Ley 571

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra

La principal obligaciÛn asumida por el vendedor es entregar la cosa vendida, a la que se aÒade el deber de hacer todo lo posible para que el vendedor se convierta en propietario. Si bien, por influjo romano, el vendedor no queda obligado a transmitir la propiedad 1 (no queda obligado a hacer propietario al comprador), no es menos cierto que la adquisiciÛn de la propiedad es el fin natural al que se orienta la compraventa2, sin perjuicio de otras posibles finalidades que pueden presidir el contrato (vid. ley 573).

Por este motivo, ya desde el Derecho romano (en el que, como sabemos, se inspira el capÌtulo relativo a la compraventa) se considera nula la compraventa de cosa que ya pertenece al comprador3. Regla romana de la que quedaba exceptuado, sin embargo, el caso de compraventa condicionada al evento de que el comprador deje de ser propietario4, asÌ como el caso de que se declarase ab initio que lo comprado era la ventaja posesoria y no la cosa misma5.

La recepciÛn de estas reglas romanas en el Anteproyecto de Fuero Recopilado de Navarra (ley 95) y en el Proyecto de Fuero Recopilado (ley 97) condujo a afirmar que ´no es v·lida la venta de cosa propia del comprador, y si Èste ignoraba ser suya podr· repetir lo pagadoª. Texto que fue reiterado por el Dictamen al Proyecto de Fuero Recopilado (ley 104) pero que, sin embargo, fue reemplazado a la hora de redactar la ley 589 de la RecopilaciÛn Privada por otro sustancialmente coincidente (si bien tÈcnicamente menos perfecto) con el de la ley 571 del F.N.N.: ´La compra de cosa propia del comprador es nula, salvo que se haga bajo la condiciÛn suspensiva de perder la propiedad o que la compra tenga por objeto precisamente la posesiÛn de la cosaª. De esta manera, como se desprende de las Notas, la RecopilaciÛn Privada se inspiraba en las reglas del Derecho romano sobre compra condicionada (Digesto 18, 1, 61), sobre venta de cosa propia del comprador (Digesto 18, 1, 16 proemio y 18 proemio) y sobre compra de la posesiÛn (Digesto 18, 1, 34, 4).

La regla general es la nulidad de la compra de cosa propia. Si bien el car·cter obligacional de la compraventa determina la admisibilidad de la venta de cosa ajena (S.T.S. de 14 de abril de 2000: el vendedor, en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo, sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida), Èsta no es posible cuando la cosa ajena al vendedor pertenece ya al comprador. Dicho de otro modo, te...

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