Ley de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón. (Ley 5/2021, de 29 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO
I

La configuración normativa del régimen jurídico y procedimental, así como la organización propia de la Administración autonómica, ha estado presente en las preocupaciones del legislador autonómico desde los albores del discurrir de Aragón como comunidad. Ya el Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982, en su artículo 35, establecía la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en la organización de sus instituciones de autogobierno y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Por su parte, los artículos 42 y 43 del citado Estatuto regulaban la Administración pública de la comunidad autónoma.

En desarrollo de estas previsiones estatutarias, y tras una primera regulación contenida en la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dictó la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, según expresaba su preámbulo, aspiraba a «contener una regulación comprensiva de las distintas adaptaciones exigidas por la organización propia de la Administración autonómica».

Por su parte la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de Medidas en Materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporó determinadas previsiones sobre desconcentración administrativa en función de la singular estructura del territorio aragonés y adaptó la normativa aragonesa de procedimiento administrativo a las novedades de la legislación básica estatal, contenidas singularmente en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cumplimiento de la autorización prevista en la citada Ley 11/2000, el Gobierno de Aragón adoptó el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, aprobando el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que ha constituido la regulación esencial en esta materia hasta la aprobación de esta ley.

La ley tiene por objeto, por un lado, determinar el régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporando las especialidades del procedimiento administrativo que le son propias así como los principios de la responsabilidad patrimonial y la potestad sancionadora, y por otro, configurar de manera precisa el marco organizativo y de funcionamiento de la Administración autonómica y de su sector público institucional.

Dos son las razones fundamentales que abonan la necesidad de proceder a la revisión del régimen jurídico de la Administración pública autonómica: de una parte, el cambio experimentado por la Administración autonómica como consecuencia de la mayor complejidad de la gestión pública y de las nuevas exigencias ciudadanas; de otra parte, la adaptación a la normativa básica estatal contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, a fin de configurar un marco regulador de esta materia coherente y estable.

La Administración autonómica es hoy una organización estable y consolidada tras el incremento de su tamaño y competencias por la asunción de nuevas funciones y servicios consecuencia de los traspasos efectuados a la Comunidad Autónoma, la singularidad y diversidad de las nuevas funciones asumidas que configuran modos de gestión diferentes y más exigentes que los tradicionales y la apuesta decidida en la consecución de niveles de eficiencia y calidad en la prestación del servicio público. A ello se unen las nuevas demandas de la ciudadanía en la actuación de los poderes públicos vinculadas a una mayor participación ciudadana y transparencia pública. Al cumplimiento de todos estos objetivos debe coadyuvar esta ley de manera decisiva.

La aprobación y entrada en vigor de la legislación básica estatal contenida en las Leyes 39 y 40/2015, dictadas fundamentalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución española, exige su desarrollo normativo y la adaptación de las normas reguladoras contenidas en las mismas a la organización y régimen jurídico del sector público de la comunidad autónoma, lo cual se realiza mediante esta ley, reuniendo en un único texto legal las relaciones ad extra y ad intra de la Administración pública aragonesa, con el objeto de conformar una regulación uniforme, coherente y sistemática del ordenamiento jurídico público de la comunidad autónoma.

La adaptación de la normativa aragonesa a la legislación básica estatal se realiza de acuerdo con las previsiones señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

III

La ley se dicta al amparo de la previsión contenida en el artículo 71.1ª. del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, el cual atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva para la creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Del mismo modo, el artículo 71.7ª. del referido Estatuto atribuye a la comunidad autónoma la competencia para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia. Por su parte, los artículos 61 y 62 del Estatuto, contenidos en su título III sobre la Administración pública en Aragón, se refieren a la competencia de la comunidad autónoma para crear y organizar su propia Administración, que ostentará la condición de administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias, recogiendo los principios esenciales de organización y funcionamiento de la misma.

La aprobación y entrada en vigor de la legislación básica estatal exige, como se ha establecido con anterioridad, su desarrollo normativo y la adaptación de las normas reguladoras al ámbito propio autonómico, lo cual se ha realizado con arreglo a los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, plasmados por el legislador estatal en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La necesidad de esta norma ya ha sido expresada al indicar las razones que la justifican, esto es, el cambio experimentado por la Administración autonómica como consecuencia de la mayor complejidad de la misma y de las nuevas exigencias ciudadanas y la adaptación a la normativa básica estatal, siendo su aprobación el instrumento que permite cumplir con los objetivos propuestos. En su tramitación se cumple igualmente con el principio de transparencia mediante la difusión pública de los documentos integrantes del proceso de elaboración y la incorporación a su texto de diversos elementos que profundizan en dicho principio. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad al incorporar a la ley una regulación adecuada de la organización administrativa propia de la comunidad autónoma e incluir la regulación estrictamente indispensable del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de dicha organización propia. Al incorporar medidas precisas sobre planificación y la evaluación posterior de la actuación del sector público, su aprobación y aplicación posterior contribuirá a cumplir los principios de eficacia y eficiencia y, en definitiva, a una racional y equilibrada gestión de los recursos públicos. Finalmente, se cumple el principio de seguridad jurídica respetándose la distribución de competencias derivada de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Aragón y se configura una regulación precisa y sistemática, contenida en una única norma de referencia.

IV

Las novedades incorporadas en esta ley son especialmente relevantes en el ámbito del funcionamiento electrónico del sector público y por ello merecen destacarse de manera singular.

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación no solo ha afectado a la sociedad, sino que ha supuesto que distintas normas, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en mayor medida, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, iniciaran el cambio en la forma en la que deben instrumentarse las relaciones de las administraciones con la ciudadanía y las de ellas entre sí, dando paso a las comunicaciones electrónicas y a la denominada «administración electrónica».

Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha venido a sistematizar toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, con el objetivo de clarificar e integrar el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundizar, como indica su preámbulo, en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. Así, en dicho preámbulo se afirma que la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos, sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Dicha ley acoge reglas para una Administración basada en un funcionamiento íntegramente electrónico. A este nuevo marco se une la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recoge una regulación unitaria sobre el funcionamiento electrónico del sector público y las relaciones de las administraciones públicas entre sí por medios electrónicos.

En ambas Leyes se apela a las comunidades autónomas para que adopten medidas destinadas a una efectiva y completa implantación de la administración electrónica tanto en las relaciones de la Administración con la ciudadanía como de las administraciones entre sí, si bien dichas medidas en algunos casos son de carácter puramente técnico y, en otras, se precisarán medidas normativas de naturaleza reglamentaria.

La ley acoge en su articulado los principios de origen tecnológico que han de pasar a formar parte de la lógica administrativa como la neutralidad tecnológica o la interoperabilidad de los sistemas de información. Estos principios son de gran importancia a la hora de prestar servicios digitales de administración electrónica de acuerdo a los estándares esperados por los usuarios. Los servicios digitales se realizarán primando la facilidad de uso de los mismos sobre otras consideraciones. En este ámbito, se primará la utilización de lenguaje natural junto con el lenguaje administrativo, la organización de la información de acuerdo a arquitecturas lógicas para la ciudadanía sobre organizaciones de la información basadas en la arquitectura institucional y la simplificación de todos los elementos que conlleven transacciones digitales.

V

El título preliminar incluye en su capítulo I el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley, los principios generales de actuación y funcionamiento del sector público y las potestades y prerrogativas que se reconocen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La ley se aplica a todo el sector público autonómico que comprende la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como su sector público institucional, y se definen además con precisión los entes que forman parte del sector público institucional.

En el capítulo II se regulan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y el régimen de ejercicio de sus competencias. Dentro del régimen jurídico de los órganos colegiados es de destacar la regulación de su funcionamiento tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso de las potencialidades y recursos de las tecnologías de la información y la comunicación. Se potencia, en consecuencia, la utilización de medios electrónicos en las reuniones de los órganos colegiados. Respecto a los principios reguladores de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial, se efectúa una remisión a la regulación básica del Estado. Se delimita también la competencia para la imposición de sanciones administrativas.

Por último, se dedica un capítulo al funcionamiento electrónico, en el que se regula la sede electrónica, el Portal de Internet, los sistemas de identificación y firma, el Catálogo de Servicios, el procedimiento administrativo electrónico, la actuación administrativa automatizada, el dato único y la política de protección de datos personales y seguridad de la información.

VI

El título I se dedica íntegramente a la regulación de la actuación administrativa. Sobre la base de los principios de colaboración y coordinación se profundiza en la importancia de la planificación y programación. Asimismo, para garantizar la relación de la ciudadanía con la administración autonómica a través de medios electrónicos, se otorga un especial protagonismo al departamento competente en materia de administración electrónica, que establecerá los criterios para la racionalización de los procedimientos administrativos pudiendo instar la revisión de los mismos bajo los parámetros de prestación de servicios digitales.

Se garantiza también el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración a través de un punto de acceso general electrónico junto a los derechos ya reconocidos en otras normas de acceso a la información pública y a la protección de datos de carácter personal.

Como novedad frente a la regulación anterior, se sistematizan en esta Ley las formas de ejercicio de la actividad administrativa, ya sea mediante gestión directa o con medios propios, mediante gestión indirecta con arreglo a la normativa vigente en materia de contratos del sector público o a través de los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios a las personas.

VII

En el título II se desarrolla el régimen jurídico de la actuación de la Administración de la comunidad autónoma mediante la adaptación de la normativa básica sobre el procedimiento administrativo común a la estructura organizativa autonómica; siendo la novedad más significativa la supresión de las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral, novedad esta impuesta por la normativa estatal.

VIII

El título III regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se organiza en departamentos para el desarrollo de uno o varios sectores de actividad administrativa, con su correspondiente organización territorial en las distintas provincias. La principal novedad es la supresión de las viceconsejerías en la estructura orgánica de los departamentos asumiendo las personas titulares de las secretarías generales técnicas las funciones hasta ahora atribuidas a aquellas.

IX

Las principales novedades en la organización y funcionamiento del sector público autonómico se incluyen en el título IV, dedicado al sector público institucional. Se comienza definiendo de manera precisa las entidades que forman parte del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, donde se incluyen los organismos públicos –categoría que comprende a organismos autónomos y entidades de derecho público–, las sociedades mercantiles autonómicas, los consorcios autonómicos, las fundaciones del sector público y las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón. Además, con objeto de limitar la participación de la Administración autonómica y de sus organismos o entidades dependientes en cualquier otro tipo de ente o asociación no integrada en el concepto de sector público institucional autonómico, se requiere el acuerdo previo del Gobierno de Aragón, que irá acompañado de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta de participación.

También es novedad la creación de un Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón, que contendrá la información tanto de los entes integrantes del sector público autonómico cuanto de cualesquiera otros entes en los que participen los órganos y entidades del sector público autonómico, con independencia de su naturaleza jurídica y porcentaje o forma de participación.

Junto a los principios generales de actuación se desarrollan el control de eficacia y el principio de supervisión continua del sector público institucional autonómico. Para ello serán decisivos el plan de actuación y los planes anuales que se elaboren junto con los presupuestos. El control de eficacia se ejercerá por el departamento o entidad de gestión en el caso de las sociedades mercantiles autonómicas y por el departamento de adscripción en el resto de entidades; y en la supervisión continua, junto con el departamento de adscripción, participará la Intervención General de la Administración de la comunidad autónoma.

Además de definir y clasificar los organismos públicos, incluyendo en este concepto organismos autónomos y entidades de derecho público, se precisa, en mayor medida, el contenido del plan inicial de actuación, así como de sus estatutos. Se desarrolla también el procedimiento de fusión y extinción de los mismos. Especialmente significativa es la nueva regulación sobre régimen de personal de las entidades de derecho público que será funcionario o laboral, y únicamente de manera excepcional podrá seleccionar personal laboral propio. Se introducen también especialidades en materia de régimen jurídico, contratación y personal para aquellas entidades de derecho público que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

Respecto a las sociedades mercantiles autonómicas, se supera la definición de las mismas que venía incluida en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón vinculada única y exclusivamente al porcentaje de participación en su capital social. La nueva regulación es más acorde con la evolución que se ha producido en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas donde lo relevante es el ejercicio de influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

Se definen y regulan por primera vez los consorcios autonómicos y se desarrolla de manera exhaustiva la regulación de las fundaciones del sector público autonómico, que se limitaba hasta ahora a una disposición adicional en la normativa que ahora se deroga.

X

El título V desarrolla las relaciones interadministrativas y los principios que las rigen. Se define de una manera más clara el concepto de convenio y sus distintas tipologías, integrándose su regulación en esta ley al derogarse la hasta ahora vigente Ley de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este título se incluyen también los órganos de cooperación ya definidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón como son la Comisión Bilateral de Cooperación, la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros o la Comisión Mixta de Transferencias.

Las relaciones electrónicas entre administraciones se desarrollan en el último capítulo de este título bajo los principios de interconexión e interoperabilidad, reutilización de sistemas y aplicaciones y transferencia de tecnología entre administraciones.

XI

En las disposiciones adicionales se definen el Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón y el «Boletín Oficial de Aragón», que se publicará en la sede electrónica del Gobierno de Aragón. Se regula el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación, así como la adaptación a la nueva regulación de las entidades y organismos públicos existentes y de los convenios hasta ahora vigentes. Además de las especialidades de la Administración tributaria autonómica, es importante la cláusula de progreso y adaptación a la evolución tecnológica en materia de administración electrónica. Por último, se regula la adaptación a la tramitación electrónica del procedimiento en materia de expropiación forzosa y la sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.

Se establece el régimen transitorio aplicable a las entidades y organismos públicos existentes, los encargos a empresas públicas ya realizados y las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción.

En la disposición derogatoria única se recogen las normas de igual o inferior rango que quedan derogadas.

Entre las disposiciones finales se incluyen modificaciones puntuales de la Ley del Consejo Consultivo de Aragón y de los textos refundidos de la Ley de Patrimonio y de la Ley de Hacienda, con objeto de adaptarse a la nueva regulación. Se incluye también una habilitación al Gobierno de Aragón para el desarrollo reglamentario de la administración electrónica.

En la tramitación de esta norma se ha efectuado el trámite de audiencia con el resto de departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica de Hacienda y Administración Pública, de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de evaluación de impacto de género.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público Artículos 1 a 45
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1  Objeto de la ley.

Esta Ley establece y regula el régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, las especialidades del procedimiento administrativo que son aplicables a la Administración autonómica, los principios de responsabilidad patrimonial y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración autonómica y de su sector público institucional.

ARTÍCULO 2  Ámbito subjetivo.
  1.  La ley se aplica, en la forma y términos previstos en la misma, a todo el sector público autonómico, que comprende:

    a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  El sector público institucional se integra por los siguientes entes:

    a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los cuales se clasifican en:

    1.  Organismos autónomos.

    2.  Entidades de derecho público.

    b) Las sociedades mercantiles autonómicas.

    c) Los consorcios autonómicos.

    d) Las fundaciones del sector público.

    e) Las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón.

  3.  Tienen la consideración de Administración pública la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los organismos autónomos, las entidades de derecho público y los consorcios autonómicos.

  4.  Cada una de estas entidades actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

ARTÍCULO 3  Principios generales.
  1.  Bajo la dirección del Gobierno de Aragón, la Administración pública sirve con objetividad para los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Aragón, a la ley y al derecho.

  2.  Deberá respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

    a) Servicio efectivo a la ciudadanía.

    b) Simplicidad, claridad, accesibilidad y proximidad a los ciudadanos y a las ciudadanas.

    c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

    d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

    e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

    f) Responsabilidad en la gestión pública.

    g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

    h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

    i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

    j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

    k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas.

    l) Simplificación de procedimientos, agilización de trámites y reducción de cargas.

  3.  Las relaciones interorgánicas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de esta con sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes se realizará a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garanticen la protección de los datos de carácter personal y faciliten preferentemente la prestación conjunta de servicios a las personas interesadas.

  4.  Cuando la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá:

    a) Aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva.

    b) Motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

    c) Evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

    d) Velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias, con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 4  Potestades y prerrogativas.
  1.  La Administración de la comunidad autónoma actuará con personalidad jurídica propia y gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes:

    a) La potestad de autoorganización.

    b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.

    c) Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.

    d) La potestad expropiatoria.

    e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos.

    f) La potestad inspectora y sancionadora.

    g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos establecidos en la normativa de patrimonio, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas.

    h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales.

  2.  Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos y consorcios autonómicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior.

CAPÍTULO II De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículos 5 a 34
SECCIÓN 1ª  De los órganos administrativos Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5  Órganos administrativos.
  1.  Tendrán la consideración de órganos administrativos aquellos a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

  2.  La Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 6  Creación.
  1.  La creación de un órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la comunidad autónoma y su dependencia orgánica y funcional.

    b) Delimitación de sus funciones y competencias.

    c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

  2.  La creación de un nuevo órgano, así como cualquier modificación de la estructura orgánica del Gobierno de Aragón hasta el nivel de jefaturas de servicio, determinará su inscripción o modificación en el Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas existente en cada momento, dependiente de la Administración general del Estado, con el fin de obtener el correspondiente código de identificación que permita la interoperabilidad organizativa.

  3.  No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población, previo informe del departamento competente en materia de organización.

ARTÍCULO 7  Órganos consultivos.

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En este último caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

ARTÍCULO 8  Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.
  1.  Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

  2.  Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de las personas destinatarias o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones, circulares y órdenes de servicio se publicarán mediante orden de la persona titular del Departamento en el «Boletín Oficial de Aragón», sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón.

  3.  El incumplimiento de las instrucciones, circulares u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

SECCIÓN 2ª  Competencia Artículos 9 a 22
ARTÍCULO 9  Competencia.
  1.  La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación.

  2.  La delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

  3.  La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

  4.  Si alguna disposición atribuye la competencia a la Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de la materia y del territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá a su superior jerárquico común.

ARTÍCULO 10  Delegación de competencias.
  1.  Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes.

  2.  Asimismo, los órganos de la Administración de la comunidad autónoma podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.

  3.  No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

  4.  La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

  5.  Las delegaciones de competencias no perderán su eficacia por cambio del titular del órgano delegante.

ARTÍCULO 11  Ámbito de la delegación.
  1.  Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas a la persona titular de la Presidencia y, en su caso, a la persona titular de la Vicepresidencia serán delegables en las personas titulares de los departamentos en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

  2.  Las competencias de quienes ostentes la titularidad de los departamentos serán delegables con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

  3.  Las competencias de las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales, de las delegaciones territoriales, de las jefaturas de servicio y de las direcciones de servicios provinciales serán delegables previa autorización expresa de la persona titular del departamento del que dependan.

ARTÍCULO 12  Prohibición de delegación.
  1.  En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

    a) Los asuntos que se refieran a relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

    b) La adopción de disposiciones de carácter general.

    c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    d) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón

    e) La revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables y los recursos extraordinarios de revisión.

    f) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

    g) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

  2.  Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

ARTÍCULO 13  Requisitos formales de la delegación de competencias.
  1.  La delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por la persona titular del departamento de quien dependa el órgano delegante y, en el caso de los organismos públicos vinculados o dependientes, por quien ostente la titularidad del órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.

  2.  Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común si ambos pertenecen al mismo Departamento, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Departamentos.

  3.  Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

  4.  Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

  5.  El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se requiera un quorum o mayoría especial deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quorum o mayoría.

ARTÍCULO 14  Delegación de competencias en corporaciones de derecho público.
  1.  La Administración de la comunidad autónoma, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

  2.  La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Gobierno de Aragón.

  3.  La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por la corporación delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica.

  4.  Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del departamento a quien corresponda por razón de la materia.

ARTÍCULO 15  Avocación.
  1.  Los órganos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. La avocación requerirá la autorización expresa de la persona titular del departamento.

    En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

  2.  En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

  3.  Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

ARTÍCULO 16  Encomienda de gestión.
  1.  La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos, los organismos públicos o los consorcios podrá ser encomendada a otros órganos, organismos públicos o consorcios de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

  2.  La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. El órgano administrativo, el organismo público o consorcio que acuerde la encomienda deberá dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la misma o en los que se integre la concreta actividad material o técnica objeto de encomienda.

  3.  En todo caso, el órgano administrativo, organismo público o consorcio que reciba la encomienda tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la misma, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

  4.  Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en esta.

ARTÍCULO 17  Requisitos formales de la encomienda de gestión.
  1.  Sin perjuicio de las exigencias establecidas para otros casos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la encomienda de gestión entre órganos administrativos, organismos públicos y consorcios del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá acuerdo expreso de los órganos o entidades intervinientes.

  2.  El órgano competente para formalizar las encomiendas de gestión es la persona titular del departamento o del órgano máximo de dirección del organismo público o consorcio encomendante. En el caso de que la encomienda se realice con un órgano u organismo público que no pertenezca a la Administración de la comunidad autónoma, requerirá la autorización previa del Gobierno de Aragón. En estos casos, se formalizará mediante la firma de un convenio.

  3.  La orden mediante la que se autorice la encomienda de gestión o, en su caso, el convenio en el que esta se formalice, contendrá el régimen jurídico, que incluirá al menos:

    a) Mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte y de la competencia del órgano encomendante sobre dicha actividad.

    b) El plazo de vigencia y posibilidad de prórroga.

    c) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

    d) Las obligaciones asumidas por cada parte.

  4.  Para su eficacia, el documento de formalización deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». Además, cuando la encomienda se formalice mediante convenio, este deberá inscribirse en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación.

ARTÍCULO 18  Delegación de firma.
  1.  Quienes sean titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten ya sea por atribución o bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 12.

  2.  La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

  3.  En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

ARTÍCULO 19  Suplencia.
  1.  En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.

  2.  La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

  3.  En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

ARTÍCULO 20  Designación de suplentes.
  1.  La designación de suplente podrá efectuarse:

    a) En los decretos de estructura orgánica de los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma o en los estatutos de sus organismos públicos vinculados o dependientes según corresponda.

    b) Por los órganos competentes de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.

  2.  Serán órganos competentes para la designación de suplentes en los supuestos previstos en el artículo anterior los siguientes:

    a) Las personas titulares de los departamentos se sustituirán entre sí, previa designación de suplente por la Presidencia del Gobierno.

    b) El consejero o consejera del departamento designará a quien sustituya a las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales o de las direcciones de los organismos públicos.

    c) El superior jerárquico directo designará al suplente de las jefaturas de servicio.

  3.  Cuando la designación no se realice de manera expresa, la suplencia se efectuará entre los órganos de la misma jerarquía atendiendo al orden de precedencia establecido en los correspondientes decretos de organización departamental y estructura orgánica.

ARTÍCULO 21  Conflictos de atribuciones.
  1.  El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de las personas interesadas en el procedimiento.

  2.  El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a las personas interesadas.

  3.  Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

    Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

  4.  Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo de un asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sea competente para resolver.

  5.  El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.

  6.  En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su competencia. En este supuesto, las personas interesadas podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

  7.  Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse entre órganos de la misma Administración no relacionados jerárquicamente y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 22  Competencia para la resolución de los conflictos de atribuciones.
  1.  Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma serán resueltos por la persona titular de la Presidencia.

  2.  Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por la persona titular del mismo.

SECCIÓN 3ª  Del régimen jurídico de los órganos colegiados Artículos 23 a 32
ARTÍCULO 23  Órganos colegiados.
  1.  Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la comunidad autónoma o alguno de sus organismos públicos.

  2.  La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma o acuerdo de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras administraciones públicas, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

ARTÍCULO 24  Régimen jurídico de los órganos colegiados.
  1.  Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en esta sección, por sus normas o convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior.

  2.  La norma o acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón». Se publicarán también en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Adicionalmente, podrán publicarse en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.

  3.  Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración de la comunidad autónoma, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

ARTÍCULO 25  Presidencia de los órganos colegiados.
  1.  En todo órgano colegiado existirá un presidente o presidenta a quien le corresponderá:

    a) Ostentar la representación del órgano.

    b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

    c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 24.3, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

    e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

    g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta del órgano.

  2.  En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien ostente la Presidencia será sustituido por la persona titular de la Vicepresidencia que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

ARTÍCULO 26  Miembros de los órganos colegiados.
  1.  En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

    a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.

    b) El deber de asistencia y leal desempeño de sus funciones.

    c) Participar en los debates de las sesiones.

    d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.

    e) Formular ruegos y preguntas.

    f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  2.  Los miembros del órgano colegiado deberán abstenerse cuando concurra conflicto de interés o alguna de las causas de abstención previstas en esta ley.

  3.  Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

  4.  En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

ARTÍCULO 27  Secretaría.
  1.  Los órganos colegiados tendrán un secretario o secretaria que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma.

  2.  Corresponderá al secretario o secretaria velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

  3.  La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona titular de la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo.

  4.  En caso de que la persona titular de la Secretaría no miembro sea suplida por un miembro del órgano colegiado, esta conservará todos sus derechos como tal.

ARTÍCULO 28  Funciones del secretario o de la secretaria.

Corresponde a la persona titular de la Secretaría del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, y con voz y voto si la secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las actuaciones, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o de secretaria.

ARTÍCULO 29  Convocatorias y sesiones.
  1.  Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

    En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, audiovisuales y medios equivalentes con las mismas funciones en cada momento, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

  2.  Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la persona titular de la Presidencia o de la persona titular de la Secretaría, o de quienes les suplan, en su caso, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

    Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, quienes ostenten la titularidad de la Presidencia, de la Secretaría y todos los miembros del órgano colegiado, o, en su caso, las personas que les suplan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa si así lo deciden todos sus miembros.

  3.  Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si este no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

    Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

  4.  No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  5.  Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, salvo que la norma de creación o funcionamiento del órgano establezca otra distinta. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

  6.  Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

  7.  Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona titular de la Secretaría de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con la Administración por esta vía.

ARTÍCULO 30  Actas.
  1.  De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

    Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

  2.  La persona titular de la Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de quien ostente la Presidencia y la remitirá, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

    Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

  3.  En el acta figurará, si así se solicita, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

    Asimismo, cualquier miembro del órgano tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto o en el plazo que señale quien ostente la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

  4.  Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

  5.  Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir quien ostente la Secretaría certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de la mayoría precisa para su aprobación por cualquier medio del que la persona titular de la Secretaría deje expresión y constancia.

    En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

ARTÍCULO 31  Delegación de competencias.
  1.  Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas.

  2.  El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en la legislación básica estatal y en esta Ley. Los acuerdos adoptados por delegación deberán adoptarse con las mismas mayorías que se requieran para el órgano delegante.

ARTÍCULO 32  Normas de funcionamiento de determinados órganos colegiados.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en los que participen representantes de varios órganos de la Administración de la comunidad autónoma junto con representantes de otras administraciones públicas o de intereses sociales será el establecido en sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La Presidencia del órgano dirimirá con su voto los empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano.

b) La sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto, adopte el pleno del órgano colegiado.

c) Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso, deberá respetarse la regulación que establezca su normativa específica.

d) El titular de la Presidencia podrá considerar válidamente constituido el órgano, con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de la Administración de la comunidad autónoma y de las organizaciones representativas de los intereses sociales a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su respectivo portavoz.

SECCIÓN 4ª  Abstención y recusación Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33  Abstención.
  1.  Las autoridades y el personal al servicio de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

  2.  Son motivos de abstención los siguientes:

    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualesquiera de las personas interesadas, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

  3.  Los órganos jerárquicamente superiores a quienes se encuentren en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenar que se abstengan de toda intervención en el procedimiento.

  4.  La actuación de autoridades y personal al servicio de la Administración pública en quienes concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

  5.  La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.

ARTÍCULO 34  Recusación.
  1.  En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por las personas interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

  2.  En el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.

  3.  Si el órgano superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará inmediatamente su sustitución.

  4.  Si la persona recusada niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

  5.  Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

CAPÍTULO III Principios de la potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35  Principios y régimen jurídico de la potestad sancionadora.
  1.  La potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2.  El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

  3.  La competencia en materia de imposición de sanciones corresponde, en función de la cuantía, a los órganos a continuación relacionados, en aquellos casos en los que no exista previsión legal o reglamentaria expresa en la legislación específica aplicable:

    a) Hasta doce mil euros a quienes ostenten la titularidad de la dirección del servicio provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

    b) Sanciones cuya cuantía supere los doce mil euros hasta treinta mil euros a la persona titular de la dirección general u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

    c) En todo caso, queda reservada a quienes ostenten la titularidad de los departamentos la imposición de sanciones cuya cuantía supere los treinta mil euros.

  4.  Las competencias atribuidas a las personas titulares de las direcciones de los servicios provinciales de los departamentos por norma con rango de ley o reglamentario en los casos en los que no se creen en la estructura orgánica se ejercerán por la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia y por el secretario general técnico cuando sean competencias de naturaleza horizontal por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

ARTÍCULO 36  Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial.
  1.  Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos en los términos y con arreglo al régimen establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con aplicación del procedimiento previsto al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por las disposiciones de desarrollo que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. La resolución competerá, en todo caso, a quien sea titular del departamento correspondiente por razón de la materia, salvo que una ley atribuya la competencia al Gobierno.

CAPÍTULO IV Funcionamiento electrónico Artículos 37 a 45
ARTÍCULO 37  Principios aplicables.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas necesarias para garantizar su funcionamiento electrónico de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, eficiencia, modernización, responsabilidad, usabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, no discriminación tecnológica, neutralidad tecnológica e interoperabilidad, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.

ARTÍCULO 38  Sede electrónica.
  1.  La sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón es la dirección electrónica accesible a través de redes de telecomunicaciones que posibilita la relación digital entre las personas, empresas y entidades usuarias de servicios gestionados por órganos de la Administración de la comunidad autónoma y los órganos responsables y gestores de los procedimientos administrativos correspondientes.

  2.  La sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón será única y su ámbito de aplicación es el conjunto de departamentos de la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y entidades de derecho público.

  3.  Excepcionalmente se podrán crear sedes electrónicas asociadas a la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. La creación de una nueva sede asociada o su supresión se realizará mediante orden conjunta de las personas titulares del departamento promotor de la sede y del departamento competente en materia de administración electrónica. En el caso de organismos públicos, la creación de sedes asociadas se realizará por orden conjunta de las personas titulares del departamento al que esté adscrito el organismo público y del departamento competente en materia de administración electrónica.

  4.  La creación de una sede asociada se deberá justificar en términos de una mejor eficiencia en las relaciones digitales con los usuarios, el volumen de trámites previstos realizar a través de esa sede y la necesidad técnica de no integración en la sede general basada en sistemas diferenciados de acceso a los servicios, identificación o firma.

  5.  A través de la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón se podrá acceder a todas las sedes asociadas de los departamentos y organismos públicos de Aragón. La sede electrónica se integrará en el Portal de Internet de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 39  Portal de Internet.
  1.  El Portal de Internet de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón es www.aragon.es, punto de entrada electrónico de su titularidad que permite el acceso a través de Internet a la información publicada y a la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sus contenidos y canales mínimos se desarrollarán reglamentariamente.

  2.  Excepcionalmente se podrán crear portales asociados al Portal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. La creación de un nuevo portal asociado o su supresión se realizará mediante orden conjunta de las personas titulares del departamento promotor y del departamento competente en materia de sociedad de la información. En el caso de organismos públicos la creación de portales de internet se realizará por orden conjunta de las personas titulares del departamento al que esté adscrito el organismo público y del departamento competente en materia de sociedad de la información.

  3.  La creación de un portal se deberá justificar en términos de una mejor eficiencia en las relaciones digitales con los usuarios, el volumen de accesos previstos y la necesidad técnica de no integración de los contenidos en el Portal de Internet de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4.  El Portal de Internet de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón se configura como el punto de acceso general e incluirá la sede de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la relación de portales de Internet de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  5.  Los trámites electrónicos y publicaciones oficiales que requieran autentificación tendrán que realizarse desde la sede de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y no desde el Portal de Internet de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 40  Sistemas de identificación y firma en la sede electrónica y sedes asociadas.
  1.  La sede electrónica y sedes asociadas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón utilizarán como sistema de identificación y firma de los usuarios Cl@ve, Sistema de Identificación y Firma Electrónica utilizado por la Administración general del Estado, o sistema equivalente que se desarrolle por esta, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificaciones recogidas en el artículo 51 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de Simplificación Administrativa.

  2.  La sede electrónica y sedes asociadas podrán utilizar sistemas de identificación o firma adicionales basados en clave concertada, siempre y cuando se realice un registro previo de los usuarios que permita acreditar su identidad, conforme a lo dispuesto en la legislación básica, a solicitud del departamento competente en materia de administración electrónica y de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 41  Catálogo de Servicios.
  1.  El Catálogo de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón constituye el inventario de información administrativa donde se relacionan todos los servicios que se prestan a los ciudadanos, empresas y entidades por los órganos de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos. Su contenido se desarrollará reglamentariamente y su información estará asociada a los trámites que se pueden realizar en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiendo ser completa y comprensible por los ciudadanos.

  2.  La gestión del Catálogo de Servicios es competencia del departamento competente en materia de administración electrónica. La publicidad de los nuevos servicios disponibles, la modificación de los existentes o su baja se realizará únicamente en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Desde el departamento competente en materia de administración electrónica se podrá instar de oficio una revisión de la información del Catálogo de Servicios en caso de falta de coherencia de la información de los servicios suministrada por parte de los órganos responsables.

  3.  Todos los servicios disponibles en la sede y sedes asociadas deberán estar identificados en el Catálogo de Servicios. La información de los portales asociados y sedes asociadas debe ser coincidente con la información del Catálogo de Servicios. En caso de discrepancia, se considerará información válida frente a terceros la que conste en el Catálogo de Servicios. Todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de Simplificación Administrativa.

  4.  La regulación de los procedimientos y servicios debe ser coherente con la información que se suministra de estos a través del Catálogo de Servicios. Se establecerán reglamentariamente mecanismos que garanticen la coherencia entra la información que se publica en el «Boletín Oficial de Aragón» y su actualización en el Catálogo de Servicios.

ARTÍCULO 42  El procedimiento administrativo electrónico.
  1.  En la normativa reguladora de los procedimientos administrativos que sean responsabilidad de los órganos de la Administración pública se deberán establecer las formas de presentación de las solicitudes y documentación por parte de las personas interesadas, los medios de relación, si alguno de los actos administrativos se va a producir mediante una actuación administrativa automatizada, y la forma y medios válidos para la interposición de los recursos administrativos correspondientes. Deberá establecerse si los interesados en el procedimiento tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  2.  Únicamente cuando la gestión del procedimiento administrativo electrónico se realice a través de una herramienta informática que recoja de forma individualizada los datos de las solicitudes de las personas interesadas y los incorpore en una base de datos se podrá limitar la presentación de dichas solicitudes a la sede electrónica de la Administración Pública aragonesa.

  3.  En la normativa reguladora se establecerá la documentación que es necesario aportar por las personas interesadas. Se establecerá el momento de presentación intentado minimizar la documentación necesaria para el inicio del procedimiento diferenciándola de la necesaria con carácter previo a la terminación del procedimiento. Asimismo, se identificará qué documentación no es necesario aportar si los datos que la componen ya obran en poder de la Administración estableciendo el medio con el que las personas interesadas podrán ejercer su derecho de oposición o mostrar su consentimiento a la consulta.

  4.  Para la tramitación del procedimiento administrativo electrónico, los órganos de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos utilizaran, de forma directa o a través de integración, las herramientas corporativas de administración electrónica en las condiciones establecidas en esta ley y reglamentariamente.

ARTÍCULO 43  Actuación administrativa automatizada.
  1.  Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por la Administración pública en el marco de procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público, de acuerdo con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente.

  2.  El sistema de firma para la actuación administrativa automatizada en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón será el sello de órgano. El sello de órgano como método de firma se utilizará exclusivamente para los supuestos de actuación administrativa automatizada en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

  3.  No se considerará actuación administrativa automatizada cuando sea necesario aplicar criterios subjetivos de decisión, bien de forma individualizada o colectiva, ni la ejecución de procesos fragmentados dentro de un mismo acto o actuación administrativa.

  4.  El departamento con competencias en materia de administración electrónica definirá el marco al que deben ajustarse los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el desarrollo de actuaciones administrativas automatizadas. Reglamentariamente, identificará los criterios de modelización de algoritmos, de publicación de los árboles de decisión y los códigos fuente, de almacenaje, de identificación de los responsables, así como los criterios éticos de actuación en el tratamiento de la información.

ARTÍCULO 44  Dato único y compartido.
  1.  Los titulares de los órganos administrativos son los responsables de la gestión de la información que sirve de base a la toma de decisiones o a la actuación administrativa sea automatizada o individualizada.

  2.  Los datos incluidos en las bases de datos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón serán considerados como válidos a efectos de la actuación administrativa automatizada y de la provisión de información pública. A estos efectos, los órganos responsables de los procedimientos administrativos serán responsables de la integridad, veracidad y exactitud de los datos que obren en sus bases de datos.

  3.  El departamento con competencias en administración electrónica establecerá los criterios necesarios para la consecución del objetivo de dato único y compartido en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que conlleva que la información se introduzca una sola vez en origen, se mantenga depurada y actualizada por los órganos responsables, y se pueda gestionar o consultar desde cualquier punto o sistema que así lo requiera en las condiciones que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos de carácter personal.

  4.  En todo caso, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán poner a disposición sus datos para su verificación y consulta a través del mismo Servicio de Consulta y Verificación de Datos o herramienta corporativa equivalente gestionada por el departamento con competencias en materia de administración electrónica que garantiza la integración con la plataforma de intermediación estatal.

ARTÍCULO 45  Política de Protección de Datos Personales y Política de Seguridad de la Información.
  1.  La Comunidad Autónoma de Aragón, en cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos, de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y del Esquema Nacional de Seguridad, establecerá una Política de Protección de Datos y una Política de Seguridad de la Información que especifique los principios rectores, obligaciones, organización y responsabilidades que deberán contemplar los organismos y entidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  La Política de Protección de Datos y la Política de Seguridad de la Información se aprobará por decreto del Gobierno de Aragón y será de aplicación directa a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. El contenido de la Política de Seguridad de la Información podrá ser adaptada por los diferentes departamentos y organismos públicos de forma motivada y atendiendo, en todo caso, al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

  3.  La preservación de la seguridad en la utilización de medios electrónicos será considerada objetivo común de todas las personas al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo estas responsables del uso correcto de los activos de tecnologías de la información y comunicaciones puestos a su disposición.

TÍTULO I De la actuación administrativa Artículos 46 a 58
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46  Principios de colaboración, auxilio y mutua información.
  1.  La actuación de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos públicos se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

  2.  Los órganos administrativos están obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.

  3.  Las relaciones entre ellos se llevarán a cabo a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas y garantizarán la protección de los datos de carácter personal.

ARTÍCULO 47  El principio de coordinación en la actuación de la Administración pública de la comunidad autónoma.
  1.  Los departamentos y los organismos públicos de la Administración de la comunidad autónoma coordinarán sus actividades para una mejor consecución de los objetivos del Gobierno de Aragón.

  2.  Cada órgano deberá ponderar, en el ejercicio de sus competencias, no solo sus fines propios, sino también los de la Administración de la comunidad autónoma en su conjunto, y se facilitará preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

  3.  Las personas titulares de los departamentos tendrán el deber de impulsar e instrumentar el cumplimiento del principio de coordinación en el ámbito de sus competencias.

  4.  Con el fin de aumentar la coordinación entre unidades administrativas podrán elaborarse planes y programas departamentales o interdepartamentales, la creación de órganos de esta índole o la emisión de directrices y criterios técnicos de actuación, así como la creación de grupos de trabajo o designación de unidades existentes para coordinar materias transversales de gestión y proponer soluciones comunes a todos los departamentos. Estos grupos harán propuestas y recomendaciones que serán adoptadas y ejecutadas en su caso por los órganos responsables de la gestión competentes en la materia.

  5.  En los planes y programas de coordinación se fijarán los objetivos comunes a los que habrán de ajustarse los centros directivos afectados, en el seno de uno o de varios Departamentos y respecto a uno o a varios sectores de la gestión administrativa.

CAPÍTULO II Programación de la actuación administrativa, de la racionalización de procedimiento y de los medios electrónicos Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48  Planificación y programación de la actuación administrativa.
  1.  La Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos se regirán en su actuación por los principios de planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. Se garantizará la eficacia en el cumplimiento de los objetivos determinados, la economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

  2.  El diseño de la estrategia y la elaboración de las directrices que han de seguirse para la prestación de servicios como administración digital por parte de la Administración pública de la comunidad autónoma corresponderá al departamento con competencias en administración electrónica. Los diferentes departamentos deberán colaborar en la simplificación administrativa según los criterios generales que defina el departamento competente en materia de administración electrónica.

  3.  Se establecerán planes y programas anuales y plurianuales en los que se definirán objetivos concretos de gestión, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el coste estimado y tiempo previsto para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de Aragón y determinarán los responsables de su ejecución.

  4.  La actuación inversora de la Administración de la comunidad autónoma será objeto de una programación interdepartamental específica, de carácter anual o, en su caso, plurianual, con el fin de conseguir que dicha inversión sea coordinada y eficiente.

  5.  Los planes y programas a los que se refieren los apartados anteriores, el grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los mismos, así como los resultados obtenidos, serán evaluados periódicamente y publicados en el Portal de Transparencia, junto con los indicadores de medida y valoración, por los departamentos y demás entidades de su sector público institucional y, en su caso, por los órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma.

ARTÍCULO 49  Elaboración y aprobación de los planes.
  1.  Los planes se aprobarán por orden del titular del departamento promotor de los mismos, excepto cuando se trate de planes que afecten a varios departamentos, en cuyo caso se aprobarán por Acuerdo del Gobierno de Aragón.

  2.  Cuando de su contenido se deriven consecuencias económicas, requerirán del informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, en el que se analizará y valorará la sostenibilidad financiera del mismo de acuerdo con lo previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 50  Racionalización de los procedimientos.
  1.  Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos serán responsables de la racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. El departamento competente en materia de administración electrónica propondrá criterios para la racionalización de los procedimientos administrativos electrónicos que faciliten la prestación de servicios a la ciudadanía.

  2.  El departamento competente en materia de administración electrónica instará la revisión de los procedimientos administrativos con objeto de homogeneizar trámites dentro de los mismos y de modificar las peticiones de identificación a las y los ciudadanos así como las peticiones de documentación que no se consideren necesarias para la prestación de los servicios.

  3.  El departamento con competencias en materia de administración electrónica definirá las condiciones necesarias para que se puedan incorporar a la prestación de servicios tratamientos automatizados de datos que tengan por finalidad ofrecer de forma proactiva servicios adaptados a las necesidades de las personas, empresas o entidades interesadas de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa de protección de datos personales

ARTÍCULO 51  Medios electrónicos.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará que las personas interesadas puedan relacionarse con esta a través de medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos en su sede electrónica.

CAPÍTULO III De las auditorías administrativas Artículo 52
ARTÍCULO 52  El control de eficacia y eficiencia.
  1.  Los órganos administrativos se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles.

  2.  Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán por los órganos de la Administración de la comunidad autónoma con competencia específica para ello.

  3.  Los criterios e indicadores para evaluar la eficacia se determinarán por la persona titular del departamento competente en materia de organización administrativa. Los criterios e indicadores para evaluar la eficiencia en la asignación y utilización de recursos se dictarán conjuntamente por los consejeros competentes en materia de organización administrativa y hacienda.

CAPÍTULO IV De los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración de la comunidad autónoma Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53  Derecho a relacionarse por medios electrónicos.
  1.  En la relación electrónica con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón las personas interesadas dispondrán del Punto de Acceso General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, disponible en www.aragon.es, donde accederán a la sede electrónica de la Administración y, en su caso, a las sedes asociadas.

  2.  Mediante orden del titular del departamento con competencias en materia de administración electrónica se regulará el sistema para identificar a los funcionarios habilitados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón para la identificación y firma electrónica de los interesados en los diferentes trámites y procedimientos.

ARTÍCULO 54  Derecho de acceso a la información pública.
  1.  Las personas tienen derecho a acceder a la información pública, a los archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución y en la normativa sobre procedimiento administrativo, transparencia y derecho de acceso a la información pública.

  2.  En particular, se garantizará el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la Administración.

ARTÍCULO 55  Derecho a la protección de datos de carácter personal.
  1.  En su relación con la Administración pública de la comunidad autónoma, las personas tienen derecho a la protección de sus datos de carácter personal de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones utilizados por la Administración.

  2.  El cumplimiento por la Administración pública de la comunidad autónoma de las obligaciones de transparencia se llevará a cabo con el límite que exige la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia.

CAPÍTULO V Formas de actuación administrativa Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56  Régimen de ejercicio de la actividad administrativa.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar su actividad de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o con medios propios.

b) Mediante gestión indirecta, con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios conforme a su normativa específica.

ARTÍCULO 57  Encargos de ejecución a medios propios.
  1.  Conforme a la normativa de contratos del sector público, las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán encargar la ejecución de prestaciones propias de un contrato público a quienes ostenten la condición de medios propios de acuerdo a dicha legislación. Igualmente, esos medios propios podrán realizar encargos tanto a la Administración de la que dependan como a otros medios propios que dependan de la misma.

  2.  Los encargos de importe superior a tres millones de euros requerirán autorización previa del Gobierno de Aragón.

  3.  A efectos de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público los medios propios tendrán la condición de poder adjudicador cuando así resulte de la misma.

  4.  Los medios propios percibirán por la realización del encargo el importe de los costes directos e indirectos en que hubieren incurrido, mediante la aplicación del sistema de tarifas, cuyo procedimiento se establecerá reglamentariamente.

  5.  Los encargos se formalizarán por quienes sean titulares de los departamentos y de las presidencias o direcciones de los organismos públicos y, en los demás supuestos, por el órgano competente de la entidad de que se trate. En dichos encargos figurarán los compromisos y obligaciones asumidas, así como las condiciones de realización.

  6.  El procedimiento para la realización de encargos de ejecución a medios propios se determinará reglamentariamente, siendo trámite esencial del mismo la publicación de la resolución por la que se acuerde el encargo en el Perfil de Contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  7.  El pago se efectuará conforme a lo que se acuerde en el encargo de ejecución atendiendo a la actuación efectivamente realizada. Podrá efectuarse un anticipo de hasta el diez por ciento de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución.

No obstante, por razones de eficacia y eficiencia en la gestión presupuestaria, cuando la actuación se financie total o parcialmente con fondos finalistas, previa autorización del Gobierno de Aragón, el encargo de ejecución podrá prever el reconocimiento de la obligación de pago de forma anticipada de la totalidad del coste de la actuación o, en su caso, de la totalidad del importe del coste financiado con fondos finalistas, estableciendo en tal caso las garantías y medidas precisas de seguimiento, control y liquidación al término de la ejecución.

No se exigirán garantías a las entidades integrantes del sector público autonómico, ni cuando la normativa reguladora del gasto de que se trate así lo establezca.

ARTÍCULO 58  Concepto y régimen general de acción concertada.

Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, con las garantías de no discriminación, transparencia y eficiencia en la utilización de fondos públicos, que atienden a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental, a través de los cuales la Administración pública de la comunidad autónoma podrá organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social o sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, al producirse una mejor prestación conforme a los citados objetivos, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en la normativa general y sectorial que resulte de aplicación.

TÍTULO II Del régimen jurídico de la actuación de la Administración pública de la comunidad autónoma Artículos 59 a 69
CAPÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59  Producción y contenido de los actos administrativos.
  1.  Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido.

  2.  El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.

  3.  Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

ARTÍCULO 60  Actos que ponen fin a la vía administrativa.
  1.  Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:

    a) Los de la persona titular de la Presidencia, del Gobierno, de las comisiones delegadas del Gobierno, en su caso de la persona titular de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, y de quienes ostenten la titularidad de los departamentos.

    b) Los de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

    c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.

    d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el capítulo IV de este título.

    e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

    f) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada de que derive.

    g) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora previstos en la normativa que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  Los actos y las resoluciones de quienes ostenten la titularidad de los Departamentos serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una ley así lo establezca expresamente.

  3.  Los actos de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos no pondrán fin a la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario.

CAPÍTULO II De la revisión de las disposiciones y actos administrativos Artículos 61 a 63
ARTÍCULO 61  Revisión de oficio.

La revisión de oficio de las disposiciones administrativas y de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de disposiciones y actos nulos conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, serán competentes para la revisión de oficio quien sea titular del departamento del que emane la disposición o el acto o al que esté adscrito el organismo público que haya dictado el acto y el Gobierno de Aragón respecto de sus disposiciones y actos. Será necesario el previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

b) La revisión de los actos favorables para el interesado que sean anulables conforme a lo establecido en la legislación básica estatal exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras su declaración de lesividad para el interés público mediante orden de la persona titular del departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, respecto de sus actos. Esta declaración no será susceptible de recurso.

ARTÍCULO 62  Revocación de actos administrativos.
  1.  La Administración de la comunidad autónoma podrá revocar, en los plazos previstos en el párrafo siguiente, sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  2.  Los actos que de acuerdo con la legislación básica estatal, sean nulos de pleno derecho podrán revocarse en cualquier momento. Aquellos que, conforme a dicha legislación, sean anulables no podrán revocarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo

  3.  Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante orden de la persona titular del departamento.

ARTÍCULO 63  Rectificación de errores.

Los órganos, autoridades y el personal al servicio de la Administración podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Cuando la rectificación afecte a las personas interesadas, deberá notificárseles expresamente.

CAPÍTULO III Recursos administrativos y reclamaciones económico-administrativas Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64  Recursos de alzada y de reposición.
  1.  Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos serán susceptibles de recuso de alzada, que se podrá interponer ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, que será también el competente para su resolución. Igualmente, se podrá interponer ante el órgano que dictó el acto impugnado, en cuyo caso este deberá remitirlo al competente, para resolverlo en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

  2.  Contra las resoluciones y los actos de trámite previstos en el apartado primero, de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento al que estén adscritos, que también será el competente para resolver.

  3.  Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.

ARTÍCULO 65  Recurso extraordinario de revisión.
  1.  Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica.

  2.  El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto recurrido, que también será el competente para resolverlo.

ARTÍCULO 66  Reclamaciones económico-administrativas.

Las reclamaciones económico-administrativas se regularán por su legislación específica.

CAPÍTULO IV De la sustitución de los recursos administrativos Artículos 67 a 69
ARTÍCULO 67  Criterios generales.
  1.  De acuerdo con las previsiones de la legislación básica, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una comisión o tribunal no sometido a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante ley.

    En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para la persona interesada.

  2.  Las comisiones o tribunales a los que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en derecho proceda.

  3.  El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones o tribunales deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

  4.  En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.

  5.  El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.

ARTÍCULO 68  Notificaciones específicas.

En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este capítulo deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.

ARTÍCULO 69  Composición de las comisiones o tribunales.
  1.  Las comisiones o tribunales a las que se refiere este capítulo estarán compuestos por un presidente o presidenta, un mínimo de dos vocales y un secretario o secretaria, que actuará con voz y sin voto, salvo que sea también vocal del órgano.

  2.  La persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al presidente o presidenta y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.

  3.  El mandato de quien ostente la Presidencia, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años y solo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. El órgano competente para la remoción será el titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de reclamación o impugnación.

  4.  El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria de carrera de nivel superior designado por la persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.

  5.  Los miembros de la comisión o tribunal estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.

TÍTULO III Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículos 70 a 84
CAPÍTULO I Organización Artículos 70 a 76
ARTÍCULO 70  Principios organizativos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en departamentos y gestión territorial mediante delegaciones territoriales de ámbito provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 71  Órganos superiores y órganos directivos.
  1.  Los vicepresidentes o vicepresidentas, en su caso, y las consejeras y consejeros, como titulares de los departamentos, son los órganos superiores de la Administración de la comunidad autónoma.

  2.  Las personas titulares de la Secretaría General de la Presidencia, de las secretarías generales técnicas y de las direcciones generales se configuran como órganos directivos.

  3.  Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo.

ARTÍCULO 72  Los delegados y las delegadas territoriales del Gobierno de Aragón.
  1.  Los delegados y las delegadas territoriales del Gobierno de Aragón tendrán nivel orgánico de director general.

  2.  Su regulación se regirá por lo previsto en esta ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

  3.  Los delegados y las delegadas territoriales del Gobierno de Aragón tendrán la consideración de altos cargos.

ARTÍCULO 73  Los servicios.

Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores, existirán servicios en la organización central y podrán existir servicios provinciales en la organización periférica.

ARTÍCULO 74  Los elementos organizativos básicos.
  1.  Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de la Administración de la comunidad autónoma.

  2.  Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.

  3.  Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del titular del departamento competente en materia de función pública.

  4.  Las personas titulares de las jefaturas de los órganos y unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquellos. Además, quienes ostenten las jefaturas de servicio y las direcciones de los servicios provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.

ARTÍCULO 75  Contenido de las normas organizativas.

Las normas que establezcan la organización de la Administración de la comunidad autónoma fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir estas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.

ARTÍCULO 76  Competencias generales.
  1.  Las personas titulares de los departamentos competentes en las materias de organización administrativa, hacienda y función pública podrán proponer o dictar, en su caso y dentro de su respectivo ámbito de responsabilidad, normas y directrices sobre organización administrativa, procedimiento, inspección de servicios y régimen jurídico y retributivo de la función pública, que serán de aplicación general a todos los departamentos y al sector público autonómico, sin perjuicio del respeto al principio de reserva de ley y del cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente.

    Asimismo, el departamento competente en materia de inspección de servicios podrá proponer a los demás departamentos la modificación de sus estructuras organizativas cuando así se establezca en los planes de modernización o racionalización de carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.

  2.  El Gobierno de Aragón aprobará directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la comunidad autónoma y de su sector público institucional, y que se tendrán en cuenta al confeccionar el proyecto de presupuestos de la comunidad autónoma, sin perjuicio del respeto al principio de reserva de ley y del cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente.

  3.  Las propuestas sobre modificación de estructuras de los diversos departamentos deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente y tendrán que ir acompañadas de un estudio comparativo de su coste económico. Estas propuestas serán remitidas a la Inspección General de Servicios para su informe preceptivo dentro de los diez días siguientes. Si el referido informe no se emitiese en dicho plazo, se entenderá que es favorable.

  4.  En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento de gasto, se deberá solicitar informe previo del departamento competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO II Los Departamentos y su estructura interna Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77  Los departamentos.
  1.  La Administración de la comunidad autónoma se organiza en departamentos, cada uno de los cuales comprenderá uno o varios sectores de la actividad administrativa.

  2.  Corresponde al presidente o presidenta del Gobierno de Aragón la creación, modificación, agrupación y supresión de departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos.

  3.  La organización en departamentos no obstará para la existencia de órganos adscritos directamente a la Presidencia y, en su caso, a las Vicepresidencias del Gobierno. También se les podrán adscribir organismos públicos.

ARTÍCULO 78  Estructura orgánica de los departamentos.
  1.  Los departamentos se estructurarán en secretarías generales técnicas, direcciones generales y servicios, dependientes de la persona titular del departamento. Las secretarías generales técnicas tendrán nivel orgánico de dirección general.

  2.  La estructura orgánica de los departamentos será aprobada mediante decreto por el Gobierno de Aragón a iniciativa del departamento interesado y propuesta del departamento competente en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 76.

  3.  La dirección general, como división orgánica fundamental de los departamentos, tiene como función la dirección técnica, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.

  4.  Las direcciones generales se organizarán en los servicios necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que les sean asignadas.

  5.  Los servicios podrán estar integrados en direcciones generales o depender directamente de los consejeros o, en su caso, de los secretarios generales técnicos.

  6.  En el departamento competente en materia de hacienda se ubicará orgánicamente la Intervención General de la Comunidad Autónoma, con rango de dirección general.

ARTÍCULO 79  Las secretarias y los secretarios generales técnicos.
  1.  Las secretarias y secretarios generales técnicos tendrán las siguientes competencias:

    a) La representación del departamento en ausencia o por delegación del consejero.

    b) La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sean requeridos al efecto, para informar de asuntos específicos del área de responsabilidad que les haya sido atribuida.

    c) La asistencia a las comisiones delegadas del Gobierno en caso de imposibilidad de asistencia de la persona titular del departamento o por delegación de esta.

    d) Ejercer las competencias que la persona titular del departamento les delegue.

    e) Prestar asesoramiento técnico a la persona titular del departamento en relación con la planificación de la actividad del departamento.

    f) Impulsar el control de eficacia del departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados.

    g) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por el departamento competente en materia de administración electrónica.

    h) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del departamento.

    i) Coordinar las actuaciones del departamento en relación con la transferencia de funciones y servicios del Estado.

    j) Ejercer la jefatura de personal del departamento.

    k) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo.

    l) Preparar, en coordinación con las personas que ostenten la titularidad de las direcciones generales, el anteproyecto de presupuesto del departamento.

    m) Gestionar el presupuesto del departamento.

    n) Coordinar, bajo la dirección de la persona titular del departamento, la actuación de las direcciones generales del departamento.

    ñ) Gestionar todos los servicios comunes del departamento, así como aquellos que se les encomienden expresamente.

    o) Impulsar y coordinar el plan o programa normativo del departamento.

    p) Velar por el cumplimiento de las normas de transparencia en el departamento, tanto en lo que respecta a la publicidad activa como al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

    q) Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

  2.  Las personas titulares de las secretarías generales técnicas serán nombradas mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta de la persona titular del departamento.

  3.  Las decisiones administrativas de las personas titulares de las secretarías generales técnicas adoptarán la forma de resolución.

  4.  El secretario o secretaria general de la Presidencia tendrá las mismas competencias que se atribuyen a quienes ostenten la titularidad de las secretarías generales técnicas y aquellas que le sean atribuidas por el presidente o presidenta del Gobierno.

ARTÍCULO 80  Los directores y las directoras generales.
  1.  Los directores y directoras generales son las personas titulares de los órganos encargados de la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas del departamento. En el ejercicio de estas competencias, tendrán las siguientes facultades:

    a) Dirigir, gestionar y coordinar los servicios integrados en su dirección general y velar por su buen funcionamiento.

    b) Gestionar los recursos humanos, financieros y materiales a su cargo.

    c) Proponer al consejero o consejera los proyectos de su dirección general para lograr los objetivos institucionales, así como dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento.

    d) Elevar al consejero o consejera las propuestas de resolución que este o esta deba adoptar en materias que afecten a su dirección general.

    e) Ejercer las demás facultades que les atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.

  2.  Las personas titulares de las direcciones generales serán nombradas mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta de la persona titular del departamento.

  3.  Las decisiones administrativas de las personas titulares de las direcciones generales adoptarán la forma de resolución.

ARTÍCULO 81  Los jefes y las jefas de servicio.
  1.  Los jefes y jefas de servicio serán nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta de la persona titular del departamento, entre funcionarios de carrera de nivel superior.

  2.  El sistema de provisión de las jefaturas de servicio será establecido por la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma.

  3.  Las decisiones administrativas de los jefes y las jefas de servicio adoptarán la forma de resolución.

CAPÍTULO III Órganos territoriales Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82  Las delegaciones territoriales del Gobierno de Aragón.
  1.  De conformidad con lo previsto en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, quienes ostenten la titularidad de las delegaciones territoriales, como representantes del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de dirección, impulso, coordinación y supervisión de los servicios y organismos públicos de la Administración de la comunidad autónoma en su ámbito territorial.

  2.  Corresponderá a las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de Aragón:

    a) Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que reciban, la actividad de la Administración de la comunidad autónoma en la provincia y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes.

    b) Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la comunidad autónoma en la provincia y de sus organismos públicos.

    c) Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    d) Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la estructura de la Administración de la comunidad autónoma en la provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los recursos humanos de los servicios y organismos públicos y de los recursos materiales de que aquellos dispongan, en particular de los edificios administrativos.

    e) Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento jurídico.

    f) Velar por el cumplimiento en la provincia de los principios de colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y confianza legítima que deben presidir las relaciones de la Administración de la comunidad autónoma con las restantes administraciones públicas.

    g) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

  3.  Las delegaciones territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el departamento competente en materia de relaciones institucionales, y sus titulares serán nombrados mediante decreto por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento mencionado.

  4.  La estructura orgánica del departamento competente recogerá la dotación de suficientes medios personales y materiales a las delegaciones territoriales para el cumplimiento de su función.

ARTÍCULO 83  Organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma.
  1.  La organización territorial de la Administración de la comunidad autónoma se establecerá mediante decreto del Gobierno de Aragón.

  2.  Esta organización se adaptará a los objetivos y a las necesidades de cada departamento u organismo público.

  3.  El Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento competente en materia de relaciones institucionales, podrá crear oficinas delegadas de carácter interdepartamental, que comprenderán una o varias delimitaciones comarcales, según las características geográficas, demográficas o sociales de las mismas.

ARTÍCULO 84  Los servicios provinciales.
  1.  Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada departamento recibirán el nombre de servicios provinciales

  2.  Al frente de cada uno de ellos habrá un director o directora del servicio provincial, cuyas decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución. Su nombramiento se realizará por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta de quien sea titular del departamento al que esté adscrito, entre personal funcionario de carrera de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3.  Los servicios provinciales serán creados y modificados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento interesado.

TÍTULO IV Organización y funcionamiento del sector público institucional autonómico Artículos 85 a 144
CAPÍTULO I Del sector público institucional Artículos 85 a 90
ARTÍCULO 85  Composición y clasificación del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1.  Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón los siguientes entes:

    a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los cuales se clasifican en:

    1.  Organismos autónomos.

    2.  Entidades de derecho público.

    b) Las sociedades mercantiles autonómicas.

    c) Los consorcios autonómicos.

    d) Las fundaciones del sector público.

    e) Las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón.

  2.  La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o entidad integrante del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrá, por sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer el control efectivo, directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, salvo las estrictamente necesarias para el desarrollo de su actividad reguladas en la legislación sectorial.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación de la Comunidad Autónoma de Aragón en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales.

  3.  Las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que le sea de aplicación y por lo dispuesto en esta ley en lo que no esté previsto en su normativa específica.

ARTÍCULO 86  Principios generales de actuación.
  1.  Las entidades que integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como a los principios de integridad y transparencia en su gestión. En particular, se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral propio de la entidad, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.

  2.  El Gobierno de Aragón deberá establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

ARTÍCULO 87  Régimen jurídico general.

Las entidades que integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las disposiciones básicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector, en particular, por lo dispuesto en los capítulos I y VI del Título II y en los artículos 129 y 134, así como por otra normativa que les resulte de aplicación, según la tipología y naturaleza de cada ente.

ARTÍCULO 88  Participación en otros entes.
  1.  La participación de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público institucional en cualquier ente, institución o asociación que no forme parte del sector público institucional autonómico exigirá acuerdo previo del Gobierno de Aragón.

  2.  Con carácter previo a la adopción del acuerdo, será necesaria la emisión de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta de participación.

  3.  El Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón los acuerdos relativos a su participación en cualquier ente, institución o asociación que no forme parte del sector público institucional.

ARTÍCULO 89  Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1.  El Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón se configura como un registro administrativo que contiene la información relativa a los siguientes entes:

    a) Todos los integrantes del sector público autonómico.

    b) Cualesquiera otros entes no integrados en el sector público autonómico en los que participen los órganos y entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y porcentaje o forma de participación.

  2.  La gestión de dicho Registro dependerá de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será la encargada de la captación y tratamiento de la información enviada por los diferentes entes.

  3.  Las personas titulares de los departamentos o, en su caso, las personas titulares de los órganos superiores o directivos de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón serán responsables de remitir toda la información de los entes que hayan de inscribirse en el Registro a la Intervención General a efectos de que esta pueda mantener actualizado este Registro. Esta información se remitirá en un plazo no superior a veinte días hábiles a contar desde la creación, extinción o modificación de la participación en cualesquiera de las entidades.

  4.  La información recogida en el Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón será de acceso público a través de la web de transparencia del Gobierno de Aragón.

ARTÍCULO 90  Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
  1.  Las personas titulares de los departamentos o, en su caso, las personas titulares de los órganos superiores o directivos de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón comunicarán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, en los términos previstos en la legislación básica aplicable.

  2.  La documentación justificativa de los actos relativos a la creación, transformación, fusión o extinción de estos entes deberá remitirse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en un plazo no superior a veinte días hábiles a contar desde la realización del acto inscribible.

  3.  Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de su Intervención General, la revisión y depuración del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local respecto de los entes que forman parte del sector público institucional autonómico, conforme a los criterios establecidos en la legislación básica de régimen jurídico y en esta ley.

CAPÍTULO II Eficacia y supervisión continua Artículo 91
ARTÍCULO 91  Control de eficacia y supervisión continua.
  1.  Las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.

    Para ello, contarán, en el momento de su creación o del inicio de la participación en ellas de cualesquiera de los sujetos integrantes del sector público autonómico, con un plan de actuación que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se completará con planes anuales elaborados junto con su presupuesto que contendrán los objetivos y las líneas fundamentales de actuación.

  2.  El control de eficacia será ejercido por el departamento o entidad de gestión en el caso de las sociedades mercantiles autonómicas y, en el resto de entidades del sector público institucional autonómico, este control será ejercido por el departamento de adscripción. El control de eficacia tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales. Para ello, cada año, en el primer trimestre, el departamento o entidad de gestión o el departamento de adscripción elaborará un informe sobre sus entidades dependientes en el que se verificará, con base a la información económico-financiera y de gestión relativa al ejercicio inmediatamente anterior, al menos, lo siguiente:

    a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación o participación.

    b) El cumplimiento de los objetivos del plan anual de la entidad.

  3.  El informe previsto en el apartado anterior será enviado a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realizará las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua que se determinen reglamentariamente.

  4.  Los resultados de la evaluación efectuada tanto por el departamento o entidad de gestión o el departamento de adscripción como por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se elevarán para su conocimiento al Gobierno de Aragón antes del 30 de junio de cada ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO III De los organismos públicos autonómicos Artículos 92 a 116
SECCIÓN 1ª  Disposiciones generales Artículos 92 a 102
ARTÍCULO 92  Definición y actividades propias.

Son organismos públicos autonómicos dependientes o vinculados a la Administración de la comunidad autónoma los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las administraciones públicas, así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.

ARTÍCULO 93  Clasificación y adscripción.
  1.  Los organismos públicos se clasifican en:

    a) Organismos autónomos.

    b) Entidades de derecho público.

  2.  Los organismos públicos estarán adscritos a la Presidencia, en su caso a las Vicepresidencias del Gobierno o a un departamento.

ARTÍCULO 94  Personalidad jurídica y potestades.
  1.  Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta ley.

  2.  Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento para cumplir con los fines y el servicio encomendados, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en esta ley y en las disposiciones básicas de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 95  Creación de organismos públicos autonómicos.
  1.  La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.

  2.  La ley de creación establecerá:

    a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como su adscripción.

    b) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección.

    c) La determinación de los órganos de gobierno y de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    d) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de patrimonio y hacienda de la comunidad autónoma.

    e) El régimen de su personal.

    f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.

    g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar el organismo.

    h) La posibilidad de que el organismo pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

  3.  El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Gobierno de Aragón deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con los informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

ARTÍCULO 96  Contenido y efectos del plan inicial de actuación.
  1.  El plan inicial de actuación contendrá, al menos:

    a) Las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, por no poder asumir esas funciones otro ya existente, así como la constatación de que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente.

    b) La forma jurídica propuesta y un análisis que justifique que la elegida resulta más eficiente frente a otras alternativas de organización que se hayan descartado. En el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar sean ejercidas en ese momento por la Administración de la comunidad autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en cuanto a la consecución de dichos objetivos.

    c) La fundamentación de la estructura organizativa elegida, determinando los órganos directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

    d) El anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio junto con un estudio económico-financiero que acredite la suficiencia de la dotación económica prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y la sostenibilidad futura del organismo, atendiendo a las fuentes futuras de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

    e) Los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos y la programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos, especificando los medios económicos y personales que dedicará, concretando en este último caso la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo.

    f) Las potestades administrativas que se les atribuyen.

  2.  Los organismos públicos deberán acomodar su actuación a lo previsto en su plan inicial de actuación. Este se actualizará anualmente mediante la elaboración del correspondiente plan que permita desarrollar para el ejercicio siguiente las previsiones del plan de creación. El plan anual de actuación deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural por el departamento al que esté adscrito el organismo y deberá guardar coherencia con el programa de actuación plurianual previsto en la normativa presupuestaria. El plan de actuación incorporará, cada tres años, una revisión de la programación estratégica del organismo.

  3.  El plan inicial de actuación y los anuales, así como sus modificaciones, se harán públicos en la página web del organismo público al que corresponda.

ARTÍCULO 97  Contenido de los estatutos.
  1.  Los estatutos regularán, al menos, los siguientes extremos:

    a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar.

    b) La determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano. Asimismo, se especificarán aquellos de sus actos y resoluciones que pongan fin a la vía administrativa.

    c) El patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos.

    d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación.

    e) La facultad de participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

  2.  Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta conjunta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda y del titular del departamento al que el organismo quede adscrito.

  3.  Los estatutos deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

ARTÍCULO 98  Régimen jurídico.
  1.  Los organismos públicos se regirán por lo dispuesto en esta ley, en su norma de creación, sus estatutos, la legislación básica en materia de régimen jurídico del sector público y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que les sea de aplicación.

  2.  Los organismos públicos tendrán la plena consideración de Administración pública.

  3.  Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la legislación sobre hacienda y presupuesto de la comunidad autónoma.

  4.  Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al derecho administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del departamento al que estén adscritos. En el caso de que pongan fin a la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.

  5.  Cuando los organismos públicos actúen sometidos al derecho administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la resolución de los recursos extraordinarios de revisión, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por orden de la persona titular del departamento al que estén adscritos.

  6.  La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la persona titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.

  7.  Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio, en los términos establecidos en la normativa de patrimonio.

  8.  Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.

ARTÍCULO 99  Estructura organizativa en los organismos públicos autonómicos.
  1.  Los organismos públicos se estructuran en órganos de gobierno y de dirección. Los máximos órganos de gobierno son el Presidente o Presidenta y el Consejo Rector.

  2.  En cada organismo público existirá una directora o un director gerente que será nombrado por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del titular del departamento al que figure adscrito, conforme a criterios de competencia profesional y experiencia. Corresponderán al director o directora gerente las funciones directivas que se determinen y, en todo caso, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección, gestión y coordinación del organismo y la dirección de su personal.

  3.  La directora o el director gerente tendrá rango de director o directora general de la Administración de la comunidad autónoma y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que estos.

ARTÍCULO 100  Fusión de organismos públicos.
  1.  Los organismos públicos podrán fusionarse bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, bien mediante su extinción por ser absorbidos por otro organismo público ya existente.

  2.  La fusión se llevará a cabo mediante decreto y deberá cumplir con lo previsto en el artículo 95 sobre requisitos de creación de organismos públicos.

  3.  Al decreto de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión.

Si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever, como parte del plan de redimensionamiento, que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y derivados de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, según corresponda.

El plan de redimensionamiento, previo informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda, deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo o por el organismo público absorbente, según corresponda al tipo de fusión.

ARTÍCULO 101  Extinción.
  1.  Los organismos públicos se extinguirán mediante ley salvo en los casos de fusión y los previstos en el apartado siguiente.

  2.  Los organismos públicos podrán extinguirse mediante decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta de quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la persona titular del departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:

    a) Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.

    b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.

    c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.

  3.  La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.

  4.  Será necesario informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda con carácter previo a la extinción de un organismo público.

ARTÍCULO 102  Representación y defensa en juicio.

La representación y la defensa en juicio de los organismos públicos corresponderán a los letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.

SECCIÓN 2ª  Organismos autónomos Artículos 103 a 109
ARTÍCULO 103  Definición.
  1.  Los organismos autónomos son organismos públicos, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de esta.

  2.  Los organismos autónomos dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

ARTÍCULO 104  Régimen jurídico.

Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en esta ley, en su ley de creación, sus estatutos y en las normas de derecho administrativo general y especial que les sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho privado.

ARTÍCULO 105  Régimen de personal.
  1.  Los organismos autónomos no tendrán personal propio.

  2.  El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en la normativa reguladora de los empleados públicos y por la normativa laboral.

  3.  El nombramiento de las personas titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La persona titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

  4.  El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el titular del departamento competente en materia de función pública y a comunicarle a este departamento cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus estatutos.

ARTÍCULO 106  Régimen de contratación.
  1.  La contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación sobre contratación del sector público.

  2.  En particular, la ley de creación del organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

ARTÍCULO 107  Régimen patrimonial.
  1.  Los organismos autónomos tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

    La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la normativa de patrimonio de Aragón.

  2.  Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se incorporarán al Inventario General del Patrimonio de Aragón.

  3.  Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

    a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

    b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

    c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.

    e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

    f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.

ARTÍCULO 108  Régimen presupuestario.
  1.  Los organismos autónomos aplicarán el régimen presupuestario establecido por la normativa de hacienda de la comunidad autónoma.

  2.  Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de conformidad con la legislación en materia presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

  3.  El anteproyecto de presupuesto será aprobado por la persona titular del departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el de su departamento, a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de presupuestos.

ARTÍCULO 109  Régimen de contabilidad y control económico-financiero.

Los organismos autónomos aplicarán el régimen de contabilidad y de control económico-financiero establecido por la normativa de hacienda de la comunidad autónoma.

SECCIÓN 3ª  Las entidades de derecho público Artículos 110 a 116
ARTÍCULO 110  Definición.

Son organismos públicos con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión que, junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

ARTÍCULO 111  Régimen jurídico.
  1.  Las entidades de derecho público se rigen por los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en su ley de creación, sus estatutos, y en las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho privado.

  2.  Cuando las entidades de derecho público se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, se regirán por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley en materia de régimen jurídico, personal y de contratos del sector público.

También se aplicará el derecho público cuando así se prevea en su ley de creación, en sus estatutos, y en las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

ARTÍCULO 112  Ejercicio de potestades administrativas.
  1.  Las potestades administrativas atribuidas a las entidades de derecho público sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos les asigne expresamente esta facultad.

  2.  En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

ARTÍCULO 113  Régimen de personal.
  1.  El personal al servicio de las entidades de derecho público podrá ser funcionario o laboral de la Administración autonómica y será seleccionado en la forma establecida para el personal al servicio de la Administración.

  2.  Su régimen jurídico, incluido el de selección y provisión de puestos de trabajo, será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3.  Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal adecuado procedente de la Administración autonómica, en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar o bien porque se trate de entidades que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, el departamento competente en materia de función pública y el departamento competente en materia de presupuestos, previa justificación por el órgano de dirección o gobierno de la entidad y previo informe favorable del departamento de adscripción, podrá autorizar la contratación de personal laboral propio por parte de la entidad para el ejercicio de dichas funciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    En este caso, la selección del personal laboral propio se llevará a cabo, por los procedimientos que se determine, mediante convocatoria pública y proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  4.  El Gobierno de Aragón, a propuesta de los órganos de dirección de estas entidades y previo informe del departamento de adscripción, procederá a la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo en las que se determinarán los puestos de personal funcionario y laboral y aquellos que puedan ser ocupados por personal laboral propio.

  5.  El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, garantizándose en el procedimiento para su contratación los principios de publicidad y concurrencia.

ARTÍCULO 114  Régimen de contratación.
  1.  La contratación de las entidades de derecho público se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.

  2.  La Ley de creación de la entidad de derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

  3.  Cuando las entidades de derecho público se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, se les aplicará el régimen de contratación previsto para las entidades públicas empresariales en la legislación básica de contratos del sector público.

ARTÍCULO 115  Régimen patrimonial.
  1.  Las entidades de derecho público tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

    La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la normativa de patrimonio de Aragón.

  2.  Las entidades de derecho público podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

    a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

    b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudieran serles atribuidos.

    c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

    e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

    f) Cualquier otro recurso o ingreso público o privado que pudiera corresponderles.

ARTÍCULO 116  Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Las entidades de derecho público aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO IV De las sociedades mercantiles autonómicas Artículos 117 a 126
ARTÍCULO 117  Definición.
  1.  Se consideran sociedades mercantiles autonómicas las sociedades mercantiles en las que la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles participadas, conjunta o separadamente, puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen.

  2.  Se consideran sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público las sociedades mercantiles en las que todas las acciones, participaciones sociales o títulos pertenezcan conjunta o separadamente a la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público.

ARTÍCULO 118  Participación minoritaria en otras sociedades.
  1.  El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras sociedades, aunque estas no tengan la consideración de sociedades mercantiles autonómicas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la comunidad autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el departamento competente en materia de patrimonio.

  2.  Con carácter previo a la adopción del acuerdo, será necesaria la emisión de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

  3.  Una vez acordada la participación por el Gobierno de Aragón, la suscripción y adquisición, por medio de la entidad de gestión, de acciones y participaciones societarias en la correspondiente compañía mercantil se regirá por lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la legislación mercantil.

ARTÍCULO 119  Principios rectores.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades del sector público autonómico, en cuanto sean titulares del capital social de las sociedades mercantiles autonómicas, perseguirán la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo cual promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad. Todo ello tendrá lugar sin perjuicio de la supervisión general que ejercerá el accionista o socio sobre el funcionamiento de la sociedad mercantil autonómica, conforme prevé la legislación en materia de patrimonio.

ARTÍCULO 120  Régimen jurídico.

Las sociedades mercantiles autonómicas se regirán por lo previsto en esta ley, en la normativa de hacienda, de patrimonio, presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación que les sea de aplicación, y por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

ARTÍCULO 121  Creación y extinción.
  1.  La creación de una sociedad mercantil autonómica o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida será autorizada mediante acuerdo del Gobierno de Aragón a propuesta conjunta del departamento o entidad de gestión y del departamento que proponga su constitución, conforme a lo previsto en esta ley y la normativa de patrimonio de Aragón.

  2.  Con carácter previo a la adopción del acuerdo, será necesaria la emisión de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

  3.  El acuerdo deberá ir acompañado de una propuesta de estatutos con el contenido que exija la legislación mercantil y un plan de actuación con el contenido descrito en el apartado siguiente.

  4.  El plan de actuación incluirá, al menos:

    a) Las razones que justifican la creación de la sociedad por no poder asumir esas funciones otra entidad ya existente, así como la inexistencia de duplicidades. A estos efectos, deberá dejarse constancia del análisis realizado sobre la existencia de órganos o entidades que desarrollan actividades análogas sobre el mismo territorio y población y las razones por las que la creación de la nueva sociedad no entraña duplicidad con entidades existentes.

    b) Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de organización que se hayan descartado.

    c) Los objetivos anuales y los indicadores para medirlos.

  5.  Los acuerdos de creación y de extinción serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

  6.  Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a los miembros de los órganos de gobierno o de administración de la sociedad mercantil designados por él para votar lo que proceda en los supuestos de modificación del objeto social, aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.

  7.  La creación de las sociedades mercantiles autonómicas y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en las mismas se acordarán por el Gobierno de Aragón, comunicándoselo a la Comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón.

ARTÍCULO 122  Régimen de personal.
  1.  El personal de las sociedades mercantiles autonómicas, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  3.  El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, garantizándose en el procedimiento para su contratación los principios de publicidad y concurrencia.

  4.  La contratación de personal requerirá informe favorable de la Corporación Empresarial Pública de Aragón o de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, dependiendo de su adscripción, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 123  Régimen patrimonial.
  1.  El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley y en la normativa de patrimonio de Aragón.

  2.  Las sociedades mercantiles autonómicas podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la comunidad autónoma.

  3.  En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del derecho privado.

  4.  El patrimonio que se adscriba a una sociedad mercantil autonómica solo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su adscripción.

ARTÍCULO 124  Régimen presupuestario.
  1.  El presupuesto de las sociedades mercantiles autonómicas tendrá carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la comunidad autónoma y en la ley de presupuestos de cada ejercicio.

  2.  En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación por parte de la Administración de la comunidad autónoma de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la misma, podrán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas sociedades.

  3.  Los encargos de ejecución se formalizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

ARTÍCULO 125  Régimen de contabilidad y de control económico-financiero.
  1.  Las sociedades mercantiles autonómicas estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre hacienda y patrimonio de la comunidad autónoma.

  2.  El departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas sociedades en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.

  3.  Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas sociedades.

ARTÍCULO 126  Régimen de contratación.
  1.  La contratación de las sociedades mercantiles autonómicas se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

  2.  Para la celebración de contratos de cualquier naturaleza jurídica incluidos los patrimoniales, cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, las sociedades necesitarán la autorización previa del Gobierno de Aragón. Este importe podrá ser modificado en las sucesivas leyes de presupuestos.

  3.  Anualmente, en la ley de presupuestos se podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria la autorización para celebrar contratos de las personas titulares de los departamentos de tutela a los que las sociedades se hallen adscritas. A falta de esta previsión presupuestaria, la cantidad a partir de la cual será necesaria dicha autorización será la que establezca la persona titular del departamento de tutela, que no podrá ser inferior a un tercio de la cantidad que deba ser autorizada por el Gobierno de Aragón.

  4.  Dichas autorizaciones previas no se aplican a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.

CAPÍTULO V De los consorcios autonómicos Artículos 127 a 133
ARTÍCULO 127  Definición y actividades propias.
  1.  Los consorcios autonómicos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creados por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, y que están adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 129.

  2.  Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

  3.  Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participe la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

ARTÍCULO 128  Régimen jurídico.
  1.  Los consorcios autonómicos se regirán por lo establecido en esta Ley, en la legislación básica del Estado y en sus estatutos.

  2.  En lo no previsto en la legislación básica del Estado ni en sus estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en la normativa civil sobre la sociedad civil.

ARTÍCULO 129  Régimen de adscripción.
  1.  De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, se entenderá que un consorcio está adscrito a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando:

    a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.

    b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

    c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

    d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.

    e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

    f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.

    g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

    h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

  2.  Los estatutos de cada consorcio autonómico determinarán el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.

  3.  En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro.

ARTÍCULO 130  Régimen de personal.

El personal al servicio de los consorcios autonómicos podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al ser la administración de adscripción, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el departamento competente en materia de función pública previo informe favorable del departamento al que esté adscrito y previa justificación de la excepcionalidad por el órgano de dirección o administración del consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, la selección del personal se llevará a cabo por los procedimientos que se determine, mediante convocatoria pública y proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 131  Régimen presupuestario, de contabilidad, y control económico-financiero.
  1.  Los consorcios autonómicos estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

  2.  A efectos de determinar la financiación por parte de las administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.

  3.  En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4.  Los consorcios autonómicos deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  5.  Los consorcios autonómicos deberán obtener autorización del departamento competente en materia de hacienda para la apertura de cuentas en entidades financieras.

  6.  En el supuesto de que un consorcio quede adscrito a la Administración de la comunidad autónoma por concurrir la circunstancia prevista en apartado 1.h) del artículo 129, la incorporación de sus presupuestos en el presupuesto general de la comunidad autónoma se efectuará a efectos informativos.

ARTÍCULO 132  Régimen patrimonial y de contratación.
  1.  El patrimonio de los consorcios autonómicos se regirá por sus estatutos y, con carácter supletorio, por la normativa de patrimonio de Aragón.

  2.  La contratación de los consorcios autonómicos se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación sobre contratación del sector público.

ARTÍCULO 133  Creación.
  1.  Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las administraciones, organismos públicos o entidades participantes, previo acuerdo del Gobierno de Aragón.

  2.  Para la creación, modificación y extinción de los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, así como para la adquisición y pérdida de la posición mayoritaria, se requerirá informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta, con carácter previo a su autorización por el Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO VI De las fundaciones del sector público autonómico Artículos 134 a 144
ARTÍCULO 134  Definición y actividades propias.
  1.  Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

    a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria a la dotación fundacional, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o cualesquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

    b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público autonómico con carácter permanente.

    c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público autonómico.

  2.  Son actividades propias de las fundaciones del sector público autonómico las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

    Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer, en ningún caso, potestades públicas.

  3.  En el patrimonio de las fundaciones del sector público autonómico podrá existir, para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

ARTÍCULO 135  Participación en fundaciones que no forman parte del sector público autonómico.
  1.  El Gobierno de Aragón podrá acordar su participación en otras fundaciones, aunque estas no tengan la consideración de fundaciones del sector público autonómico, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la comunidad autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el departamento competente en materia de patrimonio.

  2.  Será preceptivo informe favorable del departamento competente en materia de hacienda.

ARTÍCULO 136  Régimen de adscripción de las fundaciones.
  1.  En los estatutos de cada fundación del sector público autonómico deberá constar su adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de conformidad con lo previsto en el artículo 134 y en la legislación básica del Estado.

  2.  El cambio de adscripción a otra Administración pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos, que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produjo el cambio de adscripción.

ARTÍCULO 137  Régimen jurídico.

Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo previsto en esta ley, la legislación básica del Estado sobre el sector público, la legislación estatal en materia de fundaciones, la legislación de la comunidad autónoma que resulte aplicable en materia de fundaciones y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 138  Régimen de contratación.

La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

ARTÍCULO 139  Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.
  1.  Las fundaciones del sector público autonómico vendrán obligadas a formar presupuesto de explotación y de capital en el caso de que reciban subvenciones de esta naturaleza y formularán y presentarán sus cuentas anuales de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, así como la normativa vigente en materia de fundaciones.

  2.  Las fundaciones del sector público autonómico aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido por la normativa autonómica en materia de hacienda y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cámara de Cuentas, estarán sometidas al control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3.  El personal de las fundaciones del sector público autonómico, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo entre las mismas la normativa presupuestaria, así como lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La contratación de personal requerirá informe favorable del departamento al que figure adscrita la fundación, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4.  El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  5.  El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad que garanticen la publicidad y concurrencia.

ARTÍCULO 140  Régimen patrimonial.

El patrimonio de las fundaciones públicas de la comunidad autónoma se regirá por el derecho privado, por las normas contenidas en esta ley, en la normativa de patrimonio de Aragón y en su normativa específica.

ARTÍCULO 141  Creación y extinción de fundaciones del sector público autonómico.
  1.  La creación y extinción de fundaciones del sector público autonómico, así como la adquisición y pérdida de la posición mayoritaria, se aprobarán por acuerdo del Gobierno de Aragón, previos informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

  2.  Los estatutos de las fundaciones del sector público autonómico se aprobarán por acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del departamento de adscripción, que estará determinado en sus estatutos, previo informe favorable del departamento que ejerza el protectorado. No obstante, por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá modificarse el departamento al que se adscriba inicialmente la fundación.

  3.  Los estatutos de la fundación concretarán la forma de participación de la Administración de la comunidad autónoma en la composición del patronato.

ARTÍCULO 142  Protectorado.

El protectorado de las fundaciones del sector público autonómico será ejercido, en nombre del Gobierno de Aragón, por el departamento competente en materia de fundaciones, que velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua a los que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 143  Designación de miembros del patronato.

En las fundaciones del sector público autonómico, así como en aquellas otras fundaciones en las que se participe, los miembros del patronato propuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón serán designados a propuesta del Gobierno de Aragón.

ARTÍCULO 144  Fusión, disolución, liquidación y extinción.

Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de fusión, disolución, liquidación y extinción de las fundaciones del sector público autonómico.

TÍTULO V Relaciones interadministrativas Artículos 145 a 158
CAPÍTULO I Principios que rigen las relaciones interadministrativas Artículos 145 y 146
ARTÍCULO 145  Principios.
  1.  La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se relaciona con las demás administraciones públicas de acuerdo a los principios de lealtad institucional, competencia, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia, responsabilidad, igualdad en el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos, solidaridad interterritorial, así como a todos aquellos principios recogidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Aragón y legislación básica aplicable.

  2.  Las relaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades que integran la Administración local se regirán además por lo dispuesto en su legislación específica.

ARTÍCULO 146  Deberes de colaboración y cooperación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actuará, en el ejercicio de sus competencias, con sujeción a los deberes de colaboración y cooperación definidos en la legislación básica de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO II De los convenios Artículos 147 a 152
ARTÍCULO 147  Definición de convenio.
  1.  Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón, entre sí, o bien con otros sujetos de derecho público y privado, en el ámbito propio de su actuación y para un fin común.

  2.  No tienen la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares, cuyo contenido sea de carácter programático o declarativo no vinculante, que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles. Con carácter previo a su celebración, corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los protocolos generales de actuación o instrumentos similares.

  3.  Las disposiciones previstas en este capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión y a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

  4.  Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en normativa relativa a la contratación del sector público que resulte de aplicación.

  5.  Cuando el convenio instrumente el otorgamiento de una subvención, o las relaciones con entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones, deberá cumplir lo dispuesto en la normativa existente en materia de subvenciones públicas.

ARTÍCULO 148  Tipos de convenios.
  1.  Este capítulo será de aplicación a los convenios que celebren la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón, entre sí o con:

    a) El Estado, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

    b) Las comunidades autónomas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

    c) Las entidades que integran la Administración local, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

    d) Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón, así como con los órganos estatutarios dotados de autonomía funcional cuando sus leyes reguladoras lo permitan.

    e) Las universidades públicas.

    f) Cualesquiera otros sujetos de derecho público.

    g) Los sujetos de derecho privado.

    h) Los entes regionales europeos, entes públicos de otros Estados u organismos internacionales con intereses económicos, sociales, ambientales, educativos, científicos y culturales comunes.

  2.  Los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con otra u otras comunidades autónomas se regirán por lo dispuesto en esta ley y tendrán por objeto cualquier materia incluida en el ámbito de sus competencias. De la celebración de estos convenios deberá informarse a las Cortes de Aragón y a las Cortes Generales en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su firma.

  3.  Los convenios que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con entidades locales deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen local, así como con la regulación establecida en este capítulo.

  4.  Este capítulo no será de aplicación a los convenios urbanísticos que se regirán por su normativa específica.

ARTÍCULO 149  Contenido de los convenios.
  1.  Los convenios que celebren la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón deberán incluir, al menos, el contenido siguiente:

    a) Sujetos que suscriben el convenio y capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

    b) Competencia en la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos adscritos y universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón fundamentan su actuación.

    c) Objeto del convenio y razones de interés público que lo motiven.

    d) Actuaciones a realizar y compromisos asumidos por cada una de las partes, indicándose, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos.

    e) Las obligaciones o compromisos económicos que puedan derivarse para las partes indicando la distribución temporal del gasto por anualidades, si así las hubiera, así como su adecuada imputación presupuestaria.

    f) Efectos del incumplimiento de las obligaciones y compromisos de las partes y, en su caso, criterios para determinar la posible indemnización que de ello se derive.

    g) Mecanismos de seguimiento, interpretación, vigilancia y control del cumplimiento y correcta ejecución del convenio.

    h) Régimen de modificación del contenido del convenio.

    i) El plazo de vigencia del convenio, teniendo en cuenta que este deberá ser determinado y no superior a cuatro años, salvo que una norma disponga un plazo mayor. En cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia, los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción, siempre que esa posibilidad esté prevista en el propio convenio.

    j) Jurisdicción competente.

    k) Localidad, fecha y firma del convenio.

  2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el convenio podrá establecer causas de resolución del mismo, además de las reguladas en la legislación básica estatal, así como prever indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de que el convenio se resuelva por incumplimiento de las obligaciones o compromisos de cualesquiera de las partes.

ARTÍCULO 150  Autorización y firma.
  1.  Con carácter previo a su celebración corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes o adscritos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no precisarán autorización del Gobierno aquellos convenios que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos con otras administraciones y sujetos de derecho público o privado cuyo fin único sea el otorgamiento a los beneficiarios de subvenciones públicas. Dichas actuaciones se regirán por la normativa aplicable en materia de subvenciones.

  2.  En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos adscritos, podrán suscribir convenios, con carácter general, en nombre y representación del Gobierno de Aragón, la Presidencia, los titulares de los departamentos y los gerentes o directores de dichos organismos públicos. Dicha representación se designará mediante acuerdo del Gobierno de Aragón que facultará a aquél que sea designado a la firma del convenio.

  3.  La autorización del Gobierno de Aragón para la celebración del convenio con carácter previo a su firma se exigirá asimismo para su modificación y resolución por mutuo acuerdo de las partes. La modificación de los convenios se llevará a cabo mediante adendas al mismo.

  4.  La prórroga del convenio, siempre que esté prevista, podrá suscribirse por el titular del órgano firmante del convenio, dando posterior comunicación al Gobierno de Aragón.

  5.  Los convenios que adopten la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos con sujetos de derecho público y privado no implicarán la cesión de la titularidad de sus competencias.

ARTÍCULO 151  Procedimiento de tramitación de los convenios.
  1.  El proyecto de convenio deberá ir acompañado de una memoria firmada por el titular del centro directivo promotor, en la que se hará constar los antecedentes, el objeto, la necesidad y oportunidad de la actuación, los compromisos que se adquieran, su financiación y el impacto económico del convenio si lo hubiera, así como el carácter no contractual de la actividad en cuestión y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

  2.  Los convenios que suscriban la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos que comprometan gastos de carácter plurianual o de ejercicios futuros requerirán informe del departamento competente en materia de hacienda que acredite la existencia de crédito suficiente y adecuado en los respectivos presupuestos y la tramitación correspondiente por su naturaleza de gastos de carácter plurianual.

  3.  Los acuerdos o convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con cualesquiera de las universidades que integran el Sistema Universitario de Aragón deberán ser informados previamente por el departamento competente en materia de universidades.

  4.  Los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón se perfeccionan y son eficaces con la prestación del consentimiento de las partes mediante la firma de dicho convenio.

    La suscripción, extinción, prórroga o modificación de los convenios se inscribirá, a efectos de su publicidad, en el Registro Electrónico de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón en el plazo de un mes a partir de la firma.

    En el caso de que el convenio se suscriba con la Administración general del Estado o con alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, se regirá para su eficacia por lo previsto en la legislación básica estatal.

  5.  Tras la inscripción del convenio o, en su caso, su modificación, prórroga o extinción en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

  6.  Los convenios a través de los cuales se haya instrumentado el otorgamiento de una subvención deberán igualmente ser inscritos en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación y publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

  7.  Los convenios que impliquen compromisos económicos superiores a trescientos mil euros para la Administración de la comunidad autónoma, organismos públicos adscritos y universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón, incluidos aquellos a través de los cuales se instrumente la concesión de subvenciones públicas, se deberán remitir electrónicamente por el titular del centro directivo promotor a la Cámara de Cuentas de Aragón dentro de los tres meses siguientes a su suscripción. Asimismo, se comunicarán a la Cámara de Cuentas de Aragón las modificaciones de contenido económico, prórrogas o variaciones de plazo, así como la extinción de los convenios indicados.

  8.  Los gestores de convenios administrativos harán uso de los recursos disponibles para que la tramitación de los mismos se efectúe en un periodo de tiempo que permita el cumplimiento eficaz de los fines perseguidos con su formalización bajo los principios de agilización y simplificación administrativas.

ARTÍCULO 152  Extinción y efectos de la resolución de los convenios.

Los convenios se extinguirán por las causas y su resolución producirá los efectos que se prevén en la legislación básica estatal, en el propio convenio o en las leyes.

CAPÍTULO III Relaciones y órganos de cooperación Artículos 153 a 157
ARTÍCULO 153  Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado.
  1.  La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado es el instrumento principal y permanente de relación entre la comunidad autónoma y el Estado para instrumentar la colaboración mutua en el ejercicio de las respectivas competencias, coordinar e impulsar las relaciones bilaterales y realizar el seguimiento de la participación de Aragón en las competencias estatales en los supuestos previstos en el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

  2.  La Comisión Bilateral se regirá por el reglamento de organización y funcionamiento interno que se apruebe por acuerdo conjunto.

  3.  La Comisión Bilateral se reunirá, al menos, una vez al año en sesión plenaria. La presidencia será alternativa por periodos temporales de un año natural correspondiendo los pares al Estado y los impares a Aragón.

ARTÍCULO 154  Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros.
  1.  La Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros es el órgano bilateral de relación entre las administraciones del Estado y de Aragón en las materias sobre financiación autonómica específicas aragonesas, en el marco de las funciones que le atribuye el artículo 109 del Estatuto de Autonomía.

  2.  La Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros se regirá por el reglamento de organización y funcionamiento interno que se apruebe por acuerdo conjunto.

  3.  (Derogado)

ARTÍCULO 155  Comisión Mixta de Transferencias.

La Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado se reunirán en la Comisión Mixta de Transferencias cuando se pretenda la transferencia de funciones y servicios. Esta Comisión Mixta estará integrada de forma paritaria y aprobará sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Aragón.

ARTÍCULO 156  Otros órganos de cooperación.
  1.  La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá constituir con otras administraciones públicas consorcios, organizaciones personificadas de gestión para la consecución de finalidades de interés común, o empresas públicas, de acuerdo con la normativa reguladora de estas organizaciones.

  2.  Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá participar en otros órganos de cooperación de otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 157  Designación de representantes autonómicos.
  1.  La Comunidad Autónoma de Aragón estará representada en los órganos de cooperación previstos en la legislación básica estatal sobre relaciones interadministrativas conforme se determina en los apartados siguientes.

  2.  En las conferencias sectoriales Aragón estará representada por el miembro del Gobierno que sea competente por razón de la materia.

    En las comisiones sectoriales, órganos de apoyo de las conferencias sectoriales en las que forme parte la comunidad autónoma, estará representada por la persona titular de la secretaría general técnica o de la dirección general designada a estos efectos por la persona titular del departamento competente por razón de la materia.

    En los grupos de trabajo que puedan ser creados en las conferencias sectoriales participarán los jefes de servicio designados por quien sea titular de la dirección general o del departamento que corresponda por razón de la materia

  3.  En las comisiones territoriales de coordinación en las que participe Aragón, su representación corresponderá al órgano equivalente al que dispongan las administraciones participantes, siendo designados por el superior jerárquico competente por razón de la materia.

CAPÍTULO IV Transferencia y reutilización de tecnología entre Administraciones Artículo 158
ARTÍCULO 158  Transferencia y reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1.  La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de Aragonesa de Servicios Telemáticos, mantendrá un directorio actualizado de las aplicaciones, desarrolladas o que hayan sido objeto de contratación por sus órganos y de cuyos derechos de propiedad intelectual sea titular, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma.

  2.  Las aplicaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán a disposición de cualquier administración que lo solicite y serán declaradas, con carácter general, como de fuentes abiertas.

  3.  En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón optará por su uso preferentemente a la adquisición o desarrollo de nuevas aplicaciones tecnológicas, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA  Del Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón

Al Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón le corresponde la representación y defensa en juicio, así como la dirección y coordinación de la asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su sector público institucional, en los términos previstos en su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA  «Boletín Oficial de Aragón»
  1.  El «Boletín Oficial de Aragón» es el diario oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  La publicación del «Boletín Oficial de Aragón» se realizará por medios electrónicos y tendrá carácter oficial y auténtico.

  3.  El «Boletín Oficial de Aragón» se integra orgánicamente en el departamento con competencias en materia de publicación de disposiciones y actos administrativos.

  4.  Su organización y contenido se regulará reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA  Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación
  1.  La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá actualizado un registro electrónico de convenios y órganos de cooperación en los que participe esta o sus organismos públicos adscritos, en el que figurará la suscripción, modificación, prórroga o extinción de los convenios celebrados, además de la creación, modificación, prórroga o extinción de los órganos de cooperación en los que participa la Administración de la comunidad autónoma.

  2.  Los convenios ya en vigor celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos adscritos y las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón, así como los órganos de cooperación autonómicos, deberán inscribirse en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA  Adaptación de entidades y organismos públicos existentes
  1.  Todos los organismos públicos y entidades que integran el sector público autonómico existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica.

  2.  La adaptación se realizará preservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA  Referencias y concordancias
  1.  Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias al Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán realizadas a esta ley.

  2.  Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo, se entenderán sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA  Especialidades de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón
  1.  Los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por su legislación específica y, únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo dispuesto en la presente ley.

  2.  En particular, se regirán por su normativa específica:

    a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, así como su revisión en vía administrativa.

    b) El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria.

    c) La administración electrónica en materia tributaria.

  3.  La supletoriedad de lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de que los procedimientos tributarios regulados en su legislación específica, cuando no exijan alguno de los trámites previstos en esta ley o cuando regulen trámites adicionales o distintos, se rijan, respecto a estos, por lo dispuesto en dicha normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA  Cláusula de progreso y adaptación a la evolución tecnológica en materia de administración electrónica

En función del progreso tecnológico que se vaya produciendo, mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de administración electrónica y de hacienda, se podrán desarrollar e incorporar nuevos medios electrónicos de notificación, firma y pago en el marco de la legislación básica vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA  Adaptación a la tramitación electrónica del procedimiento en materia de expropiación forzosa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón

En las expropiaciones forzosas realizadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la publicación de la relación concreta e individualizada en la que se describan los bienes o derechos que se considere de necesaria expropiación, además de en el «Boletín Oficial de Aragón», tendrá lugar mediante inserción de una reseña en uno de los diarios de mayor circulación en la comunidad autónoma, en su versión en papel y/o digital, con remisión expresa a la sede electrónica o portal web del Gobierno de Aragón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA  Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción
  1.  El recurso de alzada contra los actos de los órganos que tengan atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción queda sustituido por la impugnación ante la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente disposición.

  2.  La Comisión se compondrá de una Presidencia, una Vicepresidencia y tres vocales. Cada uno de los vocales contará con una persona suplente.

  3.  La Presidencia de la Comisión recaerá en una persona titular de una dirección general o una secretaría general de organismo autónomo del departamento competente en materia de servicios sociales. La Vicepresidencia recaerá en una persona funcionaria que desempeñe una jefatura de servicio en el mismo departamento. La Vicepresidencia suplirá a la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercerá las funciones que esta le delegue.

  4.  Los tres vocales y sus correspondientes suplentes serán nombrados por el consejero o consejera competente en materia de servicios sociales. Estos nombramientos deberán recaer en:

    a) Dos interventoras o interventores delegados a propuesta de la Intervención General, uno como titular y otro como suplente.

    b) Dos funcionarios o funcionarias con titulación universitaria al servicio del departamento competente en materia de servicios sociales, uno como titular y otro como suplente.

    c) Dos personas expertas en materia de servicios sociales, una como titular y otra como suplente.

  5.  El ejercicio de las funciones de secretaría de la Comisión, con voz y voto, corresponderá al vocal designado de entre el personal funcionario con titulación universitaria al servicio del departamento competente en materia de servicios sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA  Remisiones normativas

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a empresas de la comunidad autónoma se entenderán efectuadas a sociedades mercantiles autonómicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA  Ampliación de la duración de las subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación correspondientes a las convocatorias de los períodos 2016-2020, 2017-2021 y 2018-2022
  1.  Los centros y organismos de investigación, públicos y privados, así como las universidades públicas y privadas que hayan resultado beneficiarios de subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación, al amparo de las convocatorias indicadas en el apartado siguiente, y que prorroguen la vigencia de los contratos de acuerdo con los requisitos temporales establecidos en la disposición adicional sexta , apartados 1 y 2, de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán solicitar la ampliación de la duración de las subvenciones concedidas hasta un límite máximo de cinco meses desde la fecha de finalización de dichas ayudas.

  2.  Las subvenciones objeto de ampliación serán las concedidas al amparo de las siguientes convocatorias:

    a) Orden IIU/1/2017, de 9 de enero, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el periodo 2016-2020 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 9 de 16 de enero).

    b) Orden IIU/2023/2017, de 14 de diciembre, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el período 2017-2021 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 238 de 14 de diciembre).

    c) Orden IIU/1408/2018, de 5 de septiembre, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el periodo 2018-2022 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 172 de 5 de septiembre).

  3.  El órgano convocante dictará las resoluciones que sean precisas para determinar el procedimiento y la documentación necesaria para proceder a la ampliación de las citadas subvenciones, así como para adaptar, en su caso, las condiciones de las convocatorias mencionadas. Asimismo, el órgano convocante realizará las modificaciones y variaciones presupuestarias que permitan la dotación de crédito en las anualidades que puedan verse afectadas.

  4.  El importe de las subvenciones que podrán recibir las entidades beneficiarias por cada persona contratada será el fijado en la convocatoria de origen y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará el mismo régimen de obligaciones, derechos y condiciones recogidos en la propia convocatoria y en las respectivas resoluciones de concesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA  Lectura fácil

La publicación de esta ley se llevará a cabo en documento de lectura fácil para garantizar el acceso a la información de las personas con discapacidad, tal y como establece el artículo 75 de la Ley, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA  Encargos a empresas públicas

Los encargos a empresas públicas realizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su eficacia y seguirán produciendo sus efectos propios hasta su completa realización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA  Entidades y organismos públicos existentes
  1.  Todos los organismos y entidades integrantes del sector público autonómico en el momento de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria que les resultaba de aplicación, hasta su adaptación a lo dispuesto en esta ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.

  2.  Lo dispuesto en los artículos 113 y 130 respecto al régimen de personal de las entidades de derecho público y consorcios será de aplicación a las entidades de nueva creación y al personal que se incorpore desde el momento de entrada en vigor de la ley.

  3.  En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los órganos de dirección o administración de estas entidades, procederá a la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo en las que se determinarán los puestos de personal funcionario y laboral y aquellos que puedan ser ocupados por personal laboral propio.

  4.  El personal laboral propio de las entidades de derecho público y de los consorcios existentes a la entrada en vigor de esta ley que se encontrara desempeñando puestos de trabajo que en las relaciones de puestos de trabajo se clasifiquen como propias de personal funcionario o laboral de la Administración autonómica podrá seguir desempeñándolos, manteniendo el mismo régimen jurídico que dio lugar a su contratación hasta que se produzca la extinción de su vínculo laboral por alguna de las causas legalmente previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Este personal solo podrá acceder a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración autonómica a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA  Inscripción en el Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de los departamentos o, en su caso, las personas titulares de los órganos superiores o directivos de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán a la Intervención General toda la información de los entes existentes a los efectos de su inscripción en este Registro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA  Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:

a) Los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

b) El Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) La Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA  Modificación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 diciembre, del Gobierno de Aragón

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA  Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA  Modificación de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón

El apartado 10 del artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón queda redactado de la siguiente manera:

10. Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía igual o superior a cincuenta mil euros.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA  Modificación de la Ley 3/2005, de 12 mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos

Uno. Se modifica el artículo 7.2 de la ley, con la redacción siguiente:

2. Existirá, además, una Comisión Aragonesa de Hemoterapia.

Dos. Se modifica el artículo 13 de la ley, con la redacción siguiente:

Artículo 13. Comisión Aragonesa de Hemoterapia.

1. La Comisión Aragonesa de Hemoterapia es el órgano consultivo y coordinador en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de establecer las normas de calidad y de seguridad de la sangre humana y los componentes sanguíneos, para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

2. La Comisión Aragonesa de Hemoterapia estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona que ostente la titularidad de la dirección gerencia, que actuará como Presidencia.

b) La persona que ostente la titularidad de la dirección técnica del Banco de Sangre asumirá las funciones de Vicepresidencia.

c) La persona responsable de la Unidad de Coordinación de Trasplantes de Aragón.

d) Como vocalías, una persona en representación de cada sector sanitario con competencia en materia de hemoterapia, designadas por los Servicios de Hematología y Hemoterapia de los Sectores Sanitarios.

e) Una persona elegida por las sociedades científicas relacionadas con las actividades del Banco de Sangre.

f) Asumirá la secretaría un facultativo especialista en hematología y hemoterapia del Banco de Sangre y Tejidos de Aragón.

3. Todos los miembros de la Comisión Aragonesa de Hemoterapia tendrán voz y voto.

4. Los nombramientos serán realizados por la persona titular del departamento responsable de Salud, a propuesta de la dirección gerencia del Banco de Sangre y Tejidos, y su mandato será de cuatro años.

5. Se podrá solicitar la colaboración de expertos cualificados cuando la especialización de la materia a tratar lo requiera.

6. Las funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Aragonesa de Hemoterapia serán fijados en los estatutos de la entidad.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA  Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón

Uno. Se modifican los apartados 1 a 4 del articulo 67 de la Ley, con la redacción siguiente:

1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de dirección y control de la entidad.

2. Estará compuesto por quienes ejerzan la Presidencia y la Vicepresidencia, así como la Dirección Gerencia del Instituto, y por nueve vocales en representación de los departamentos responsables de salud y de ciencia y del Servicio Aragonés de Salud.

3. Los vocales, nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón, se distribuirán de la siguiente forma:

a) La persona titular de la dirección general responsable en materia de salud pública.

b) La persona titular de la dirección general responsable en materia de digitalización e innovación en salud.

c) La persona titular de la dirección gerencia del Servicio Aragonés de Salud.

d) Cuatro vocales, con rango mínimo de jefe/a de servicio, designados por el titular del departamento responsable de salud, de las áreas correspondientes de asistencia sanitaria, cartera de servicios, y formación y estrategias de salud, favoreciendo la representación territorial del Sistema de Salud de Aragón.

e) Dos vocales, con rango mínimo de jefe/a de servicio, designados por la persona titular del departamento responsable de ciencia y universidad.

4. Corresponderá a la Presidencia del Consejo de Dirección designar, de entre los vocales, a quien deba ejercer las funciones de secretario/a del Consejo.

Dos. Se modifica el artículo 69, con la siguiente redacción:

Artículo 69. La Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia del Instituto corresponderá a la persona titular del Departamento responsable en materia de ciencia.

2. La Vicepresidencia desempeñará las funciones de sustitución de la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como cualesquiera otras que le atribuyan los estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA  Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón

Se modifica el artículo 22, con la siguiente nueva redacción:

Artículo 22. Órgano de participación y consulta.

1. La participación y consulta en materia de salud pública, tanto institucional como social, con presencia de organizaciones ciudadanas, sindicales y profesionales, entre otras, se hará efectiva, conforme al principio de participación democrática de todos los interesados, a través del Consejo de Salud de Aragón, configurado como órgano de participación ciudadana en la formulación de política sanitaria y en el control de su ejecución, asesorando e informando al departamento responsable de salud.

2. En el seno del Consejo de Salud de Aragón existirá una comisión de carácter permanente dedicada a las cuestiones de salud pública, constituida de acuerdo con las normas que regulan el funcionamiento de dicho Consejo.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA  Desarrollo de la ley

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA  Desarrollo de la administración electrónica

Se faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación efectiva en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos vinculados o dependientes de las previsiones recogidas sobre administración electrónica en esta ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA  Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», con excepción de la disposición adicional undécima, que entrará en vigor al día siguiente.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 29 de junio de 2021.

El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.

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