Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación30 Julio 2021
Fecha23 Julio 2021
Número de registro2021/8760
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta145/2021
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha. [2021/8760]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y exclusiones.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Artículo 3. El Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 4. Régimen de los juegos.
Artículo 5. Principios rectores.
Artículo 6. Políticas de juego responsable.
Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción.
TÍTULO I. Organización e intervención administrativas
CAPÍTULO I. Órganos y competencias.
Artículo 8. Del Consejo de Gobierno.
Artículo 9. De la consejería competente en materia de juego.
Artículo 10. De la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha.
Artículo 11. Registro General de Juegos.
CAPÍTULO II. Títulos habilitantes
Artículo 12. Declaraciones responsables, comunicaciones y autorizaciones.
Artículo 13. Régimen de la autorización administrativa.
TÍTULO II. Sujetos que intervienen en la práctica del juego
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 14. Organización y explotación.
Artículo 15. Prohibiciones generales.
CAPÍTULO II. Derechos y obligaciones especícas
Artículo 16. Obligaciones de las empresas.
Artículo 17. Obligaciones del personal empleado.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
TÍTULO III. De los locales y de los juegos
CAPÍTULO I. De los locales de juego
Sección 1ª. Tipos y condiciones generales de los locales de juego
Artículo 19. Locales.
Artículo 20. Condiciones generales.
Artículo 21. Control de admisión.
Sección 2.ª Normas especícas
Artículo 22. Casinos de juego.
Artículo 23. Establecimientos de juego.
Artículo 24. Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.
Artículo 25. Establecimientos de hostelería.
CAPÍTULO II. De los juegos
Artículo 26. Loterías y juego de boletos.
Artículo 27. Juego del bingo.
Artículo 28. Máquinas de juego.
Artículo 29. Apuestas.
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Artículo 30. Ruleta americana, veintiuno o «black jack», póquer y midi punto y banca.
Artículo 31. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Artículo 32. Concursos y juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.
TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección y control
Artículo 33. De la inspección y control.
Artículo 34. Funciones de la inspección de juego.
Artículo 35. De la actuación inspectora.
Artículo 36. Medidas provisionales.
Artículo 37. Del deber de colaboración.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 38. Sujetos responsables.
Artículo 39. Infracciones administrativas.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Artículo 41. Infracciones graves.
Artículo 42. Infracciones leves.
Artículo 43. Sanciones.
Artículo 44. Graduación de las sanciones.
Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 46. Procedimiento sancionador.
Artículo 47. Órganos competentes.
TÍTULO V. Régimen scal
CAPÍTULO I. Tributos sobre el juego
Sección 1.ª Tasa scal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 48. Base imponible.
Artículo 49. Tipos tributarios y cuotas jas.
Artículo 50. Devengo.
Artículo 51. Gestión de la tasa.
Artículo 52. Pago.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 53. Base imponible.
Artículo 54. Tipos tributarios.
Artículo 55. Exenciones.
Artículo 56. Devengo.
Artículo 57. Pago.
CAPÍTULO II. Tasa administrativa sobre el juego
Artículo 58. Hecho imponible.
Artículo 59. Sujetos pasivos.
Artículo 60. Devengo, pago y tarifa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Homologaciones y certicaciones.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Disposición adicional tercera. Vigencia de las autorizaciones de instalación de los locales destinados a la práctica
de juegos.
Disposición adicional cuarta. Limitación a la concentración de locales de juego.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en trámite.
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación
de máquinas de juego.
Disposición transitoria tercera. Excepciones a la aplicación de los requisitos de distancias mínimas.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación a los sistemas de control de admisión.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de fachadas y rótulos.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de las máquinas de juego.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Supletoriedad.
Disposición nal segunda. Desarrollo reglamentario.
Disposición nal tercera. Entrada en vigor.
ANEXO. Hechos imponibles y tarifas de la tasa administrativa sobre el juego
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El inicial artículo 31.1.20ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha, redactado por la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, atribuyó competencia exclusiva a la Junta de Co-
munidades de Castilla-La Mancha en materia de “Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo Benécas”. En la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria Quinta del citado
Estatuto de Autonomía, en su sesión del 13 de febrero de 1995, se concretaron las funciones y servicios de la Admi-
nistración del Estado que debían ser objeto de traspaso en la materia, produciéndose nalmente la transferencia con
el Real Decreto 377/1995, de 10 de marzo, con efectividad desde el 1 de abril de ese mismo año. Por último, con la
ulterior reforma de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, el citado título competencial quedó ubicado en el vigente
artículo 31.1.21ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En ejercicio de esta competencia estatutaria se dictó, en primer lugar, la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de
Castilla-La Mancha, sustituida posteriormente por la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-
La Mancha, para acomodar el ordenamiento jurídico regional a las nuevas circunstancias sociales, económicas y
administrativas de la comunidad autónoma, principalmente derivadas del avance de las nuevas tecnologías y del
establecimiento de sistemas de comunicación interactivos, que aconsejaban la aprobación de un nuevo texto legal
y no sólo la mera modicación del originario.
La ley de 2013 ha resultado un buen marco para la conguración del juego en la Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha como un potente sector económico debido a la agilidad que para el ejercicio de esta actividad ha supues-
to la previsión de un elenco de títulos habilitantes constituido por declaraciones responsables y comunicaciones,
reservándose las autorizaciones administrativas exclusivamente a aquellos supuestos en que la protección preva-
lente del interés general no permitía recurrir a un mecanismo de control menos oneroso. Este dinamismo del sector
ha obligado a la Administración a recurrir a los mecanismos de planicación previstos en la ley para asegurar la no
ruptura del principio de adecuación de la oferta a la demanda de juegos, dentro de un escenario constitucional de
libre empresa propio de la economía de mercado.
II
Con la presente ley, sin embargo, tratan de potenciarse más las medidas de control en el ejercicio de la actividad del
juego, superando así su naturaleza de mera actividad económica, para poner el foco en las repercusiones sociales
de aquél.
En este sentido se desarrollan más pormenorizadamente los principios del juego y, en particular, las políticas de
juego responsable que contemplan el juego como un fenómeno complejo, en el que se han de combinar accio-
nes preventivas, de intervención y control, desde una perspectiva integral de responsabilidad social corporativa.
Al respecto se encomienda especialmente a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
la sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, especialmente
relacionadas con los riesgos de ludopatía, al tiempo que se apoyan actitudes de juego moderado, no compulsivo y
responsable.
Asimismo, se establece una prohibición general de la publicidad del juego, excepto la que se realice en el interior
de los propios locales, aquélla que se inserta en publicaciones especícas dirigidas al sector, las de patrocinio que
consistan simplemente en insertar el nombre comercial de la empresa u organizador del juego, así como la de los
juegos organizados por entes de derecho público, o la publicidad que, sin incitar a su realización, tenga por objeto la
mera información y la implantación de nuevas modalidades de juegos. Pero incluso en estos casos será necesaria
una autorización administrativa que habrá de respetar los principios básicos del juego responsable, la legislación
sobre protección de menores y otros colectivos vulnerables y la normativa que regule la publicidad en general.
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En este ámbito resulta especialmente relevante la creación del Observatorio de juego responsable, congurado
como un órgano permanente de la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha con el n de proponer todas aquellas
políticas públicas encaminadas hacia la prevención y buenas prácticas del juego. El Observatorio estará formado
por una representación proporcional de quienes conforman la Comisión de Juegos y podrá contar con la participa-
ción de personas expertas con competencia técnica reconocida, representantes empresariales, sociales y de otras
Administraciones cuya asistencia resultase de interés.
Se aborda también una regulación de mayor detalle sobre el Registro de interdicción, como libro o sección especí-
ca del Registro General de Juegos de la comunidad autónoma a n de hacer posible la interdicción de acceso al
juego tanto a aquellas personas que, por sí o a través de sus representantes, expresen su voluntad de ser excluidos
de la práctica del juego, como a quienes, por sentencia judicial rme, hayan sido incapacitados para ejercer la acti-
vidad del juego, garantizando su interoperabilidad con los restantes registros al efecto.
En materia de títulos habilitantes, el silencio administrativo de las autorizaciones ha pasado a ser negativo en la pre-
sente ley. La conveniencia de que no puedan entenderse legalizadas actividades o locales de juego sin la expresa
conformidad administrativa es una exigencia inherente a las políticas de juego responsable y constituye en sí misma
una razón imperiosa de interés general, como lo prueba asimismo el hecho de que el propio artículo 2.2 h) de la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior, considera actividades expresamente excluidas de su aplicación “las actividades de juego por
dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y
las apuestas”.
Constituye también una medida importante en el texto de la presente ley el condicionamiento a un doble requisito
de ubicación. Por una parte, no podrá haber una distancia inferior a 150 metros entre locales de juego, para evitar la
excesiva proliferación y concentración de los mismos. Por otra parte, deberán guardar una distancia mínima de 300
metros respecto a los accesos principales de entrada o salida de centros ociales de enseñanza reglada, como un
instrumento más de juego responsable que persigue garantizar la protección de las personas menores de edad, por
la vía de evitar que la cercanía de dichos locales se convierta en un reclamo que les induzca a realizar conductas de
juego, o a considerar que estas actividades forman parte natural de su cotidianeidad.
Complementariamente se potencia el control del acceso a los locales de forma que, cada una de las entradas de las
que disponga el local cuente con un sistema automatizado destinado a impedir el paso de aquellas personas que lo
tengan prohibido, el cual deberá estar previamente homologado por el órgano competente en materia de juego. En
todo caso, el sistema tendrá que estar permanentemente actualizado con los datos contenidos en cada momento en
el Registro de interdicción de acceso al juego.
Destaca en esta ley la revisión del régimen sancionador para incluir nuevas conductas típicas, perlar más el ré-
gimen de responsabilidad y, en particular, para incrementar el importe de las sanciones que pueden imponerse
asegurándose de que éstas no puedan, en ningún caso, resultar más beneciosas para quienes incumplan que la
propia comisión de la infracción.
Por último, la inclusión del régimen scal del juego integrando en esta norma las cuestiones de scalidad que antes
se incluían en la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, propiciando así
una regulación integral de las políticas y el régimen del juego en Castilla-La Mancha. La competencia de la comu-
nidad autónoma para regular esta materia se encuentra en el artículo 156.1 de la Constitución Española que dice
lo siguiente: “las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía nanciera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles”. Asimismo, el artículo 157 diseña el sistema de nanciación de las comunidades autónomas, que en vir-
tud de lo previsto en su apartado 3, se desarrolla por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas.
En el ejercicio de estas habilitaciones, varios son los preceptos de nuestro Estatuto de Autonomía en los que se
sustenta nuestra competencia, así en su artículo 31.1.12ª recoge, entre las competencias exclusivas, la referida a la
planicación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de
los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la comunidad autónoma, con sujeción
a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene
autonomía nanciera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especica que la Hacienda de la comunidad autónoma se constituye,
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entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se reere la disposición adicional pri-
mera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Finalmente, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta co-
munidad autónoma establece que: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a
lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma nor-
mas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modican determinadas normas tributarias.”
III
La presente ley se compone de un título preliminar y 5 títulos, que comprenden un total de 60 artículos, a los que se
añaden 4 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 3 disposiciones nales
y 1 anexo.
El título preliminar delimita el objeto y sujetos a quienes se ha de aplicar la ley, congura el Catálogo de Juegos de
la Comunidad Autónoma como el instrumento básico de su ordenación, regula sus principios rectores y las denomi-
nadas políticas de juego responsable, así como la publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos.
El título I se compone de dos capítulos. En el primero se enumeran las competencias, tanto del Consejo de Gobier-
no como de la consejería competente en materia de juego. Al primero se le encomienda la fundamental tarea de
planicar los juegos con el n de establecer los criterios objetivos de su distribución territorial, así como el número,
duración e incidencia de cada modalidad.
Por otra parte, se regula la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha, como órgano consultivo y participativo para el es-
tudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego, destacando la creación, en su seno, del
Observatorio de juego responsable de Castilla-La Mancha, que se concibe como el órgano permanente de la Comisión
para proponer las medidas de prevención y buenas prácticas del juego. Es destacable el hecho de que parte del importe
de recaudación del pago de la tasa administrativa queda afectada al funcionamiento de este Observatorio.
En el capítulo II se regulan los títulos habilitantes, es decir, las autorizaciones, declaraciones responsables y comu-
nicaciones, contemplándose la posibilidad de autorizar, con carácter excepcional, los juegos organizados por entes
de derecho público exibilizando los requisitos de gestión y explotación que resulten estrictamente imprescindibles,
así como los juegos que, no resultando exentos, pretendan organizarse en casinos de juego o establecimientos de
juego de casino.
El título II integra dos capítulos. El primero se dedica a las personas que intervienen en la práctica del juego, es-
tableciendo quien puede organizar la actividad del juego en la comunidad autónoma, así como las prohibiciones
generales que se les imponen, en las que se distinguen tres tipos: las que se aplican a quienes organizan; las que
atañen al personal al servicio de la Administración regional y sus familiares y, en n, a las personas que tienen pro-
hibida su participación en el juego.
El capítulo II contiene obligaciones especícas aplicables a quienes organizan y empresas de juego, las que incum-
ben al personal empleado de los mismos y los derechos y obligaciones de las personas usuarias.
El título III se dedica a los locales y a los juegos que en ellos pueden practicarse. Compuesto también por dos capí-
tulos, el capítulo I que se divide en dos secciones, en la primera de ellas se enumeran los distintos tipos de locales y
sus condiciones generales y en la segunda donde se regulan los locales, que son los casinos de juego, los estable-
cimientos de juego, las zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales y los establecimientos de hostelería.
Por su parte, el capítulo II incorpora una denición básica de cada uno de los tipos de juego, dotando de valor nor-
mativo y una mayor visibilidad en el articulado a los distintos juegos que, en la ley anterior, simplemente se citaban
en un artículo de deniciones.
El título IV regula, en su capítulo I la inspección y el control, concretando las atribuciones que corresponden a la
inspección de juego y dotando al personal de la consideración de autoridad en el ejercicio de dichas funciones ins-
pectoras.
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El capítulo II, sobre régimen sancionador está encabezado por un precepto que determina las personas responsa-
bles, entendiendo por tales no sólo a quienes cometan las infracciones, sino también a quienes inducen o cooperan
de forma necesaria y perlando más adecuadamente la responsabilidad en el caso de las personas jurídicas, que se
extiende al personal directivo o administrador de hecho o de derecho y al personal empleado que preste servicios
en aquéllas en quienes concurra el requisito de la culpabilidad. Además, se ha elevado la cuantía de las multas sus-
ceptibles de imponerse a las personas responsables.
Por último, el título V, incorpora a la ley sustantiva sobre el juego el régimen scal del mismo que con anterioridad
se regulaba separadamente en la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha,
con el objeto de unicar toda la materia del juego en una sola ley, lo forman dos capítulos, que se divide en dos sec-
ciones, en la primera de ellas se regula la tasa scal sobre juegos de suerte, envite y azar, en particular desarrolla
la base imponible, tipos y cuotas jas, devengo y su gestión y pago. Sus principales novedades se encuentran en el
incremento del importe de la cuota de las máquinas especiales para establecimientos de juego, buscando proporcio-
nar un tratamiento scal más igualitario para esta actividad, el cambio de modelo de pago de las máquinas de juego
mediante autoliquidación obligatoria a un sistema de liquidación por parte de la Administración, la modicación del
devengo a trimestral y la supresión de la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de los pagos
de las cuotas de estos aparatos.
En la segunda sección sobre la tasa de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, al igual que la anterior,
se desarrolla la base imponible, tipos, exenciones, devengo y pago, siendo lo más llamativo en este caso, el incre-
mento del tipo de las apuestas deportivas para aproximarlo al exigido a esta actividad en el ámbito nacional.
Finalmente, el capítulo II se reere a la tasa administrativa sobre el juego cuyos elementos esenciales, es decir, su
hecho imponible, sujetos pasivos, devengo, pago y tarifa quedan delimitados en el articulado por referencia al anexo
de esta ley, en el que se sistematizan los diversos trámites y servicios administrativos que generan la tasa y las
respectivas tarifas, la principal novedad es la eliminación de la reducción del 25 % sobre el importe especicado en
cada tarifa, en los supuestos en los que la gestión se realice íntegramente de forma telemática, no teniendo sentido
incentivar el uso de este medio con una reducción del importe de la tarifa, cuando existe obligación legal para las
personas jurídicas, que son la forma mayoritaria de empresas de este sector, a relacionarse electrónicamente con
la Administración.
La disposición adicional primera recoge el reconocimiento de homologaciones y certicaciones realizadas por otras
Administraciones Públicas. En lo que respecta a la disposición adicional segunda, en ella se advierte que el requi-
sito de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias se acreditará mediante la certicación del
órgano competente en materia de hacienda de la administración de que se trate.
La disposición adicional tercera declara la vigencia de las autorizaciones de los locales de juego concedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y les excluye de la aplicación de las distancias entre ellos y de un centro
de enseñanza, cuando su apertura sea posterior a la fecha de la autorización del local de juego.
Finalmente, la disposición adicional cuarta recoge la facultad para que los municipios declaren un área de su término
municipal como zona saturada de locales de juego, en los términos recogidos en la misma.
La disposición transitoria primera señala que, los procedimientos de autorización en curso con la entrada en vigor
de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la misma. La disposición transitoria segunda establece que la
posterior renovación de las autorizaciones de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación de
máquinas de juego se regirá por la presente ley.
La disposición transitoria tercera recoge una serie de excepciones a la aplicación de los requisitos de distancias
mínimas, permitiendo la posibilidad de renovación o de su adaptación o traslado antes de su vencimiento a otro in-
mueble que cumpla con los requisitos de distancias previstas en la norma, si es que estuvieran afectadas por estas
a la fecha de su renovación, siempre dentro de la misma localidad.
Por otra parte, las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta jan para quienes sean titulares de los locales de
juego distintos periodos de adaptación de sus negocios a los nuevos sistemas de control de admisión, para cumplir
con las prescripciones y prohibiciones establecidas para las fachadas y su rotulación, así como para implantar los
protocolos de comunicación exigidos legalmente en las máquinas de juego instaladas en estos.
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La disposición derogatoria única deja sin efecto expresamente la Ley 2/2003, de 25 de abril, del Juego y las Apues-
tas de Castilla-La Mancha y la sección cuarta del capítulo I de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas
Tributarias de Castilla-La Mancha.
La disposición nal primera establece la aplicación supletoria de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y
Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias en el ejercicio de las funciones de gestión y liqui-
dación de los tributos del juego regulados en la presente ley.
La disposición nal segunda encomienda el desarrollo reglamentario de la presente ley al Consejo de Gobierno o
consejería competente en materia de juego.
La disposición nal tercera dispone la entrada en vigor de la presente ley a los seis meses siguientes de su publica-
ción en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha, excepto el capítulo I del título V, que entrará en vigor el día 1 de julio
del 2022, para adecuar las vigentes normas reglamentarias, evitando que la cláusula derogatoria contenida en la ley
suponga una derogación tácita de todas aquellas actuaciones que se han visto modicadas con la nueva regulación.
Por último, la ley recoge un anexo donde se regulan los hechos imponibles y las tarifas de la tasa administrativa
sobre el juego.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y exclusiones.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
del juego en sus distintas modalidades y, en general, todas aquellas actividades relacionadas con el mismo, cual-
quiera que sea su denominación, tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utiliza-
ción de aparatos automáticos o canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, incluyendo los locales
donde se realice la gestión y explotación del juego.
A los efectos de esta ley, se considera juego toda actividad en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos
económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento futuro e incierto, o previamente determinado,
pero de desenlace incierto y ajeno a las personas usuarias, todo ello con independencia de que predomine el grado
de habilidad o destreza de quienes participen o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo en los que no se produzcan transferencias económicas
entre quienes participen, salvo la del precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y que, ade-
más, no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por las propias personas participantes o ajenas a ellos.
b) Las actividades en que, existiendo transferencias económicas entre quienes participan, éstas no vayan más allá
de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, en los siguientes términos y condiciones:
1º. Que se desarrollen de forma ocasional en las asociaciones, centros de atención a personas mayores de edad,
centros de mayores de 65 años, centros de personas con discapacidad, asociaciones deportivas o culturales legal-
mente inscritas.
2º. Que se organicen por instituciones públicas o privadas, cuando el importe de los benecios obtenidos se destine
exclusivamente a organizaciones o nes de carácter benéco o de utilidad pública.
3º. Que las cantidades jugadas y los premios otorgados no superen los 300 euros por jornada.
4º. Que el juego se practique a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplica-
ciones informáticas o programas de software.
5º. Que, durante el desarrollo de la sesión, en ningún caso, se encuentren presentes en la sala menores de edad.
6º. Que tengan lugar en el propio centro de tercera edad, institución o en el local que gure como sede de la corres-
pondiente asociación.
La asociación, centro de la tercera edad o institución correspondiente deberá comunicar al órgano competente en
materia de juego la intención de realizar la actividad de juego con carácter previo a su inicio, a los efectos de poder
controlar el cumplimiento de las anteriores condiciones.
c) Las Apuestas Mutuas Deportivo-Benécas, en los términos previstos en el artículo 31.1.21ª del Estatuto de Auto-
nomía de Castilla-La Mancha.
d) Las siguientes máquinas o aparatos:
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1º. Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a ofrecer a quien juega un tiempo de uso o de juego
a cambio del precio de la partida sin otorgar premios en metálico, aun cuando otorguen eventualmente un premio
en especie, como el de la prolongación del uso o el tiempo de juego, o en forma de puntos canjeables, en función
de la habilidad, destreza o conocimiento de la persona jugadora, así como las de uso infantil y las de competición o
deporte de carácter manual o mecánico.
2º. Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías,
siempre que el valor del dinero depositado en ellas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen.
3º. Las máquinas que utilicen redes informáticas, telemáticas, o cualquier otro medio de comunicación o conexión
a distancia para el entretenimiento de quienes juegan, como la reproducción de imágenes, música, comunicación
o información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego. Por la utilización de estos servicios no se podrán
conceder premios ni en metálico ni en especie.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
La presente ley será de aplicación a las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que interven-
gan en la organización, gestión, explotación y práctica de los juegos o se dediquen a la fabricación, comercialización,
distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego, así como otras actividades conexas.
Artículo 3. El Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
1. El Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es el instrumento básico de ordenación
del juego. Se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y especicará para cada juego:
a) Las distintas denominaciones con las que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios para su práctica.
c) Las reglas aplicables a este.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario imponer para su desarrollo.
2. En el Catálogo de Juegos serán incluidos, como mínimo, las loterías, los boletos, el bingo, las máquinas de juegos
y apuestas, las apuestas, la ruleta americana, el veintiuno o «black jack», el póquer, el midi punto y banca, las rifas,
las tómbolas, los concursos, los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad y complementarios, las combinacio-
nes aleatorias y los exclusivos de casinos de juego, en los términos que se concretan en el artículo 22.2.
3. También podrán incluirse en el Catálogo aquellos juegos que, sin estar incluidos expresamente en el número
anterior, presenten componentes de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos
económicamente evaluables, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2.
4. Por orden de la consejería competente en materia de juego se podrá desarrollar el Catálogo de Juegos de la Comuni-
dad Autónoma de Castilla-La Mancha en lo referente a aquellos aspectos de detalle exigidos para la práctica de los distin-
tos tipos de juegos que, por su especicidad o contingencia, no hayan sido objeto de regulación en dicho Catálogo.
Artículo 4. Régimen de los juegos.
1. Los juegos desarrollados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, únicamente podrán
practicarse cumpliendo los requisitos y condiciones que en cada caso se imponen en esta ley y en sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo.
2. Se considerarán juegos prohibidos:
a) Los no incluidos con carácter previo en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
b) Los que, aun estando incluidos en el Catálogo, se realicen sin el correspondiente título habilitante o en la forma,
lugares o por personas distintas de las que se especiquen en la presente ley o en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 5. Principios rectores.
1. Las políticas de la Administración regional en materia de juego se regirán por los principios de:
a) Intervención y control de las personas a las que se reere el artículo 2.
b) Prevención de perjuicios a terceras personas, prestando especial protección a los colectivos más vulnerables,
como el de los menores de edad, y quienes tengan reducida sus capacidades intelectuales o volitivas, las que ten-
gan adicción al juego o se encuentren incapacitadas legal o judicialmente.
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c) Impulso de políticas de juego responsable y la reducción de los efectos negativos del juego o de su publicidad.
d) Concurrencia, en régimen de igualdad, de las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica
dedicadas a la explotación de juegos.
e) Fomento de la seguridad jurídica y el empleo estable y de calidad en el sector.
f) Adecuación de la oferta de juegos a la demanda social en función de la realidad económica.
g) Transparencia y salvaguarda del orden y la seguridad en el desarrollo de las distintas modalidades de juego, ve-
lando por el pago de los premios y evitando fraudes en su desarrollo.
2. Las empresas de juego y participantes colaborarán en el cumplimiento de los principios establecidos en el núme-
ro anterior y, en particular, estarán obligadas a la observancia de la legislación sobre el juego y de prevención del
blanqueo de capitales.
Artículo 6. Políticas de juego responsable.
1. Las políticas de juego responsable contemplarán el juego como un fenómeno complejo, en el que se han de com-
binar acciones preventivas, de intervención y control, y también de reparación de los efectos negativos producidos,
desde una perspectiva integral de responsabilidad social corporativa.
2. Las acciones preventivas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la
consejería competente en materia de juego, se dirigirán:
a) A la sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, especial-
mente relacionadas con los riesgos de ludopatía, apoyando actitudes de juego moderado, no compulsivo y respon-
sable.
b) A prestar especial atención a aquellos colectivos más vulnerables como menores de edad, personas con adicción
al juego e incapacitadas legal o judicialmente.
c) A proporcionar a la ciudadanía la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus
actividades de juego, así como a advertir de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede
producir.
d) A informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a meno-
res de edad o a las personas incluidas en el Registro de interdicción de acceso al juego de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción.
1. Se prohíbe la publicidad de los juegos, así como las promociones tales como obsequios, regalos, consumiciones
gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participa-
ción en los juegos.
2. Sólo está permitida la publicidad de los juegos que se realice en el interior de los propios locales de juego, aquélla
que se inserta en publicaciones especícas dirigidas al sector, las de patrocinio que consistan simplemente en in-
sertar el nombre comercial de la empresa u organizador del juego, así como la de los juegos organizados por entes
de derecho público y cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
También, podrá permitirse la publicidad que tenga por objeto la mera información y la implantación de nuevas mo-
dalidades de juegos, siempre que no incite expresamente al juego.
3. En todos los supuestos previstos en el número anterior se requerirá la pertinente autorización, que se otorgará por
el órgano administrativo competente en materia de juego, a quienes cuenten con el título habilitante para la práctica
de los juegos y a las asociaciones o federaciones representativas del sector, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Para otorgar la autorización será necesario que se respeten los principios básicos del juego responsable, así como
la legislación sobre protección de menores y otros colectivos vulnerables y la normativa que regule la publicidad en
general, la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual. A tal efecto:
a) No se admitirá la publicidad que, conforme a la legislación general sobre la materia, se considere ilícita o desleal.
b) No se incluirán, en ningún caso, grácos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, especialmente que sean de-
nigrantes y vejatorias hacia las mujeres, así como la transmisión de contenidos e imágenes estereotipadas que
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fomente la cosicación sexual de las mujeres y personas menores de edad, y en general, cualquier trato discrimina-
torio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
c) Será obligatoria la inclusión de leyendas que adviertan de la prohibición de juegos a menores de edad.
d) Deberá advertirse expresa y claramente que la práctica abusiva de juegos puede producir adicción o ludopatía.
TÍTULO I
Organización e intervención administrativas
CAPÍTULO I
Órganos y competencias
Artículo 8. Del Consejo de Gobierno.
Al Consejo de Gobierno le corresponderán las siguientes competencias en materia de juego:
a) Planicar los juegos con arreglo a criterios que tengan en cuenta la realidad e incidencia social de los mismos y
sus repercusiones económicas y tributarias, para conseguir los siguientes nes:
1º. No fomentar su hábito, en particular en relación con las personas menores de edad y, en general, con aquellas
otras que tengan reducidas sus capacidades volitivas.
2º. Reducir sus impactos sociales negativos.
3º. Evitar actividades monopolísticas y de oligopolio en la práctica de los mismos.
4º. Establecer los criterios objetivos respecto de la distribución territorial y el número, duración e incidencia social de
cada modalidad de juego.
b) Aprobar el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
c) Aprobar las normas sobre:
1º. La organización y funciones del Registro General de Juegos, en los términos previstos en el artículo 11, así como
las secciones que, en su caso, deban conformarlo.
2º. La Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha, en los términos previstos en el artículo 10.
3º. El régimen de publicidad, patrocinio y promoción del juego.
4º. El otorgamiento de los títulos de habilitación previstos en esta ley, tanto en lo que se reere a la práctica de jue-
gos, como de los locales en que legalmente los mismos pueden practicarse.
5º. La actividad de inspección y control, donde se concreten las infracciones y sanciones previstas en esta ley.
d) Autorizar la instalación de casinos de juego.
Artículo 9. De la consejería competente en materia de juego.
A la consejería competente en materia de juego le corresponderán las siguientes competencias:
a) Aprobar las normas de desarrollo de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, así como las especicaciones
a que se reere el artículo 3.4.
b) El otorgamiento de los títulos de habilitación exigidos en la presente ley para gestionar y explotar los distintos
juegos.
c) La vigilancia y control de los juegos, así como de las empresas y locales en que aquellos se desarrollan.
d) La llevanza del Registro General de Juegos.
e) Cualesquiera otras que se deriven de la presente ley y no estén atribuidas expresamente a otros órganos admi-
nistrativos.
Artículo 10. De la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha.
1. La Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha es un órgano consultivo y participativo para el estudio, coordina-
ción y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego, cuya composición, organización y funcionamien-
to se determinarán reglamentariamente.
2. La Comisión estará formada por representantes de los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha con competencias en la materia, y de los sectores sociales y empresariales más representa-
tivos en la región, procurando la participación equilibrada de hombres y mujeres en su composición.
3. Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:
a) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercer cuantas otras actividades de asesoramiento le sean
solicitadas por la consejería competente en materia de juego.
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b) Promover la coordinación de las actuaciones relacionadas con el juego desarrolladas por los órganos de la Admi-
nistración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Facilitar la participación y comunicación con la Administración regional de las personas físicas o jurídicas relacio-
nadas con las actividades de juego.
d) Elaborar, a iniciativa propia o por encargo de la consejería competente en materia de juego, estudios y formular
propuestas tendentes a la consecución de los nes establecidos en esta ley.
e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.
4. Como órgano permanente de esta comisión se constituye el Observatorio de juego responsable de Castilla-La
Mancha, con el n de proponer todas aquellas políticas públicas encaminadas hacia la prevención y buenas prácti-
cas del juego. Este Observatorio estará formado por una representación proporcional de quienes integran la comi-
sión y podrá contar con la participación de personas expertas con competencia técnica reconocida, representantes
empresariales, sociales y de otras Administraciones cuya asistencia resultase de interés, procurando la participación
equilibrada de hombres y mujeres en su composición. Tendrá las siguientes funciones:
a) Promover y elaborar estudios, informes que analicen el impacto del juego en la sociedad, así como los posibles
efectos que una práctica no adecuada puede producir, y toda clase de propuestas que sirvan para la puesta en mar-
cha de acciones orientadas al juego responsable.
b) Fomentar actuaciones dirigidas a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego.
c) Realizar campañas preventivas y educativas en colaboración con otras Administraciones Públicas y organismos
públicos o privados.
d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.
5. Los gastos de funcionamiento de este Observatorio se sufragarán con parte de la recaudación obtenida por el
pago de la tasa prevista en el capítulo II del título V de la presente ley, en la cuantía que anualmente se establezca
en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 11. Registro General de Juegos.
1. El Registro General de Juegos es el instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con la
organización y celebración de los juegos en el ámbito de la comunidad autónoma, así como de todos los que se
dediquen a la explotación de aquellos.
La organización y funciones del Registro se regularán reglamentariamente. Deberán incluirse en él, en todo caso,
los datos de identicación de las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que se dediquen a
la organización y explotación de los juegos, los locales autorizados para su práctica, los distintos tipos de material de
juego, así como los que se consideren necesarios para el cumplimiento de las nalidades previstas en esta ley.
2. La inscripción en el Registro se efectuará de ocio por la Administración una vez que se disponga del título habili-
tante al efecto. La inscripción se producirá a instancia de parte en los supuestos previstos en el número siguiente.
3. El Registro incluirá un libro o sección especíca relativa a la interdicción de acceso al juego donde, en los términos
y condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán inscribirse las siguientes personas:
a) Quienes por sí o a través de sus representantes, expresen su voluntad de ser excluidos de la práctica del juego
o que estén inscritas en el epígrafe equivalente de la Administración General del Estado o en el de aquellas comu-
nidades autónomas con las que se haya suscrito convenio.
b) Quienes, por sentencia judicial rme, hayan sido incapacitados para ejercer la actividad del juego.
CAPÍTULO II
Títulos habilitantes
Artículo 12. Declaraciones responsables, comunicaciones y autorizaciones.
1. Estarán sujetas a declaración responsable o comunicación:
a) La celebración de combinaciones aleatorias.
b) Cualquier modicación de los estatutos sociales de las personas jurídicas o de los datos que guran en el título
habilitante de las empresas que intervengan en el juego.
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c) Las renovaciones de las autorizaciones previstas en la presente ley, salvo las que expresamente estén sometidas
a autorización administrativa.
d) La puesta en funcionamiento de locales de juego en los términos previstos reglamentariamente, así como las
modicaciones no esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de la actividad.
e) Aquellas otras actividades para las que, requiriéndose un control o conocimiento administrativo, no se haya esta-
blecido expresamente la necesidad de autorización previa.
f) La facultad de los Ayuntamientos de declarar un área de su término municipal como zona saturada de locales de
juego, en los términos de la disposición adicional cuarta.
2. Están sujetas a autorización administrativa:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número anterior, las condiciones y requisitos para la celebración de
los juegos que se puedan incluir en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Mancha.
b) El inicio de la actividad de empresas de máquinas de juego o de elaboración de material de juego y la modicación
de las condiciones esenciales que se produzcan en el ejercicio de la actividad.
c) Las condiciones y requisitos que deben reunir los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homolo-
gación de material de juego.
d) La homologación del material de juego, en la medida en que este requisito se prevea como necesario en las nor-
mas de desarrollo de la presente ley.
e) La instalación y explotación de las máquinas de juego y sus sistemas de interconexionado, con excepción de
aquellas que no proporcionen premio en metálico, así como cualquier otro aparato o terminal que, a través de cana-
les electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos permita la realización de juegos.
f) La instalación de los casinos de juego y establecimientos de juego, su renovación, la ampliación de las modalida-
des de juegos practicadas en aquellos, las modicaciones esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de
la actividad, así como la instalación de máquinas de juego o apuestas en establecimientos de hostelería y la práctica
de apuestas en zonas habilitadas al efecto en recintos deportivos o feriales.
g) La instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos de competencia
estatal, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente, por medio
de conexión a internet, permitan el acceso a juegos, todo ello sin perjuicio de las exenciones de autorización esta-
blecidas en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
h) La práctica en casinos de juego de aquellos juegos que, incluidos en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Man-
cha, no tengan el carácter exclusivo de aquellos, en virtud del artículo 22.2 de la presente ley.
i) El ejercicio de las actividades de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
Artículo 13. Régimen de la autorización administrativa.
1. La validez de las autorizaciones concedidas para la realización de actividades concretas se extinguirá con la ce-
lebración de las mismas.
2. Las autorizaciones se concederán por el plazo inicial que se determine reglamentariamente, atendiendo al tipo de
local y actividad, pudiendo renovarse por idénticos periodos.
3. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, la Adminis-
tración regional podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas cuando durante su período de vigencia se pierdan las condiciones que
determinaron su concesión, así como por incumplimiento de las obligaciones que se derivan de su otorgamiento y,
en especial, las obligaciones tributarias en materia de juego.
5. En los procedimientos de autorización previstos en la presente ley los efectos del silencio se entenderán deses-
timatorios.
6. Excepcionalmente, atendiendo a su carácter coyuntural o tradicional, en los términos previstos en el artículo 9
letra b), se podrán autorizar, a la vista de dicho carácter:
a) Los juegos organizados por entes de derecho público que tengan la consideración de Administración Pública
en los términos del artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exi-
bilizando los requisitos comunes establecidos para la gestión y explotación de aquellos que resulten estrictamente
imprescindibles.
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b) Los juegos que, no cumpliendo los requisitos del artículo 1.2, pretendan organizarse en casinos de juego y esta-
blecimientos de juego de casino.
En ambos casos, la resolución deberá concretar los requisitos que resulten exigibles motivando tanto la excepcio-
nalidad como la necesidad de exibilización.
TÍTULO II
Sujetos que intervienen en la práctica del juego
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 14. Organización y explotación.
Los juegos sólo podrán ser organizados y explotados:
a) Por las personas del artículo 2 de la presente ley que estén debidamente autorizadas e inscritas en el Registro
General de Juegos y, en particular, por las personas jurídicas debidamente autorizadas en los supuestos de titula-
ridad de casinos de juego, establecimientos de juego de casino, empresas fabricantes, importadoras y operadoras
de apuestas, así como las empresas organizadoras de juegos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o
interactivos, en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha directamente o, de manera indirecta, a
través de entes de su sector público que sometan su actividad al derecho privado.
Artículo 15. Prohibiciones generales.
1. Las personas físicas, personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, así como accionistas, partícipes,
personal administrador o directivo de estas que sean organizadoras de juegos, no podrán tener antecedentes pena-
les no cancelados por delito doloso contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra
el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los
que no hubieran sido habilitados.
2. Asimismo, no podrán desarrollar la actividad de juego quienes hayan solicitado la declaración de concurso volun-
tario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, estén declarados en concurso, salvo que en
este haya adquirido ecacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estén
sujetos a intervención o hayan sido inhabilitados conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación jado en
la sentencia de calicación del concurso.
3. Las prohibiciones a las que se reeren los números 1 y 2 del presente artículo alcanzan en las personas jurídi-
cas, a quienes ejerzan la administración o representación, vigente su cargo o representación, se encuentren en la
situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a benecio de dichas personas jurídicas, o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente gura de delito para ser sujeto
activo del mismo. Las prohibiciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas
que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación,
fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
4. No podrán organizar ni explotar ni intervenir en juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio
a las unidades de la Administración regional con competencias especícas en materia de juego, sus cónyuges o
personas unidas a ellas por análoga relación de afectividad, así como sus ascendientes y descendientes en primer
grado, por consanguinidad o anidad.
5. No podrán participar en el juego:
a) Las personas menores de edad o las que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o
culpables en procedimiento concursal.
b) Quienes voluntariamente, o a través de su representante, soliciten su exclusión o quienes lo tengan prohibido por
resolución judicial rme.
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c) Directivos, accionistas y partícipes de empresas de juego.
d) Deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que
se realiza la apuesta.
e) Directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad de-
portiva sobre la que se realiza la apuesta.
f) Quienes ejerzan sus funciones como juez o árbitro en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se rea-
liza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.
6. Además, de a las personas previstas en las letras a) y b) del punto anterior, los organizadores de los juegos im-
pedirán el acceso a los locales de juego:
a) A quienes pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o, quienes,
una vez dentro alteren de cualquier forma el orden público.
b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.
Estas prohibiciones deberán quedar claras a la entrada del local o en la página web.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones especícas
Artículo 16. Obligaciones de las empresas.
1. Sin perjuicio de cualquiera otra que se derive de la presente ley o de sus reglamentos de desarrollo, las personas
que organizan y las empresas de juego están obligados a:
a) Prestar las anzas y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada
juego, impidiendo que su ejercicio provoque un menoscabo en los derechos de las personas usuarias sin causa
justicada.
b) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha y a la Administración General del Estado.
c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.
d) Facilitar a la consejería competente en materia de juegos los datos que reglamentariamente se establezcan sobre
las personas que presten sus servicios en ellas y, en general, cuanta información les sea recabada por aquella con
la nalidad de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística.
e) Desarrollar los juegos exclusivamente en los locales de que sean titulares.
f) Realizar los controles de identicación de quienes participan en los juegos en los términos que legal y reglamen-
tariamente se determinen.
g) Facilitar a las personas usuarias o participantes en los juegos toda la información sobre el juego y sus reglas, así
como la que le sea solicitada sobre juego responsable.
h) Disponer, en los locales adecuados para la práctica de los juegos, de hojas de reclamaciones a disposición de las
personas jugadoras, agentes de la autoridad y del personal funcionario habilitado para la labor inspectora. También,
deberán contar en lugar visible y accesible con folletos informativos sobre políticas de juego responsable y las con-
secuencias de un juego patológico.
i) Pagar los premios correspondientes de conformidad con la normativa reguladora de los juegos.
j) Recibir y gestionar las quejas y reclamaciones que se presenten.
2. Con independencia de las obligaciones previstas en el número anterior, en el caso de que los juegos se desarro-
llen por medio de mecanismos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, las empresas comercializado-
ras y organizadoras deberán cumplir las obligaciones adicionales siguientes:
a) En caso de desarrollo y comercialización a través de internet de actividades de juego, deberán realizarse en el
sitio web especíco bajo dominio «.es».
b) Disponer de registro y cuentas de usuario y participantes en los términos que reglamentariamente se determi-
nen.
c) Exhibir a quienes accedan a los juegos, en la forma reglamentariamente prevista, los datos identicativos del
titular de la autorización o la información especíca que deba ofrecerse a participantes.
3. En caso de que el juego se organice por sociedades mercantiles, estas deberán tener como objeto social la reali-
zación de actividades de juego debiendo, además, mantener un capital social mínimo si la normativa especíca para
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obtener la autorización así lo exigiere, así como tener constituida una anza en los términos, formas y cuantías que
reglamentariamente se determinen para cada una de las actividades de juego incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente ley.
4. Las personas a las que se reere el artículo 2:
a) Velarán por la efectividad de las políticas de juego responsable de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha.
b) No podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia, en forma de benecio o com-
pensación que pueda ser canjeable por dinero o partidas de juego.
Artículo 17. Obligaciones del personal empleado.
1. Las personas que realicen su actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a la gestión o explotación
del juego, así como en los locales autorizados para su práctica, deberán carecer de antecedentes penales, en los
términos señalados en el artículo 15.1.
2. A quienes se reere el apartado anterior, no se les permitirá la participación en juegos en los locales en los que
trabajen como empleados.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
1. Quienes participan en los juegos tienen los siguientes derechos:
a) A obtener información sobre el producto y los mecanismos de los juegos, así como de las reglas de cada uno de
ellos.
b) A recibir información sobre la práctica responsable del juego.
c) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros participantes o de cualquier otra tercera
persona.
d) A conocer en cualquier momento el importe que está jugando o apostando.
e) Al cobro de los premios que les pudieran corresponder.
f) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
g) A hacer constar sus reclamaciones.
h) A conocer en todo momento la identidad de las empresas de gestión y explotación de los juegos.
i) A disponer de una cuenta de usuario abierta con quien organiza el juego y el saldo disponible en la misma, si el
juego se desarrolla por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
2. Las personas usuarias o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
a) Identicarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos.
b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
d) Cumplir con el control de admisión de visitantes exigido a los locales de juego.
e) Hacer un uso responsable y correcto del material de juego.
TÍTULO III
De los locales y de los juegos
CAPÍTULO I
De los locales de juego
SECCIÓN 1ª. Tipos y condiciones generales de los locales de juego
Artículo 19. Locales.
Los juegos permitidos, en sus distintas modalidades, sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en los loca-
les y recintos autorizados para ello en esta ley y sus reglamentos de desarrollo. Y, en concreto, en:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juego.
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c) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.
d) Establecimientos de hostelería.
Artículo 20. Condiciones generales.
1. Los locales previstos en las letras a), b) y c) del artículo anterior no podrán ubicarse:
a) A una distancia inferior a 300 metros de los centros ociales de enseñanza reglada dirigida a personas menores
de edad, salvo de aquellos centros donde se imparta exclusivamente educación infantil o primaria.
b) A menos de 150 metros de distancia de otro local de juego ya autorizado.
En ambos casos se tomará como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso principal a
los mismos. Reglamentariamente se especicarán los criterios para efectuar esta medición.
2. Asimismo, los locales a los que se reere el apartado primero del presente artículo deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) En la rotulación de la fachada sólo podrán contener elementos alusivos a su denominación, sin incluir ningún otro
que incite a la práctica del juego.
b) Aplicar sistemas de control de admisión de visitantes en los términos previstos en el artículo siguiente.
c) Disponer de un protocolo de comunicación con el órgano competente en materia de juego de los registros de
jugadas efectuadas por las máquinas de juego de los tipos “B” y “C” instaladas en ellos, con nalidades estadísticas
y scales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 21. Control de admisión.
1. En los casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas deberán aplicarse sistemas de control
de admisión de visitantes en los términos previstos en esta ley y en los casos y condiciones que reglamentariamente
se determinen.
2. Se entiende por control de admisión el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la
comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permita acceder a los
distintos tipos de locales a que se reere el párrafo anterior. Estos medios deberán estar previamente homologados
por el órgano competente en materia de juego, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
3. Cada una de las entradas de las que disponga el local deberá contar con un sistema de control de admisión, a los
efectos de impedir el paso a quien lo tenga prohibido.
En todo caso, el sistema tendrá que estar permanentemente actualizado con los datos contenidos en cada momento
en el Registro de interdicción de acceso al juego.
4. Las empresas comercializadoras y organizadoras que exploten modalidades de juego por medios electrónicos,
informáticos, telemáticos o interactivos dispondrán de un sistema de control que permita identicar a la persona
jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para la práctica de los juegos.
SECCIÓN 2.ª Normas especícas
Artículo 22. Casinos de juego.
1. Se entiende por casinos de juego los locales que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, puedan ser
autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Mancha, la instalación
de máquinas de juego, y en particular, de todos o algunos de los considerados como juegos exclusivos.
2. Se consideran juegos exclusivos de casino, además de aquellos que puedan autorizarse reglamentariamente, los
siguientes:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta de la fortuna.
c) Bola o «boule».
d) Treinta y cuarenta.
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e) Punto y banca.
f) Ferrocarril, «baccarrá» o «chemin de fer».
g) «Baccarrá» a dos paños.
h) Dados o «craps».
i) «Sic bo».
j) «Pai gow».
k) Monte o banca.
l) «Keno».
3. Se determinarán reglamentariamente el aforo, los requisitos de supercie y régimen de funcionamiento, los servi-
cios obligatorios y complementarios.
Los servicios complementarios podrán prestarse por persona o empresa distinta de la titular del casino, si bien de-
berán localizarse en el mismo inmueble, conjunto arquitectónico o complejo en el que se ubique aquel.
Artículo 23. Establecimientos de juego.
1. Los establecimientos de juego son los locales donde se podrá autorizar la práctica del juego del bingo en sus
distintas modalidades, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo “B” o apuestas y los
juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.
Si además se autorizara la práctica del juego de la ruleta americana, el veintiuno o «black jack», el póquer, el midi punto y
banca o se instalarán máquinas de juego del tipo “C”, tendrán la consideración de establecimientos de juego de casino.
2. Si se tratara de establecimientos dedicados exclusivamente a la práctica de las apuestas, no podrán instalarse
en ellos máquinas de juego.
3. El número mínimo y máximo de máquinas a instalar en estos locales, el aforo, la supercie mínima permitida y el
resto de condiciones para la obtención de la autorización y su funcionamiento, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 24. Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.
1. Las zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales son el área destinada a la práctica y formalización de las
apuestas en los recintos donde se celebran los acontecimientos deportivos o ferias.
2. La autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos tendrá el mismo período de vigencia
que el de la inscripción, en el Registro correspondiente, de la empresa operadora de apuestas.
3. La autorización concedida para realizar apuestas en recintos feriales tendrá la misma duración que la actividad
ferial en que aquéllas vayan a producirse.
4. Reglamentariamente se determinarán el resto de los requisitos de funcionamiento de estas zonas.
Artículo 25. Establecimientos de hostelería.
1. Los establecimientos de hostelería son locales dedicados principalmente a la actividad de bar, cafetería, restau-
rante o similar, en los que se pueden instalar máquinas de juego del tipo “B” de una sola empresa operadora, bajo
las condiciones y limitaciones que se establezcan reglamentariamente.
2. En ningún caso, la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la activi-
dad propia del establecimiento de hostelería.
CAPÍTULO II
De los juegos
Artículo 26. Loterías y juego de boletos.
1. La lotería es una modalidad de juego en la que se otorgan premios, en los casos en que el número o números
expresados en el billete, boleto o equivalente electrónico en poder del participante coinciden, en todo o en parte, con
el determinado mediante un sorteo celebrado en la fecha previamente establecida o en un programa previo.
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2. El juego de boletos es un juego en el que las personas jugadoras participan en el sorteo de diversos premios,
mediante la adquisición, en locales autorizados al efecto, de boletos o su equivalente electrónico, que contienen, en
su caso, la indicación del premio que pueda obtener.
Artículo 27. Juego del bingo.
Juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que los números, los grácos, o ambos, expresados
en el cartón o su equivalente electrónico, en poder del participante en el juego, coinciden con alguna de las combi-
naciones susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que
están presentes la totalidad de los números y grácos del juego.
Artículo 28. Máquinas de juego.
1. Se entiende por máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos
que, a cambio de un precio, permiten su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo de quien juega en
ellas, o la obtención por éste de un premio.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasican en los siguientes grupos:
a) Máquinas de juego del tipo “A” o recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a ofrecer a la
persona usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que pueda conceder ningún tipo
de premio. Se incluyen también en este grupo aquellas máquinas que, como único aliciente adicional, y por causa de
la habilidad del jugador, ofrecen a éste la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en forma de prolon-
gación de la propia partida o de otras adicionales, así como las de realidad virtual, simulación y análogas, siempre
y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
b) Máquinas de juego del tipo “B” o recreativas con premio programado. Son aquellos aparatos, mecánicos, electró-
nicos o informáticos, que, de acuerdo con las características y límites jados reglamentariamente, a cambio del pre-
cio de la partida, conceden a quien juega en ellas un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el
programa de juego, un premio en metálico cuyo valor no podrá exceder del límite jado reglamentariamente. Dentro
de este grupo podrán homologarse máquinas de juego del tipo “B especiales” para establecimientos de juego.
c) Máquinas de juego del tipo “C” o de azar. Son aquellos aparatos, mecánicos, electrónicos o informáticos, que de
acuerdo con las características y límites jados reglamentariamente, a cambio de una determinada apuesta con-
ceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, cuya obtención
dependerá siempre del azar. A estos efectos, se entenderá por azar que el resultado de cada jugada no dependa de
combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
3. Queda prohibida la distribución, instalación y explotación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de
las máquinas de juego que, sin estar excluidas de la presente ley, no sean conceptuables como máquinas de juego,
de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
Artículo 29. Apuestas.
1. Se entiende por apuesta la actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados
de un acontecimiento previamente determinado y de desarrollo real, cuyo desenlace es incierto y ajeno a quienes
apuestan, estando la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas.
2. Podrá autorizarse la realización de apuestas dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en
vía reglamentaria.
Artículo 30. Ruleta americana, veintiuno o «black jack», póquer y midi punto y banca.
1. La ruleta americana es un juego en el que la posibilidad de ganar al local organizador depende del movimiento de
una bola, que se hace girar dentro de una rueda horizontal.
2. El veintiuno o «black jack» es aquél juego practicado con cartas, cuyo objeto es alcanzar, frente al local organiza-
dor, veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de este límite.
3. El póquer es un juego de azar practicado con cartas. En función de la modalidad, los jugadores se enfrentarán
entre sí, o contra el local organizador, pudiendo existir diferentes combinaciones ganadoras.
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4. El midi punto y banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre sí, pudiendo el resto de aquellos
apostar tanto a favor de la banca como contra ella, la mesa de juego tiene una dimensión inferior a la normal, está
dividida hasta en nueve departamentos. Corresponde en todo caso al local organizador el ejercicio de la banca.
5. La práctica de estos juegos sólo se podrá realizar en los locales autorizados para ello, en los términos de esta ley.
Artículo 31. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Se entiende por rifa el juego consistente en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamen-
te determinada, entre quienes adquieren uno o varios billetes, boletos o equivalente electrónico de importe único,
correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.
2. La tómbola es una modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al
público mediante la adquisición de billetes, boletos o equivalente electrónico que contienen, en su caso, la indicación
del premio que se puede obtener.
3. La combinación aleatoria es un juego por el que una persona o entidad sortea entre su clientela un premio en
especie o servicios, con nes publicitarios o de promoción, teniendo como única contraprestación el consumo del
producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifación adicional alguna.
Artículo 32. Concursos y juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.
1. Los concursos son un juego que, con el objeto de obtener un premio, se desarrolla por un medio de comunicación
ya sea de televisión, radio, internet u otro, siempre que sea accesorio a la actividad principal. La participación se realiza
bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de
texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una taricación adicional.
2. Se consideran juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios aquellos en los que,
a cambio de un desembolso económico por la persona que juega ésta participa voluntariamente, bien de forma
activa, aplicando sus conocimientos, tácticas, estrategias, destreza o habilidad, o bien de forma pasiva, conando
en la intervención del azar, al objeto de obtener un premio en metálico, en especie, un servicio y, en su caso, un
entretenimiento y diversión.
TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y control
Artículo 33. De la inspección y control.
1. La inspección de juego comprende la totalidad de los medios humanos y materiales que se destinen a dicho n,
con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en el artículo siguiente.
2. Las funciones de inspección y control de las actividades de juego previstas en esta ley serán ejercidas por per-
sonal funcionario habilitado por la consejería competente en materia de juego, adscritos al órgano directivo corres-
pondiente, sin perjuicio de la colaboración con los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previstos en el
artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. En el ejercicio de sus funciones, todos ellos tendrán la consideración de autoridad y, como tales, gozarán de la
protección que les dispensa la legislación vigente. Estarán facultados para acceder a los locales y examinar máqui-
nas, documentos y todo aquello que pueda servir de información para el cumplimiento de su misión.
Artículo 34. Funciones de la inspección de juego.
Corresponden a la inspección de juego las siguientes funciones:
a) El control e inspección de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico de Castilla-La Man-
cha, y especialmente las actividades de juego ilegal.
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b) El examen y comprobación de toda la documentación y vericación del cumplimiento de las obligaciones recogi-
das en la normativa de la comunidad autónoma, en relación con los locales y dependencias en que se realicen la
actividad del juego y por parte de las empresas o sujetos que gestionan la actividad.
c) La emisión de informes para la instalación, apertura y funcionamiento de locales autorizados para la práctica del
juego y cuantos otros le sean solicitados por la autoridad competente en esta materia.
d) El levantamiento de actas por infracción de la normativa del juego.
e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 35. De la actuación inspectora.
1. Las inspecciones se iniciarán de ocio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peti-
ción razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación.
2. Su resultado se reejará en las correspondientes actas, que deberán ser rmadas por el personal funcionario que
las extiendan y, siempre que ello sea posible, por quien sea inspeccionado o su representante, quienes podrán hacer
constar en aquellas cuantas observaciones estimen convenientes. De las actas se entregará copia a las personas
interesadas, dejando constancia, en su caso, de su negativa a rmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la
inspección.
3. Las conductas o hechos constatados en las actas formalizadas por el personal inspector, observándose los requi-
sitos legales correspondientes, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 36. Medidas provisionales.
1. El personal que realiza las funciones de inspección de juego en el momento de levantar acta de infracción, podrá
adoptar las oportunas medidas provisionales en los términos del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que podrán consistir en:
a) La suspensión total o parcial de las actividades.
b) La clausura de centros, servicios, locales o instalaciones.
c) El precinto, depósito o incautación de los materiales usados para la práctica del juego.
d) El comiso de las apuestas realizadas y de los benecios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la
Tesorería General de la Hacienda de Castilla-La Mancha.
2. En este caso, el órgano competente para la incoación del expediente, deberá conrmar o levantar las medidas
provisionales adoptadas en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido raticadas, quedarán sin efecto,
sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
Artículo 37. Del deber de colaboración.
Quienes organizan el juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se
encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar al personal
de inspección y a sus colaboradores el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de
los libros, registros y documentos que sean exigibles, cualquiera que sea el soporte en el que guren.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 38. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipicadas en esta ley las personas del artículo 2 que las cometan en su
condición de autores, por acción u omisión, o que induzcan o cooperen necesariamente a su comisión, u obtengan
algún benecio de las mismas.
2. Cuando la infracción se cometa por persona jurídica, la responsabilidad solidaria podrá extenderse a los administrado-
res de hecho o de derecho de aquella que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.
Si se comete por el personal directivo, administrador o empleados en los locales de juego o en aquellos donde haya
máquinas, responderán solidariamente las personas o entidades para quienes presten sus servicios.
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3. De las infracciones tipicadas en esta ley que se produzcan en los locales en los que se practiquen los juegos,
responderán las empresas de juegos y apuestas y los titulares de estos.
4. Tendrán responsabilidad solidaria por las cesiones o transmisiones indebidas los cedentes, transmitentes, cesio-
narios o beneciarios.
Artículo 39. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipicadas como tales en la pre-
sente ley, que podrán ser concretadas o especicadas en los reglamentos que la desarrollen.
2. Las infracciones se clasican en muy graves, graves y leves.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La organización, celebración, inicio, gestión o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación
de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin
haber formulado la declaración responsable o comunicación correspondiente.
b) La instalación o explotación de máquinas de juego o apuestas careciendo de la preceptiva autorización.
c) La transmisión, sin título legítimo, de las autorizaciones de instalación de casinos de juegos o establecimientos
de juego.
d) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de material de juego, tal y como se dene
en la presente ley, en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados o no homologados.
e) La cesión o transmisión indebida de las autorizaciones concedidas conforme a la presente ley.
f) Utilizar documentos y aportar datos falsos para la obtención de cualquier autorización, sin necesidad de que esta
llegue a otorgarse.
g) El impago de los premios que correspondieren a quienes participan de los juegos.
h) Alterar los límites de las apuestas o premios autorizados reglamentariamente.
i) El desarrollo y la comercialización a través de internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta
ley que no sean realizadas en el sitio web especíco bajo dominio «.es».
j) El desarrollo y comercialización de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin
disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites
establecidos reglamentariamente.
k) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control o vigilancia realizada por la inspección de juego u
órganos encargados o habilitados especícamente para el ejercicio de tales funciones.
l) Modicar, sin título que lo legitime, las condiciones esenciales en función de las cuales se han concedido las au-
torizaciones exigibles según esta ley.
m) Ejercer coacción o intimidación sobre quienes juegan o apuestan, tanto por parte del personal organizador como
por quienes participan.
n) Manipular máquinas o elementos de juego en perjuicio de participantes, de quienes apuestan, o de la Hacienda
regional.
ñ) Incumplir lo dispuesto en la letra b) del artículo 16.4 tanto por las entidades o empresas titulares, organizadoras de
las actividades de juego o apuestas como por las personas al servicio de dichas empresas, así como por el personal
empleado o directivo de los locales.
o) Permitir el acceso a los locales de juego autorizados, así como la práctica de juegos a personas que lo tengan
prohibido en virtud de la presente ley, siempre que la empresa organizadora de los juegos conozca o deba conocer
la concurrencia de estas prohibiciones.
p) Actuar como intermediario para la práctica de juegos en nombre de las personas que lo tengan prohibido en virtud
de la presente ley.
q) Incumplir el horario de funcionamiento de los locales de juego, en los términos establecidos reglamentariamente.
r) No realizar el control de admisión o acceso al juego en los locales autorizados para ello así como, no disponer de
los medios técnicos, de acuerdo con lo que se determine en la correspondiente normativa.
s) En el caso de juegos desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, no disponer
o llevar incorrectamente el registro de datos de usuarios y participantes o su inadecuada conexión, en los términos
previstos reglamentariamente, con el Registro General de Juegos de Castilla-La Mancha.
t) La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado
con carácter rme en vía administrativa por otras dos infracciones graves.
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Artículo 41. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La organización, celebración, inicio, gestión o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación
de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo del preceptivo título ha-
bilitante, siempre y cuando el juego sea una actividad colateral a la suya principal.
b) La explotación inicial de máquinas de juego sin haber formulado la declaración responsable previa de emplaza-
miento correspondiente.
c) La transmisión, sin título legítimo, de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.
d) Utilizar documentos y aportar datos falsos en la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones.
e) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta ley no permitidas, o cuando quienes lo
realicen carezcan del preceptivo título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites jados en
el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
f) No comunicar al órgano competente, con anterioridad al inicio de su desarrollo, los juegos electrónicos, informáti-
cos, telemáticos o interactivos que tengan carácter ocasional o periódico.
g) No exhibir a quienes accedan a los juegos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en la forma re-
glamentariamente prevista, los datos identicativos del titular de la autorización o la información especíca que deba
ofrecerse a jugadores o participantes.
h) Incumplir sustancialmente las normas técnicas previstas en la normativa de cada juego.
i) El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollan
cuando no tengan la condición de infracción muy grave y siempre que hayan ocasionado un importante fraude a
quien juega, considerable benecio para la persona infractora o notorio perjuicio a los intereses de la comunidad
autónoma.
j) Reducir por debajo del límite previsto en la normativa especíca el capital de las sociedades dedicadas al juego,
sin proceder a su reposición en los plazos previstos en aquella.
k) Tolerar, por parte del personal directivo o empleado de empresas dedicadas al juego, cualquier conducta o activi-
dad tipicada como infracción muy grave en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha conducta
o actividad se deriven para las entidades a las que prestan servicios.
l) Alterar o modicar sustancialmente los elementos de juego debidamente homologados.
m) Vender por personas distintas o a precio diferente de los autorizados, cartones del juego del bingo, boletos, bille-
tes de lotería o cualquier otro título semejante, incluidos sus equivalentes electrónicos.
n) Utilizar por parte de jugadores, chas, cartones, boletos u otros elementos que sean falsos.
ñ) Participar directamente o por medio de terceros, en juegos organizados, gestionados o explotados por empresas
de las que se sea personal empleado, directivo, accionista o partícipe.
o) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros contables exigidos reglamentariamente, cualquiera que sea
el soporte utilizado, así como incumplir sustancialmente los requisitos y condiciones de funcionamiento de las mesas
de juego en los locales autorizados para ello.
p) La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera
sido sancionado, con carácter rme en vía administrativa, por otras dos infracciones leves.
Artículo 42. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La ausencia de declaración responsable o comunicación en aquellos supuestos en que, legal y reglamentaria-
mente, se haya congurado como necesaria, siempre que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
b) La transferencia o cambio de instalación entre locales autorizados de máquinas de juego sin ajustarse a los re-
quisitos exigidos en la normativa correspondiente.
c) Instalar o explotar elementos o materiales de juego en número que exceda del autorizado.
d) No exhibir o disponer en los locales, o en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de la correspon-
diente autorización o aquéllos otros cuya exhibición o disposición sea exigida reglamentariamente.
e) No exhibir en los locales de juego o en los lugares que se determinen reglamentariamente los letreros, rótulos,
carteles u otros documentos que contengan información, limitaciones, advertencias o prohibiciones sobre el acceso
al juego y su práctica, así como aquellos otros expresamente relacionados con el juego responsable.
f) No informar al público sobre el contenido de la autorización por quien organiza el juego en los locales especícos
de juego o cuando el juego se desarrolle por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
g) No remitir o hacerlo fuera del plazo reglamentariamente establecido a la autoridad competente la información,
documentación o reclamaciones correspondientes cuando así esté previsto en la normativa aplicable.
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h) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en relación con el mantenimiento y
conservación del material de juego.
i) Contratar personal que no reúna los requisitos exigidos por la presente ley.
j) Transferir acciones o participaciones de las sociedades dedicadas al juego sin la pertinente comunicación.
k) Tener una conducta desconsiderada con quienes juegan, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de
protestas o reclamaciones.
l) Participar en juegos ilegales.
m) Interrumpir sin causa justicada una partida o un juego.
n) Omitir por parte de la persona usuaria o visitante la colaboración debida con el personal funcionario o fuerzas y
cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones.
ñ) Perturbar el orden en las salas y demás recintos de juego.
o) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la per-
sona o entidad organizadora del mismo o para terceros, que no esté tipicado como infracción grave o muy grave.
p) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, o no ponerlas a disposición de
quien las reclame.
q) Utilizar cualquier método de engaño para poder acceder a los locales y a la práctica de juegos, por las personas
que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley.
r) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas en esta
ley, no susceptibles de tipicarse como infracciones graves o muy graves.
Artículo 43. Sanciones.
1. Las infracciones calicadas como leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.
2. Las infracciones calicadas como graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 euros a 30.000 euros. Este
límite máximo podrá extenderse hasta el doble del benecio económico obtenido con la infracción.
En este caso, respetando el principio de proporcionalidad, podrán imponerse también las siguientes sanciones:
a) Suspensión temporal de la autorización concedida por un periodo máximo de un año.
b) Cierre del local por un periodo máximo de un año.
c) Inhabilitación del titular de la autorización para actividades de juego por un periodo máximo de un año.
d) Prohibición de acceso a los locales de juego por un periodo máximo de un año.
e) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea rme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o
elementos de juego objeto de la infracción y la incautación denitiva del dinero decomisado.
3. Las infracciones calicadas como muy graves serán sancionadas con multa de 30.000,01 euros a 600.000 euros.
Este límite máximo podrá extenderse hasta el triple del benecio económico obtenido con la infracción.
En este caso, respetando el principio de proporcionalidad, podrán imponerse también las siguientes sanciones:
a) Suspensión denitiva de la autorización concedida, cierre del local o la inhabilitación del titular de la autorización
por un período máximo de cinco años.
b) Revocación de la autorización o cierre denitivo del local.
c) Prohibición de acceso a los locales de juego por un periodo máximo de cinco años.
d) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea rme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o
elementos de juego objeto de la infracción y la incautación denitiva del dinero decomisado.
4. Cuando la actividad principal que se ejerza en un local no sea la de juego, no podrá producirse su clausura, si
bien podrá acordarse la prohibición de realizar actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas
en este artículo.
5. El Consejo de Gobierno podrá modicar anualmente las cuantías de las multas señaladas en los apartados prece-
dentes, teniendo en cuenta la variación que experimente el último índice general de precios al consumo, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística.
6. Una vez rme la sanción administrativa, el dinero decomisado, en su caso, por constituir el medio a través del cual
se cometió la infracción, será destinado íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a
la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no
adecuada puede producir.
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Artículo 44. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en
cada caso, así como las demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
2. Siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción, se considerarán cir-
cunstancias agravantes de la responsabilidad, las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución rme en vía administrativa.
c) La especial gravedad de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
d) La especial trascendencia económica o social de la infracción.
3. Serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad, las siguientes:
a) El escaso daño causado a terceros o a la Administración.
b) El carácter colateral que la actividad del juego presente para la persona imputada, en relación con otra u otras
de carácter principal o preferente.
c) La situación de regularidad jurídica, en que al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, se encuentre la
persona imputada, en relación con la actividad que fue objeto del procedimiento sancionador.
d) El reconocimiento de responsabilidad a quien se le impute, durante la tramitación del procedimiento sancionador.
4. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna, se podrá imponer la
sanción correspondiente a la infracción inmediatamente inferior, aplicándola en el grado que se estime pertinente,
según la entidad y número de dichas circunstancias.
Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas muy graves a los tres años.
Artículo 46. Procedimiento sancionador.
Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de esta ley, se regirán por los principios establecidos
en la Ley 40/2015, del 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la regulación procedimental
contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, así como las demás normas que lo sustituyan, complementen, modiquen o desarrollen.
Artículo 47. Órganos competentes.
1. El Consejo de Gobierno será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuando
la cuantía de la multa objeto de la propuesta exceda de 120.000 euros, o se proponga la revocación de autorización
o el cierre denitivo del local.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de juego será competente para la imposición del resto
de sanciones previstas en esta ley.
TÍTULO V
Régimen scal
CAPÍTULO I
Tributos sobre el juego
SECCIÓN 1.ª Tasa scal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 48. Base imponible.
1. La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que quienes juegan dedican a la participación
en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o ce-
lebración.
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2. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:
a) En los casinos de juego y establecimientos de juego de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que
se obtengan procedentes del juego.
Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego
y las cantidades satisfechas a quienes participan por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reserva-
das para el juego.
b) En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los
cartones adquiridos. En las modalidades del juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado
descontada la cantidad destinada a premios.
c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interac-
tivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el
juego descontada la cantidad destinada a premios.
d) En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota ja aplicable será determinada para cada
máquina o aparato de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2, en función del tipo de máquina y del número
de jugadores.
Opcionalmente, podrá tributarse proporcionalmente, cuando todas las máquinas de juego de los tipos “B” y “C” de
una empresa operadora estén conectadas a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas
y los premios abonados. En este caso, la base imponible estará constituida por las cantidades que las personas
usuarias dedican a su participación en los juegos.
e) En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de taricación adicional, se considerará
que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto
indirecto correspondiente. A tales efectos, se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad de-
dicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado,
cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.
Artículo 49. Tipos tributarios y cuotas jas.
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.
b) Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.
No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación o el mantenimiento del em-
pleo, en función de la plantilla media de cada año natural.
Dicha plantilla media se calculará a la nalización de cada año natural en función del número de personas emplea-
das con contrato laboral a jornada completa, así como con contrato laboral a tiempo parcial, en la proporción que,
para estas últimas, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa. Todo ello de acuerdo con la nor-
mativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
c) El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:
1º. Las modalidades del juego del bingo no electrónico:
- Bingo tradicional: 20 por ciento.
- Bingo plus y bingo americano: 15 por ciento.
2º. Bingo electrónico: 20 por ciento.
d) El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interacti-
vos será del 10 por ciento.
e) En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 48.2.d), el tipo tributario a apli-
car será el 6 por ciento.
2. Cuotas jas:
a) Máquinas o aparatos de juego del tipo “B”: cuota trimestral de 925 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más participantes de
forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores,
serán de aplicación las siguientes cuotas:
1º. Máquinas o aparatos de dos personas jugadoras: cuota trimestral de 1.850 euros.
2º. Máquinas o aparatos de tres o más personas jugadoras: la cuota trimestral de 1.875 euros más 125 euros por
cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina. En el caso de las máquinas espe-
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ciales para establecimientos de juego, la cuota trimestral será de 2.250 euros más 125 euros por cada puesto de
juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.
c) Máquinas o aparatos de juego del tipo “C” o de azar: cuota trimestral de 1.325 euros.
d) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más partici-
pantes de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros
jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1º. Máquinas o aparatos de dos personas jugadoras: cuota trimestral de 2.650 euros.
2º. Máquinas o aparatos de tres o más personas jugadoras: Se incrementará en 175 euros a la cuota trimestral
indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la
máquina.
e) Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota trimestral de 100 euros.
Artículo 50. Devengo.
1. La tasa se devenga, con carácter general, por la obtención del título habilitante, sea este o no una autorización
administrativa y, en todo caso, por la organización o celebración del juego.
2. En las modalidades del juego del bingo no electrónico, la tasa scal se devenga en el momento de suministrar los
cartones al sujeto pasivo.
3. Cuando se trate de máquinas o aparatos de juego, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose
el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores. No obstante, para las
máquinas de nueva autorización, el devengo del trimestre se producirá en la fecha de autorización de la máquina.
Artículo 51. Gestión de la tasa.
1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se
establecerá por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería com-
petente en materia de hacienda.
2. En los supuestos de bingo electrónico, de máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y de juegos
que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer
de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de
la gestión y pago de la tasa scal correspondiente.
3. En el caso de máquinas de juego o aparatos de juego.
a) Para las máquinas o aparatos de juego sujetos a tributación por cuota ja, la gestión tributaria se realizará a partir
del censo scal en el que se incluirán todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles. En este caso, la Adminis-
tración expedirá las correspondientes liquidaciones relativas a los objetos tributarios incluidos en el censo scal.
El censo scal se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos, con an-
terioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo.
Dicha resolución se publicará en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de devengo para que quienes son interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular alegaciones en el
plazo de diez días. La publicación del censo producirá los efectos de noticación colectiva de la liquidación a cada
uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciem-
bre, General Tributaria.
b) Para las máquinas a las que sea aplicable el régimen de tributación proporcional previsto en el artículo 48.2.d),
los sujetos pasivos estarán obligados a presentar autoliquidaciones tributarias, debiendo permanecer en dicho tipo
proporcional durante un periodo de cinco años.
c) En los supuestos de máquinas con nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará las autoliquida-
ciones correspondientes al trimestre en curso con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación.
Otorgada esta, se producirá su inclusión en el censo, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento
previsto en la letra a) de este apartado.
d) La transmisión de las autorizaciones en los términos previstos en el artículo 52.4.b), solo producirán efectos tribu-
tarios a partir del período impositivo siguiente al que tuvieren lugar.
4. La consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimien-
tos de cumplimentación, pago y presentación y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas
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reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición
de cartones.
5. La presentación de autoliquidaciones y solicitudes, así como el pago de las obligaciones derivadas de este tributo,
se realizará por medios electrónicos.
Artículo 52. Pago.
1. El pago de la tasa scal sobre el juego, salvo en los supuestos gestionados a través del censo scal, se efectuará
mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en los términos y condiciones determinados por la consejería competen-
te en materia de hacienda.
2. En los casinos de juego y establecimientos de juego, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los veinte prime-
ros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.
3. En cuanto al pago de la tasa scal sobre el juego del bingo:
a) En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:
1º. Respecto de la tasa devengada en los meses de enero a marzo: del 1 al 20 de abril.
2º. Respecto de la tasa devengada en los meses de abril a junio: del 1 al 20 de julio.
3º. Respecto de la tasa devengada en los meses de julio a septiembre: del 1 al 20 de octubre.
4º. Respecto de la tasa devengada en los meses de octubre a diciembre del año anterior: del 1 al 20 de enero.
b) El pago de la tasa scal del resto de modalidades del juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter
previo a la adquisición de los cartones.
4. En el caso de máquinas o aparatos de juego:
a) El ingreso de las cuotas trimestrales se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero,
salvo que se trate de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará el ingreso correspon-
diente al trimestre en curso con carácter previo a su concesión.
En el caso de gestión mediante censo scal, la Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos por me-
dios telemáticos los documentos en que se efectuará el ingreso de la cuota.
b) Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de
emplazamiento a otro local que conlleve un cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el pe-
ríodo impositivo en el que se produzcan, modicación del sujeto pasivo obligado a su pago, ni de la ocina tributaria
competente para la gestión de la tasa.
c) Para obtener la devolución de las anzas exigidas por el artículo 16.1.a) será requisito necesario que el sujeto pa-
sivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado
su compensación con cargo a la citada anza.
SECCIÓN 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 53. Base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que quienes jue-
gan dedican a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofreci-
dos.
b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A
estos efectos, se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, incluyendo en el mismo la suma de todos
los gastos necesarios para la puesta a disposición de los premios.
c) En las apuestas la base imponible se adecuará a las siguientes reglas:
1º. Como regla general, la base imponible la constituirán los ingresos brutos, denidos como el importe total de las
cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener,
directamente derivado de su organización o celebración.
2º. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter
previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantida-
des apostadas y el importe de los premios obtenidos por quienes participan.
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2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se deter-
minará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente
en materia de hacienda.
3. En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, cuan-
do la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento
o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Artículo 54. Tipos tributarios.
1. Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por ciento.
b) Las declaradas de interés social o benéco tributarán al 5 por ciento.
2. Combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 10 por ciento.
3. Apuestas el tipo general será el 14 por ciento.
Artículo 55. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que
aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin
nes lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas
hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público, en los términos previstos en el
artículo 13.6.a) de la presente ley.
Artículo 56. Devengo.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria
para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
2. En las apuestas la tasa se devenga cuando estas se celebren u organicen.
Artículo 57. Pago.
1. En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas en el
plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
2. En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días
naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el
mes anterior.
CAPÍTULO II
Tasa administrativa sobre el juego
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Jun-
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los trámites y servicios administrativos enumerados en el anexo de
esta ley, derivados de la solicitud o declaración responsable por parte de las personas interesadas respecto de las
actividades de desarrollo procedimental, control, supervisión o inspección en materia de juego.
Artículo 59. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se reere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los
servicios, o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
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2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones ad-
ministrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes de quien lo solicita.
3. Son responsables subsidiarios las personas titulares o usuarias de los locales donde se realicen las actividades
cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.
Artículo 60. Devengo, pago y tarifa.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización o declaración responsable que sea causa de
la actuación administrativa, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Las tarifas serán las que, para cada trámite o servicio administrativo constitutivo del hecho imponible, se determi-
nan en el anexo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Homologaciones y certicaciones.
Las homologaciones y las certicaciones validadas por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades
autónomas respecto de la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, tendrán efectos en los procedi-
mientos regulados en la presente ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento de las obligaciones tributarias.
A los efectos previstos en el artículo 16.1.b), el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, se acreditará de ocio mediante certicado del órgano correspondiente en materia de hacienda. Cuando
la persona interesada se oponga expresamente a su consulta de ocio, estará obligada a aportar el mismo.
Disposición adicional tercera. Vigencia de las autorizaciones de instalación de los locales destinados a la práctica
de juegos.
1. Desde la entrada en vigor de la presente ley, no será de aplicación el requisito de distancias previstas en el artículo
20.1.a), cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de la autorización del local de juego.
2. Se exceptúan del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 20.1.b), aquellos locales de juego con
autorización vigente en el momento de su entrada en vigor.
Disposición adicional cuarta. Limitación a la concentración de locales de juego.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.1, en los municipios de hasta 15.000 habitantes, conforme a los datos
del último padrón municipal aprobado, en los que exista más de un local de juego autorizado en cualquiera de sus
categorías, o en los restantes municipios en los que haya tres o más, los Ayuntamientos podrán declarar zona satu-
rada de locales de juego un área de su término municipal, en lo que se reere al otorgamiento de sus títulos habili-
tantes, entendiendo por área, a los efectos de esta ley, cada uno de los barrios, distritos o cualquier otra agrupación
de vías públicas jada por el municipio.
2. Para ejercer la facultad prevista en el número anterior, la densidad media de locales en el área del municipio que
se pretenda declarar como zona saturada, debe superar la densidad media que exista en el conjunto del mismo,
utilizando siempre como referencia los 100.000 habitantes.
Si el resultado de la operación tuviera decimales, se tomará como referencia el primero de ellos: si este es inferior a
5 se redondeará al número entero más próximo hacia abajo, y si es igual o superior, al número entero hacia arriba.
3. Los Ayuntamientos, una vez aprobados denitivamente los instrumentos urbanísticos en el ejercicio de las com-
petencias previstas en esta disposición, deberán comunicarlo al órgano competente en materia de juego de la co-
munidad autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en trámite.
Los procedimientos de autorización en curso a partir de la entrada en vigor de la presente ley, continuarán trami-
tándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de formularse la solicitud, entendiéndose la declaración
responsable formulada en su día como solicitud de autorización, en el caso de que esta haya sido sustituida.
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Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación
de máquinas de juego.
La autorización de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación de máquinas de juego concedi-
das al amparo de la legislación anterior, serán respetadas durante su plazo de vigencia, sometiéndose su posterior
renovación a los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Excepciones a la aplicación de los requisitos de distancias mínimas.
1. Las autorizaciones de instalación de los locales de juego que caduquen tras la entrada en vigor de esta ley, y que
en el momento de la solicitud de renovación, no cumplan con el requisito de la distancia mínima a centros de ense-
ñanza prevista en el artículo 20.1 letra a), podrán obtener, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos
establecidos reglamentariamente, la renovación de su título habilitante por un plazo máximo de 5 años, nalizando
su vigencia, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2029.
En el supuesto de que el titular de la autorización de instalación no optara por lo previsto en el párrafo anterior, ten-
drá la posibilidad de proponer la adaptación del local o su traslado a otro inmueble que cumpla con los requisitos de
distancias previstas en el artículo 20.1, si estuvieran afectados por estas, siempre dentro de la misma localidad. En
caso de no hacerlo así, se producirá la caducidad de la autorización.
2. En tanto mantengan su autorización, quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos de distancias previs-
tas en el artículo 20.1, los casinos de juego, establecimientos de juegos de casino y aquellos locales de juego que
tengan destinada una supercie superior al 60 % del total de su área de juego al juego del bingo en cualquiera de sus
modalidades no electrónicas, siempre que en ellos no se practiquen las apuestas deportivas. Esta última tipología
de locales podrá tener como máximo hasta diez autorizaciones de máquinas de juego.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación a los sistemas de control de admisión.
En tanto que no se produzca el desarrollo reglamentario que dena las condiciones de los sistemas recogidos en
el artículo 21.1 y 2, no serán de aplicación las obligaciones previstas en dicho precepto. Las empresas titulares
de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para
implantar este servicio, plazo que se podrá ampliar por tres meses más en el caso de que fuese necesario realizar
obras en los locales.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de fachadas y rótulos.
Las fachadas y la rotulación de los locales de juego deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones conte-
nidas en la presente ley, en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de las máquinas de juego.
Las empresas titulares de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas, dispondrán de un plazo
de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la regulación de los requisitos técnicos del protocolo de comuni-
cación recogido en el artículo 20.2.c), para implantar este sistema en las máquinas de juego instaladas en ellos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Se derogan expresamente la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha y los ar-
tículos 30 al 38 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, así como las
demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Supletoriedad.
La Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias
serán de aplicación supletoria, en el ejercicio de las funciones de gestión y liquidación de los tributos regulados en
la presente ley.
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Disposición nal segunda. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de la presente ley se efectuará por el Consejo de Gobierno o por la consejería competen-
te en materia de juego, en atención a las respectivas competencias que se derivan, para cada uno de estos órganos,
de los artículos 8 y 9.
Disposición nal tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La
Mancha, excepto el capítulo I del título V, que entrará en vigor el día 1 de julio del 2022.
Toledo, 23 de julio de 2021
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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ANEXO
Hechos imponibles y tarifas de la tasa administrativa sobre el juego
TRÁMITES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TARIFAS
1. AUTORIZACIONES
1.1. LOCALES DE JUEGO.
1.1.1. CASINOS DE JUEGO.
1.1.1.1. Autorización de instalación. 3.342,60 €
1.1.1.2. Modicaciones esenciales régimen funcionamiento. 1.149,02 €
1.1.1.3. Transmisión autorización. 522,28 €
1.1.1.4. Renuncia de la autorización. 130,57 €
1.1.2. ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO.
1.1.2.1. Autorización de instalación. 1.149,02 €
1.1.2.2. Modicaciones esenciales régimen funcionamiento. 626,74 €
1.1.2.3. Transmisión autorización. 344,70 €
1.1.2.4. Renuncia de la autorización. 130,57 €
1.1.3. ZONAS DE APUESTAS EN RECINTOS DEPORTIVOS Y FERIALES.
1.1.3.1. Autorización de instalación. 835,65 €
1.1.4. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA.
1.1.4.1. Autorización de instalación. 31,33 €
1.1.4.2. Renuncia de la autorización. 20,89 €
1.2. EMPRESAS.
1.2.1. Autorización inicio de la actividad. 208,91 €
1.2.2. Modicación sustancial actividad. 104,46 €
1.2.3. Renuncia de la autorización. 62,67 €
1.3. AUTORIZACIÓN LABORATORIOS DE ENSAYO.
1.3.1. Autorización. 417,82 €
1.3.2. Modicación sustancial actividad. 208,91 €
1.3.3. Renuncia de la autorización. 62,67 €
1.4. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.
1.4.1. Homologación material de juego. 208,91 €
1.4.2. Homologación sistemas de interconexionado. 208,91 €
1.4.3. Modicaciones sustanciales de homologaciones. 156,68 €
1.4.4. Convalidación homologaciones. 104,46 €
1.4.5. Otras homologaciones. 156,68 €
1.5. MÁQUINAS DE JUEGO.
1.5.1. Autorización de explotación. 78,34 €
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1.5.2. Baja denitiva o temporal. 20,89 €
1.5.3. Baja por canje scal. 52,23 €
1.5.4. Transmisiones. 31,33 €
1.6. SISTEMAS DE JUEGO.
1.6.1. Autorización interconexión sistemas de juego. 376,04 €
1.7. ORGANIZADORES DE JUEGOS Y APUESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS,
INFORMÁTICOS, TELEMÁTICOS O INTERACTIVOS.
1.7.1. Autorización juegos y apuestas permanentes. 3.655,97 €
1.7.2. Modicaciones esenciales de la autorización. 1.253,47 €
1.7.3. Transmisión autorización permanente. 626,74 €
1.7.4. Autorización juegos y apuestas esporádicos. 1.253,47 €
1.7.5. Modicaciones sustanciales homologaciones. 313,37 €
1.8. OTRAS AUTORIZACIONES.
1.8.1. Rifas. 83,56 €
1.8.2. Tómbolas. 83,56 €
1.8.3. Autorización de publicidad. 52,23 €
1.8.4. Otras autorizaciones. 83,56 €
2. DECLARACIONES RESPONSABLES.
2.1. LOCALES DE JUEGO.
2.1.1. CASINOS DE JUEGO.
2.1.1.1. De puesta en funcionamiento. 1.462,39 €
2.1.1.2. De renovación. 940,11 €
2.1.1.3. De celebración de torneos. 104,46 €
2.1.2. ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO.
2.1.2.1. De puesta en funcionamiento. 574,51 €
2.1.2.2. De celebración de torneos. 104,46 €
2.1.2.3. Renovación de la autorización. 208,91 €
2.1.3. ZONAS DE APUESTAS EN RECINTOS DEPORTIVOS Y FERIALES.
2.1.3.1. De renovación. 208,91 €
2.1.4. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA.
2.1.4.1. De renovación. 10,44 €
2.1.4.2. De cambio de titularidad. 10,44 €
2.2. EMPRESAS.
2.2.1. De renovación actividad. 83,56 €
2.3. LABORATORIOS DE ENSAYO.
2.3.1. De renovación. 83,56 €
AÑO XL Núm. 145 30 de julio de 2021 28535
2.4. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.
2.4.1. Modicaciones no sustanciales de homologaciones. 104,46 €
2.5. MÁQUINAS DE JUEGO Y APUESTAS.
2.5.1. De renovación de autorización de explotación. 31,33 €
2.5.2. De emplazamiento. 15,67 €
2.5.3. De baja denitiva. 20,89 €
2.6. SISTEMAS DE JUEGO.
2.6.1. De modicación de la interconexión. 20,89 €
2.7. ESCUELAS DE CRUPIERES.
2.7.1. De las escuelas de crupieres. 104,46 €
2.8. ORGANIZADORES DE JUEGOS Y APUESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS,
INFORMÁTICOS, TELEMÁTICOS O INTERACTIVOS.
2.8.1. De renovación autorización permanente. 1.044,56 €
2.8.2. Modicaciones no sustanciales de homologaciones. 208,91 €
3. OTROS SERVICIOS.
3.1. Combinaciones aleatorias. 20,89 €
3.2. Otras declaraciones responsables. 20,89 €
AÑO XL Núm. 145 30 de julio de 2021 28536

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