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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título VIII. De las Obligaciones en General
- Capítulo Tercero. De la Rescisión por Lesión
Ley 506
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Como se ha dicho en el comentario a la rúbrica de este Capítulo III, el fin primero de la acción rescisoria es el abono, por parte del demandado, de la diferencia entre el precio pagado y el valor real de lo que compró, más los intereses legales. El último párrafo de esta ley deja esta facultad al demandado, pero también es necesaria esa forma de indemnización cuando el demandado no tiene a su disposición la cosa que compró y no puede restituirla al demandante (párrafo tercero). Así, las restituciones recíprocas, como en una resolución de contrato, sólo proceden cuando el demandado lo prefiere, y puede restituir lo que compró1.
Dice el primer párrafo de nuestra ley que el que solicite la rescisión debe, en su caso, restituir la cosa con sus frutos conforme a lo establecido en las leyes 353 y 3542, sin derecho al abono ni a la compensación de impensas, pero sí con el ius tollendi de las mejoras 3. Aunque la ley no lo diga, es claro que el demandante deberá devolver el precio que cobró, con sus intereses legales4.
NOTAS
1 Si enajenó lo...
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