Ley 542

AutorFrancisco Salinas Quijada
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La ley 542 del Fuero Nuevo no sienta ninguna definición del censo consignativo, ni expresa su contenido conceptual; todo lo da por supuesto y únicamente se preocupa de determinar el aspecto formal de su constitución, a saber, que sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos, que el capital o signo que lo represente deberá hacerse en el acto del otorgamiento, y que éste deberá realizarse en escritura pública.

Esta ausencia definitoria alude entrar en la cuestión de la naturaleza jurídica de la institución, ya de por sí tan debatida en la doctrina general de autores, tanto civil como foral.

En esta ley se dictan las pautas de la constitución censal, pero sin definir el contrato que la origina. Y en ello no hizo más que observar la ausencia conceptual, tanto en el Fuero General como en las leyes recopiladas de Navarra, que, incluso hasta el siglo XVI, lo desconocieron, y después lo siguieron ignorando en cuanto a su índole y naturaleza.

Sin salimos de la doctrina navarra, es Alonso el único que se atrevió a entrar en su concepto y naturaleza, definiendo el censo consignativo como «un contrato en que una persona consigna sobre alguna finca, cuyo dominio pleno se reserva, y vende a otra, por cierto precio que recibe de ella, el derecho a percibir el rédito anual que se fija, mientras no satisface o devuelve la cantidad que se le entregó por ello» 5.

Este censo participa del contrato de compra y venta: puesto que por él vende el censuario al censalista el derecho de cobrar réditos y lo compra éste pagando el precio con el capital que entrega; pero hay la diferencia esencial de que tal contrato por su misma naturaleza se disuelve, cuando quiera que el que recibió el capital, o sus sucesores, pase el tiempo que quiera, devuelven el mismo capital, lo que no sucede en el de venta, a no contener un pacto expreso voluntario y que no es de su esencia sino más bien contra ella6.

Según Castán, «el fértil ingenio de los tratadistas ha atribuido al censo consignativo filiaciones muy variadas entroncándolo, ya con la compraventa (en cuanto se adquiere el derecho a cobrar una pensión mediante la entrega de una cantidad, que hace las veces de precio), ya con la servidumbre (en cuanto la pensión se deduce de los frutos), ya con el préstamo a interés garantizado con pipoteca (suponiendo la cantidad entregada un mutuo; la pensión, el interés y el gravamen, la garantía hipotecaria). Esta última es la única analogía seria y, sin embargo, no hay préstamo donde falta la obligación de devolver el capital; no es interés lo que no es cantidad que se deba además del capital, no hay hipoteca cuando no existe una obligación personal que garantir con ella. Es, pues, el censo consignativo una institución de caracteres propios y peculiares7.

Como escribí en otro lugar: «todas estas disquisiciones no nos conducen a nada práctico, puesto que no tienen ninguna trascendencia en la institución».

En el «fértil ingenio» de los tratadistas, que señala Castán, puede -tal vez- haber una ironía muy justificada; justificadísima.

Muchas veces, cuando la doctrina de autores se obstina en buscar parecidos a los negocios por el simple afán especulativo de poner una pica en Flandes, me he preguntado si tales esfuerzos no merecerían mejores empeños, y si tales elucubraciones no son más que una manera lamentable de perder el tiempo.

En fin, las instituciones son lo que son; y el censo consignativo es lo que es8.

Con unos orígenes poco honestos, buscado por astutos capitalistas como fórmula de amparar negocios leoninos, préstamos usurarios, motivó una reacción...

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