Ley 545

AutorFrancisco Salinas Quijada
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
  1. DERECHO HIST”RICO

    Respecto al derecho de redimir y tiempo de preaviso de dos meses, el Fuero Nuevo recogiÛ lo previsto y ordenado por la tradiciÛn jurÌdica y la Bula de San PÌo V.

    En Èsta se facultaba la redenciÛn no sÛlo cuando la cosa pereciera total o parcialmente, o se hiciera infructuosa, sino en cualquier momento o situaciÛn. Y ello aunque obstara la prescripciÛn de larguÌsimo tiempo o inmemorial, de cien o muchÌsimos aÒos m·s, incluso aunque hubiera pacto de no redenciÛn, o fueran cualesquiera las palabras en contra de la misma.

    Es decir, que dogmatizaba la nulidad de un pacto estableciendo la prohibiciÛn de redimir.

    No obstante, cuando el censatario se decidÌa a ello, tenÌa que denunciarlo al censalista con dos meses de antelaciÛn a la entrega del precio, entrega que podÌa efectuarse dentro del aÒo de anunciada la redenciÛn, aun cuando el censualista se negara a recibirlo.

    Pero si no se llevare a efecto la ejecuciÛn de este propÛsito, no por eso caducaba este derecho al censatario, que podÌa ejercitarlo cuando quisiera pero dando otro nuevo aviso.

  2. DERECHO VIGENTE

    Todo ello fue recogido por el Fuero Nuevo, estimando de equidad un preaviso de tiempo suficiente para que aquel censualista que quisiese continuar el empleo de su capital por igual inversiÛn pudiera obtenerlo.

    Pero tÈngase en cuenta que ˙nicamente puede solicitar la redenciÛn del censo el censatario, nunca el censualista; lo que viene a suponer un crÈdito muy favorable a favor de quien se otorga, puesto que a Èste nunca el censualista puede exigir la devoluciÛn de su capital.

    Ahora bien, para llevar a efecto la redenciÛn del censo por parte del censatario, la ley seÒala unos requisitos de inexcusable cumplimiento, referentes al capital que el censatario debe entregar para su redenciÛn.

    La determinaciÛn del mismo prioritariamente se somete al acuerdo de ambas partes contratantes, en virtud del paramiento dimanante del principio de libertad civil, recogida en la ley 7 del Fuero Nuevo. En caso de llegar a un acuerdo, no hay cuestiÛn. Y asÌ como el censo hubo de constituirse en escritura p˙blica, la redenciÛn del censo -aunque la ley no lo exprese- se entiende deber· ser en escritura p˙blica.

    Pero si no hay acuerdo respecto al quantum de la redenciÛn censual, la ley seÒala dos elementos de juicio que habr·n de tenerse en cuenta para ello:

    A)† † †El valor del dinero.

    B)† † El beneficio que la redenciÛn reporte al censatario.

    Ello resulta de mayor justicia que nuestra...

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