos
adscritos dejen de ser necesarios
para
el-cumplimiento de los fines
determinados.
Articulo
54
1. Compete al Consejo de Administración de las entidades de
carácter institucional de
la
Comunidad
de
Madrid,
acordar
la
adquisición de bienes y derechos, dentro
de
los límites establecidos
en la Ley de Presupuestos.
.
2.
No
obstante,
se
requerirá la autorización del Consejo de
Gobierno de
la
Comunidad,
para
realizar adquisiciones; cuando:
a) Su cuantía exceda de
la
que
la
Ley
de
Presupuestos de
la
Comunidad· fije como atribución del Consejo de Administración
de dichas entidades o fuese indeterminada.
b) La .adquisición comprometa fondos públicos de futuros
ejercicios presupuestarios.
Articulo
55
l. Cualquier
enajena~ión
o cesión de bienes y derechos propie-
dad de las Entidades Institucionales deberá ser acordada
por
los
Organos y con los límites fijados en la Ley de Presupuestos.
2.
No
procederá lo establecido, en
el
número anterior cuando
dichas enajeqaciones formen parte de las operaciones estatutarias
de los organismos' comerciales o financieros
de
la
Comunidad
y
constituyan
el
objeto directo
de
sus actividades.
3.
Las Entidades de. carácter institucional podrán enajenar los
bienes adquiridos
por
mismos
para
devolverlos al tráfico jurídi-
co privado;
así
como los qu"e hayan adquirido para garantizar la
rentabilidad de las reservas que tengan en cumplimiento de las
. disposiciones que
les
sean propias.
Artículo
56
l. .Los bienes propiedad de las Entidades Institucionales de la
Comunidad de Madrid que no sean necesarios
para
el
cumplimien-
to sus fines, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad.
2.
A su vez,
el
patrimonio. de los Organ'ismos Autónomos
extinguidos pasará a la Comunidad.
B.
O.
C.
M.
MIERCOLES
30
DE
JULIO Pág. 9
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera .
El Consejo de
Gobierno
dictará las disposiciones reglamentarias
precisas
para
el
desarrollo y .ejecución de la presente Ley.
Segunda
El
Consejero de Economía y Hacienda
podrá
acordar
en cual-
quier
momento
la
inclusión en
el
Inventario de bienes y derechos
de la
Comunidad,
de bienes
qu-e
por
naturaleza o cuantía
no
estén
obligatQriamente incluidos en
el
mismo.
Tercera
Los terrenos y edificaciones que hayan
pasado
al uso o servicio
público de
la
Comunidad
de Madrid,
por
donación,
permuta
o
cualquier
otro
negocio juridico que implique traslación de domi-
nio con
otras
Entidades Públicas,
se
consideran integrantes de su
patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-administrativos
pendientes, de su posterior inscripción en
el
Registro de la Propie-
dad
y de su inclusión en
el
Inventario,
cuando
proceda.
Cuarta
Los bienes y derechos que integran' las propiedades administra-
tivas especiales quedan excluidas del ámbito de aplicación de
la
presente Ley, sin perjuicio de
la
inclusión, en su caso, en
el
Inventario de Bienes de la Comunidad.
Quinta
Para lo no previsto en esta Ley, en relación con
el
Régimen
Jurí~!J:0
del. Pat.rimonio de las Entidades que
inte~ran
la.
Admin!s-
traCl.On
Instl!uclonal de
la
Comumdad
de
Madnd,
regirá lo
diS-
puesto en
la
legislación del Estado y
la
legislación propia de la
Comunidad
en
la
materia.
Sexta
\
Se
aprueban
las cesiones gratuitas de inmuebles a favor de
la
Administración del Estado, acordadas
por
Decreto 58/1986, de
5 de junio, del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo
previsto en
el
artículo
28
.3 de
la
de 'Presupuestos de la
Comunidad
de Madrid para 1986.
Séptima
Los artículos 2.2., c) ,
1)
, y
65
de la Ley 1/1984-, de
19
de enero,
reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad
de
'Madrid,
quedan
redactados de
la
siguiente forma :
.. Artículo 2.
2.
c)
1)
Las Sociedades Anónimas en cuyo
capital' sea mayoritaria
la
participación la
Comunidad
o de sus
Organismos
Autónomos."
.. Artículo 65.
1.
Las Empresas Públicas señaladas en este
capítulo
habrán
de seTconstituidas
como
Sociedades Anónimas de
fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación la
excepción contenida en el párrafo 2 del artículo
10
de
la
Ley de
Sociedades
Anónimas
de
17
de julio de 1951.
2. Lo dispuesto e,n
el
apartado
anterior será también aplicable
en los casos en que las Empresas Públicas se constituyan
por
fusión o absorción de otras empresas preexistentes."
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones se
opongan
a la presen-
te Ley o sean, en
todo
caso, incompatibles
con
ios fines de la
misma.
~
DlSPOSICION
FINAL
La presente Ley
entrará
en vigor el, mismo día de su
public~ción
en
el
BOLETIN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
siendo
también publicada ,en
el
"Boletín Oficial del
Estado".
Por
tanto,
ordeno
a
t~dos
los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, que
la
cumpIlan, y a los Tribunales
yautori-
dades que corresponda
la
guarden y
la
hagan guardar.
Madrid, a
23
de julio de 1986.
El
Presidente de
la
Comuniqad.
JOAQUIN
LEGUlNA
HERRAN
419
8/1986, del Estatuto del Diputado.
EL
PRESIDENTE
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago
saber:
Que
la
Asamblea
de
Madrid
ha
aprobado
la si-
guienteLey.
que
yo,
en
nombre
del
Rey
.
promulgo
.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS-
El
Reglamento
de
la
Asamblea
de
Mad6d.
aprobado
el
19
de
enero
de
1984. fija los
derechos.
deberes
y
prerrogativas
parla-
mentarias
de
los
Diputados.
'
Transcurridos
más
de
tres
años
de
la
legislatura
primera
de
la
Comunidad
de
Madrid.
la
experiencia
adquirida
aconseja
completar
la
ordenación
parlamentaria
y
extraparlamentaria
de
la
condición
de
Diputado
y el
Estatuto
de
dicha
condición.
de
modo
similar
al
de
otras
Instituciones
' del
Estado
.
CAPITULO
1
De
la
condición
.r
Estatuio del Diplltado
Artículo 1
La
Asamblea
de
Madrid
representa
al
pueblo
de
Madrid
y es
la
sumade
los
Djputados
electos
por
el
mismo
en
las
elecciones
autonómicas
. La
condición
y
dignidad
de
Diputado
de
la
Asam-
blea
de
Madrid
es la
de
representante
de
los
ciudadanos
madri-
leños
en
la
Asamblea
de
Madrid
.
Artículo 2
Todas
I;lS
Autoridades
y sus Agentes
deberán
guardar
el res-
peto
debido
~
.
I
Diputado
y
facilitar
su
labor
.
Artículo 3
..
Los Dip'utad6s
de
la
Asamblea
de
Madrid
en
sus
compare-
cencias
en
los
actos
oficiales
de
la
Comunidad
y sus
Ayunta-
mientos
gozarán
de
la
precedencia
debida
a su
condición
.
tras
el
Presidente
de
la
Comunidad
.
el
Presidente
de
la
Asamblea.
los
Consejeros
. los
Vicepresidentes
y
Secretarios
de
la Mesa, y
los
Portavoces
si
asistiesen
.
Los
Diputados-de
la
Asamblea
de
Madrid.
saf~b
el
Pres
·
iden-'
te
de
la
misma.
tendrán
el
tratamiento
de
Ilustrísima
y.
en
los
actos
parlamentarios
usarán
el
tratamientode
Señoría
. .
EI
Presi-
dente
de
la
Asamblea
tendrá
el
tratamiento
de
Excelencia.
Artículo 5
La
condición
y
dignidad
de
Diputado
se
mostrarán
externa-
mente
con
el .
carnet.la
medalla
y
la
insignia
de
Diputado.
.'
Artículo. 6
El
carnet
de
Diputado.
firmado
por
el
Presidente
de
la
Asam-
, blea.
contendrá.
como
mínimo.
el
nombre.
firma
y
foto
del
Di-
putado
y el
número
de
su
Documento
NacioRal
de
Identidad,
con
especificación
de
la legislatura.
Artículo' 7
La,Medalla
de
Diputado
tendrá
el
diseño
que
se
especifica
en
el
Artexo,
figurando
en
el
reverso
el
nombre
del
mismo
y la le-
gislatura. Se
usará
.
mediante
un
cordón
rojo
carmesí
; y
un
pa-
sadorde
hebilla.
El
Diputado
recibirá
del
Presidente
de
la
Asamblea
la
Meda-
Ilaal
adquirir
reglamentariamente
la
condición
plena
de
Dipu-
tado,
pudiendo
usarla
en
todos
los
actos
oficiales
en
que
.esté
presente
hasta
que
se
extinga
o se
pierda
tal
condición.
Artículo 8
La
in~ignia
del
Diputado
se
confeccionará
de
acuerdo
con
el
modelo
previsto
en
una
Resolución
del
Presidente
de
la
Asam-
blea.
El
Diputado
recibirá
la
Insignia
al
tiempo
de
la
Medalla,
p~-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR