LEY 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 11-06-1986 Nº Boletín: 64 / 1986

LEY 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente;

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución establece el modelo del Estado basado en el respeto a la singularidad de los pueblos que componen la Nación Española, garantizándose este pluralismo mediante el reconocimiento de niveles autónomos de organización administrativa y de decisión política. De esta manera la Constitución asegura que las diversas Administraciones en todas sus actuaciones, promuevan aquéllos grados de descentralización, participación y cooperación necesarias a fin de alcanzar, con el correcto ejercicio de la autonomía, un equilibrio interadministrativo y una profundización democrática de la sociedad española.

En este contexto las Comunidades Autónomas reciben junto con el derecho de autogobierno en el marco competencial que la propia Constitución determina, la obligación de asegurar en su territorio niveles homogéneos de bienestar para todos sus ciudadanos, favoreciendo, en cuanto sea posible, una mayor participación de los mismos en las tareas que los afecten.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge estos principios y establece las bases para una organización territorial que sirva a los intereses ciudadanos procurando una mayor proximidad de las decisiones mediante la adecuada desconcentración o descentralización, sin renunciar a la necesaria coordinación que debe ser ejercida desde la Administración de la Comunidad a fin de garantizar y asegurar en todo su territorio los principios de igualdad y no discriminación, sobre todo en aquellas materias en las que el interés general prime sobre cualquier otro particular, de grupo o local.

El diseño territorial de la Comunidad de Castilla y León recogido en el artículo 19 del Estatuto afirma la naturaleza básica del Municipio, reconoce a la Provincia como ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad y posibilita la creación de agrupaciones municipales con características comarcales para la mejor prestación de servicios.

El artículo 20 es, sin embargo, la clave para el correcto entendimiento de lo que debe ser una Comunidad en la que todas las Administraciones cooperen al mejor fin que es el del desarrollo y bienestar comunitarios. En este artículo se determinan los principios básicos a través de los cuales debe instrumentarse el proceso de profundización democrática. La transferencia de competencias desde la Comunidad a las Entidades Locales de manera que la función o competencia transferida pase a ser competencia propia de la Administración que la asuma; la delegación de funciones por la que se acerca su ejecución y, por tanto, la respuesta a los orígenes de las demandas, son los procesos administrativos a partir de los cuales, de forma ordenada, con escrupuloso respeto a las esferas de decisión y capacidad autónoma de las Administraciones Locales receptoras, se realizará la descentralización y desconcentración de los servicios más adecuada para los intereses generales de Castilla y León.

Pero esta facultad de descentralización, que debe ser ejercida con generosidad, quedaría sin la debida conexión si no se estableciera la correcta y necesaria coordinación entre las Administraciones -Local y Autonómica- que tan directamente llegan al ciudadano. Por ello, el propio artículo 20 que comentamos, enfatiza la obligación de la Comunidad de cooperar y coordinar en aquellas funciones que se declaren de interés general comunitario.

Descentralización y coordinación son, pues, los dos pilares sobre los que se han de sustentar las relaciones de las Entidades Locales y la Comunidad Autónoma. A esta voluntad responde la presente Ley, porque no puede, ni debe, regularse una norma coordinadora sin que a su vez se instrumenten procedimientos que acerquen y enriquezcan competencialmente a las Administraciones Locales, ni tampoco, por el contrario, podría pensarse en un texto que facilitara el proceso descentralizador sin que estuviera garantizada una adecuada coordinación para asegurar la prevalencia del interés general comunitario sobre cualquier otro de naturaleza local o particular. Estas son las razones por las que se recogen en un único texto legal la ordenación de las relaciones entre Entidades Locales y Comunidad Autónoma como desarrollo legislativo de los principios que se citan en el artículo 20 del Estatuto.

En su redacción se ha tenido en cuenta la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto a los procedimientos, medios y limites de la coordinación administrativa, así como también respecto de aquellas garantías necesarias para asegurar la autonomía de las Corporaciones Locales en el ejercicio de las competencias que la Ley les atribuye como propias, o que las Leyes sectoriales, del Estado o de las Comunidades Autónomas, puedan atribuirles.

El Titulo primero recoge la organización territorial a la luz del Estatuto así como el marco regulador a través del cual y mediante la legislación sectorial correspondiente se podrá efectuar la redistribución de competencias entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales. Recoge también este Titulo los procedimientos de descentralización y desconcentración en favor de Entidades Locales y quienes de entre éstas están capacitadas para asumir por transferencia o delegación funciones y servicios.

Es preciso insistir a este respecto que estos procedimientos deben ser favorecidos siempre que exista un interés local preferente y se deduzca un claro beneficio para los ciudadanos por una más eficaz prestación de los servicios.

La Ley contempla en los Títulos siguientes los criterios y bases por los que se establecerá la transferencia y delegación. Estimamos y así se pretende reflejar, que estamos ante un proceso abierto en el tiempo y en el conjunto de materias afectadas de manera que la Ley es acicate y marco garantizador de la iniciación de los procedimientos descentralizadores. Sin embargo si que pretende evitar, en la medida de lo posible, tanto interpretaciones cicateras como otras que pudieran inducir a pensar en ampliaciones abusivas de los medios, objetivos y limitaciones que la propia Ley establece tanto para la transferencia, como para la delegación o la coordinación de funciones. En este sentido y para dar un tratamiento unitario al proceso de gestión de las competencias y funciones de la Comunidad, se establece en esta Ley que es a través de la fórmula de delegación, y con los limites y controles que para la misma se indica, como se articula la gestión periférica de los servicios. Ello conllevará ineludiblemente a una reestructuración de las actuales Delegaciones Territoriales para lo que se faculta a la Junta de Castilla y León.

La garantía frente a las desviaciones que acabamos de indicar se establece en los órganos de coordinación, cooperación y seguimiento que crea la Ley. En primer lugar hay que resaltar la reserva para las materias objeto de esta Ley al órgano de gobierno de la Comunidad, a la Junta de Castilla y León, de todos aquéllos actos y acuerdos en relación con las mismas que puedan tener especial repercusión en relación con las Administraciones Locales. Los Consejeros mantienen, no obstante, las competencias que la Ley les atribuye, así como las de información, seguimiento y propuesta a la Junta propios de su cargo. En segundo lugar las Cortes de Castilla y León deberán recibir información anual y dentro del primer trimestre de cada ejercicio, de todos y cada uno de los procedimientos que tengan su origen en esta Ley para que así se garantice el control superior que deben ejercer como representantes del pueblo castellano-leones.

Estas actuaciones de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma serán informadas y propuestas por sendas comisiones en las que tienen encuentro los intereses de las distintas Administraciones. Con esta finalidad se crea el Consejo de Cooperación con las Provincias de Castilla y León, órgano integrado paritariamente por representantes de las Diputaciones Provinciales y de la Administración de la Comunidad entre cuyos fines está el informar y proponer acciones encaminadas al logro de la adecuada descentralización, al seguimiento anual de los procedimientos que se establezcan, a la determinación de directrices, planes y proyectos de coordinación.

Asimismo se crean Comisiones de Colaboración con el resto de las Entidades Locales con idéntico carácter paritario que tienen el doble cometido de negociar con la Administración las transferencias o delegaciones que se pretendan y de realizar el posterior seguimiento y control del cumplimiento de normas, directrices y objetivos marcados o informar cuantas acciones sean necesarias para la consecución de los objetivos señalados.

Con el presente texto legal se pretende, en definitiva, establecer el marco de relaciones entre las Administraciones Locales y la Comunidad Autónoma para hacer realidad, sin ambigüedades, con un sentido profundo de la participación, cooperación y colaboración el objetivo de servicio a los ciudadanos de Castilla y León, utilizando coordinadamente todos los recursos. Se cierra con ello una etapa de nacimiento de la Comunidad que ha producido algunas incertidumbres en otras Administraciones consolidadas por años y siglos de existencia y en muchos casos de eficaz respuesta a los requerimientos sociales. Se abre una vía de diálogo, entendimiento y cooperación de manera que las respectivas Administraciones cumplan escrupulosamente sus cometidos para con la ciudadanía, sin que se cuestione el deber de la Comunidad Autónoma de asegurar en su territorio las condiciones que permitan garantizarlos principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razones ideológicas, sociales o económicas.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 5.1
Artículo 1º. 1 La organización territorial de Castilla y León se inspirará en los principios de autonomía, descentralización, desconcentración, coordinación, solidaridad y eficacia, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
  1. La Comunidad de Castilla y León se organiza territorialmente en Municipios y Provincias.

  2. En el marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación de Régimen Local podrán crearse comarcas y otras entidades supramunicipales.

Art. 2º Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales que comprende se ajustarán a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Art. 3º

En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, y en el marco de Lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley, las leyes de las Cortes de Castilla y León reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, efectuarán la redistribución de competencias entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales, efectuándose las transferencias que, en su caso, procedan de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Art. 4º. 1

De conformidad con lo que se establece en el artículo anterior y sobre las funciones y competencias de la Comunidad que sean de interés local preferente, podrán establecerse procedimientos de descentralización administrativa en favor de las Entidades Locales, a través de las correspondientes transferencias, siempre que se garantice una más eficaz prestación de los servicios, sin perjuicio de que también puedan ser objeto de delegación.

  1. Las competencias transferidas a las Entidades Locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.

Art. 5º. 1 Las transferencias y delegaciones a que se refieren los artículos anteriores podrán realizarse en favor de:
  1. Diputaciones Provinciales.

  2. Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes.

Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Junta de Castilla y León, por si o a petición razonada de la Entidad Local interesada.

  1. Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de delegación y transferencia se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.

TITULO II

DE LA TRANSFERENCIA

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6.1 a 20.1
Art. 6º. 1 La transferencia de la titularidad de funciones a las Entidades Locales se realizará en la Ley sectorial correspondiente, que establecerá, cuando sea necesario, el procedimiento para llevar a cabo la transferencia de medios y servicios.
  1. Esta transferencia de medios y servicios, salvo lo que disponga la propia Ley sectorial, será propuesta por las correspondientes Comisiones creadas al amparo de esta Ley para su aprobación por la Junta y posterior tramitación como Proyecto de Ley.

  2. Las propuestas de las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán contener:

  1. Referencia a las normas legales que justifican el traspaso.

  2. Facultades y Servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma.

  3. Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración, y, en su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

  4. Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

    Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

  5. Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.

  6. Fecha de la efectividad de la transferencia.

Art. 7º Las transferencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.
CAPITULO II Artículos 8.1 a 10

DEL REGIMEN FINANCIERO

Art. 8º. 1 La Entidad que reciba las funciones transferidas deberá presentar anualmente a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería correspondiente, una memoria de la gestión del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.

Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

  1. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la Entidad que reciba la transferencia. Dichos fondos serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda, por cuartas partes trimestralmente a lo largo del año.

  2. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre, los criterios, niveles y cuantía de los recursos afectados a esos fines, que han de ser incluidos en el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, y que se relacionarán en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.

Art. 9º Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de acuerdo entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales receptoras que ejecutarán y, en su caso, financiarán en todo o en parte, dichos proyectos, siempre de acuerdo con los objetivos de la política económica regional y de las necesidades y prioridades sectoriales.
Art. 10 En el supuesto de que la Entidad Local receptora incumpliere las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes.

Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, previo informe del órgano de seguimiento, la Junta de Castilla y León podrá proponer a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia, mediante Ley.

TITULO III Artículos 11.1 a 15.1

DE LA DELEGACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 11.1 a 14.1
Art. 11. 1 La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales mencionadas en el artículo 5, sin que estas asuman la titularidad de las competencias delegadas.
  1. A través de la delegación la Comunidad articula con las Entidades Locales la gestión ordinaria de sus servicios periféricos cuando hayan sido objeto de la misma.

Art. 12. 1 Los Decretos de la Junta de Castilla y León que se aprueben al amparo de esta Ley y mediante los cuales se delegue la ejecución de funciones a las Entidades Locales, serán propuestos para su aprobación por las correspondientes Comisiones reguladas en esta Ley.
  1. Los Decretos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener:

  1. Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

  2. Funciones cuya ejecución se delega.

  3. Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como la valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

  4. Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de Derecho Privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado.

    Se entiende por coste efectivo, el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.

  5. Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

  6. Fecha de la efectividad de la delegación.

Art. 13 La delegación del ejercicio de funciones en favor de las Diputaciones Provinciales, deberán realizarse conjuntamente a todas ellas

Para su efectividad se requerirá la aceptación de la Diputación Provincial interesada.

Art. 14. 1 En el Decreto de delegación se concretará asimismo, la duración y las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:
  1. Emanar instrucciones técnicas de carácter general.

  2. La resolución de los recursos de alzada contra las resoluciones dictadas por la Entidad Local y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

  3. La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

  4. Recabar información sobre la gestión.

  5. Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la Entidad receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.

  6. Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancias de los requerimientos formulados, revocar la delegación así como en su caso ejecutar la competencia en sustitución de la Entidad Local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

  1. Las potestades mencionadas en el número anterior serán ejercitadas por la Junta de Castilla y León.

CAPITULO II Artículo 15.1

DEL REGIMEN FINANCIERO

Art. 15. 1 La Entidad Local que recibe la delegación deberá presentar semestralmente, con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad en la prestación de los mismos, así como certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

  1. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la Entidad Local receptora, por doceavas partes, a lo largo del año, antes de la finalización de cada mes.

  2. Por los órganos de seguimiento se propondrán antes del 1 de septiembre, los criterios, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma afectados a esos fines, y que se relacionarán en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.

TITULO IV Artículos 16.1 a 20.1

DE LOS ORGANOS DE COLABORACION

CAPITULO I Artículos 16.1 y 17.1

DEL CONSEJO DE COOPERACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON

Art. 16. 1 Se crea el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León, con la misión de proponer directrices y programas a incluir en los Planes de la Comunidad a efectos de la coordinación entre las Administraciones a que se refiere esta Ley, y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en ella.

El Consejo de Cooperación informará los Anteproyectos de Ley reguladores de los distintos sectores de la acción pública que le sean sometidos por la Junta de Castilla y León previamente a se aprobación por la misma.

  1. El Consejo de Cooperación deberá conocer e informar los Proyectos de Planes Provinciales de las Diputaciones a los efectos previstos en esta Ley.

  2. También será competencia del Consejo de Cooperación, el conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León de los proyectos de disposiciones mediante las cuales se transfieran o deleguen funciones de la Comunidad Autónoma a las Diputaciones Provinciales.

  3. El Consejo de Cooperación tendrá, en relación con las Diputaciones Provinciales, el carácter de órgano de seguimiento, para los asuntos que atribuye esta Ley a dichos órganos.

Art. 17. 1 El Consejo de Cooperación estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen, e idéntico número de representantes de la Administración Autonómica designados por la Junta de Castilla y León.
  1. El Presidente del Consejo de Cooperación será el Consejero de Presidencia y Administración Territorial o persona en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales.

  2. Para la debida preparación y estudio de los asuntos atribuidos al Consejo de Cooperación podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias y Comisiones Provinciales Técnicas.

  3. A las sesiones de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto.

CAPITULO II Artículos 18.1 a 20.1

DE LAS COMISIONES DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES

Art. 18. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Ley para los procedimientos de transferencia y delegación en favor de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 5.1.b), se crearán Comisiones de Cooperación integradas por un número igual de representantes de la Entidad Local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El número total de representantes no superará el de diez.

  1. Dicha comisión será presidida por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial o persona en quien delegue.

Será Vicepresidente el Alcalde Presidente de la Entidad Local receptora o concejal en quien delegue.

Art. 19 Una vez aprobados los Decretos de delegación o las correspondientes Leyes de transferencia, las Comisiones reguladas en este Capitulo tendrán el carácter de órgano de seguimiento para la emisión de los informes a que se refiere esta Ley.
Art. 20. 1 Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
  1. En estas Comisiones estarán representadas las Entidades Locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.

TITULO V

DE LA COORDINACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 21 a 27
Art. 21 La cooperación y coordinación con las Entidades Locales se ejercitarán de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 22. 1 A fin de prestar mejores servicios, se potenciará la cooperación económica, técnica y administrativa entre las Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar mediante los convenios administrativos que se suscriban.
  1. Para establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León, que será publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Art. 23. 1 La coordinación se realizará por la Junta de Castilla y León a través de Planes de carácter sectorial que deberán contener criterios de actuación; determinar objetivos y prioridades; y, en su caso, los instrumentos orgánicos funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate.
  1. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos Planes.

  2. Salvo que la legislación establezca otro procedimiento, los Planes deberán ser aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León y publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma». Estos Planes podrán tener carácter indefinido o establecerse para períodos de duración determinada.

  3. Las distintas Consejerías tendrán las atribuciones que se señalen en la normativa reguladora para el seguimiento de la planificación aprobada.

  4. Para asegurar la coordinación de los diversos Planes Provinciales, la Junta aprobará, a propuesta del Consejo de Cooperación de las Provincias de Castilla y León, antes del 31 de mayo de cada año, los objetivos y determinación de prioridades a las que habrán de ajustarse, así como el volumen de inversiones y las aportaciones que las diversas Administraciones, cuyas relaciones se regulan en esta Ley, destinarán a los Planes Provinciales, quedando condicionadas las aportaciones de la Comunidad Autónoma al cumplimiento de los objetivos y prioridades mencionadas.

Art. 24. 1 Para favorecer la cooperación y coordinación con las Entidades Locales se establece un Fondo de Cooperación Local, en el que se integrarán las ayudas económicas de la Comunidad para gastos de inversión, en programas de interés común.
  1. La cuantía de este Fondo y su distribución, territorial y por programas, se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en su anexo propio.

  2. Reglamentariamente se fijará por la Junta de Castilla y León el procedimiento de gestión de este Fondo, debiendo garantizarse la participación de las Entidades Locales afectadas. Asimismo se establecerá la publicidad para la concesión de ayudas con cargo al mismo, cuando no tuvieran en el Presupuesto carácter nominativo.

Art. 25. 1 Para garantizar la debida coordinación, así como el procedimiento de los Planes aprobados, las Consejerías afectadas deberán proporcionar los datos necesarios a las Diputaciones Provinciales pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.
  1. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el párrafo anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Cooperación que dará cuenta, con su informe, de las infracciones cometidas a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las leyes.

Art. 26 En caso de incumplimiento de los diversos Planes a que se refiere el artículo 23.1, la Junta de Castilla y León recordará su cumplimiento a las Diputaciones Provinciales, concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes.

Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, afectando al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, por parte de la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Diputación Provincial, con independencia de las acciones legales que procedan.

Art. 27 La Junta, dentro del primer trimestre de cada año, informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de control que estatutariamente le corresponden.

DIPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

  1. El Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Cooperación será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor, oído el Consejo de Cooperación.

  2. La Junta de Castilla y León determinará por Decreto a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en el plazo máximo de seis meses, el Régimen de funcionamiento de las Comisiones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

Segunda. Las materias objeto de delegación o transferencias no podrán ser objeto de una segunda delegación por parte de las Entidades Locales.

No obstante lo anterior, las Diputaciones Provinciales podrán delegar, previo informe favorable de la Junta de Castilla y León, el ejercicio de las competencias transferidas en favor de Mancomunidades Municipales u otras Entidades Locales de su ámbito territorial, que demuestren capacidad de gestión suficiente, para una mas eficaz prestación de los servicios.

Tercera. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 1/1983 del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, se autoriza a la Junta a reestructurar las Delegaciones Territoriales, en función de las transferencias y delegaciones que se realicen al amparo de esta Ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta presentará para su estudio al Consejo de Cooperación un proyecto de relación de funciones que, en favor de las mismas, puedan ser objeto de los procedimientos a que se refieren los Títulos II y III de la presente Ley.

Cuarta. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que en cumplimiento de esta Ley, pasen a prestar servicios en las Entidades Locales quedarán en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León.

Quinta. Sin perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en esta Ley para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la misma deban ser prestados desde las Corporaciones Locales, en las correspondientes Leyes de Presupuestos podrán establecerse los procedimientos que permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a la normas que se deriven de la legislación sobre financiación de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las normas y convenios que a la entrada en vigor de esta Ley regulaban las relaciones entre las Entidades Locales y la Junta de Castilla y León, deberán adecuar su contenido a la misma en el plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá constituirse el Consejo de Cooperación de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de junio de 1986.

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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