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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XIV. De la Compraventa y de la Permuta
- Capítulo Tercero. De la Permuta
Ley 586
Autor | J.Javier Nagore Yárnoz |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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ANTECEDENTES
La ley 586 responde a la naturaleza especial de la permuta, pues no existiendo en ésta el precio, no cabe que la evicción dé lugar, como en la venta, a la restitución del que tuviese la cosa vendida o, como dice la ley 277 del Fuero Nuevo, «el derecho del vendedor a recuperar la cosa» l.
En los comentarios a la ley anterior 585 se dijo que los cuerpos legales antiguos (Fueros de Viguera y Val de Funes, Fuero General y Fuero Reducido) regulaban supuestos de permuta casi con el exclusivo objetivo de limitar este contrato, a fin de evitar que, a través de él, se defraudara a los parientes en su derecho de retracto gentilicio2.
Los Proyectos de Apéndice y de Fuero Recopilado no recogen el contenido de esta ley 586. Sí lo hizo la Recopilación Privada, en su ley 605, que pasó, con igual redacción, a la 586 aquí comentada del Fuero Nuevo.
Con tales antecedentes, conviene aludir al problema de la transmisión por permuta a efectos del retracto gentilicio. Ha sido objeto también de comentarios en los del Capítulo I («Disposiciones generales») del Título VI («De los retractos y otros derechos de adquisición preferente»)3.
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LA PERMUTA Y EL RETRACTO
La Recopilación Privada de 1971, en su ley 463 disponía: «Cuando una cosa sujeta al retracto hubiere sido cedida en permuta, el que intente ejercitar aquel derecho deberá poder restituir al adquirente lo que éste entregó por ella; y, de no poder hacerlo, el adquirente tendrá opción entre precibir el valor de lo retraído o resolver la permuta recuperando lo que dio por ella.»
La nota a la ley 463 mencionada justificaba la disposición indicando: «Respecto a la cuestión del retracto en la permuta, negado en el Fuero de Viguera y Val de Funes (§ 380), excepto cuando se hiciere en engaño de parientes, se puede pensar en una solución mejor que la de referirse a la permuta simulada. La permuta se puede considerar perfeccionada por la adquisición efectiva y plena por parte de uno de los contratantes, y tal adquisición no se puede considerar plena en tanto se puede ejercitar el retracto. Por lo tanto, si el posible retrayente ejercita su derecho contra la permuta, el adquirente puede elegir entre:
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Declarar no perfecta la permuta y restituir la finca al otro contratante.
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Aceptar el valor de la finca que le ofrezca el retrayente»4.
En el período de enmiendas que siguió a la elevación de la Recopilación Privada a Proyecto oficial de Compilación del Derecho civil o Fuero Nuevo de Navarra, uno de los redactores de aquélla, García-Granero, presentó una enmienda muy fundamentada estimando que el contenido de la ley 463, que admitía la procedencia del derecho de retracto en la permuta, debiera suprimirse y la ley redactarse, en sentido contrario, en la forma siguiente: «Ley 463.-No tendrá lugar el derecho de retracto en la permuta, salvo que hubiere sido simulada en fraude de personas que hubiesen podido ejercitar el retracto.»
Los argumentos de García-Granero se basaban...
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