Ley 69

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Forma del reconocimiento; vigencia de la legislación del Registro civil

    La ley 69 regula el reconocimiento. Ni en ella ni en otro lugar del Fuero Nuevo se contienen datos normativos sobre los que ensayar un concepto de aquél ni su catalogación en alguna de las diversas naturalezas (reconocimiento confesión, reconocimiento admisión) en que la doctrina ha venido tipificando su posible distinta valoración. Habrá que estar, por tanto, a la doctrina común sobre la materia.

    Sí que apunta, en cambio -en forma análoga, por cierto, al artículo 120, 1.º, del C. c.-, a su naturaleza de negocio formal; al menos, el reconocimiento regulado en esta ley, al imponer que se realice mediante declaración ante el encargado del Registro civil, en testamento o en otro documento público. Los otorgados en otra forma carecerán de la eficacia que esta ley concede al reconocimiento y servirán, en su ámbito solamente, como posible medio de prueba en el eventual ejercicio de una acción de filiación. Mas, en este punto la cuestión, conviene recordar que la ley 68, al señalar los modos -reconocimiento y sentencia- de determinar la filiación no matrimonial, lo hace -sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro civil-, por lo que, después, me ocuparé de los reconocimientos que se deduzcan de la aplicación de la Ley y Reglamento del Registro civil.

    Entiende Bercovitz que hubiera sido deseable que, junto al reconocimiento en testamento, se hubiese incluido expresamente el reconocimiento en codicilo o en memoria testamentaria, o incluir todos esos supuestos bajo una referencia genérica al reconocimiento en acto mortis causa; pero entiende también que en este sentido debe entenderse aquí el término testamento, dado el tenor de la ley 209 y lo previsto sobre concepto, forma y contenido de dichos actos mortis causa en las leyes 194 a 197 y la ordenación sistemática y rúbrica del Título V del Libro II de la Compilación. En efecto, ni los codicilos ni las memorias tienen sustantividad institucional ni eficacia al margen de un testamento al que adicionan algo, modifican sus disposiciones (ley 194), rectifican o complementan (ley 196).

    La remisión, antes aludida, de la ley 68 a la legislación del Registro civil hace que la maternidad pueda también ser reconocida no sólo informal, sino tácitamente. En efecto, con arreglo a los artículos 48 de la L. R. c. y 181 y 182 del R. R. c, cuando en la inscripción de un nacimiento coincide la designación de la madre en la declaración y en el parte o comprobación, aunque no conste el matrimonio de aquélla ni su reconocimiento formal, se incluye tal atribución de maternidad en el asiento correspondiente al nacimiento del hijo; mas este asiento se notifica personalmente a la interesada o a sus herederos, y basta el simple -desconocimiento- -no impugnación, sino simple declaración de voluntad-, formulado dentro de los quince días siguientes, para que se suprima tal mención. Si no desconoce su mención, tácitamente está reconociendo al hijo.

    Al amparo de la misma remisión cabe también en Navarra -por la legislación del Registro civil- otra suerte de reconocimiento informal, incluso tácito, de los padres. Conforme al artículo 49 de la L. R. c. cabe inscribir la filiación natural (no matrimonial) mediante expediente gubernativo, aprobado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada: 1.º, cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación; 2.º, cuando exista posesión continua del estado de hijo -natural- (sic) del padre o de la madre, justificada por actos indubitados del mismo padre o de su familia; 3.º, respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. En la primera hipótesis, hay reconocimiento, siquiera sea no formal, que el expediente homologa; en la segunda, reconocimiento implícito en la conducta, apreciada por el Juez, y en la tercera, comprobación del hecho biológico admitido por la madre, pues, como norma común a los tres supuestos, el último párrafo del precepto ordena que, -formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario-, lo cual hace que la determinación sea, en su caso, no por reconocimiento, sino por sentencia, y que la determinación vía expediente necesite siempre la aquiescencia del que figure como progenitor, su reconocimiento tácito, por tanto.

    El estudio de estos reconocimientos no formales, así como la exégesis de los preceptos de los que resultan, corresponden a la doctrina general y común; no son específicas del Derecho navarro, que se limita a la expresión de su vigencia.

    II Ámbito de su referencia

    1. En la determinación de la filiación matrimonial y de la no matrimonial

      Es usual estudiar sistemáticamente el reconocimiento al tratar la determinación de la filiación no matrimonial1; sin embargo, su virtualidad es más amplia. Sirve también, como complemento de la presunción de paternidad del marido de la madre, para determinar la filiación matrimonial cuando el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio o trescientos días después de la separación efectiva de los cónyuges (ley 68, 2 y 3).

      Lo que sí me parece específico en la determinación de la filiación no matrimonial es la exigencia de procedimiento y forma, pues entiendo que la ley 69 constituye un desarrollo del párrafo séptimo de la 68. Para los supuestos de determinación de la filiación matrimonial en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR