LEY 5/2016, de 21 de abril, de modificación de la Ley de Gestión de Emergencias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2016, de 21 de abril, de modificación de la Ley de Gestión de Emergencias.

La Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, fue una norma pionera por cuanto integraba en un sistema único tanto la gestión rutinaria de las emergencias ordinarias o cotidianas derivadas de cualquier tipo de supuesto accidental como la respuesta ante situaciones de emergencia colectiva derivadas de catástrofes o calamidades públicas.

Tal concepción partía del presupuesto de que la cooperación y coordinación operativa de los servicios de emergencias en situaciones no extraordinarias no solo favorecía la atención eficaz a la ciudadanía ante estos supuestos sin trascendencia colectiva extraordinaria, sino que fomentaba la preparación para el caso de producirse un evento catastrófico que paralizase el tejido social e institucional.

La experiencia de todos estos años manifiesta el acierto en la elección del modelo, que ha servido de ejemplo e inspiración en otros lugares.

Sin embargo, el tiempo transcurrido ha revelado la necesidad de poner al día algunos aspectos del modelo regulado, en aspectos tales como el refuerzo de la concertación e interrelación de las actuaciones de las distintas instituciones y servicios, la actualización de los sistemas informáticos y de comunicaciones, el refuerzo de la formación de los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil, o la estandarización de procedimientos de actuación, así como en cuanto a la necesidad de integrar la iniciativa privada y la iniciativa social con la actividad del sector público.

Tal puesta al día requiere adoptar decisiones estratégicas y organizativas que en algunos casos exigen la aprobación de las medidas legales oportunas.

En tal sentido se enmarca la aprobación de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que integra el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil en el más global sistema de seguridad pública. En dicha ley se regula, entre otras cosas, la Academia Vasca de Policía y Emergencias como instrumento para la formación y capacitación de quienes integran el Sistema Vasco de Emergencias y Protección Civil, o la misión del teléfono de emergencias 1-1-2.

Al margen de los principios generales comunes al conjunto del sistema de seguridad pública, la citada Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, se remite a la legislación específica en materia de emergencias.

El diagnóstico precedente ha revelado algunas carencias en la regulación vigente en aspectos tales como la organización de la previsión y alerta, los derechos y deberes de la ciudadanía, las obligaciones de autoprotección, o el régimen sancionador.

La modificación propuesta en esta ley tiene como pretensión consolidar el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil, reforzando su perspectiva integral, al objeto de mejorar y actualizar su funcionamiento. Para ello la ley opta por un modelo basado en una estructura organizativa pública que mejore la coordinación, integrando y priorizando dicha perspectiva integral para poder ofrecer la previsión y la respuesta adecuada que deben tener las emergencias, así como teniendo en cuenta también el aspecto formativo. De la misma forma, en esa perspectiva integral resulta imprescindible introducir la gestión y organización de la red de las organizaciones del voluntariado, así como prever el salvamento marítimo, sin perder de vista la perspectiva de país y la de todos los ámbitos.

Para ello la reforma aborda los siguientes contenidos:

  1. Regula los derechos y deberes de la ciudadanía en cuanto a su formación y a la información sobre riesgos y medidas de protección contra ellos, al tiempo que procura su implicación en los mecanismos de respuesta ante emergencias.

  2. Refuerza los mecanismos de previsión y prevención ante emergencias, regulando la red de alertas y la vinculación de los servicios meteorológicos con la protección civil.

  3. Fortifica la vinculación con el Servicio Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil de todas las organizaciones públicas o privadas relevantes para la seguridad por presentar elementos de vulnerabilidad, o por su potencial peligrosidad.

  4. Regula los derechos y deberes de autoprotección, así como mecanismos de estímulo al cumplimiento de tales deberes.

  5. Contempla la creación de distinciones para reconocer actos destacables del personal de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación y la colaboración ciudadana con dichos servicios en situaciones de emergencias.

  6. Regula un régimen sancionador adecuado al principio de tipicidad que contemple infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección civil y emergencias, o la perturbación del servicio de atención de llamadas de urgencia, entre otras.

  7. Prevé que los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos tengan en cuenta el inventario y mapa de riesgos y establezcan medidas de prevención de riesgos y de reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.

  8. Regula el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi como plataforma base de soporte tecnológico y logístico para comunicarse con los distintos servicios que tengan que intervenir en emergencias de todo tipo y facilitar su coordinación conforme a lo que dispongan los planes de protección civil y las tácticas operativas correspondientes.

  9. Prevé adoptar medidas oportunas que permitan la conexión del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi con todas las centrales operativas de los servicios de emergencias y seguridad de Euskadi.

  10. Contempla el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único 1-1-2, con la misión de recibir las llamadas de los ciudadanos en el territorio de Euskadi, identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o alarma a los servicios o autoridades oportunas.

  11. Promueve la celebración de convenios con las diferentes administraciones públicas que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias al objeto de garantizar una actuación rápida, integrada y eficaz ante un requerimiento de auxilio o una llamada de emergencia.

  12. Dispone la constitución reglamentaria de la Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Dicha unidad también podrá realizar misiones de cooperación internacional.

  13. Contempla la existencia de una estructura organizativa pública profesional para el ejercicio de las funciones encomendadas al Gobierno Vasco y al departamento competente en la coordinación y apoyo a la intervención en situaciones de protección civil, así como en emergencias ordinarias e incidentes con múltiples víctimas.

  14. Modifica la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, para crear una escala de protección civil y emergencias y conferir el rango de agentes de la autoridad al personal de atención de emergencias y protección civil que coordine los operativos de emergencias.

    ñ) Contempla medidas de fomento para la creación de redes de apoyo a los servicios profesionales conformadas por organizaciones del voluntariado. Sus integrantes cooperan pero no suplen a los servicios profesionales, y deben contar con una formación y preparación mínima prefijada.

  15. Asigna a la Academia Vasca de Policía y Emergencias el rol central en la formación y preparación de los actores integrantes del Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil en función de las responsabilidades que ya le atribuía la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

  16. Incluye entre las emergencias objeto de la ley las ocurridas en el mar territorial del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a las competencias conferidas estatutariamente en materia de salvamento marítimo.

Artículo único – Modificación de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

Uno.– Se modifica el apartado primero del artículo 1, que queda redactado como sigue:

1.– La presente ley tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos

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Dos.– Se añade un nuevo capítulo I bis, con el título de «Capítulo I bis. Derechos y deberes».

Tres.– Se añade un nuevo artículo 2 bis al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 bis.– En materia de protección civil todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen derecho a:

a) Ser informados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente. Dicha información en ningún caso puede incluir datos protegidos por la legislación vigente.

b) Recibir información e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.

c) Colaborar en las tareas de protección civil.

d) Participar en el proceso de elaboración de los planes de protección civil y emergencias que puedan afectarles directamente, a través de los correspondientes trámites de información pública y consulta y participación ciudadana.

e) Dirigirse a las autoridades y servicios de protección civil con el fin de formular quejas, peticiones y propuestas en relación con los riesgos, las previsiones y los dispositivos relacionados con esta materia.

f) Que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas, para lo cual deben establecerse protocolos de actuación

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Cuatro.– Se añade un nuevo artículo 2 ter al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 ter.– Todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y en tal sentido están obligadas a:

a) Adoptar, mantener y aplicar los planes y medidas de autoprotección que les resulten legalmente preceptivas, así como, en su caso, mantener los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las mismas.

b) Facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

c) Someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.

d) Comunicar a las autoridades de protección civil competentes aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento por cualquier medio.

e) Colaborar en la realización de ejercicios y simulacros, así como en la intervención en situaciones de emergencia, cuando sean requeridos para ello de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

f) Seguir las instrucciones y medidas de emergencia emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil, así como cumplir las órdenes generales y particulares emanadas de tales autoridades

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Cinco.– Se añade un nuevo artículo 2 quáter al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 quáter.– 1.– En los casos de catástrofe, calamidad pública o situación de grave riesgo colectivo cualquier persona estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo, de manera proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada una. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.

2.– Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Las personas, entidades o empresas que sufran daños y perjuicios por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes.

3.– Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.

4.– En casos de catástrofe, calamidad pública, ruina inminente o grave riesgo colectivo, y cuando concurra una situación de extrema y urgente necesidad, será legítima la entrada en el domicilio si es para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas

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Seis.– Se añade un nuevo artículo 2 quinquies al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 quinquies.– Están especialmente obligadas a colaborar con las autoridades de protección civil aquellas personas y entidades cuya actividad resulte relevante para la protección civil, y particularmente las siguientes:

a) Las que ejerzan actividades que, por su vulnerabilidad o peligrosidad, estén obligadas a adoptar medidas de autoprotección conforme a la normativa vigente.

b) Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas.

c) Las titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones.

d) Los medios de comunicación social

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Siete.– Se añade un nuevo artículo 2 sexies al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 sexies.– 1.– Las personas y entidades que gestionen las actividades y servicios referidos en el artículo anterior están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.

2.– Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas se consideran a todos los efectos colaboradores en la protección civil, pudiendo asignárseles misiones en los planes de protección civil y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.

3.– Quienes sean titulares de derechos sobre bienes públicos o gestionen servicios públicos o de interés general están especialmente obligados a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.

4.– En las situaciones de alerta y de emergencia reguladas por esta ley las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población.

5.– En las situaciones de alerta o de emergencia reguladas por esta ley los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil. Cuando la alerta o la emergencia así lo requiera, tales medios de comunicación deben transmitir o publicar los avisos y las instrucciones que las autoridades les faciliten, de manera prioritaria, inmediata y gratuita. En todos los casos deberá indicarse la autoridad competente en materia de protección civil que genera el comunicado

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Ocho.– Se añade un nuevo artículo 2 septies al capítulo I bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2 septies.– 1.– La autoridad competente en materia de protección civil podrá dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o un plan de protección civil activado cuando se produzcan catástrofes, o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.

2.– Entre otras, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros.

b) Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro.

c) Restricción de acceso a zonas de peligro o a zonas de operación.

d) Limitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y privados o el consumo de bienes.

e) Limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos.

3.– Las medidas a que se refiere este precepto tendrán una vigencia limitada estrictamente al tiempo necesario para afrontar la emergencia, deberán ser proporcionadas a la entidad del riesgo y no darán derecho a indemnización alguna

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Nueve.– Se añade una nueva sección primera bis al capítulo II, con el título de «Sección I bis. Previsión».

Diez.– Se añade un nuevo artículo 8 bis a la sección primera bis del capítulo II, con la siguiente redacción:

Artículo 8 bis.– 1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad elabora y mantiene el inventario y mapa de riesgos a los que está afecta la Comunidad Autónoma de Euskadi, los cuales forman parte del Plan de Protección Civil de Euskadi.

2.– El inventario de riesgos de Euskadi incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Euskadi, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas.

3.– El mapa de riesgos de Euskadi es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

4.– El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi se elaborarán atendiendo a los análisis de riesgos oportunos, considerando especialmente la información procedente de los planes de protección civil municipales y forales, así como otros datos derivados de los estudios de riesgos realizados por los órganos de las distintas administraciones públicas para cada riesgo, pudiéndose, en su caso, suscribirse los oportunos convenios.

El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi son objeto de revisión y actualización periódica.

5.– El inventario y el mapa de riesgos de Euskadi serán puestos en conocimiento del conjunto de administraciones públicas vascas

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Once.– Se añade un nuevo artículo 8 ter a la sección primera bis del capítulo II, con la siguiente redacción:

Artículo 8 ter.– 1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad creará y coordinará una red de información y alerta de protección civil, destinada tanto a la prevención, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia como a la información preventiva a las autoridades de protección civil, servicios públicos especialmente vulnerables y la ciudadanía de las amenazas para la seguridad de personas, bienes y patrimonio colectivo.

2.– Formarán parte de la red de información y alerta todos los organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de fenómenos peligrosos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo.

Igualmente se procurará la integración funcional en la red autonómica de otros sistemas de control y de alerta, públicos o privados, que puedan existir en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3.– La difusión de información preventiva a la población deberá efectuarse en condiciones que la hagan eficaz en relación con los colectivos a los que se dirija, singularmente en relación con la población infantil y personas ancianas o discapacitadas u otros especialmente vulnerables.

4.– La localización de las instalaciones de alerta o alarma será realizada por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad. Una vez determinada su localización, los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de alerta o alarma.

Se declara la utilidad pública de los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de información y alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de la expropiación forzosa.

5.– La expropiación forzosa de bienes y derechos o la imposición de servidumbres para el establecimiento de la red de información y alarma automática se regirá por la legislación general de expropiación

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Doce.– Se añade un nuevo artículo 8 quáter a la sección primera bis del capítulo II, con la siguiente redacción:

Artículo 8 quáter.– 1.– El Servicio Vasco de Meteorología participa en la red de información y alerta a que se refiere el artículo anterior.

2.– Se confeccionará un programa de actuación ante la predicción y vigilancia de fenómenos meteorológicos adversos, que definirá los umbrales de adversidad atendiendo a la posibilidad de producción directa o indirecta de daños a las personas o bienes, así como los boletines de aviso que deban ser notificados en cada umbral a otros servicios públicos o a la ciudadanía

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Trece.– Se añade un nuevo artículo 8 quinquies a la sección primera bis del capítulo II, con la siguiente redacción:

Artículo 8 quinquies.– 1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos tendrán en cuenta las determinaciones del inventario y mapa de riesgos regulado en este capítulo y establecerán medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad pondrá a disposición de las administraciones competentes la información relativa a los riesgos de protección civil presentes en el territorio objeto de planificación.

2.– Los instrumentos de ordenación del territorio serán sometidos, tras su aprobación inicial, a informe preceptivo de la dirección del departamento del Gobierno competente en emergencias y protección civil sobre los aspectos relacionados con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Las conclusiones del informe deberán ser tenidas en consideración si refieren la incompatibilidad legal de usos o aprovechamientos del territorio por riesgo para la seguridad de las personas, los bienes o el patrimonio colectivo y ambiental. El plazo para evacuar el informe es de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido podrá continuar la tramitación.

3.– En la formulación y tramitación de los planes generales de ordenación urbana, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, los ayuntamientos requerirán, acordada su redacción, de la dirección del departamento del Gobierno competente en emergencias y protección civil, la información sobre riesgos existentes que deban ser respetados por su ordenación, la cual se suministrará, acompañada de su justificación técnica y jurídica, en un plazo no superior a dos meses.

4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad pública comunicará a la Comisión de Protección Civil de Euskadi periódicamente los informes realizados en aplicación del presente precepto

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Catorce.– Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

Artículo 10.– 1.– Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades susceptibles, por su vulnerabilidad o peligrosidad, de generar riesgos para las personas y bienes o el patrimonio colectivo deberán adoptar las siguientes medidas de autoprotección, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Elaborar un plan de autoprotección, de acuerdo con los contenidos y el procedimiento previstos reglamentariamente, y comunicar a la administración competente el plan y las otras medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.

b) Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, y mantener actualizados dichos datos.

c) Nombrar a una persona responsable de su autoprotección.

d) Informar con celeridad a las autoridades y a los servicios de protección civil de cualquier emergencia, y de cualquier incidencia que pueda comportar un incremento significativo del riesgo derivado de sus actividades.

e) Aplicar las medidas previstas en el respectivo plan de autoprotección, o las que resulten más adecuadas y justificadas por las circunstancias.

f) Colaborar con las autoridades públicas en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.

g) Facilitar a las autoridades de protección civil y a sus agentes la información que les requieran sobre su actividad, y el acceso a la misma en el ejercicio de sus labores de inspección.

h) Mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

i) Suscribir un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra garantía financiera equivalente que cubra los daños que puedan ocasionar sus actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias en el ámbito de la protección civil.

2.– Reglamentariamente se catalogarán las actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias obligados a disponer las medidas de autoprotección previstas en el párrafo anterior

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Quince.– Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Artículo 11.– 1.– Los planes de autoprotección son el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil. Dichos planes vendrán reflejados en el correspondiente documento.

2.– El plan de autoprotección comprenderá al menos los siguientes aspectos:

a) La identificación de los titulares, y la descripción de la actividad y de las instalaciones o ámbitos en los que se realiza.

b) Identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar al lugar o establecimiento.

c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.

d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.

e) Información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

3.– Las empresas, las entidades y los centros obligados a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones.

4.– Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal técnico competente debidamente capacitado, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados o aprobados de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan.

5.– Las personas responsables de los planes de autoprotección están obligadas a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección

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Dieciséis.– Se añade un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 11 bis.– Las administraciones públicas vascas promoverán la cultura de la autoprotección, y especialmente la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que realizan actividades de especial riesgo, facilitándoles asesoramiento y asistencia

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Diecisiete.– Se añade un nuevo artículo 11 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 11 ter.– 1.– Las administraciones vascas deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.

2.– Todas las entidades públicas y privadas cuyas actividades estén sujetas a obligaciones de autoprotección están obligadas a colaborar con las administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.

3.– Las autoridades de protección civil pueden preparar y realizar ejercicios y simulacros. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, deben realizarse ejercicios o simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.

Quienes promuevan los ejercicios o simulacros o las campañas informativas deberán comunicar previamente a la autoridad competente en materia de emergencias la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control

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Dieciocho.– Se añade un nuevo artículo 11 quáter, con la siguiente redacción:

Artículo 11 quáter.– En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, y deberá realizarse periódicamente un ejercicio o simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente

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Diecinueve.– Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 12.– 1.– Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción, con apercibimiento de que si no lo hicieran así en el plazo conferido podrán adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en el párrafo siguiente.

2.– En el caso de incumplimiento de las medidas de autoprotección las autoridades podrán adoptar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, previo requerimiento y motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imposición de multas coercitivas.

b) Adopción de las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

c) Cese de la actividad que genere el riesgo, o bien clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

3.– Las administraciones públicas vascas exigirán a las personas responsables por dolo, culpa o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil

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Veinte.– Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 12 bis.– 1.– Los planes de protección civil aprobados por el Gobierno Vasco podrán exigir la elaboración e implantación de planes de continuidad de la actividad en determinadas infraestructuras críticas y recursos clave que resulten esenciales para la comunidad, su estabilidad económica y social y la pronta recuperación en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.

2.– Los planes de continuidad de servicios esenciales tienen por finalidad prever medidas y procedimientos que permitan la continuidad, pronta recuperación o restauración de servicios básicos para la comunidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, asegurando la supervivencia de las funciones esenciales de la actividad durante y después de la emergencia.

3.– Los planes de continuidad deberán constar de un análisis y evaluación de los riesgos y elementos vulnerables; de los impactos y áreas críticas para la continuidad del servicio y su recuperación; de las medidas para la recuperación de los procesos críticos y los recursos destinables a tal fin, y de las medidas precisas para la implementación, mantenimiento y actualización de los planes.

4.– Las medidas previstas en los planes de continuidad deberán coordinarse y complementarse con las previstas en los planes de autoprotección y planes de protección de las infraestructuras críticas, con los cuales, en su caso, podrán integrarse en un documento único

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Veintiuno.– Se modifica el párrafo segundo del artículo 23 del capítulo III, que queda redactado como sigue:

2.– Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública asegurar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios que intervengan en las emergencias contempladas en este capítulo, las cuales se articulan básicamente a través de la labor del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas, sin perjuicio de los centros de que pudiera disponer cada administración para procurar la coordinación interna de sus servicios propios

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Veintidós.– Se modifica el artículo 24 del capítulo III, que queda redactado como sigue:

Artículo 24.– 1.– El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi es la plataforma base de soporte tecnológico y logístico para comunicar y facilitar la coordinación de los distintos servicios que tengan que intervenir en emergencias de todo tipo conforme a lo que dispongan los planes de protección civil y las tácticas operativas correspondientes.

2.– Corresponde al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi:

a) La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico único 1-1-2.

b) Facilitar y apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.

c) Efectuar un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información sobre los medios y recursos intervinientes, y coadyuvar a la coordinación de tales medios y recursos.

d) Participar en el sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red de información y alerta de protección civil.

e) Servir de centro de coordinación operativa y de centro de coordinación operativa integrada en situaciones de emergencia declarada una vez activado el correspondiente plan de protección civil autonómico, bajo la dirección de la autoridad competente de protección civil que haya declarado formalmente su activación.

3.– El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi está adscrito a la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y dispondrá de las ubicaciones territoriales que se determinen por dicho departamento.

4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad establecerá los estándares técnicos informáticos y de telecomunicaciones que permitan la conexión entre el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi y las centrales operativas de los servicios de emergencias y seguridad de Euskadi

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Veintitrés.– Se añade un nuevo artículo 24 bis al capítulo III, con la siguiente redacción:

Artículo 24 bis.– 1.– El servicio de atención de llamadas de emergencia, a través del número telefónico único 1-1-2, tiene por misión recepcionar las llamadas que realice cualquier ciudadano o ciudadana en el territorio de Euskadi, identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o la alarma a los servicios o autoridades oportunas de conformidad con la organización interna de cada administración.

2.– El servicio de atención de llamadas no comprende la prestación material de la asistencia requerida por la ciudadanía, que corresponde a las administraciones y entidades competentes, de acuerdo con sus normas de atribución de competencias, de organización y de funcionamiento.

3.– El acceso al servicio de atención de llamadas de emergencia será universal, gratuito y permanente para todos aquellos que se encuentren en el territorio de Euskadi.

El servicio se presta en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pondrá los medios precisos para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de los distintos estados de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren dicho acceso a las personas con discapacidad

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Veinticuatro.– Se añade un nuevo artículo 24 ter al capítulo III, con la siguiente redacción:

Artículo 24 ter.– 1.– Las conversaciones que la ciudadanía u organismos mantengan con el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.

2.– Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, pudiendo constituirse en elemento de información oficial sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.

3.– La recogida y tratamiento de los datos personales y la información que sea precisa para prestar y gestionar un incidente de emergencia y llevar a cabo las actividades materiales de asistencia requeridas se efectuará conforme a la legislación vigente de protección de datos personales.

Podrán recogerse datos personales cuando sean cedidos voluntariamente, o cuando resulten necesarios para salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas, o la atención de una necesidad vital del afectado o de terceras personas.

Igualmente podrán recogerse otras informaciones sujetas a reserva por la legislación vigente cuando resulten determinantes para la forma en que debe atenderse la emergencia o prestar la asistencia material requerida.

4.– El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi pondrá a disposición de todos los servicios esenciales involucrados la información relativa a la gestión de un incidente de emergencia a los estrictos fines de su gestión. Los datos de carácter personal solo serán puestos a su disposición cuando resulte imprescindible para salvaguardar la integridad o para atender una necesidad vital de las personas.

5.– Fuera de los supuestos establecidos expresamente por la legislación vigente y por la presente ley, no podrán cederse los datos personales que se hayan conocido por medio de la atención y gestión de las llamadas y el posterior desarrollo de los incidentes y asistencias.

6.– Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi serán custodiados durante un periodo mínimo de seis meses y un período máximo de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial.

7.– El órgano responsable del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi lo será de los ficheros, y deberá adoptar las medidas técnicas, de gestión y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos por la legislación vigente

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Veinticinco.– Se añade un segundo párrafo al artículo 25 del capítulo III, que queda redactado como sigue:

2.– En particular, los servicios considerados como esenciales o básicos del sistema de gestión de emergencias y protección civil por la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi:

a) Atenderán, de acuerdo con sus competencias, con rapidez, eficacia y eficiencia las solicitudes de activación que se les realicen para la resolución de situaciones de emergencia, correspondiéndoles a ellos la determinación del tipo y número de recursos asignados a la intervención de cada incidente.

b) Informarán al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi sobre los recursos movilizados, y tiempos de activación y llegada al lugar de la emergencia y de finalización de la misma.

c) Informarán al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi de aquellos incidentes de los que tengan conocimiento y que, por su carácter multidisciplinar, precisen de la intervención de servicios de más de una administración.

d) Facilitarán información de retorno de los incidentes de emergencia en los que hayan sido activados por el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, aportando los datos de evolución de la emergencia que sean significativos para la retipificación del incidente o para la intervención de otros servicios esenciales

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Veintiséis.– Se modifica el artículo 27 del capítulo III, que queda redactado como sigue:

Artículo 27.– 1.– Reglamentariamente el Gobierno Vasco establecerá las formas de participación y colaboración en el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi de las administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias a que se refiere este capítulo.

2.– Con el fin de garantizar la actuación rápida, integrada y eficaz ante un requerimiento de auxilio o una llamada de emergencia, el Gobierno Vasco promoverá la celebración de convenios con las distintas administraciones públicas que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias, en los cuales se precisará, como mínimo:

a) La definición de las situaciones de urgencia que pueden motivar la derivación de la llamada al servicio implicado o la intervención de sus medios y recursos.

b) Los protocolos y procedimientos de comunicación de los requerimientos de asistencia, así como de los mecanismos de retorno de la información a los servicios que participen en un incidente o emergencia.

c) En su caso, las formas de participación presencial o telemática en el Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.

d) La forma en que debe realizarse el seguimiento y el cierre de cada asistencia o incidente.

e) El mecanismo de transmisión periódica de información sobre los medios personales y materiales de los que se disponga, su localización y disponibilidad.

f) Cualquier otro aspecto que pueda facilitar una adecuada coordinación y la mejor forma de prestar una asistencia determinada.

3.– El Gobierno Vasco implementará la estructura organizativa pública de atención de emergencias más adecuada para dar soporte y apoyo a la ejecución de las atribuciones que la presente ley confiere al mismo y al departamento competente en la materia, con el fin de facilitar la coordinación y prestación de servicios de los agentes que conforman el Sistema Vasco de Protección Civil y Emergencias, teniendo en cuenta los principios contenidos en el artículo 2 de esta ley y en el artículo 3 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Publica de Euskadi

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Veintisiete.– Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 45, con la siguiente redacción:

4.– La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por la autoridad del Gobierno Vasco competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

Las competencias curriculares precisas podrán certificarse mediante la superación de actividades formativas específicas, de formación reglada o de la experiencia profesional adquirida.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias incluirá en su plan anual de formación la programación de cursos formativos destinados a la obtención de las competencias curriculares antedichas, previa consulta a las organizaciones del voluntariado de protección civil existentes con el fin de compatibilizar su oferta con la programación que estas realicen

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Veintiocho.– Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 47, con la siguiente redacción:

4.– Las administraciones públicas vascas promoverán que en su seno y en el ámbito de las empresas privadas se facilite, con pleno respeto a lo acordado en la negociación colectiva, la adopción de medidas para que los trabajadores por cuenta ajena o empleados públicos puedan ejercer sus labores de voluntariado de protección civil.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa laboral o de empleo público, el voluntariado de protección civil tiene el deber público inexcusable de carácter personal de acudir, salvo causa justificada, a las órdenes de movilización que dicte la autoridad competente tras activar el correspondiente plan para hacer frente a catástrofes y emergencias de protección civil

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Veintinueve.– Se añade un nuevo artículo 49, con la siguiente redacción:

Artículo 49.– Las administraciones públicas vascas fomentarán la creación de redes de apoyo y participación ciudadana en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil como voluntariado para complementar, pero no sustituir, la labor del personal profesional a través de:

a) Las organizaciones locales de voluntarios y voluntarias de protección civil de Euskadi asociadas a la estructura municipal de protección civil.

b) Las entidades colaboradoras de la protección civil de Euskadi convenidas con el Gobierno Vasco a las que se refiere el artículo siguiente.

Las organizaciones y entidades a que se refieren los párrafos anteriores serán inscritas en el registro constituido al efecto en el órgano autonómico de protección civil y emergencias, como condición necesaria para la actuación dentro de la red que conforma el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil bajo la dependencia que en cada caso corresponda

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Treinta.– Se añade un nuevo artículo 50 al capítulo V, con la siguiente redacción:

Artículo 50.– Las entidades de carácter altruista y sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la atención de personas y bienes en situaciones de emergencia y suscriban un convenio de colaboración con el Gobierno Vasco podrán ser consideradas entidades colaboradoras con la protección civil. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades

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Treinta y uno.– Se añade un nuevo capítulo VI, con el título de «Capítulo VI. Distinciones y reconocimientos».

Treinta y dos.– Se añade un nuevo artículo 51 al capítulo VI, con la siguiente redacción:

Artículo 51.– 1.– El Gobierno Vasco creará distinciones para reconocer públicamente las actuaciones destacables del personal de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación ciudadana y la colaboración con dichos servicios en la tarea fundamental de protección de las personas y sus bienes y el patrimonio colectivo, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública.

2.– Podrán ser objeto de las distinciones los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil y su personal, así como personas y organizaciones que se hayan destacado por las labores preventivas que contribuyen a minimizar y paliar las consecuencias de las situaciones de emergencia.

3.– Las distinciones podrán ser a título individual y a título colectivo

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Treinta y tres.– Se añade un nuevo capítulo VII, con el título de «Capítulo VII. Régimen sancionador».

Treinta y cuatro.– Se añade un nuevo artículo 52 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 52.– 1.– Son infracciones administrativas en materia de atención de emergencias y protección civil las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles o penales que procedan.

2.– Las citadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.– La potestad sancionadora de las administraciones públicas en el ámbito de esta ley se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónomas del País Vasco o norma que la sustituya, lo previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.

4.– La responsabilidad de los empleados y empleadas públicos en el ejercicio de sus funciones será exigible de conformidad con lo previsto en la normativa de función pública que les resulte de aplicación

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Treinta y cinco.– Se añade un nuevo artículo 53 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 53.– 1.– Son infracciones muy graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:

a) No elaborar o implantar los planes de autoprotección preceptivos, o no aplicar las medidas previstas en ellos cuando sea necesario.

b) No remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, o no someterlos a homologación en los supuestos en que proceda.

c) No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección preceptivos en los supuestos en que proceda.

d) Carecer del seguro de responsabilidad civil o de cualquier otra garantía financiera equivalente para la cobertura de los daños que puedan ocasionar los establecimientos, centros o actividades en el ámbito de la protección civil.

e) Impedir la inspección, por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

f) El incumplimiento, por las entidades que gestionen actividades de riesgo catalogadas, de su deber de comunicación inmediata de cualquier situación de que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia que precise la activación de un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

g) Comunicar o provocar falsos avisos de emergencia, a través de llamadas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, que movilicen la intervención de los recursos de las administraciones en materia de protección civil.

h) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones dispuestas en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública por las autoridades competentes en materia de protección civil y sus agentes.

i) Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes, de conformidad con la presente ley, en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

j) Impedir la requisa temporal, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para afrontar la emergencia acordada por las autoridades competentes en materia de protección civil.

k) La negativa reiterada a cumplir los especiales deberes de colaboración impuestos a los titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general o servicios sanitarios, o que gestionen servicios y suministros básicos.

l) Negarse los medios de comunicación social a publicar, transmitir o difundir de manera inmediata, prioritaria y destacada la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

m) Negarse las empresas titulares de las redes y los servicios de telecomunicaciones a ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil cuando éstas los requieran para emitir avisos o alertas a la población.

2.– Asimismo, serán calificadas como muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil

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Treinta y seis.– Se añade un nuevo artículo 54 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 54.– 1.– Son infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:

a) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas, o realizar llamadas fútiles de manera reiterada.

b) No identificar verazmente, el titular de la línea o terminal móvil, al autor de las llamadas a las que se refieran los artículos 53.1.g), 54.1.a) y 55.a), cuando fuera debidamente requerido para ello.

c) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

d) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como la del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

e) No comunicar a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia cuando no sea constitutiva de falta muy grave.

f) No acudir el personal voluntario a la orden de movilización en caso de activación de un plan o de emergencia declarada por la autoridad competente, salvo causa justificada.

g) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

h) Desobedecer las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil o sus agentes en situaciones de alerta o de emergencia cuando no constituya falta muy grave.

i) No comunicar, las personas responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

j) Las conductas descritas en el artículo 55 cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil que hayan puesto en peligro la vida o integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

k) Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil.

2.– Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil

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Treinta y siete.– Se añade un nuevo artículo 55 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 55.– Son infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas consistentes en:

a) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras, maliciosas o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias.

b) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes durante la realización de ejercicios o simulacros.

c) Llevar o exhibir las personas voluntarias de protección civil las insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.

d) Dañar o alterar el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil, cuando no constituya falta grave.

e) No acudir a la llamada de movilización efectuada por las autoridades de protección civil competentes, en caso de ejercicio o simulacro, quienes estén obligados a hacerlo, salvo causa justificada

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Treinta y ocho.– Se añade un nuevo artículo 56 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 56.– 1.– Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán de multa.

2.– Las sanciones aplicables por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:

a) Clausura temporal del local, centro o instalación.

b) Suspensión temporal de las actividades de riesgo.

c) Baja forzosa en la respectiva agrupación, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil.

d) Inhabilitación para formar parte de cualquier otra, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil

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Treinta y nueve.– Se añade un nuevo artículo 57 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 57.– 1.– Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 30.001 euros hasta 600.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, centro o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo, por tiempo máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

2.– Las infracciones graves se sancionan con multa de 1.501 euros hasta 30.000 euros.

3.– Las infracciones leves se sancionan con multa de 150 euros hasta 1.500 euros.

4.– Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las entidades, agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil conllevan la inhabilitación para la participación voluntaria en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave, así como la baja en el registro de organizaciones del voluntariado colaboradoras de la protección civil y la retirada del documento acreditativo de la condición de voluntario de protección civil

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Cuarenta.– Se añade un nuevo artículo 58 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 58.– 1.– Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.

En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La gravedad del hecho constitutivo de la infracción considerando la incidencia en la seguridad y los daños y perjuicios producidos.

b) El riesgo objetivo causado a bienes o personas.

c) La relevancia externa de la conducta infractora.

d) La negligencia o existencia de intencionalidad.

e) La actitud de la persona responsable en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor.

f) El número de personas afectadas.

g) El beneficio obtenido.

h) La existencia de reincidencia. Se en-tiende por tal la comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma o distinta naturaleza o gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

2.– Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubieran causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará atenuante la subsanación de las anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora.

3.– No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción

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Cuarenta y uno.– Se añade un nuevo artículo 59 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 59.– 1.– Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como quienes hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

2.– Los titulares de los establecimientos e industrias, las personas promotoras y organizadoras de las actividades, responderán de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por las personas que intervengan en tales actividades, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.

3.– Los mencionados titulares y personas organizadoras o promotoras serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios y usuarias. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, la persona responsable hubiera podido evitar la infracción.

4.– La responsabilidad por las infracciones previstas en los artículos 53.1.g), 54.1.a) y 55.a) recaerá directamente en el autor o autora de la llamada.

Cuando la persona autora o provocadora de la llamada sea menor o incapaz, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados, y, en su caso, de la reposición a su estado originario de la situación alterada, sus progenitores o tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, en razón del incumplimiento del deber impuesto a los mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas por las personas menores o incapaces.

En los supuestos en que la persona autora de la llamada sea un tercero distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuera debidamente requerido para ello, salvo en caso de sustracción en fecha anterior a la realización de la llamada. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado como autor o autora de falta grave, prevista en el artículo 54.1.b).

En los mismos términos responderá la persona titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor o autora de la infracción que aquél identifique, por causa imputable al titular

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Cuarenta y dos.– Se añade un nuevo artículo 60 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 60.– 1.– La potestad sancionadora corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los municipios y a la Administración foral, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con sus competencias y el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2.– La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de conformidad con las siguientes atribuciones:

a) Corresponderá al titular de la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) Corresponderá al titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Corresponderá al titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

3. Si durante la tramitación de un expediente sancionador resultara que la competencia para instruir y resolver corresponde a otra administración, el órgano que lo incoó procederá a su archivo y remitirá las actuaciones a la administración competente para que, en su caso, acuerde la incoación del procedimiento sancionador oportuno.

4.– Los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las administraciones locales y forales se informarán mutuamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la incoación

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Cuarenta y tres.– Se añade un nuevo artículo 61 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 61.– 1.– Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las infracciones graves a los tres años, y las infracciones leves al año.

2.– Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año.

3.– La prescripción de las infracciones y de las sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Cuarenta y cuatro.– Se añade un nuevo artículo 62 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 62.– 1.– Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil o sus agentes antes de la iniciación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas medidas quedarán sin efecto si, transcurridos diez días desde su adopción, no se incoa el procedimiento sancionador, o el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas

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Cuarenta y cinco.– Se añade un nuevo artículo 63 al capítulo VII, con la siguiente redacción:

Artículo 63.– 1.– Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

2.– Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.

3.– Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

4.– Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a su costa.

5.– Quien cometa una infracción de las previstas en esta ley mediando un comportamiento doloso o gravemente negligente y provoque o agrave una situación de emergencia estará obligado a resarcir a la hacienda pública por los costes en que ésta haya incurrido para resolver la situación. La determinación de las consecuencias indemnizatorias se efectuará en la resolución sancionadora.

En particular, en el supuesto del artículo 53.1.g), y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar los daños y perjuicios por la movilización de los recursos

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Cuarenta y seis.– Se modifica la disposición adicional segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional segunda

Corresponde a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la coordinación de los servicios de auxilio y salvamento de vidas humanas y la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo en el mar territorial, de conformidad con la legislación estatal en materia de salvamento marítimo.

A tal fin, el Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se determine desde que se produzca el traspaso de medios y servicios, el plan de servicios destinados al salvamento marítimo y a la lucha contra la contaminación marina, con el fin de coordinar su actuación, potenciarlos y formar a personal especializado. Igualmente aprobará el plan territorial de protección de la ribera del mar contra la contaminación.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre salvamento marítimo y lucha contra la contaminación en el medio marino

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Cuarenta y siete.– Se modifica la disposición adicional cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta

El tiempo de colaboración activa en organizaciones del voluntariado de protección civil o como bombero voluntario, y siempre que no haya sido apartado de estas organizaciones con motivo de una infracción grave o muy grave, podrá considerarse como mérito para el ingreso o contratación laboral en las administraciones públicas vascas en todos los supuestos en los que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, las aptitudes o la formación adquirida como voluntaria o voluntario, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen

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Cuarenta y ocho.– Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional quinta

1.– Al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco se le aplica el régimen jurídico establecido legalmente para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las singularidades siguientes:

a) En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.

b) Los regímenes de dedicación, disponibilidad y horario de trabajo son especiales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento permanente de los servicios de su responsabilidad las veinticuatro horas del día, todos los días del año.

c) En el proceso selectivo se exigirá, como una parte más del mismo, la superación de un curso de especialización adecuado a la categoría y las funciones respectivas, organizado e impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, o haber obtenido el título de Graduado en Seguridad y Emergencias de la Universidad Pública del País Vasco. La realización de estos cursos también se exigirá al personal interino que ocupe puestos de personal especializado de protección civil.

2.– El Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de función pública y de protección civil, desarrollará reglamentariamente el régimen aplicable al personal de la Escala de Atención de Emergencias, desarrollando a estos efectos los requisitos establecidos por el apartado anterior.

3.– Corresponde al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco:

a) La asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.

b) La asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos, y, en general, en caso de situaciones de emergencia.

c) El ejercicio de las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley.

d) Ejercer las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.

e) Ejercer las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.

f) Las demás que les encomiende la normativa vigente

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Cuarenta y nueve.– Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta

1.– Reglamentariamente se constituirá una Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Igualmente podrá realizar misiones de cooperación internacional.

2.– En la Unidad de Apoyo ante Desastres podrá participar, además de personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma, personal al servicio de otras administraciones públicas o de entidades privadas, mediante el correspondiente convenio, así como personas pertenecientes al voluntariado de protección civil.

3.– La Unidad de Apoyo ante Desastres no constituirá órgano o unidad administrativa integrada de forma permanente en la estructura orgánica de la Administración autonómica, ni supondrá incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo.

4.– Las actividades realizadas por las personas integrantes de la Unidad de Apoyo ante Desastres se realizan con carácter voluntario y a título gratuito, sin perjuicio de que, cuando se configuren con recursos humanos de la Administración vasca o administraciones vinculadas convencionalmente con aquella a este fin, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los periodos ocupados en misiones de emergencia.

5.– El reglamento establecerá su régimen de actuación y funcionamiento

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Cincuenta.– Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

Disposición adicional séptima

Se autoriza al Gobierno Vasco para proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo

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En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se deberá efectuar la revisión y actualización de las tácticas operativas. Este proceso se realizará por el Gobierno Vasco en colaboración con las administraciones públicas afectadas.

Queda derogado el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, de creación de los centros de coordinación operativa (BOPV 037 de 29 de marzo de 1983).

Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. El texto refundido integrará ambas leyes en un único texto, renumerará los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarias, adecuará las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración, y regularizará, aclarará y armonizará los textos legales que han de ser refundidos.

  1. – Se modifica la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos:

    1. Se añade un nuevo número 9 al apartado A) del artículo 14, con el siguiente tenor:

      A) Cuerpo Superior Facultativo

      9.– Escala de Atención de Emergencias

      .

    2. Se añade un nuevo apartado h bis) al artículo 15.2, con el siguiente tenor:

      h bis) En la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación universitaria de Licenciado o de Grado en Arquitectura, en Ingeniería en sus diversas modalidades u opciones, en Ciencias Ambientales, en Geología, en Física, en Química, o en Náutica y Transporte Marítimo

      .

    3. Se añade un nuevo párrafo h bis) al artículo 16, con el siguiente tenor:

      h bis) A la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, el asesoramiento y establecimiento de criterios en protección civil; la asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi; la asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos y, en general, en caso de situaciones de emergencia; las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley; las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma; las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma, y todas las demás que les encomiende la normativa vigente

      .

    4. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado primero de la disposición adicional segunda, con el siguiente tenor:

      f) Podrá integrarse en la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Especial Facultativo el personal funcionario que accedió desde el Grupo A, por integración o mediante convocatoria pública, a plazas de Técnico de Emergencias y que durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley sea titular u ocupe puestos que se adscriban a dicha escala

      .

  2. – La opción de integración en la Escala de Emergencias se realizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la adecuación de la relación de puestos de trabajo al contenido de la presente ley. Quienes no ejerciten la opción de integración voluntaria se mantendrán en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que los vinieran desempeñando.

  3. – Se procederá a la funcionarización de los puestos de trabajo laborales que se reclasifiquen en atención a sus funciones como puestos de la Escala de Atención de Emergencias. El personal laboral fijo que ocupe tales puestos de trabajo, o esté en situación de excedencia con derecho a la reserva de su puesto de trabajo a la entrada en vigor de esta ley podrá participar en un proceso selectivo restringido de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición en la citada escala, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

    El personal que lo supere será nombrado funcionario de carrera y adscrito al puesto de trabajo que ocupaba como laboral fijo, con garantía de la misma antigüedad que ostentaba como personal laboral fijo y del salario mínimo que viniera percibiendo.

    El personal que no acceda voluntariamente o que no supere tal proceso selectivo permanecerá en los puestos que ocupe sin menoscabo alguno de sus expectativas de promoción profesional.

    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

    Vitoria-Gasteiz, a 25 de abril de 2016.

    El Lehendakari,

    IÑIGO URKULLU RENTERIA.

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