Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación12 Mayo 2022
Fecha06 Mayo 2022
Número de registro2022/4249
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta91/2022
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha. [2022/4249]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Finalidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
Artículo 4. Deniciones.
Artículo 5. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos.
TÍTULO I. Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación
Artículo 6. Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación por razón de la pertenencia al colectivo
LGTBI.
Artículo 7. Personas transexuales o trans y con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.
Artículo 8. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.
TÍTULO II. Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI
CAPÍTULO I. Atribuciones generales de la Administración
Artículo 9. Atribuciones generales.
Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional.
Artículo 11. Documentación administrativa.
Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones.
Artículo 13. Garantía estadística.
CAPÍTULO II. Formación y sensibilización
Artículo 14. Formación del personal de las Administraciones Públicas.
Artículo 15. Campañas de información.
Artículo 16. Campañas de sensibilización.
CAPÍTULO III. Planicación y organización administrativa
Artículo 17. Coordinación administrativa.
Artículo 18. Comisión de Diversidad.
Artículo 19. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
Artículo 20. Servicio de atención integral a personas LGTBI.
Artículo 21. Acogimiento residencial temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
Artículo 22. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en
Castilla-La Mancha.
TÍTULO III. Políticas públicas para promover la igualdad en la diversidad de las personas LGTBI
CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito del bienestar social
Artículo 23. Apoyo y protección a personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
Artículo 24. Protección de la juventud LGTBI.
Artículo 25. Protección de las personas mayores LGTBI.
CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito familiar
Artículo 26. Protección de la diversidad familiar.
Artículo 27. Adopción y acogimiento familiar.
Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar.
CAPÍTULO III. Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 29. Necesidades de las personas LGTBI en el sistema sanitario público y la incorporación de la perspectiva de
género.
Artículo 30. Atención integral a personas transexuales o trans en el ámbito sanitario.
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Artículo 31. Estadísticas y tratamiento de datos.
Artículo 32. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.
Artículo 33. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI.
Artículo 34. Formación del personal sanitario.
Artículo 35. Campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital.
Artículo 36. Consentimiento informado.
Artículo 37. Documentación en el ámbito sanitario.
CAPÍTULO IV. Medidas en el ámbito educativo
Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo.
Artículo 39. Educación Universitaria.
CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 40. Promoción de una cultura inclusiva.
Artículo 41. Deporte, ocio y tiempo libre.
Artículo 42. Apoyo a las organizaciones culturales y deportivas LGTBI.
CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito del empleo, las empresas y el turismo
Artículo 43. Derecho a la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI en el empleo.
Artículo 44. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
Artículo 45. Acciones en el ámbito empresarial.
Artículo 46. Promoción del turismo LGTBI.
CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito de las migraciones y la Cooperación Internacional al Desarrollo
Artículo 47. Atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas.
Artículo 48. Cooperación Internacional al Desarrollo.
CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la comunicación y la información
Artículo 49. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación en los medios de titularidad pública.
Artículo 50. Fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada.
CAPÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la protección ciudadana
Artículo 51. Formación de los cuerpos de Policía Local y servicios de urgencias y emergencias de Castilla-La Man-
cha.
CAPÍTULO X. Medidas en el ámbito rural
Artículo 52. Igualdad de derechos y oportunidades de personas LGTBI en el medio rural.
TÍTULO IV. Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI
CAPÍTULO I. Medidas de tutela administrativa
Artículo 53. Disposiciones generales.
Artículo 54. Personas interesadas.
Artículo 55. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
CAPÍTULO II. Atención y reparación
Artículo 56. Protección integral, real y efectiva.
Artículo 57. Prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso.
Artículo 58. Ejercicio de la acción popular por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los delitos de odio
por LGTBIfobia.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 59. Responsabilidad.
Artículo 60. Clasicación de las infracciones.
Artículo 61. Prescripción de las infracciones.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 62. Determinación de las sanciones.
Artículo 63. Graduación de sanciones.
Artículo 64. Prescripción de las sanciones.
CAPÍTULO III. Procedimiento
Artículo 65. Órganos competentes.
Artículo 66. Procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Informe trianual.
Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión de Diversidad.
Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional cuarta. Creación del Servicio de atención integral LGTBI.
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Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la
diversidad sexual en Castilla-La Mancha.
Disposición derogatoria única.
Disposición nal primera. Modicación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Man-
cha.
Disposición nal segunda. Adaptación de la ley.
Disposición nal tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición nal cuarta. Competencias.
Disposición nal quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha tiene como objeto la consolidación
y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales, y la
adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarro-
llo de la personalidad, evitando situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha
se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad.
El acrónimo LGTBI hace referencia a todos los colectivos que son objeto de esta ley, abriendo la misma a otras
personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características del desarrollo sexual
o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación.
La presente ley viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsan-
do en nuestro Estado y en diferentes comunidades autónomas para garantizar el disfrute de los derechos humanos
a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato y el derecho a ser protegidas contra
todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI.
Esta ley recoge la reivindicación histórica de los colectivos LGTBI, que en los últimos años han comenzado a alcan-
zar el reconocimiento social y político que se les ha venido negando y cuyo derecho a la igualdad y no discriminación
aún está lejos de estar plenamente garantizado.
En España, la Ley de vagos y maleantes de 1933, fue modicada en 1954 para perseguir «a los homosexuales,
ruanes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivían de la mendicidad ajena», condenándolos en
campos de trabajo forzado como el de Tefía, en la isla de Fuerteventura (en los que, además, se separaba a los
homosexuales del resto de internos, se les prohibía residir en su municipio y eran sometidos a la vigilancia perma-
nente de los agentes del gobierno). La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, añadió a esta constante
persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad sexual o expresión de género
no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros pe-
nitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud
de dicha ley. Las mujeres, dentro del colectivo LGTBI, eran sistemáticamente invisibilizadas. Los mecanismos de
represión se efectuaban a través del control social catalogándolas como mujeres de dudosa reputación o moral, por
lo que debían ser objeto de reeducación.
Cabe mencionar que en España no se elimina la homosexualidad como delito hasta 1978, año en el que salen las
últimas personas presas por la Ley de vagos y maleantes. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones que
perseguían la liberación de personas gais y lesbianas en España y no es hasta 2005 cuando se legaliza el matrimo-
nio entre personas del mismo sexo.
En Castilla-La Mancha, por sus características sociales y geográcas, la reivindicación que nos ocupa ha tenido
mayores dicultades para organizarse de un modo similar al resto del país. No obstante, en las últimas décadas
hemos asistido al nacimiento de diferentes asociaciones que, con el paso de los años, van consiguiendo visibilizar
la realidad de las personas LGTBI, convocando desde el año 2015 el Orgullo LGTBI regional en algunos municipios
de nuestra comunidad, así como diferentes actos y encuentros.
La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha venido motivada por el cambio de comprensión
social respecto a esta cuestión. Sin embargo, se trata de un cambio gradual y desigual, pues a pesar del evidente
avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicios hacia las personas LGTBI.
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La diversidad sexual forma parte de la humanidad, por lo que considerar esta como una patología ha quedado
desterrado de la ciencia médica, psicológica y psiquiátrica, razón por la cual se prohíbe toda práctica de terapias y
pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modicar la orientación sexual, la
identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI cuyas consecuencias para la
salud mental son perniciosas.
La homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia siguen estando presentes en nuestros días, tal y como
constatan informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo. Los datos sobre la situación de la
diversidad sexual en el entorno educativo nos devuelven una realidad preocupante en torno al acoso escolar y al
riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI.
A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores ociales sobre la discriminación hacia las personas
LGTBI, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos son superiores a lo
que muestran los datos. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de esta ley es promover estudios que
aporten datos sobre esta realidad y regular la garantía estadística de los mismos.
Resulta conveniente resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adquiere con esta
norma en relación con la protección de la infancia y la adolescencia. Si con frecuencia las personas adultas han
sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a
las personas menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor
gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención sanitaria a sus necesidades de armación.
En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de mo-
dicación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modicación parcial en la Ley 26/2015, de
28 de julio, de modicación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia así como en la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y bajo el criterio rector
de atención al interés superior de la persona menor, esta ley les ofrece ahora el amparo frente a toda exclusión y
plena atención a sus necesidades sanitarias, sociales y educativas en nuestra región.
El primer paso para la incorporación explícita del derecho a la no discriminación a menores de edad por orientación
sexual, identidad o expresión de género en Castilla-La Mancha lo dio la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Socie-
dad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, modicando la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección
Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha en el párrafo b) de su artículo 2, mediante
su disposición nal tercera.
Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a la brecha entre los grandes municipios y el mundo rural en cuanto a
la posibilidad de ser, sentir y amar de forma diferente a la hegemónica. En poblaciones rurales el coste social de
quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que
supone el abandono por las personas LGTBI de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamen-
talmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Así, la sociedad civil ha pedido la
adopción de medidas especícas contra los delitos de odio por LGTBIfobia para evitar este fenómeno y concienciar
sobre la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI en todos los lugares de nuestra región.
Otro de los principales compromisos de esta ley es con las mujeres LTB, históricamente invisibilizadas. El patriarca-
do ha limitado tradicionalmente la libertad sexual de las mujeres y ha negado su sexualidad, de ahí que esto haya
constituido uno de los espacios de reivindicación más relevantes para las mujeres desde el feminismo. Por lo tanto,
es urgente trabajar por la visibilidad de las mujeres LTB garantizando la igualdad de oportunidades en todos los ám-
bitos civiles y sociales, erradicando las brechas de género existentes y llevando a cabo medidas de acción positiva
para conseguir la equidad e igualdad de género real. Especial atención merece aquí la bisexualidad, una realidad
invisibilizada y obviada, siendo por tanto urgente el reconocimiento de su existencia y el desarrollo de acciones de
visibilización y protección del derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo.
Se establece en la ley un reconocimiento especíco de las personas transexuales o trans, especialmente las muje-
res, que son víctimas de violencias sexuales y se han visto tradicionalmente abocadas a situaciones de prostitución,
bajo el mandato misógino, machista y patriarcal del proxenetismo. No se puede obviar el papel jugado por estas
personas en el avance para el reconocimiento y defensa en los derechos de las personas LGTBI. A pesar de la exis-
tencia histórica de la transexualidad en culturas diversas, son el colectivo que afronta un rechazo social más extremo
y una exclusión generalizada incluso en sociedades democráticas, mientras que en múltiples países son víctimas de
violencia y persecución en condiciones de absoluta impunidad y sin amparo legal efectivo.
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Es preciso nombrar la falta de visibilidad de las personas intersexuales siendo, según la OMS, un 1 % de la pobla-
ción a nivel mundial. Por lo tanto, es necesario poner especial énfasis en la protección del interés de personas me-
nores de edad intersexuales. Ello exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación
de prejuicios que llevan a que se practique la mutilación genital intersexual en personas menores de edad, pudiendo
condicionar gravemente el desarrollo de estas personas sin saber cuál es su identidad sexual.
La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y ecaz para abordar la defensa y promoción de
los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGTBI y garantizar el derecho a la igualdad y no
discriminación de manera efectiva. En este sentido, son muchos los avances normativos en diferentes ámbitos jurí-
dicos que favorecen un proceso de apertura y respeto de la diversidad en Castilla-La Mancha, por lo que se revela
necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de toda la ciudadanía, independientemente
de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI,
y elimine todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI en la región.
II
La igualdad y no discriminación es el principio fundamental y universal del marco jurídico internacional, europeo,
estatal o autonómico, sobre el que se sustenta la base del respeto de los derechos humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 2º que todas las personas tienen los dere-
chos y libertades proclamados en la misma, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión polí-
tica o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
Con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, se materializa el contenido de la Declaración.
A pesar de este reconocimiento implícito a los derechos de las personas LGTBI, para la consecución del derecho a
la igualdad y no discriminación de manera real y efectiva, se han desarrollado una serie de recomendaciones llama-
das Principios de Yogyakarta, presentados en 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
para la consecución de los derechos humanos de las personas LGTBI.
Asimismo, a nivel internacional encontramos otros pronunciamientos como la Resolución 17/19 de 2011 aprobada
por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que reconoce, por primera vez, la igualdad, la no dis-
criminación y protección de los derechos de las personas LGTBI y condena los actos de violencia y discriminación
en cualquier lugar del mundo por razón de la orientación e identidad sexual. Por su parte, el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, sobre dis-
criminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, establece una
serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y dicta una serie de
obligaciones a los Estados miembros, entre las que se encuentra la protección a la personas intersexuales contra la
discriminación o la inclusión de la orientación sexual y la identidad sexual entre los motivos prohibidos de discrimi-
nación en las legislaciones nacionales.
Finalmente, la Resolución A/RES/70/1 “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible
“de la Asamblea General de la ONU nos interpela en la lucha contra las desigualdades y discriminaciones en el
marco de los Derechos Humanos. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecen la necesidad de potenciar y
promover la inclusión social, económica y política de todas las personas independientemente de edad, sexo, género,
discapacidad, raza, etnia, origen, religión, orientación o identidad sexual, situación económica u otra condición. Es
importante visibilizar, en todos los ámbitos, los cambios necesarios para promover las condiciones para que la liber-
tad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas y remover los obstáculos
que impidan o diculten su plenitud.
En lo que se reere al ámbito de la Unión Europea, la igualdad y no discriminación constituye uno de los principios
básicos y esenciales que se ha reejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en
esta materia. Así, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, incorporó en su artículo 21 la prohibición expresa
de toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, carac-
terísticas genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas
LGTBI y establecen mecanismos para su protección y garantía. Las directivas con mayor incidencia en este campo
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son la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que obliga a todos los países de la UE a brindar pro-
tección jurídica frente a la discriminación y el acoso por motivos de orientación sexual en las solicitudes de empleo,
en la promoción, formación, condiciones de trabajo, así como en los salarios y despidos. Encontramos también la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del prin-
cipio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación,
protegiendo a las personas transexuales o trans en su vida profesional frente a la discriminación.
Igualmente, se han ido dictando resoluciones como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de enero de 2006, y la de 24 de
mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de personas lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la
homofobia, por las que se instaba a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato,
con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.
El Parlamento Europeo aprobó, el 4 de febrero de 2014, el Informe sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra
la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (Informe Lunacek), que
marca las líneas rectoras que deben respetar la Comisión Europea, los Estados miembros y las Agencias competen-
tes de la Unión Europea para trabajar conjuntamente por una política de protección de los derechos fundamentales
de las personas LGTBI. Asimismo, también se han preocupado sobre la protección de los derechos de las personas
intersexuales en la Resolución de 14 de febrero de 2019, animando a adoptar una legislación que prohíba los trata-
mientos normalizadores del sexo y las intervenciones quirúrgicas en personas recién nacidas intersexuales que no
sean necesarios desde el punto de vista médico.
Cabe destacar aquí la primera Estrategia para la igualdad de las personas LGBTIQ 2020-2025 de la Comisión
Europea en la que se establecen los ejes que han de seguir los Estados miembros en aras de hacer efectiva la
igualdad de las personas LGTBI, poniendo el foco en la mejora de la protección jurídica contra la discriminación,
la promoción de la inclusión y la diversidad, la erradicación de los delitos de odio y la violencia, y la necesidad de
construir sociedades más inclusivas y tolerantes, entre otros. Este instrumento funciona como el marco en el que se
irán articulando y desarrollando actuaciones especícas por parte de los Estados miembros en los próximos años,
lo que constituye un avance importante en el reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI.
Igualmente, desde numerosas instituciones y organismos europeos se reclama la despatologización de la tran-
sexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril
de 2015, instó a los Estados a modicar las clasicaciones de enfermedades en función de las directrices interna-
cionales con el n de garantizar que las personas transexuales o trans, incluidas las menores de edad, no sean
consideradas como enfermas mentales, y asegurar el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmati-
zación. El 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud (OMS) excluye la transexualidad de su lista de
trastornos mentales, de acuerdo con la actualización de la Clasicación Internacional de Enfermedades (CIE). Esto
ha supuesto el reconocimiento de la transexualidad bajo la clasicación de “condiciones relativas a la salud sexual”
y su denominación como “incongruencia de género”, bajo la que se inscriben dos subcódigos: “incongruencia de
género en la adolescencia y la adultez” e “incongruencia de género en la infancia”.
En cuanto al marco jurídico nacional, la Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos
de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas». Además, en su artículo 10 ja la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y
del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, el artículo 14
establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
En aplicación de estos preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando, para recoger una
serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las personas LGTBI, entre los que cabe destacar: la Ley
13/2005, de 1 de julio, por la que se modica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, así como
otras consecuencias civiles derivadas de este como el divorcio, la adopción conjunta, la herencia o el derecho a la
pensión de viudedad y orfandad, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en el que estos derechos eran
reconocidos; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida y la Ley 3/2007, de 15
de marzo, reguladora de la recticación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
De manera paralela se han realizado notables avances en distintas Comunidades Autónomas, donde se han apro-
bado legislaciones especícas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI dentro de sus
ámbitos competenciales.
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En lo que concierne a Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece en su artículo
4.1 que los derechos, libertades y deberes fundamentales de la ciudadanía de Castilla-La Mancha son los estable-
cidos en la Constitución Española. Del mismo modo, su artículo 4.2 precisa que corresponde a los poderes públicos
regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o diculten su plenitud.
En materia legislativa, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La
Mancha, tiene entre sus objetivos el establecimiento de medidas dirigidas a prevenir y combatir la discriminación por
razón de sexo, promoviendo la igualdad de género en las entidades públicas y privadas, e intensicando las medi-
das dirigidas a lograr la igualdad para las mujeres que sean objeto de otras discriminaciones, como es la pertenencia
al colectivo LTB. Todo ello ha quedado recogido en el II Plan Estratégico para la Igualdad de Oportunidades entre
mujeres y hombres de Castilla-La Mancha 2019-2025.
De manera complementaria, se han puesto en marcha actuaciones que han supuesto un gran avance en distintos
ámbitos, como son la garantía y acceso gratuito a técnicas de reproducción asistida dentro del sistema sanitario pú-
blico a todas las mujeres, independientemente de su orientación sexual, su estado clínico o de su situación afectiva;
y la elaboración y difusión del Protocolo de atención a Menores por Identidad y Expresión de Género y sus familias
en Castilla-La Mancha de 2017, como instrumento para la protección de los derechos en el ámbito educativo, sani-
tario y social, entre otras medidas.
III
Esta ley se compone de una parte dispositiva, conformada por sesenta y seis artículos, estructurados en: un título
preliminar, cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una única disposición derogatoria y cinco disposiciones
nales. El contenido normativo pretende dar respuesta a las diferentes necesidades de las personas LGTBI y poner
en marcha las medidas y acciones necesarias para hacer frente a la discriminación que sufren dichas personas.
El título preliminar contiene una serie de disposiciones generales que delimitan el objeto de la ley, su nalidad y su
ámbito de aplicación, los principios rectores que guían el articulado y una serie de deniciones y conceptualizacio-
nes útiles para su mejor comprensión.
El título I hace referencia al derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación de las personas
LGTBI, especicando el derecho al libre desarrollo y reconocimiento de su personalidad, y la despatologización de
la transexualidad y la intersexualidad, así como la prohibición expresa de terapias de conversión, aversión o contra-
condicionamiento que busquen modicar y patologizar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual
o la expresión de género de las personas LGTBI.
El título II desarrolla las atribuciones generales de las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha con res-
pecto a la organización y gestión de las políticas públicas en materia LGTBI, destacando el reconocimiento y apoyo
institucional a la ciudadanía LGTBI, a través de actuaciones formativas, de sensibilización y planicación. Además,
se prevén medidas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI en los procedimientos de contratación
administrativa y concesión de subvenciones, la adecuación documental en los trámites administrativos, así como
la prestación de formación al personal empleado público en materia de diversidad sexual. También se determina
la coordinación administrativa por medio de la creación de una Comisión de Diversidad (órgano colegiado para la
coordinación de la aplicación de la ley) y la creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha (órgano consultivo
y de participación).
Asimismo, se plantea un servicio de atención integral y la puesta en marcha del Plan Estratégico de Políticas Pú-
blicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha, de manera transversal
y desde el enfoque de género, para dar cobertura a las necesidades y garantizar los derechos de las personas
LGTBI.
El título III se reere a un conjunto de políticas públicas que se consideran fundamentales en distintos ámbitos para
lograr la igualdad de las personas LGTBI. Este se divide en diez capítulos, cada uno de ellos referido a las principales
políticas públicas que han de llevar a cabo las instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El capítulo I contiene una serie de medidas en el ámbito social. Entre ellas, aquellas dirigidas al apoyo y protección
de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. También, se contempla una protección especial
para aquellas personas LGTBI que pudieran sufrir formas de discriminación especialmente problemáticas o de difícil
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superación en determinados momentos de la vida, como las personas jóvenes, menores de edad, y las personas
mayores.
El capítulo II se reere al ámbito familiar y abarca cuestiones tan fundamentales como la protección de la diversidad
familiar y el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar desde un enfoque de género e interseccional.
Igualmente, prevé la garantía de que la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, el desarrollo
sexual o la pertenencia a familias LGTBI no constituya un criterio de exclusión en los procesos de acogimiento y
adopción. Además, desarrolla aspectos sobre la violencia en el ámbito familiar cuando alguno de sus componentes
sea una persona LGTBI y prevé la adopción de medidas de atención y ayuda en los casos en los que llegue a pro-
ducirse.
El capítulo III se reere a medidas relativas al ámbito sanitario. En él se reconocen la importancia de la formación
del personal sanitario, la elaboración de guías informativas y la puesta en marcha de campañas de prevención.
Se regulan, además, la atención sanitaria a personas transexuales o trans y a las personas con variaciones inter-
sexuales o diferencias en el desarrollo sexual, incluyendo la atención integral sanitaria a personas menores de edad
transexuales o trans e intersexuales. Para hacerlo efectivo, se formalizan los protocolos de actuación y se estable-
cen una serie de medidas para la formación de profesionales y la recogida de datos para los usos estadísticos. Por
último, contempla aspectos fundamentales como el consentimiento en los tratamientos sanitarios y la adecuación de
la documentación a la diversidad sexual de las personas.
El capítulo IV establece un conjunto de medidas a adoptar en el ámbito educativo. En primer lugar, se rearma en el
derecho de todas las personas a la educación, sin que quepa ninguna discriminación por LGTBIfobia. En segundo
lugar, se establece la necesidad de asegurar mecanismos de prevención y atención ante comportamientos y actitu-
des discriminatorias y la puesta en marcha de un plan o estrategia de coeducación en Castilla-La Mancha que favo-
rezca la igualdad de género, así como medidas especícas en la atención a toda la comunidad educativa transexual
o trans e intersexual. En tercer lugar, se aborda la importante cuestión de los programas y contenidos educativos y
las actuaciones de los centros educativos, con el n de que estos promuevan la igualdad y no discriminación a las
personas LGTBI. También se prevén acciones de formación y divulgación, así como medidas en las universidades.
El capítulo V está orientado a los ámbitos de la cultura, el ocio y el deporte. En él se apuesta por la promoción de
una cultura inclusiva que reconozca la diversidad sexual y que fomente iniciativas que la pongan en valor. También
se recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de promover un modelo de deporte inclusivo,
y de garantizar la igualdad y no discriminación en las actividades recreativas y de ocio.
El capítulo VI recoge una serie de medidas a adoptar, tanto por parte de los poderes públicos como de las entidades
privadas, en el ámbito del empleo para lograr la plena inclusión y la no discriminación de las personas LGTBI. Ade-
más, se enumeran una serie acciones que deben ser puestas en marcha por parte de la administración autonómica,
así como otras que operan en el ámbito de la responsabilidad empresarial para el establecimiento de garantías
relativas a los derechos laborales, y en el de la promoción del turismo.
El capítulo VII prevé el impulso de un modelo de cooperación internacional al desarrollo que promueva y deenda
la igualdad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, así como el compromiso de velar para que se cumplan los
derechos de las personas LGTBI migrantes y refugiadas.
El capítulo VIII abarca todas las cuestiones relacionadas con la no discriminación hacia las personas LGTBI en un
ámbito de vital importancia como es el de los medios de comunicación. En concreto, se prevé el fomento del trata-
miento igualitario de la información, así como la concienciación, divulgación y transmisión del valor de la diversidad y
la inclusión social en los medios de comunicación, mediante acciones como la promoción de códigos deontológicos
consistentes con dichos valores, poniendo el foco en la eliminación de estereotipos.
El capítulo IX se centra en el ámbito de la protección ciudadana, recogiendo la necesidad de adoptar actuaciones
formativas sobre diversidad sexual y derechos de las personas LGTBI dirigidas a los cuerpos de la Policía Local y
otros cuerpos de seguridad y emergencias, con el n de que dicha formación incorpore el respeto a la igualdad y no
discriminación de las personas LGTBI.
Por último, el capítulo X busca implementar medidas en el ámbito rural que garanticen la puesta en marcha de polí-
ticas públicas que trasladen la igualdad efectiva de derechos y oportunidades para las personas LGTBI en el medio
rural castellanomanchego.
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El título IV recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de prestar atención integral, real y
efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia. Además, aborda la personación de la misma como acusación
popular en casos de homicidio o asesinato o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen en aquellos delitos
por LGTBIfobia.
Por último, el título V regula el régimen de infracciones y sanciones en aquellos casos en los que se produzca dis-
criminación hacia las personas LGTBI. En él se establece el concepto de responsabilidad administrativa, los tipos
de infracciones, las sanciones previstas en cada caso, las circunstancias necesarias para su prescripción, la com-
petencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.
La ley concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a n de asegurar
la más temprana implementación y efectividad de los derechos aquí enunciados.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bi-
sexuales e intersexuales, así como la de otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión
de género, diferencias en el desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación en la Co-
munidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la adopción de medidas, en cualquier etapa de la vida y en
los ámbitos social, familiar, sanitario, educativo, cultural, deportivo, laboral, comunicativo, de la protección ciudadana
y de la cooperación internacional en Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Finalidad.
La nalidad de esta ley es establecer, dentro de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Man-
cha, principios, medidas y políticas para que los derechos de las personas LGTBI sean reales y efectivos, facilitar su
participación y representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la elimina-
ción de estereotipos que han fomentado históricamente su discriminación y exclusión social.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de
extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.
2. Las medidas de prevención, formación y sensibilización irán destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha
y los servicios y prestaciones dirigidos a la protección y atención integral serán de aplicación a todas las personas
que tengan la vecindad administrativa en alguno de los municipios de Castilla-La Mancha y reúnan los requisitos
para acceder a los mismos.
3. Se garantizará la atención en situación de urgencia a todas las personas víctimas de LGTBIfobia que se hallen en
el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de su vecindad administrativa.
Artículo 4. Deniciones.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes deniciones:
a) LGTBI: Término inclusivo y extensivo que dene a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e
intersexuales cuyas orientaciones e identidades sexuales o expresiones de género no cumplen lo establecido por la
cultura sexual normativa y pueden ser, por ello, objeto de discriminación.
b) Sexilio: Es el fenómeno social por el que personas LGTBI se ven obligadas a emigrar de un lugar por acciones
discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o per-
tenencia a familias LGTBI.
c) Interseccionalidad: Enfoque que aborda la forma en la que funcionan los sistemas cruzados de privilegios y opre-
siones, en base a la pertenencia de las personas a varias categorías sociales que generan desigualdades y formas
múltiples de discriminación.
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d) LGTBIfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI por
razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias
LGTBI.
e) Lesbofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las mujeres lesbianas.
f) Homofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas homo-
sexuales, tales como hombres gais y mujeres lesbianas.
g) Bifobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas bisexuales.
h) Transfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas transexua-
les o trans.
i) Interfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas intersexua-
les.
j) Violencia entre parejas o exparejas del mismo sexo: Se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas
se produce en el seno de relaciones afectivo-sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio
de poder y una forma de abuso, dominación y control hacia las víctimas.
k) Diversidad sexual: Hace referencia a todas las posibilidades de expresar la sexualidad, los afectos, el deseo y el
erotismo, así como la orientación o identidad sexual y expresión de género de las personas.
l) Educación activa en igualdad: Acción educativa que potencia la igualdad de oportunidades y derechos entre mu-
jeres y hombres y promueve una percepción positiva hacia la diversidad, la inclusión de todas las personas, y la
eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia.
m) Medidas de acción positiva: Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar
cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social.
n) Familias LGTBI: Conjunto de personas que conforman una familia en la que alguna o varias son lesbianas, gais,
transexuales o trans, bisexuales e intersexuales.
ñ) Situación de urgencia: Situación de grave riesgo que requiere la intervención coordinada de los poderes públicos
y de la ciudadanía para la protección y socorro de personas víctimas de LGTBIfobia.
o) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o trasmiten
ideas discriminatorias, menospreciativas o que provocan menoscabo en el derecho a la igualdad y no discriminación
de las personas LGTBI.
p) En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación, se entiende por:
1.º Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada,
en atención a su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, de manera menos
favorable que otra en situación comparable.
2.º Discriminación indirecta: Supuesto en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede
ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género o desarrollo sexual, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justicarse objetivamente en aten-
ción a una nalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha nalidad sean necesarios y adecuados.
3.º Discriminación múltiple o interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discrimina-
da, además de por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, por
otras causas de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la religión, la
discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cuando concurren e interactúan diversas causas de
discriminación de las descritas en este apartado se genera la discriminación interseccional, como forma especíca
de discriminación.
4.º Discriminación por vinculación: Concurre en los supuestos en que una persona o grupo en que se integra es
objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra persona o grupo LGTBI.
5.º Discriminación por error evitable: Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las característi-
cas de la persona o personas discriminadas.
6.º Acoso discriminatorio: Cualquier conducta reiterada e insistente que persiga atentar contra la dignidad de una
persona, y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, por razón de su orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual.
7.º Represalia: El trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar
o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una
situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo
con el mismo objeto.
8.º Inducción, orden o instrucción de discriminar: Cualquier indicación que implique la discriminación, directa o
indirecta, por razón de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual de una per-
sona.
9.º Victimización secundaria: Perjuicio añadido causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discrimina-
ción, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los
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organismos responsables administrativos, instituciones de salud, educativas, sociales, de seguridad, órganos judi-
ciales u otros agentes implicados.
Artículo 5. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos.
Los poderes públicos que desarrollan sus funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
se regirán de acuerdo con los siguientes principios, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución, el Estatuto
de Autonomía y las leyes.
a) Proteger los derechos humanos de todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI de acuerdo con el derecho de igual-
dad propugnado en la Constitución Española y los tratados internacionales en la materia de los que España sea
parte.
b) Garantizar la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género,
desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, a través de la adopción de todas las medidas necesarias para la
protección de las personas LGTBI.
c) Asegurar el interés superior de la persona menor a la hora de adoptar las medidas para la protección de personas
menores de edad LGTBI para garantizar el libre desarrollo de la personalidad, así como las condiciones materiales
y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo de bienestar posible.
Especícamente, en atención a su identidad sexual, las personas menores de edad recibirán la protección y la
atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones encaminadas al disfrute pleno de
sus derechos.
d) Garantizar la protección social de las familias LGTBI, así como las medidas necesarias para eliminar cualquier
tipo de discriminación en su contra.
e) Incorporar la perspectiva de género de manera transversal en todas las políticas públicas de la Administración Re-
gional para promover la igualdad real entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad de las personas LGTBI.
f) Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas en materia LGTBI que se adopten en el ámbito de apli-
cación de la ley.
g) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI, tenien-
do en cuenta las intersecciones de estas personas con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser
causa de discriminación.
h) Asegurar la cooperación interadministrativa teniendo en cuenta las necesidades especícas de los pequeños
municipios y del mundo rural de Castilla-La Mancha.
i) Garantizar el acceso de las asociaciones, organizaciones, federaciones, entidades y colectivos LGTBI a las con-
vocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus nes.
j) Deber de intervención de las autoridades al tener conocimiento o sospecha fundamentada de una situación de
riesgo, violencia o discriminación por LGTBIfobia contra cualquier persona.
k) Visibilizar a las personas LGTBI en Castilla-La Mancha, con el n de promover el valor positivo de la diversidad
sexual y la igualdad y no discriminación hacia estas.
TÍTULO I
Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación
Artículo 6. Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación por razón de la pertenencia al co-
lectivo LGTBI.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y
derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o
pertenencia a familias LGTBI.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias, garantizará a las personas el libre
desarrollo de la personalidad en relación a su diversidad sexual a través de:
a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con
el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
b) El respeto de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género, libremente desa-
rrollada.
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c) La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollo de su personalidad con
respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, especialmente en
la infancia y la adolescencia.
3. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI, especialmente, cuando
ello determine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio, goce o disfrute
de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado.
4. Ninguna persona estará obligada a revelar, negar u ocultar su orientación sexual, identidad sexual o desarrollo
sexual; en atención a su derecho fundamental a la intimidad personal.
5. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias y a efectos de esta ley, garantizará
la atención, reparación, y restablecimiento de los derechos vulnerados de las personas LGTBI por motivo de su
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI.
Artículo 7. Personas transexuales o trans y con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.
1. Las personas transexuales o trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual
tienen garantizados todos los derechos reconocidos en esta ley, sin necesidad de tener que pasar por procedimien-
tos patologizantes.
2. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento especíco para personas transexuales o trans
y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual a los efectos de esta ley.
3. Se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que las personas sean nombradas y tratadas con-
forme a su identidad sexual en el acceso a los servicios públicos, adecuándolos a las características especícas de
cada servicio.
Artículo 8. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.
Se prohíben toda la práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en
cualquier forma, destinadas a modicar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión
de género de las personas LGTBI, así como su publicidad o difusión por medios tecnológicos o de otra índole.
TÍTULO II
Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI
CAPÍTULO I
Atribuciones generales de la Administración
Artículo 9. Atribuciones generales.
Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha tendrán las
atribuciones siguientes:
a) Creación de los mecanismos necesarios, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la cobertura de ser-
vicios, con énfasis en el acceso a recursos sociales, educativos, sanitarios y tecnológicos en el medio rural.
b) Reconstrucción de la memoria democrática del colectivo LGTBI en Castilla-La Mancha y particularmente en las
zonas rurales de la región.
c) Desarrollar y ejecutar las políticas públicas y medidas recogidas en esta ley, facilitando la coordinación interadmi-
nistrativa e interinstitucional.
d) Facilitar la implementación de medidas estratégicas concretas para la coordinación y atención de la diversidad
sexual en Castilla-La Mancha y cualquier otra política pública que persiga la igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI.
e) Coadyuvar en la implementación de medidas y acciones propuestas por el Consejo LGTBI de Castilla- La Man-
cha.
f) Proporcionar la información necesaria, a petición de la consejería competente en materia LGTBI, para la elabora-
ción de un informe trianual sobre actuaciones en esta materia.
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Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá una política activa e integral para la atención a las
personas LGTBI, y contribuirá a su visibilidad, con especial atención a los sectores de población en situación de
vulnerabilidad.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha prestarán respaldo a la celebración, en fechas conmemo-
rativas internacionales, nacionales o regionales, de actos y eventos que constituyen instrumentos de visibilización,
normalización y consolidación de la igualdad plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI.
3. El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha promoverá la realización de campañas de visibilidad que contribu-
yan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres pertenecientes al colectivo LTB.
Artículo 11. Documentación administrativa.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, facilitarán todas las
medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en
la presente ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LG-
TBI, cuando estos datos se reejen en dicha documentación, procurando, en la medida de lo posible, que no afecte
a la identidad jurídica de la persona interesada en tanto no se produzca la recticación registral conforme a la Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la recticación registral de la mención relativa al sexo de las personas o la
normativa vigente en esta materia.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el
respeto a la condencialidad de los datos relativos a la identidad sexual de las personas transexuales o trans.
Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá la adopción de medidas en el ámbito de la contra-
tación pública con el n de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI en el
mercado laboral. A tal efecto, de acuerdo con lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, y la normativa vigente en materia de contratación pública, establecerán las previsiones necesarias
para que los órganos de contratación puedan:
a) Incluir condiciones especiales de ejecución en la contratación pública tendentes a promover la igualdad de opor-
tunidades y no discriminación de personas LGTBI en el mercado de trabajo, atendiendo a la naturaleza de los
contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. El cumplimiento de estas condiciones podrá
ser calicado como obligación contractual esencial del contrato, y considerado su incumplimiento como causa de
resolución del mismo.
b) Recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos
para aquellas proposiciones presentadas por empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas,
incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades y no discriminación de
personas LGTBI. Dichas proposiciones deberán igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de
vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación, por lo que sólo podrán actuar como criterio de
desempate entre ofertas, y en todo caso respetando lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La empresa
adjudicataria en tales casos estará obligada a mantener los parámetros de igualdad de oportunidades de personas
LGTBI durante el plazo jado en la adjudicación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos
la obligación de la empresa adjudicataria de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y
no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o per-
tenencia a familias LGTBI en el momento de realizar la prestación. Estas medidas deberán incluirse en el anuncio
de licitación.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones
públicas la valoración de la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
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Artículo 13. Garantía estadística.
1. La obtención de datos estadísticos ociales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el
ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia estadística, especialmente en
lo relativo a la protección de datos de carácter personal y a la incorporación de la perspectiva de género como esta-
blece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el
artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, así
como el resto de normativa aplicable.
2. La consejería competente en materia LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y
estudios cualitativos relativos especialmente a:
a) Agresiones o discriminaciones contra personas LGTBI.
b) Denuncias presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de
la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a
elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI en la sociedad de Castilla-La Mancha.
3. La consejería competente en materia LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con
otras administraciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO II
Formación y sensibilización
Artículo 14. Formación del personal de las Administraciones Públicas.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impartirá, a través de la Escuela de Administración Regional
(EAR), el Centro Regional de Formación del Profesorado, el Instituto de Ciencias de la Salud, el Sistema de Orga-
nización de la Formación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha-Sescam (Sofos), y la Escuela de Protección
Ciudadana de Castilla-La Mancha, formaciones que garanticen la actuación adecuada de profesionales que prestan
servicios en todos los ámbitos de la Administración sobre materia LGTBI.
2. Estas formaciones deberán aportar a las personas profesionales las herramientas necesarias para garantizar la
no discriminación hacia las personas LGTBI y permitirán contar con personal especializado en los diferentes ámbitos
de aplicación de la presente ley.
Artículo 15. Campañas de información.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará campañas y acciones informativas con el n de que
las personas LGTBI, especialmente aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, dispongan de la
información suciente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes.
2. Las actuaciones de información tendrán por objeto dar a conocer:
a) Los derechos de las personas LGTBI que sufren o se hallan en riesgo de sufrir situaciones de violencia y discri-
minación de diversos tipos descritas en la presente ley y resto de legislación aplicable, así como los mecanismos de
identicación de dichas situaciones.
b) Los deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de agentes sociales ante el conocimiento
o riesgo de concurrencia de situación de violencia o discriminación en cualquier ámbito.
c) Los servicios disponibles de asistencia, protección, recuperación y reparación.
Artículo 16. Campañas de sensibilización.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha podrán realizar campañas y acciones de sensibilización, con
el n de promover el valor positivo de la diversidad sexual, con especial atención a las personas más vulnerables.
2. Las actuaciones de sensibilización tendrán como objetivo modicar los prejuicios, modelos y conductas discrimi-
natorias hacia las personas LGTBI, mostrando su diversidad y pluralidad.
AÑO XLI Núm. 91 12 de mayo de 2022 15331
3. Las personas LGTBI en situación de mayor vulnerabilidad, recogidas en el artículo 23.1, constituirán, a estos efec-
tos, el sector de población prioritario. Asimismo, dichas campañas podrán consistir en poner énfasis en el desarrollo
de las masculinidades no hegemónicas desde un enfoque igualitario a la hora de visibilizar la realidad LGTBI en
estas actuaciones de sensibilización.
CAPÍTULO III
Planicación y organización administrativa
Artículo 17. Coordinación administrativa.
1. La coordinación y planicación de la ejecución de las políticas públicas LGTBI de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha estará bajo la dirección de la consejería competente en materia LGTBI y, asimismo, la comuni-
cación e interlocución con la Comisión de Diversidad y el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
2. Anualmente, la persona titular de la consejería competente en materia de LGTBI informará al Consejo de Gobier-
no del alcance de la aplicación de esta ley, así como de las materias, asuntos o propuestas que considere conve-
niente elevar con objeto de garantizar los derechos de las personas LGTBI.
3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de
cumplimiento y el impacto social de la misma promoviendo la creación de indicadores, a través de un informe trianual
que deberá ser remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
Artículo 18. Comisión de Diversidad.
1. Se crea la Comisión de Diversidad, órgano colegiado dependiente de la consejería con competencias en ma-
teria LGTBI, que estará integrada por representantes, dentro de cada consejería, competentes en el ámbito de la
aplicación de esta ley, del Sescam y del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que velará por la garantía de
la perspectiva de género de manera transversal; tendrá como misión la puesta en común de las posiciones de sus
integrantes, la coordinación y la colaboración mutua para el ejercicio de las funciones asignadas.
2. La Comisión de Diversidad tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinación y colaboración para la elaboración del informe trianual sobre actuaciones en materia LGTBI.
b) Implementación de las políticas públicas establecidas en la presente ley.
c) Velar por la incorporación de la perspectiva de diversidad sexual en la planicación de las políticas públicas en
materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Su estructura y funcionamiento se concretarán reglamentariamente.
Artículo 19. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
1. Se crea el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha, como un órgano consultivo y de participación ciudadana en
materia de derechos y libertades de las personas LGTBI adscrito a la consejería competente en materia LGTBI.
2. Su composición, estructura y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, estando represen-
tadas las consejerías competentes en el ámbito de aplicación de esta ley, asociaciones y organizaciones que traba-
jen en favor de los derechos de las personas LGTBI, de manera transversal y con perspectiva de género, así como
profesionales y personas que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito.
3. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha podrá ser requerido en cualquier órgano de participación regional siem-
pre que el tema a tratar esté contenido en esta ley. Dicho Consejo ejercerá las siguientes funciones:
a) Deliberar sobre propuestas de mejora de la actuación de las administraciones públicas en los sectores de inter-
vención previstos en el título III de la presente ley y formular propuestas.
b) Elaborar informes sobre materia LGTBI que le encomiende la consejería de adscripción.
c) Elaborar, por iniciativa propia, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones a favor de los
derechos de las personas LGTBI de Castilla-La Mancha.
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d) Conocer y tomar en consideración el informe trianual de la presente ley emitido por la consejería con competen-
cias en materia LGTBI, que prevé el artículo 17 y la disposición adicional primera de la misma ley, y, si procede,
hacer sugerencias.
e) Dar apoyo a la consejería competente en materia LGTBI y colaborar en la identicación de los indicadores y es-
tándares de atención necesarios en la elaboración del informe trianual.
f) Promover estudios, iniciativas, medidas y acciones sobre actuaciones y proyectos relacionados con las políticas
LGTBI en Castilla-La Mancha.
Artículo 20. Servicio de atención integral a personas LGTBI.
1. La consejería competente en materia LGTBI ofrecerá un servicio público de atención integral de información,
atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo para atender a las personas que
sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de orientación sexual, iden-
tidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con el n de dar respuestas
adecuadas a las necesidades de estas personas desde un enfoque interseccional de género y siguiendo el principio
de transversalidad social. Dicho servicio, también trabajará en el asesoramiento para la protección a la diversidad
familiar y en la prevención y atención a las situaciones de violencia en parejas o exparejas del mismo sexo, cuyas
medidas están contenidas en los artículos 26 y 28 de esta ley.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1 y con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía a este
servicio, se procurará una atención permanente para la promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra
la discriminación que pudiera padecer en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo, entre otros.
3. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 21. Acogimiento residencial temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
1. La consejería competente en materia LGTBI pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas
LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, desarrollo sexual o dicultades derivadas del proceso de tránsito.
2. La consejería competente en materia LGTBI realizará un informe sobre la necesidad de implantación de este
sistema de acogimiento residencial temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad. En el plazo de dos
años como máximo, desde la evaluación del informe, se pondrá en funcionamiento en las condiciones que establez-
ca el mismo.
Artículo 22. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en
Castilla-La Mancha.
La consejería competente en materia LGTBI elaborará el Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coor-
dinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha, qué será aprobado por el Consejo de Gobierno
y es el instrumento del que se valdrán las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha para el desarrollo de
medidas y actuaciones previstas en esta ley con la nalidad de garantizar los derechos de las personas LGTBI en
todo el territorio regional.
TÍTULO III
Políticas públicas para promover la igualdad en la diversidad de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito del bienestar social
Artículo 23. Apoyo y protección a personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevará a cabo medidas de visibilización y prevención de la
discriminación entre los colectivos en situación de vulnerabilidad que, además, sean LGTBI; personas menores de
edad, mayores con discapacidad y en situación de dependencia, así como trabajar en la prevención de situaciones
que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su situación personal.
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En particular se adoptarán medidas especícas de apoyo y protección en los supuestos de infancia y adolescencia
sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y desarrollo sexual.
Se trabajará de manera interseccional para prevenir la discriminación múltiple, adoptando un enfoque de género
transversal, con especial atención a los colectivos vulnerables, así como a la violencia ejercida sobre las mujeres.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberá impulsar medidas y actuaciones de apoyo para per-
sonas adolescentes y jóvenes LGTBI que hayan sido expulsadas del domicilio familiar o se hayan visto forzadas a
marcharse del mismo, debido a situaciones de agresiones físicas o psicológicas.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva
de personas menores de edad LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en hogares de
protección o recursos en los que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, desarrollo sexual y, el respeto al libre desarrollo de su personalidad, evitando futuras repercu-
siones negativas a nivel psicosocial.
4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protec-
ción, el libre desarrollo y la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI con discapacidad. Los centros y ser-
vicios de atención a personas con discapacidad, ya sean públicos, concertados o privados, velarán por el derecho
a la igualdad y no discriminación.
El Sistema Público de Servicios Sociales fomentará la aceptación de la diversidad y promoverá el principio de igual-
dad y no discriminación hacia las personas LGTBI.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará porque no se produzcan situaciones de discriminación
hacia las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, como recogen los artículos 24 y 25 de esta
ley.
La posible existencia de situaciones de desprotección, sufrimiento e indefensión de la infancia y adolescencia en el
entorno familiar debido a la negación de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo
sexual será debidamente valorada por la sección de protección a la infancia de cada Delegación Provincial de la
consejería con competencia en materia de bienestar social.
6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo
en los hogares de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayo-
res o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad, puedan ser utilizados atendiendo
a su identidad sexual.
7. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prestará especial protección a las personas LGTBI pertenecien-
tes a colectivos que por tradición, cultura o procedencia pudieran sufrir discriminación múltiple.
Artículo 24. Protección de la juventud LGTBI.
1. La consejería competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización hacia la diversidad
sexual, difundiendo las buenas prácticas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.
2. Se promoverá la formación mediante cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles
que incluyan contenidos en materia de igualdad y no discriminación, diversidad sexual y prevención de la violencia
de género para proporcionar herramientas que persigan una educación inclusiva y la prevención de la LGTBIfobia,
incorporando el reconocimiento positivo de las diversidades con perspectiva de género.
3. Todas las entidades juveniles de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respe-
tarán la igualdad de las personas LGTBI.
Artículo 25. Protección de las personas mayores LGTBI.
1. La consejería competente en materia de bienestar social promoverá la protección para la promoción de la autono-
mía personal y el envejecimiento activo de las personas mayores LGTBI, en aras de hacer efectivo el derecho a una
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vida independiente, de garantizar su bienestar individual y colectivo, y de permitir el acceso a una atención integral
adecuada a sus necesidades, en condiciones de igualdad y no discriminación por razón de su orientación sexual,
identidad sexual, desarrollo sexual y expresión de género o pertenencia a familias LGTBI. Asimismo, las residencias,
servicios y programas del Sistema Público de Servicios Sociales, así como los recursos privados o concertados
destinados a personas mayores, tendrán carácter inclusivo.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará y promoverá en los espacios y recursos comunitarios
de socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados, dirigidos a las personas mayores,
actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 26. Protección de la diversidad familiar.
1. La consejería competente en materia de infancia y familia incorporará programas de información dirigidos a las
familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y sexuales y combatir la discriminación por ra-
zón de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual, expresión de género o pertenencia a familias LGTBI,
haciendo especial hincapié en la heterogeneidad del hecho familiar. Para la realización de dichos programas se
coordinará con la consejería competente en materia LGTBI.
2. Los programas de apoyo a la familia incidirán en la información y promoción de la igualdad de las personas LGTBI
más vulnerables por razón de edad y de género para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo
de su personalidad en el ámbito familiar. La perspectiva de género estará presente para evitar cualquier tipo de dis-
criminación con respecto a las mujeres LTB.
3. Se fomentará el respeto y la protección de personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI,
ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción.
4. El Servicio de Atención Integral LGTBI al que se reere el artículo 20, podrá asesorar, atender y apoyar a los Ser-
vicios Públicos de Servicios Sociales, Centros de la Mujer y otros recursos.
Artículo 27. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos
de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad sexual o
expresión de género.
2. En los hogares de protección se trabajará la diversidad familiar con el n de garantizar que las personas menores
de edad que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón
de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género.
3. La consejería competente en materia de infancia y familia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a personas
menores de edad LGTBI, el apoyo o formación necesaria para afrontar y corregir cualquier situación de discrimina-
ción que puedan sufrir por dicho motivo.
Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar.
1. Se adoptarán medidas de apoyo y protección de las personas menores de edad que sufran cualquier forma de
violencia física, psicológica o simbólica por causa de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
desarrollo sexual por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela en aplicación de la Ley
5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla- La Mancha y de
la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
2. Asimismo, se establecerán medidas de apoyo y protección cuando las personas menores de edad que sufran
cualquier tipo de violencia física, psicológica o simbólica fuera del ámbito familiar por las causas descritas en el
apartado anterior hayan sufrido desatención o desprotección de manera reiterada y consciente por parte de quienes
tengan atribuida su patria potestad o tutela, en conformidad con la Ley 5/2014, de 9 de octubre y la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio.
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3. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo, independiente-
mente de que se produzca durante la relación o una vez nalizada, en aras de garantizar la protección de la persona
en situación de acoso y/o violencia por parte del Servicio de Atención Integral LGTBI.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 29. Necesidades de las personas LGTBI en el sistema sanitario público y la incorporación de la perspectiva
de género.
1. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un ser-
vicio sanitario concertado con nanciación pública deben implementar la perspectiva de género y tener en cuenta
las necesidades especícas de las personas LGTBI, con la nalidad de garantizar el derecho a recibir la atención
sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.
El Sescam garantizará que este requisito se incorpore en los instrumentos de colaboración con las empresas o en-
tidades que presten servicios en la materia. Las Unidades de Igualdad de Género, vericarán la incorporación de la
perspectiva de género en las necesidades especícas de las mujeres LTB en los servicios sanitarios.
2. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las
personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la realidad de la diversidad sexual como una patología. También
incorporará servicios y programas especícos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así
como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y ecaz que reconozca y tenga en cuenta
sus necesidades particulares.
3. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas, concertadas y privadas el esta-
blecimiento de prácticas sanitarias respetuosas con los derechos de las personas LGTBI.
4. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, a través del Instituto de Ciencias de la Salud, promoverá uni-
dades o servicios de investigación y atención sexológica y biopsicosocial para mejorar el acceso a pruebas médicas
especícas de prevención e intervención de ITS o ITG y todo aquello relacionado con la salud sexual y reproductiva
de las personas LGTBI.
Artículo 30. Atención integral a personas transexuales o trans en el ámbito sanitario.
1. La atención a la salud de las personas transexuales o trans, sean adultas o menores de edad, sea esta pública,
concertada o privada, se regirá por el libre desarrollo de su personalidad y sin menoscabo de su dignidad y libertad.
La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que requiera en su desarrollo físico, sexual, emocional y social
de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de personas menores de edad.
Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dicultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas
siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
2. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la tran-
sexualidad no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual huma-
na. Las personas profesionales de la Psicología, realizarán el asesoramiento que la persona necesite y/o demande
en el libre desarrollo de su personalidad, en las mismas condiciones en las que está establecida la atención para el
resto de personas usuarias.
3. Las personas transexuales o trans, tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios del Sescam que les fueran de aplicación.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizada que facilite la toma de decisiones in-
formadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener
previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente
aceptado.
c) Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando
existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.
d) Ser atendidas, dentro de las posibilidades, en su Área de Salud correspondiente, sin sufrir desplazamientos y
gastos innecesarios si no se requieren. Superadas las posibilidades de tratamiento en su Área se realizarán las
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derivaciones necesarias de acuerdo con la normativa vigente. En relación a su proceso de transición, se facilitará la
derivación a los servicios o unidades especializadas correspondientes.
e) La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como la condencialidad en el tratamiento de todos
sus datos personales, administrativos y clínicos. Se garantizará, bajo solicitud expresa, la expedición de un do-
cumento temporal de identicación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad
sexual, mientras no se haya producido la modicación en el Registro Civil.
f) Recibir por escrito toda la información recogida en su historia clínica relativa a la atención médica recibida hasta el
momento, al objeto de facilitar la continuidad de la misma en caso de desplazamiento a otra comunidad autónoma
o país o servicio dentro de la propia comunidad.
4. El Sescam, garantizará la existencia de un equipo multidisciplinar de profesionales con cualicación en las áreas,
unidades y servicios correspondientes (Endocrinología, Ginecología, Urología, Psicología, Pediatría, Trabajo Social,
Otorrinolaringología, Psiquiatría y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley,
cubriendo la demanda existente y en el menor plazo posible siguiendo los principios de voluntariedad, no segrega-
ción y cercanía.
5. El acceso a los servicios descritos en el apartado anterior podrá materializarse a través de los Centros de Salud
de Atención Primaria o servicios de atención especializada. El Sescam garantizará la existencia de vías de deriva-
ción adecuadas, rápidas y ecaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada
persona.
6. Se garantizarán a las personas transexuales o trans, todas aquellas prestaciones sanitarias incluidas en la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como en la cartera complementaria del Sescam que, en su
caso, se pueda aprobar de conformidad con la normativa básica estatal.
6.1. Los servicios referidos en este apartado estarán denidos reglamentariamente y se prestarán, bajo prescripción
endocrinológica, pediátrica y de personas adultas. También se recogerá la atención urológica y ginecológica, los
procedimientos dermatológicos u otorrinolaringológicos, protésicos y las cirugías que procedan o se demanden, bajo
criterio médico respetando en todo momento el principio de autonomía, dentro de la cartera de servicios ofertada
por el Sescam.
6.2. Se garantizará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.
6.3. Se prescribirá el tratamiento más adecuado, pero siempre dentro de las guías y protocolos que pueda estable-
cer el Sescam dentro de sus competencias en la prestación farmacéutica.
6.4. Se prohíbe expresamente el uso de terapias o pseudoterapias de conversión, aversión y contracondiciona-
miento o de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la
persona, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal,
descrito en el artículo 8.
7. Las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho, se-
gún la normativa estatal en materia de prestación del consentimiento informado, a lo siguiente:
a) Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad,
situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la
velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de
caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal
se corresponda con el de las personas de su edad, a n de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secunda-
rios deseados, supeditado al criterio sanitario y al interés superior de la persona menor.
8. La consejería competente en materia de sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos
al avance del conocimiento cientíco.
Artículo 31. Estadísticas y tratamiento de datos.
1. El seguimiento de la atención sanitaria del colectivo LGTBI incluirá el análisis estadístico a través del Sescam
sobre los resultados de los diferentes tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas
empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
AÑO XLI Núm. 91 12 de mayo de 2022 15337
2. La recogida de los datos anteriores con nes estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia,
especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones Públicas castellanomanchegas
a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.
3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 del presente artículo se incluirá un seguimien-
to ordenado en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del Sescam, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y se
perseguirá la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre,
de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.
Artículo 32. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.
1. El Sescam velará por la erradicación de la mutilación genital intersexual, es decir, aquellas prácticas de modi-
cación genital que se realizan en bebés atendiendo únicamente a criterios de morfología genital. Solamente podrán
realizarse cuando la persona haya alcanzado la suciente madurez para decidir de manera libre e informada. Todo
ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién naci-
da y con la autorización legal correspondiente.
2. Se procurará conservar las gónadas con el n de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en
los controles los marcadores tumorales.
3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con nes experimentales ni de otro tipo hasta que la propia
persona o sus tutores/as legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.
4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.
5. Se formará al personal sanitario en todos aquellos aspectos regulados por la presente ley que puedan ser nece-
sarios para un mejor desempeño profesional, haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto
a la intimidad de las personas intersexuales.
6. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 30 de esta ley para personas
transexuales o trans, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.
Artículo 33. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI.
1. El sistema sanitario público de Castilla-la Mancha promoverá, en la medida de lo posible, la realización de progra-
mas y protocolos especícos que den respuesta a las necesidades propias de las personas LGTBI, en particular en
relación a la salud sexual y/o reproductiva.
2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, siendo beneciarias todas las mujeres y
personas transexuales o trans que conserven la capacidad de gestar o sus parejas, en régimen de igualdad y no
discriminación.
3. En el caso de las personas transexuales o trans e intersexuales que opten por acceder a tratamientos hormo-
nales, antes del inicio de dicho tratamiento, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células
reproductivas para su futura recuperación.
4. Asimismo, se garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas transexuales o trans atendiendo a
su genitalidad, y de igual modo a las personas intersexuales en atención a su desarrollo sexual.
Artículo 34. Formación del personal sanitario.
1. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará que el perso-
nal sanitario cuente con la formación adecuada sobre las necesidades especícas de las personas LGTBI y sobre la
perspectiva de género en el ámbito de la salud, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley
12/2010 de 18 de noviembre de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.
2. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará formación
especíca en el ámbito de la sexología, para todas aquellas unidades médicas que se encuentren directamente
relacionadas con procesos de transición sexual o con la salud sexual y reproductiva. Igualmente, garantizará esta
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formación para el resto de profesionales de la salud con el n de garantizar un trato no discriminatorio por motivos
de orientación o identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual.
3. La consejería competente en materia de sanidad, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo
de políticas sanitarias especícas para las personas LGTBI, dentro de sus competencias.
Artículo 35. Campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital.
1. Se incluirá la realidad del colectivo LGTBI y sus especicidades en las campañas de educación sexual y de pre-
vención de infecciones de transmisión sexual o genital (ITS o ITG) atendiendo a la diversidad de prácticas sexuales
que existen. Se realizarán campañas de información de prolaxis, tanto femenina como masculina, en distintos
ámbitos sociales, haciendo énfasis especial en la prevención y lucha contra el VIH y el VPH.
2. En las campañas se implementará la perspectiva de género con la nalidad de visibilizar la sexualidad en las
mujeres, así como el conocimiento de su propio cuerpo. También se trabajará en la prevención de las violencias
sexuales que causan un impacto directo en la salud.
3. La consejería competente en materia de salud pública, realizará periódicamente campañas de información y pre-
vención teniendo en cuenta estas especicidades y garantizando la idoneidad y oportunidad de estas, en concreto:
a) Impulsará la realización de campañas efectivas de concienciación respetuosas e inclusivas que contemplen las
diferentes infecciones de transmisión sexual y genital, con especial consideración al aumento de las infecciones de
VPH y VIH, evitando situaciones de serofobia especialmente en zonas rurales.
b) Igualmente, se garantizará formación especíca dentro del área de ginecología y obstetricia en relación a la
sexualidad de las mujeres lesbianas y bisexuales y personas transexuales o trans que conserven la capacidad de
gestar, garantizando una atención ginecológica adaptada a las realidades afectivo-sexuales de cada mujer, y a las
características particulares de las personas usuarias fomentando una cultura social y sanitaria basada en la igualdad
real, acompañada de posibles campañas informativas.
Artículo 36. Consentimiento informado.
1. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido
por una persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos
en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La
Mancha y en la legislación básica del Estado.
2. En relación con las personas menores de edad:
a) La atención sanitaria que se preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional
en materia de protección de la infancia y la adolescencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley
5/2010, de 24 de junio.
b) En todo caso se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legíti-
mo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modicación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modicación parcial en la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de modicación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, así como en la Ley Or-
gánica 8/2021, de 4 de junio.
Artículo 37. Documentación en el ámbito sanitario.
El Sescam se atendrá a las mismas regulaciones que el resto de la Administración, descritas en el artículo 11. A este
respecto, se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio en la tarjeta sanitaria con el
nombre correspondiente a la identidad sexual de la persona usuaria.
CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo.
1. Toda persona tiene derecho a una educación basada en la igualdad de manera que todo el alumnado pueda al-
canzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades y capacidades personales, sin discriminación alguna por
su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
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2. La consejería competente en materia de educación, en colaboración con la consejería competente en materia
LGTBI, elaborarán un plan o estrategia de educación activa en igualdad para favorecer la igualdad de género que
incluirá acciones para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI.
3. Los centros educativos aplicarán los diferentes protocolos que se establezcan para evitar discriminaciones por
razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI
y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada de cualquier miembro de la comunidad educativa.
4. Los centros educativos garantizarán la protección del alumnado contra todas las formas de exclusión social y vio-
lencia por LGTBIfobia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar, con la activación del Proto-
colo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La
Mancha que deberá incluir acciones de sensibilización positiva hacia la diversidad sexual.
5. Se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y de respeto
absoluto a su identidad o desarrollo sexual conforme a su voluntad y a la de sus progenitores/as o tutores/as legales
en caso de minoría de edad o no emancipación legal.
En ellos se recogerán las siguientes indicaciones:
a) El equipo directivo indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alum-
nado por el nombre elegido conforme a su identidad sexual, previo consentimiento de la familia o de la tutoría legal
de la persona menor de edad no emancipada al centro educativo. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre
e identidad en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro.
b) En la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y
resto de personal del centro educativo gurará el nombre sentido. Asimismo, el cambio de nombre y sexo del alum-
nado, profesorado o personal del centro educativo, constará en las bases de datos y en el sistema informático de la
consejería competente en materia de educación siempre que se haya producido en el registro conforme a la legis-
lación estatal relativa en la materia. Posteriormente, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante
a ese nombre, independientemente del nombre que conste en el historial académico.
c) Los centros educativos deben respetar la imagen física del alumnado, así como la libre elección de su indumen-
taria, en el marco de lo establecido reglamentariamente en cada centro. Si en el centro existe la obligatoriedad de
vestir uniforme, se reconocerá su derecho a utilizar el que corresponda en función de su identidad sexual. Asimismo,
se garantizará el uso de las instalaciones y equipamientos del centro diferenciados por sexo de acuerdo a su iden-
tidad sexual, habilitando en caso de que sea necesario un aseo neutro a tales efectos.
6. Los centros educativos recogerán en sus documentos programáticos la promoción de la igualdad en la diversidad
y la no discriminación de las personas LGTBI en los términos establecidos en el plan o estrategia de educación ac-
tiva en igualdad de Castilla-La Mancha.
7. La consejería competente en materia de educación deberá garantizar el desarrollo de lo establecido por el presen-
te artículo y velar para que los centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad, y contribuyan
a la creación de modelos positivos inclusivos libres de estereotipos, roles y mandatos de género diferenciadores y
desiguales.
8. Aquellas empresas o entidades que ofrezcan un servicio público en materia de educación deberán asumir su
compromiso con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia, pudiendo incorporarse este requisito a los convenios
con dichas empresas o entidades.
9. Se garantizará que el personal docente y personal socioeducativo no docente pueda realizar cursos de formación
y sensibilización que incorporen la realidad de las personas LGTBI encaminados a su abordaje en el aula.
10. Se facilitará la creación de espacios y canales de participación en los cuales, familias, alumnado, personal do-
cente, personal de administración y servicios y personas del entorno escolar vinculadas al centro, puedan debatir,
reexionar, expresar dudas, exponer experiencias y llevar a cabo actuaciones formativas e informativas sobre cues-
tiones relativas a la diversidad LGTBI, a través de actividades para el logro de la igualdad real.
11. Se garantizará la coordinación necesaria de la consejería con competencias en educación con las áreas de
sanidad, de bienestar social y de igualdad, así como aquellas que fueran necesarias, en la aplicación de todas las
actuaciones de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia por LGTBIfobia,
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en aras de actuar de forma rápida y diligente cuando se produzcan acciones discriminatorias o atentatorias contra
la integridad de estas personas.
Artículo 39. Educación Universitaria.
1. Las universidades de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad de trato
y no discriminación de la comunidad universitaria y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario
por causa de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual, expresión de género o pertenencia a familias
LGTBI. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofo-
bia, bifobia, transfobia o interfobia.
2. A iniciativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se promoverán, conjuntamente con las univer-
sidades de Castilla-La Mancha, medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno
universitario. Con esta nalidad, deben elaborar protocolos de no discriminación por razón de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI o revisar los existentes para
incorporar estas realidades dentro de los protocolos vigentes.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Universidad de Castilla-La Mancha y
la Universidad de Alcalá, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente,
el alumnado y el personal de administración y servicios sobre discriminación o acoso, y evitará la implantación de
contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI.
4. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá dispondrán, en función de su autoorganización,
de una unidad o adaptarán las existentes a las disposiciones de esta ley, dotándola de personal, espacios y recursos
económicos sucientes para garantizar el respeto de la diversidad sexual en todos los campus y espacios universi-
tarios de nuestra región. Dicha unidad ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal do-
cente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género o desarrollo sexual en el seno de la comunidad universitaria.
5. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá junto a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios
y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI.
6. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá promoverán la introducción en sus titulaciones
contenidos especícos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual. Esta
formación será aplicada según las necesidades de cada titulación y respetando, en todo caso, la autonomía univer-
sitaria.
7. Las universidades de Castilla-La Mancha deberán garantizar los derechos de las personas conforme a su identi-
dad sexual estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en el artículo 38
de la ley.
8. Las universidades de Castilla-La Mancha podrán promover investigaciones que aborden la genealogía del colec-
tivo LGTBI en la región con la nalidad de reconstruir su historia y generar referentes.
9. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá incluirán en sus Planes de Igualdad, medidas
especícas para favorecer la efectividad de los derechos de las personas LGTBI en la comunidad universitaria.
CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 40. Promoción de una cultura inclusiva.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce la diversidad sexual como parte de la construcción
de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la
visibilidad e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, manifestaciones culturales y artísticas que potencien
los aspectos recogidos en la presente ley, y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar
a la sociedad, facilitar la convivencia y ayudar en la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de
LGTBIfobia.
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2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales y deportivas relativas
a la realidad LGTBI, especialmente en el medio rural de nuestra región, considerando sus formas propias de repre-
sentación, en aras de visibilizar y fomentar referentes fuera de los marcos heterosexuales que gozan de un mayor
grado de hegemonía social y cultural. Dichas medidas serán recogidas en el Plan Estratégico de Políticas Públicas
LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.
3. Las Administraciones Públicas castellanomanchegas velarán por la incorporación de actividades para la no discri-
minación de las personas LGTBI en los siguientes ámbitos de la cultura, tiempo libre y deporte:
a) Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públi-
cas como privadas.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática LGTBI.
c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles que fomenten el respeto, la tolerancia, la igualdad en
la diversidad y la visibilidad de las personas LGTBI.
d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.
4. La consejería competente en materia de cultura, así como las administraciones titulares de las bibliotecas públi-
cas de carácter municipal y bibliobuses, procurarán la creación y actualización en las bibliotecas de uso público ge-
neral integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, de colecciones documentales de temática
feminista e historia de las mujeres y colecciones documentales relacionadas con el movimiento LGTBI. Asimismo,
se incentivará la organización de actividades de difusión pública relacionadas con estas materias.
Artículo 41. Deporte, ocio y tiempo libre.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá y velará para que la participación en la práctica
deportiva y de actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad, sin discri-
minación por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia
a familias LGTBI.
2. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se
facilitará que las personas participen conforme a su identidad sexual, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las
normativas estatales e internacionales que las rijan.
3. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo
libre se disfruten en condiciones de igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI, evitando cualquier acto
de prejuicio, intolerancia, hostigamiento y violencia física o psicológica y se fomentará la creación de protocolos
especícos contra la LGTBIfobia en el deporte.
4. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada de las personas profesionales de la didáctica de-
portiva y del ocio y tiempo libre, para la incorporación de la realidad LGTBI, así como el respeto y la protección del
colectivo frente a cualquier discriminación. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas,
concertadas o privadas, representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud para
promover la elaboración de protocolos de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas.
5. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbo-
fóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica en los eventos deportivos realizados en Castilla-La Mancha.
Artículo 42. Apoyo a las organizaciones culturales y deportivas LGTBI.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas
de apoyo y visibilidad de las asociaciones y organizaciones culturales y deportivas LGTBI legalmente constituidas e
inscritas en el registro de asociaciones.
CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito del empleo, las empresas y el turismo
Artículo 43. Derecho a la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI en el empleo.
1. La consejería competente en materia de empleo tendrá en cuenta, en sus políticas públicas, el derecho de las
personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo
sexual o pertenencia a familias LGTBI.
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2. Se impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión de cláusulas de prevención, eliminación y corrección
de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo
sexual o pertenencia a familias LGTBI en los convenios colectivos, así como procedimientos para dar cauce a las
denuncias por acoso.
Artículo 44. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y ecaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad en el acceso al empleo o una vez las personas se encuentren emplea-
das.
b) Promover, en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto del derecho a la igualdad y no discriminación
de las personas LGTBI.
c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en materia de acceso al empleo, contrata-
ción y condiciones de trabajo.
d) Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.
e) Asegurar que, dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de ex-
clusión social ya existentes, se favorezcan medidas de acción positiva para la contratación y el empleo estable de
personas transexuales o trans. Se considerará la situación de aquellas personas que, por su condición de jóvenes,
de mujeres, de personas desempleadas de larga duración, o de personas con discapacidad, se encuentren en si-
tuaciones de discriminación múltiple.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no dis-
criminación.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar,
cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI o familiares de
primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión
de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
Artículo 45. Acciones en el ámbito empresarial.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impulsará la adopción, por parte de las empresas, de códigos
éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razones de orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
2. Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha divulgará las buenas prácticas realizadas por las em-
presas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
Artículo 46. Promoción del turismo LGTBI.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a
las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial
énfasis en el medio rural.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apoyará eventos inclusivos que promuevan el valor positivo de
la diversidad sexual y sean objeto de interés turístico.
CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de las migraciones y la Cooperación Internacional al Desarrollo
Artículo 47. Atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro de su ámbito competencial, velará para que las perso-
nas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en el Estado por razón de su orientación sexual, identidad sexual,
desarrollo sexual o expresión de género y que residan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vean
cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección, con medidas
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inclusivas en las políticas públicas encaminadas a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad en la socie-
dad castellanomanchega.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con las entidades que trabajan con personas mi-
grantes o en situación de refugio en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con entidades LGTBI para la
inclusión de estas personas en las políticas públicas, contribuyendo a la mejora de sus condiciones de vida.
Artículo 48. Cooperación Internacional al Desarrollo.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de lo dispuesto en la normativa estatal sobre Co-
operación al Desarrollo, impulsará de manera activa aquellos proyectos que promuevan y deendan el derecho a la
vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en que estos derechos
sean negados o dicultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género o desarrollo sexual, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias.
CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la comunicación y la información
Artículo 49. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación en los medios de titularidad pública.
1. Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen o en los que participen las Administra-
ciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la transmisión del valor positivo de la diversidad sexual y de la
igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI.
2. La consejería competente en materia LGTBI, en colaboración con el Consejo de Administración del Ente Público
de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha velará por el desarrollo de contenidos que eviten estereotipos y fomenten
la diversidad, especialmente en aquellos dirigidos a adolescentes y jóvenes.
Artículo 50. Fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por que los medios de titularidad privada transmitan una
imagen igualitaria y no discriminatoria de las personas LGTBI.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá formación en materia de diversidad sexual a profe-
sionales de los medios de comunicación social e impulsará pactos de autorregulación en los medios de comunica-
ción de titularidad privada para que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos
de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, tanto en contenidos informativos y
de publicidad como en el lenguaje empleado. Para ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha elaborará
recomendaciones y asesorará en el desarrollo de códigos deontológicos, de buenas prácticas y manuales de estilo
para un tratamiento informativo plural e igualitario de las personas LGTBI.
CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la protección ciudadana
Artículo 51. Formación de los cuerpos de Policía Local y servicios de urgencias y emergencias de Castilla-La Mancha.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, velará para que dentro de la
oferta formativa anual de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha dirigida a profesionales y per-
sonas voluntarias que actúan en el ámbito de los cuerpos de Policía Local, Protección Civil y servicios de urgencias
y emergencias, se incluya formación sobre delitos e incidentes de odio y conductas que vulneran las normas legales
sobre discriminación, que incluya la atención, protección y orientación a las víctimas de delitos e incidentes de odio
por LGTBIfobia.
CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito rural
Artículo 52. Igualdad de derechos y oportunidades de personas LGTBI en el medio rural.
La consejería competente en materia LGTBI tendrá en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e intersec-
cional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, adolescen-
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tes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres LTB. Se consideran así,
entre otras, las siguientes líneas generales de actuación:
a) Promoción de valores basados en la igualdad de todas las personas y en el respeto a la diversidad sexual, con el
objetivo de dar visibilidad y generar referentes LGTBI con especial énfasis hacia la adolescencia y la juventud para
evitar el fenómeno del sexilio.
b) Velar por el cumplimiento de los protocolos dispuestos en la presente ley, adaptándolos al medio rural.
c) Adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por homofobia, lesbofobia,
transfobia, bifobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias especícas del medio rural.
d) Potenciar la creación de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las
administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos
materiales y personales.
e) Promoción de la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios orientados a personas LGTBI en las
mismas condiciones que en los entornos urbanos para evitar desigualdades y, especialmente, el sexilio.
f) Las herramientas y medidas necesarias para hacer posible la aplicación del principio de igualdad y no discrimina-
ción serán adaptadas en los términos que establece esta ley y bajo los preceptos que marquen la Estrategia Regio-
nal frente a la Despoblación (ERD) y la Estrategia Regional de Desarrollo Rural (ERDR).
TÍTULO IV
Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Medidas de tutela administrativa
Artículo 53. Disposiciones generales.
La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso,
dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la adopción de cuantas medidas
sea necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas provisionales, preven-
ción de violaciones y restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 54. Personas interesadas.
A los efectos de esta ley las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y
aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de los derechos humanos serán titulares de intereses le-
gítimos colectivos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 55. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
En los procedimientos administrativos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razo-
nables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discrimi-
nación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a
familias LGTBI, corresponde a aquella a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justicación
probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.
CAPÍTULO II
Atención y reparación
Artículo 56. Protección integral, real y efectiva.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención inte-
gral, real y efectiva a las personas LGTBI víctimas de violencia o discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia,
transfobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI.
2. Esta atención comprenderá el asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada
y medidas sociales tendentes a facilitar, si así́ fuese preciso, su reparación integral.
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3. Todas las formas, comportamientos, actitudes y expresiones LGTBIfóbicas serán recogidas en una guía que
tendrá como objetivo el acompañamiento y la ayuda técnica a todas las víctimas de delitos de odio, promoviendo la
igualdad y no discriminación de todas las personas.
Artículo 57. Prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso.
La consejería competente en materia LGTBI adoptará las medidas necesarias de prevención e intervención en si-
tuaciones de acoso y ciberacoso que pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con especial atención a las personas meno-
res de edad, en colaboración con las consejerías competentes en bienestar social, educación y sanidad.
Artículo 58. Ejercicio de la acción popular por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los delitos de odio
por LGTBIfobia.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de su Gabinete Jurídico, previa evaluación de los
hechos por parte de la consejería competente en materia LGTBI, a requerimiento expreso de esta y, previo informe
de viabilidad jurídica, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal
del Estado, en los procedimientos penales por delitos en relación con la orientación o identidad sexual, expresión
de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las
especiales circunstancias lo aconsejen.
2. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la propia víctima y de la familia, cuando aquella sea menor
de edad.
TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 59. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas
LGTBI las personas físicas o jurídicas, por la realización de las acciones u omisiones tipicadas en la presente ley.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de los procedimientos sancionado-
res que en el ámbito laboral se inicien por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 60. Clasicación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas se calican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la
obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado. En el ámbito de la competencia de la Comunidad autóno-
ma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, a
los efectos de esta ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Utilizar expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo
sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación o
de transmisión de mensajes públicos, en discursos o intervenciones públicas.
b) Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora; usando conductas agresivas de carácter físico o psicoló-
gico, la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción, o faltando a la verdad de los
hechos; con intención de dicultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley y con suciencia
para alcanzar los primeros efectos leves impeditivos de la investigación afectada.
3. Son infracciones administrativas graves:
a) Utilizar, en dos o más ocasiones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expre-
sión de género, desarrollo sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier
medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, en el mismo acto.
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b) Obstruir ilegítimamente la acción investigadora; empleando conductas agresivas de carácter físico o psicológico,
la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción o faltando a la verdad de los hechos;
con intención de dicultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley, afectando sucientemen-
te la evolución y el n último de la investigación.
c) Impulsar, realizar o permitir actos, eventos o espectáculos públicos que impliquen aislamiento, rechazo menos-
precio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desa-
rrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.
d) Dañar o destruir objetos o propiedades de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión
de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI o relación personal con una persona LGTBI, siempre y
cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, iden-
tidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual de una persona o su familia, que tenga el propósito o produzca
el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma
una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, en relación a su discriminación por orienta-
ción sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.
c) La realización, difusión o promoción de métodos, programas, terapias o pseudoterapias de aversión, conversión o
contracondicionamiento destinadas a modicar la orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión
de género, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.
d) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso por
razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 61. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 62. Determinación de las sanciones.
1. Las infracciones administrativas leves se podrán sancionar con apercibimiento, multa de hasta 3.000 euros o
medidas de carácter educativo o de servicio a la comunidad.
2. Las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, po-
drán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de ser entidad o persona beneciaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier
tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de un año inmediatamente siguiente a que adquiera
rmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo
de tres años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.
b) Inhabilitación temporal, durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a que adquiera rmeza la reso-
lución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios
dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de un año inmediatamente
siguiente a que adquiera rmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.
3. Las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 60.000 euros, y ade-
más podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) Prohibición de ser entidad o persona beneciaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier
tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera
rmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo
de cinco años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.
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b) Inhabilitación temporal, durante el periodo de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera rmeza la re-
solución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios
dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de dos años inmediatamente
siguiente a que adquiera rmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.
Artículo 63. Graduación de sanciones.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.
b) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
c) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.
d) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
e) El benecio que haya obtenido la entidad o persona infractora.
f) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
h) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión
del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución denitiva en el procedimiento san-
cionador.
i) La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta
que la comisión de las infracciones no resulte más beneciosa para la entidad o persona infractora o entidades o
personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 64. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves al año.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 65. Órganos competentes.
1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedi-
miento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la
competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública
competente para su tramitación.
3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:
a) La consejería u órgano directivo competente en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Man-
cha para la imposición de sanciones por las infracciones leves y graves previstas en esta ley. Igualmente, en relación
con las infracciones que se cometan en cada uno de los ámbitos sectoriales previstos en esta ley, la instrucción de
los expedientes, propuesta e imposición de sanciones corresponderá a la consejería competente por razón de la
materia.
b) El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la imposición de sanciones por
las infracciones muy graves previstas en esta ley.
c) En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento,
será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
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Artículo 66. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro-
cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre,
en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que regulan aspectos
sobre procedimientos sancionadores en Castilla-La Mancha.
Disposición adicional primera. Informe trianual.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de
cumplimiento y el impacto social de la misma a través de un informe que deberá ser elaborado cada tres años y será
remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión de Diversidad.
Se creará en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión de Diversidad para
garantizar la coordinación de las diferentes consejerías competentes en la aplicación de las políticas públicas con-
templadas en la misma, entre otras funciones.
Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
Se creará el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la pre-
sente ley.
Disposición adicional cuarta. Creación del Servicio de atención integral LGTBI.
Se creará el Servicio de atención integral LGTBI en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la
diversidad sexual en Castilla-La Mancha.
El Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-
La Mancha se aprobará en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición nal primera. Modicación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Se modica la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 134.b), queda redactado en los siguientes términos:
«Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapa-
cidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar
de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o desarrollo sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo».
Dos. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 134. Faltas muy graves:
«t) La adopción de represalias o el tratamiento adverso dispensado a una o varias personas con motivo de la pre-
sentación de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo vinculada con una situación
discriminatoria o de acoso por las razones que se indican, respectivamente, en el apartado b).
u) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra con-
dición o circunstancia personal o social.
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v) Obstruir gravemente la actuación investigadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el cum-
plimiento de los mandatos establecidos en la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI
en Castilla-La Mancha; bien con conductas agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades,
ocultamientos, evasión o faltando a la verdad de los hechos, cuando sean requeridos para ello por razón de su em-
pleo; con intención de impedir el cumplimiento de los mandatos referidos y afectando gravemente la evolución y el
n último de la investigación.
Las faltas tipicadas en los apartados b), t), u) y v) se entenderán cometidas también cuando la persona perjudicada
por las conductas en ellas descritas sea una persona perteneciente a una familia LGTBI».
Tres. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 135. Faltas graves:
«z) Utilizar, de forma reiterada, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de la orientación
sexual, la identidad sexual, la expresión de género o el desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las per-
sonas LGTBI o sus familias.
z bis) Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora en el cumplimiento de los mandatos establecidos en
la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha; bien con conductas
agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades, ocultamientos, evasión o faltando a la verdad
de los hechos; cuando sean requeridos para ello por razón de su empleo; con intención de dicultar levemente y con
suciencia el cumplimiento de los mandatos referidos».
Cuatro. Se adiciona el siguiente apartado al artículo 136. Faltas leves:
«l) Utilizar, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias».
Disposición nal segunda. Adaptación de la ley.
Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al
amparo del artículo 149. 1. 1.ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI.
Disposición nal tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten precisas para
el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición nal cuarta. Competencias.
1. Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye
competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el artículo 31.1.1ª en materia de or-
ganización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; en el artículo 31.1.17ª sobre el fomento
de la cultura y de la investigación; en el artículo 31.1.18ª para la promoción del turismo; en el artículo 31.1.19ª para
la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio; en el artículo 31.1.20ª en materia de asistencia social;
así como en el artículo 31.1.31ª sobre la protección y tutela de personas menores de edad.
2. Asimismo, esta ley se aprueba al amparo de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución atribuidas en
el Estatuto de Autonomía previstas en el artículo 32.3 en materia de sanidad; en el artículo 32.9 en materia de radio
y televisión; en el artículo 33.1 relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; en el artículo
33.11 relativo a las relaciones laborales; en el artículo 34 respecto de la observancia de los tratados internacionales;
así como las contenidas en el artículo 37.1 referidas a la educación.
Disposición nal quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Ocial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 6 de mayo de 2022
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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