LEY 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Xunta de Galicia
Rango de LeyLey
Exposición de motivos

La Constitución española, en su artículo 148.1.5º, establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de éstas. El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.8, le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, fue aprobada por el Pleno del Parlamento de Galicia en su sesión plenaria de 25 de junio de 2013, y fue publicada en el Diario Oficial de Galicia número 132, del viernes 12 de julio de 2013, y en el Boletín Oficial del Estado número 177, del jueves 25 de julio de 2013. Su entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Este nuevo texto legal ha mostrado una satisfactoria adaptación a las particularidades que presentan las redes de carreteras de Galicia, y ha agilizado, desde su entrada en vigor, los mecanismos para su planificación, proyección, construcción y explotación mediante el uso de las innovaciones legislativas que incorpora. Sin embargo, en estos casi dos años de aplicación, se han detectado una serie de aspectos que, en resumen, constituyen un conjunto de propuestas que pretenden conseguir los siguientes objetivos:

– Explotar de modo más eficiente el dominio público viario, de acuerdo con las particularidades territoriales de la Comunidad Autónoma y mejorando la compatibilidad de la protección del dominio público viario y de la actividad económica que se apoya en las carreteras. Se pretende:

  1. Fomentar el desarrollo de normativa técnica propia que optimice y facilite la gestión de las carreteras gallegas; por ejemplo, en el diseño de accesos, sendas o firmes, adaptados a la realidad territorial y física de nuestra Comunidad Autónoma.

  2. Facilitar las actividades propias de los ayuntamientos (marquesinas, casetas de información) o instalaciones temporales como terrazas, algo especialmente relevante en travesías con características urbanas.

  3. Proteger mejor el dominio público viario, incluyendo como infracción los vertidos en los arcenes y dificultando la impunidad en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas de modo que se identifican sus responsables subsidiarios.

– Simplificar y agilizar los procedimientos administrativos; por ejemplo, en la actualización de los catálogos de carreteras e inventarios de travesías, fomentando el restablecimiento voluntario de la realidad física alterada en los procedimientos sancionadores, simplificando la regulación de la renovación de las autorizaciones demaniales otorgadas y aumentando el período transitorio de renovación de esas autorizaciones, cuando fueren anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2013.

– Reforzar la seguridad jurídica para la ciudadanía. Para ello, se reformula o se completa la redacción de algunos artículos de modo que su sentido sea más claro. Esto afecta a la definición de términos como «calzada» o «travesía», a efectos de la aprobación definitiva de proyectos y anteproyectos de carreteras, a la consideración de los aprovechamientos urbanísticos en los expedientes expropiatorios, a los usos autorizables o a la descentralización administrativa en la gestión de carreteras, entre otros, además de proponerse correcciones puramente formales.

Finalmente, y para una mejor comprensión de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, se establece una delegación legislativa para que el Consejo de la Xunta de Galicia apruebe un texto refundido que incorpore las modificaciones realizadas y aclare, regularice y armonice la terminología y el contenido dispositivo de aquélla.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo único Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el punto 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de:

a) La carretera.

b) Los elementos funcionales.

Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que forman parte del núcleo de población.

Tres. Se modifica el punto 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La titularidad de las carreteras objeto de esta ley le corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia.

Cuatro. Se modifica el punto 6 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

6. Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de esta ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en aquél.

En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras.

Cinco. Se modifica la letra b) del punto 6 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:

b) La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes.

Seis. Se añade una letra c) al punto 6 del artículo 10, con la siguiente redacción:

c) La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública.

Siete. Se añade una letra d) al punto 6 del artículo 10, con la siguiente redacción:

d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento.

Ocho. Se añade una letra d) al punto 7 del artículo 10, con la siguiente redacción:

d) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.

Nueve. Se modifica el punto 5 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

5. La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes y de los préstamos necesarios para ejecutarlas, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para el replanteo del proyecto y para las modificaciones de éste que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente, y de la urgencia de la ocupación, todo eso a efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.

Diez. Se modifica el punto 3 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que ésta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.

Once. Se modifica la letra f) del punto 1 del artículo 30, que queda redactada en los siguientes términos:

f) Mediante cualquier otro mecanismo previsto en esta ley o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación administrativa.

Doce. Se añade un punto 8 al artículo 33, con la siguiente redacción:

8. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la explotación de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

Las normas e instrucciones que se dicten tendrán en cuenta las particularidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, y compatibilizarán la realización de actividades económicas en el entorno de las carreteras con la necesaria protección del dominio público viario y de la seguridad vial.

Trece. Se modifica el punto 1 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

1. En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos.

Catorce. Se añade una letra f) al punto 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:

f) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.

Quince. Se añade una letra g) al punto 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:

g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.

Dieciséis. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

a) Usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales.

Diecisiete. Se modifica el primer párrafo del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

Entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.

Dieciocho. Se modifica el punto 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

2. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Diecinueve. Se modifica el punto 4 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que transcurra el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.

A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso se refieren a la incorporación de vehículos a la carretera desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en él, por lo que no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

Veinte. Se añade una letra e) al punto 1 del artículo 50, con la siguiente redacción:

e) Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.

Veintiuno. Se modifica la letra b) del punto 3 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:

b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se sitúen en los edificios y terrenos en los que aquéllos desarrollen su actividad, más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura, y no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.

Veintidós. Se modifica la letra c) del punto 3 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:

c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.

Veintitrés. Se añade una letra d) al punto 3 del artículo 53, con la siguiente redacción:

d) Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

Veinticuatro. Se modifica el punto 2 del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda. En caso de que un asegurador hubiese asumido el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquél el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario.

Veinticinco. Se añade un punto 3 al artículo 58, con la siguiente redacción:

3. El plazo de prescripción de la exigencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados y de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios causados será de tres años, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiesen producido aquéllos.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios, y volverá a transcurrir el plazo si aquél estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Veintiséis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

Artigo 59. Compatibilidad de actuaciones

1. Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este capítulo, incluidas expresamente las indemnizaciones por motivo de los daños y perjuicios causados al dominio público viario, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse tanto independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los expedientes de protección de la legalidad viaria será de un año, a contar a partir de la fecha en la que se incoaron aquéllos, tanto en caso de que se tramiten independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley. En su caso, podrá tramitarse la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo. El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de protección de la legalidad viaria cuando las exigencias de las correspondientes obligaciones no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste.

Veintisiete. Se elimina la letra c) del punto 1 del artículo 61.

Veintiocho. Se modifica la letra c) del punto 3 del artículo 61, que queda redactada en los siguientes términos:

c) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la calzada o en los arcenes de la carretera objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza.

Veintinueve. Se añade un punto 3 al artículo 63, con la siguiente redacción:

3. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, podrán ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran sus órganos rectores o de dirección, excepto que hubiesen discrepado de las decisiones que llevaron a la comisión de la infracción, y así se acredite debidamente.

Treinta. Se modifica el segundo párrafo del artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

La obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de ésta o de las sanciones que se deriven de ella.

Treinta y uno. Se añade un punto 3 al artículo 66, con la siguiente redacción:

3. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un noventa por ciento de su valor, cuando no se hubiesen provocado daños al dominio público viario ni se hubiese puesto en riesgo la seguridad vial, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, a la suspensión definitiva de los usos y al restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.

Treinta y dos. Se modifica el punto 1 del artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiere a la persona responsable la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y ésta no cumpliere el plazo fijado en aquélla o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Treinta y tres. Se modifica el punto 2 del artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

Su cuantía será de entre 100 y 1.000 euros. En caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.

Para la graduación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la graduación de las sanciones.

Treinta y cuatro. Se modifica el punto 3 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

3. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el punto anterior les corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración les atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario.

Treinta y cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras tendrá la condición de agentes de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones.

Treinta y seis. Se modifica el primer párrafo del punto 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

En la normativa de desarrollo que regule el funcionamiento del organismo gestor, la administración titular podrá atribuirle a aquél las competencias que en esta ley le corresponden a la administración titular, para el ejercicio efectivo de las funciones relacionadas con el ámbito de gestión que le haya sido encomendado.

Treinta y siete. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional tercera. Actualización de importes

La cuantía de las multas y de las multas coercitivas previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Treinta y ocho. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. Previsión de retribuciones en especie

En caso de que las administraciones titulares celebren contratos administrativos especiales cuyo objeto tenga relación con la planificación, proyección, ejecución o explotación de las carreteras que son objeto de esta ley, su retribución podrá hacerse mediante la entrega de contraprestaciones distintas del precio, a efectos de lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Treinta y nueve. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

A las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público, excepto las de accesos, cuando no indiquen su plazo máximo, les será aplicable la duración máxima prevista en esta ley, para lo que se dictará la correspondiente resolución administrativa, previa solicitud de la persona titular. El plazo máximo para presentar esta solicitud termina el 31 de diciembre de 2016. Una vez transcurrido este plazo sin que se hubiese presentado dicha solicitud, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Delegación legislativa para elaborar un texto refundido en materia de carreteras de Galicia

Se delega en el Consejo de la Xunta de Galicia, por un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, la potestad de dictar un decreto legislativo que refunda el texto de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y el resto de disposiciones que la modifican, incluidas las contenidas en la presente ley, en el que deberá aclararse, regularizarse y armonizarse la terminología y el contenido dispositivo de aquélla.

Disposición final segunda Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 148.1.5º de la Constitución española, que establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de éstas, y del artículo 27.8 del Estatuto de autonomía de Galicia, que le reserva a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia

Santiago de Compostela, siete de agosto de dos mil quince

Alberto Núñez FeijóoPresidente

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