Ley 596

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado
  1. Ultima ley de las ordinales del Fuero Nuevo que, a mi entender, llena un vacío legislativo, ya que ni en el Código civil ni en las leyes especiales se hace una regulación específica de estos arrendamientos que en realidad son unos arrendamientos de negocio, más conocidos en general como arrendamientos de empresa, aunque dentro de este nombre no puedan considerarse cobijados todos los incluidos en la ley. A ellos, como excluidos de las leyes especiales, ya se hizo referencia en el comentario a la ley 588 (epígrafe IV-I). Ahora, de acuerdo con la exclusión, se trata de detenerse a exponer el régimen jurídico por el que se rigen en Navarra según las disposiciones contenidas en esta ley 596, disposiciones basadas en la interpretación usual de las cláusulas contractuales en la práctica l, y siempre dejando prioridad al pacto, de ahí que en su primer párrafo quede claro o se diga que esa clase de arrendamientos se regula, salvo pacto en contrario, por las disposiciones siguientes2, enumeradas del 1 al 5, materia de los demás párrafos que integran esa norma legal.

    La prioridad del pacto sobre las disposiciones legales contenidas en la ley respeta, como ya lo respetaba la ley 588, el principio general del Derecho navarro «paramiento ley o fuero vienze», contenido de la ley 7, por el que la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier otra fuente de derecho, salvo que se contraria a la moral o el orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo del Fuero Nuevo con sanción de nulidad. En consecuencia, una vez más en nuestro derecho la ley 596 es meramente dispositiva, como se desprende de su propia redacción, sin necesidad de recurrir a la presunción de la ley 8, al dar prevalencia a lo pactado sobre las disposiciones en ella contenidas.

  2. a) Por la primera disposición se prohibe al arrendatario o a quien haga sus veces que, sin consentimiento del arrendador, destine los bienes arrendados a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se destinaban con anterioridad al contrato de arrendamiento. Es decir, los bienes arrendados han de destinarse a la actividad convenida en el contrato; si nada consta sobre la misma en él, han de destinarse a la actividad a que se dedicaban con anterioridad al mismo. Para cambiar ese destino se precisa siempre el consentimiento del arrendador. El cambio de destino por el arrendatario sin consentimiento del arrendador, podrá dar lugar a la resolución del contrato y...

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