LEY 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015.

TÍTULO I Artículos 1 a 10

APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA EL EJERCICIO 2015

Artículo 1 – Aprobación.
  1. – Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015 en los términos establecidos en la presente Ley.

  2. – Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. – Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. – Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  5. – La presente Ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2 – Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. – El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.638.959.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.445.101.213 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2015 será el que se detalla en el anexo I.

  2. – El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.638.959.000 euros.

  3. – La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 299.245.311 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

– Aportación ordinaria por importe de 251.874.354 euros para gastos corrientes y de 4.000.000 euros para operaciones de capital.

– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 27.656.992 euros.

– Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 15.713.965 euros.

Artículo 3 – Presupuestos de los organismos autónomos.
  1. – En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2015 será el que se detalla en el anexo I de esta ley:

    (Véase el .PDF)

  2. – Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

    (Véase el .PDF)

Artículo 4 – Presupuestos de los entes públicos de derecho privado.

En los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2015 será el que se establece en el anexo I.

(Véase el .PDF)

Artículo 5 – Presupuestos de las sociedades públicas.
  1. – En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 577.890.032 euros y de 164.951.716 euros, respectivamente, y por un importe total de 119.697.690 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2015 será el que se detalla en el anexo I.

  2. – Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  3. – El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.

Artículo 6 – Presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías:

(Véase el .PDF)

Artículo 7 – Presupuesto del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi Haurreskolak.
  1. – En el estado de gastos del presupuesto del consorcio Haurreskolak se conceden créditos de pago por importe de 54.387.000 euros.

  2. – El estado de ingresos del presupuesto del consorcio mencionado asciende al mismo importe total que los créditos de pago consignados para el mismo.

Artículo 8 – Presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 124.624.360 euros correspondientes al presupuesto de explotación y de 5.700.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 9 – Prestación de garantías y reafianzamiento.
  1. – Durante el ejercicio económico 2015, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 euros.

  2. – Asimismo, durante el ejercicio 2015, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

    Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas, pequeñas y medianas empresas para atender necesidades de circulante, renovación de deuda a corto plazo, adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo y, en su caso, aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2015 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.

    La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 euros.

  3. – Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Artículo 10 – Operaciones de endeudamiento y financieras.
  1. – El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 579.673.996 euros.

  2. – El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 125.000.000 euros.

  3. – A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

TÍTULO II Artículos 11 a 26

EL ESTADO DE GASTOS

CAPÍTULO I Artículos 11 a 13

TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 11 – Créditos ampliables y medios de financiación.
  1. – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2015 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el anexo III de esta Ley.

  2. – Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2015.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas.

  3. – Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 12 – Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2015, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 13 – Plantillas presupuestarias.
  1. – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

  2. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. – Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la consolidación de puestos o plazas de carácter estructural, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

  5. – Asimismo, el consejo de administración del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá aprobar nuevos puestos funcionales en las plantillas de personal del ente público como consecuencia de la apertura o reorganización de servicios, siempre que cuenten con la adecuada financiación. Dichas plantillas deberán ajustarse al número máximo de efectivos que determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

  6. – Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

  7. – La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de los vigentes a 31 de diciembre de 2014, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 18

RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES

Artículo 14 – Régimen de transferencias de créditos

Otras modificaciones.

Durante el ejercicio 2015, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 15 – Créditos de personal.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16111, correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 16 – Créditos para gastos de funcionamiento.
  1. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  2. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

Artículo 17 – Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.
  1. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

  3. – Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».

Artículo 18 – Variaciones de los presupuestos.
  1. – Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas modificaciones en los presupuestos del Instituto Vasco de Finanzas derivadas de la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones para su aplicación al establecimiento de líneas de financiación destinadas a la promoción de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 25

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 19 – Retribuciones del personal.
  1. – En el año 2015 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar ningún incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2014, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. – Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  3. – Con efectos de 1 de enero de 2015 las cuantías de los complementos de las retribuciones del personal al que se refieren los apartados anteriores, no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

  4. – Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

  5. – Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinan en el apartado 7.b) de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.

  6. – Las restantes retribuciones complementarias no experimentarán, asimismo, crecimiento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la culminación de procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que cuenten con la adecuada financiación y sean autorizados por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo en los ámbitos sectoriales oportunos. En ningún caso, los efectos económicos podrá ser anteriores al 1 de octubre de 2015.

  7. – De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      (Véase el .PDF)

    2. Una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios, en las cuantías que se determinan en la presente letra, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2015:

      (Véase el .PDF)

  8. – A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    (Véase el .PDF)

  9. – De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

    (Véase el .PDF)

  10. – Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2015 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjui del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al ciomismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Por todo ello, la masa salarial del personal laboral al que hace referencia el apartado anterior no podrá experimentar incremento respecto a la del ejercicio anterior. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2014 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

  11. – Los acuerdos, convenios o pactos de las y los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivarán incrementos retributivos para el ejercicio 2015 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

    Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.

    Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

    Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

  12. – Las retribuciones para el ejercicio 2015 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

    (Véase el .PDF)

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2015 serán las siguientes:

  13. – Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  14. – Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Artículo 20 – Abono de las pagas extraordinarias del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el año 2015.

Las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi adelantarán a los primeros días de los meses de enero y julio de 2015 el abono de las pagas extraordinarias correspondientes a dicho ejercicio a todo el personal a su servicio, incluido el personal de designación política. Dicha medida se realizará sin que ello suponga un incremento de las retribuciones que se establecen para dicho ejercicio.

Artículo 21 – Personal de la Ertzaintza.
  1. – De conformidad con el artículo 74.1.a de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

    (Véase el .PDF)

  2. – El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en los artículos 19 y 20.

Artículo 22 – Requisitos para la firma de acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos.
  1. – Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

  2. – A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2014 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2015, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de no incremento de retribuciones para el ejercicio 2015. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. – Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 23 – Personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
  1. – Las retribuciones para el ejercicio 2015 del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  2. – La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

  3. – En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas. Asimismo, estos criterios se harán extensivos a fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

  4. –Los órganos de gobierno y administración competentes de cada ente público de derecho privado, sociedad pública, fundación y consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 24 – Créditos de haberes pasivos.
  1. – Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. – Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, no experimentarán incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Artículo 25 – Suspensión de acuerdos.

Con efecto 1 de enero de 2015 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios y/o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IV Artículo 26

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS

Artículo 26 – Modulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.
  1. – Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

  2. – Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

  3. – No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

    Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. – En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2015, se reduzcan las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, los importes de los módulos económicos fijados en el anexo IV se entenderán automáticamente reducidos en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de reducción retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

    Por orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura se fijarán los nuevos importes de los módulos económicos contemplados en el anexo IV, previa audiencia a las organizaciones representativas de los centros y del personal afectado. Dicha orden será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

  5. – En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

TÍTULO III Artículos 27 a 29

EL ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO I Artículos 27 y 28

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 27 – Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2015, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 8.737.931.123 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

Artículo 28 – Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

Álava: 16,43%

Bizkaia: 50,54%

Gipuzkoa: 33,03%

CAPÍTULO II Artículo 29

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Artículo 29 – Tasas.

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2014.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley.

TÍTULO IV Artículos 30 y 31

NORMAS DE AUTORIZACIÓN DEL GASTO Y DE CONTRATACIÓN

Artículo 30 – Normas de autorización del gasto.
  1. – Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. – Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del apartado anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 31 – Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos y acuerdos marco de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, dicha autorización llevará aparejada la del gasto, incluido el correspondiente a las eventuales modificaciones y prórrogas previstas en los pliegos.

La autorización de los acuerdos marco conllevará la autorización de sus contratos derivados cuyo importe sea superior, asimismo, a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior.

TÍTULO V Artículos 32 y 33

INFORMACIONES AL PARLAMENTO

Artículo 32 – Informaciones periódicas.
  1. – El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Grado de realización de los presupuestos de explotación y de capital, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

  2. – La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 33 – Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA – Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.
  1. – A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2015 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 57.200.000 euros.

  2. – Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o al aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA – Medidas de fomento.
  1. – Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

    La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. – La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  3. – Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA – Régimen de determinados ingresos patrimoniales.
  1. – Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por sus sociedades públicas de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.

    A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2015 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

  2. – En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Finanzas con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA – Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.
  1. – La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. – La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

  3. – A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA – Modificación de los contratos del sector público.
  1. – A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2015 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.

  2. – Los pliegos de cláusulas administrativas o el anuncio de licitación deberán incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA – Reducción de la cuantía de las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas.
  1. – Las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas, salvo las establecidas en la presente ley, que, al amparo de la regulación recogida en disposiciones de carácter general, se concedan, reconozcan o paguen por las entidades del sector público en el ejercicio 2015 sin necesidad de efectuar previa convocatoria pública ni precisar, a los efectos de fijar el límite de gasto, de publicidad previa de los recursos presupuestarios vinculados a su financiación, experimentarán una reducción en su cuantía del 7%.

  2. – En todo caso, se entenderán incluidas en el párrafo anterior las prestaciones establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre la conciliación de la vida familiar y laboral, y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Prestación complementaria de vivienda.

Durante el ejercicio 2015, la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA – Jubilación forzosa del personal funcionario.
  1. – Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.

  2. – Se mantiene la suspensión de la aplicación durante el ejercicio 2015 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de la Función Pública Vasca, relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo.

No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, de conformidad con las normas reguladoras de cada régimen de previsión social no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que corresponda en cada supuesto, podrá solicitar la permanencia en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación. En ningún caso, dicha permanencia en el servicio activo podrá prorrogarse más allá de los 70 años de edad, estando condicionada a que el interesado fuere considerado apto para el servicio.

La autorización excepcional de prórroga de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo de la Dirección de Función Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA – Gestión de los créditos para formación del personal empleado de las administraciones públicas vascas.

Los créditos que para la formación para el empleo de las personas empleadas en las administraciones públicas vascas figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán gestionados por éste a través de las convocatorias correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Regulación de los complementos retributivos en materia de incapacidad temporal.

Se mantiene la suspensión prevista en el último párrafo del artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012. Asimismo, se mantiene la regulación de los complementos retributivos en materia de incapacidad temporal conforme a lo previsto al respecto en el Decreto 3/2014, de 28 de enero, para la aprobación de las retribuciones y mejoras voluntarias en situaciones de incapacidad temporal y durante el disfrute de determinados permisos, para el personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, el Gobierno podrá dictar una nueva regulación sobre la materia, a propuesta de los departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Administración Pública y Justicia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA – Disposiciones relativas al personal de la Universidad del País Vasco.

Se prorroga el plazo máximo establecido por la disposición adicional novena de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, hasta el 31 de agosto de 2017.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA – Recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
  1. – El Gobierno, de conformidad con la normativa aplicable, podrá aprobar, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015, el abono al personal al servicio de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales correspondientes al mes de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  2. – A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los departamentos de Administración Pública y Justicia y de Hacienda y Finanzas, determinará en qué términos, condiciones y plazos se podrá proceder al abono de dichas cantidades al personal que hubiera tenido derecho a su percepción, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, sin que ello suponga un incremento de las retribuciones que se establecen para el ejercicio 2015.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA – Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
  1. – Se modifica el artículo 69 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, con la redacción siguiente:

    Artículo 69.– Cuota.

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    (Véase el .PDF)

    2.– Se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 78 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

    .

  2. – Se modifica el artículo 108 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada, con la redacción siguiente:

    Artículo 108.– Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:

    a) Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.

    b) Modificaciones de la inscripción.

    c) Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.

    d) Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.

    e) Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.

    f) Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales.

    g) Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.

    h) Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.

    i) Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.

    j) Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.

    k) Por expedición de certificaciones.

    l) Compulsa de documentos y diligenciado de libros

    .

  3. – Se modifica el artículo 111 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada, con la redacción siguiente:

Artículo 111 – Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

(Véase el .PDF)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA – Desarrollo y ejecución.
  1. – Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

  2. – En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente Ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

  3. – Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un solo texto la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las modificaciones introducidas en la misma por otras leyes posteriores. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, dicha autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA – Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

(Véase el .PDF)

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

(Véase el .PDF)

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