Ley 5/1986, de 25 de Junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
+
RI,n
BOLETIN OFICIAL
DE LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
AÑO
1986
MIERCOLES
9
DE
JULIO
NUM.
161
SUMA
R 1 O
1.
Disposiciones Generales
PAGINA
PRESIDENCIA DE
LA
COMUNIDAD
-Ley 5/1986,
de
25
de
junio,
de
Tasas
de
la Co-
munidad
de
Madrid
................................................. .
. - Ley
611986,
de
25
de
junio
,
de
Iniciativa Legis-
lativa
Popular
y
de
los
Ayuntamiento
de
la
Comu-
nidad
de
Madrid................................................
..
......
13
lB.
Autoridades y Personal
CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Nuevo
plazo
presentación
instancias personal
in-
terino
-Resolución
de
2 de
julio
de 1986,
de
la Direc-
ción
General
para
la
Administración
Autonómica,
por
la
que
se
abre
nuevo
plazo
de
presentación
de
instancias
para
la
cobertura
por
personal
interino
de
ciertas
vacantes
convocadas
por
Resolución
de
10
de
junio
de
1986 ....................
"..
............ .................... ,
15
Resolución
convocatoria
funcionarios interinos
-Resolución
de
27 de
junio
de
1986,
Qe
la Direc-
ción
General
para
la
Administración
Autonómica,
por
la
que
se resuelve la convocatoria paTa funcio- ,
narios
interinos
del
pasado
día
3
de
junio
(BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
'
MADRID
núme-
PAGINA
ro 132, del día 5),
de
los
Grupos
e y D....................
15
V.
Administración
de
Justicia
Magistraturás de
Trabajo
y Juzgados
de
primera
instancia.
, ,
..
, , , . , , ,
...
, , , , . ,
..
, ,
..
,
..........
'
16
VI. Administración
,Local
Ayuntamientos
...
, .
..
. , ,
....
, , :
..
, , .
........
, . , , 29
VII. Anuncios Varios
31
l.
Disposiciones Generales
PRESIDENCIA
DE
LA
COMUNIDAD
383
LEY
5/1986, de
25
de junio. de Tasas
de
la
Comunidad
de
Madrid.
,
EL
PRESIDENTE
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
-
Hago saper: Que·
la
ASamblea de Madrid ha aprobado la siguien-
te
Ley.,
que yo,
en
nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
1.
la
autonomía financiera
de las Comunidades Autónomas y establece en su artículo
157,
1,
,b), que los recursos de las mismas estarán co.nstituidos, entre
',otros, por sus propias tasas. En concordancia
co~
.
el precepto
constitudional, el artículo
53
del Estatuto de AOtoocimía de la
Comunidad de 'Madrid señala 'que su Hacienda
se
constituye.
entre otros ingresos, con los 'procedentes de sus propio.s tributos.
Pág. 2 ' MIERCOLES 9
DE
JULIO
B.
O.
C.
M.
Por otra parte, la potestad tributaria conferida a las
Comunj~
des Aut6nomas
por
el
artículo
133
~e
nuestra Carta Magna, ha de
ejercerse según lo establecido en la
de
22
de
septiembre. De. acuerdo con
el
artículo 7. 1
de
dicha Ley, han
de
considerarse tasas propias de la Comunidad aquellas que gravan
la utilización de bienes
de
. dominio público o la prestación de
servicios o actividades.
. Resulta así que en la Comunidad de Maqrid conviven .
un
con-
junto de tasas que, por
su
vinculación secuencial a
la
misllla, son
recondticibles a tres categorías.
a)'
Lasque,
autorizadas
por
la
legislación
de
Régimen Lócal,
fueron en
su
día establecidas
por
la
Diputación Provincial · de
Madrid y reguladas por sus correspondientes Ordenanzas Fiscales.
Tasas en cuya titularidad
se
subrogó
la
Comunidad
en
virtud
de
lo
estableciqo en
la
disposición transitoria cuarta
del
Estatuto'
de
Autonomía.
b) Las atribuidas a la Comunidad
de
Madrid
de
conformidad
con lo dispuesto
en
el
2, de
la
de
22
de
septiembre; y
'.
.
c)
Las que
la
Comunidad puede establecer "ex novo " por
la
utilización del dominio público Q a consecuencia de prestaciones
de
servicios o ejercicio
de
actividades que
se
refieran, afecten o
beneficien a determinadas personas.
11.
'
La
diversidad de orígenes y regímenes jurídicos,
el
desarro-
llo del proceso
de
transferencias y
la
. necesidad
de
adaptar
la
. normativa
de
las tasas propias de la Comunidad
de
Madrid a las
normas que informan esta materia
en
un Estado
de
Derecho y que
aparecen recogidas en
la
el
Estatuto de Autono-
mía, hacen necesario proceder a la reordenación y homogeneiza-
. ción de dicha normativa.
La presente
Ley
constituye un avance para
I~
consecución
de
tales objetivos, al configurar una regulación jufídica única
de
todas las tasas
de
la Comunidad de Madrid, comprensiva tanto de
sus principios inspiradores como de la regulación detallada
de
cada una, sin perjuicio
de
preverse la posible aplicación
de
tales
principios y normas específicas a tasas afectas a funciones y servi-
cios que puedan transferirse con posterioridad.
Por
otra
parte,
la
Ley
reafirma los principios de observancia
obligada en materia tributaria:
-De legalidad respecto a la aprobación de nuevas tasas y
como instrumento de ratificaci
ón
de las transferidas por
el
Estado a la Comunidad, que tiene
ya
clara: expresjónen
el
artículo
59
del
Estatuto
de
Autonomía.
-De reserva de Ley
en
. materia tributatia . .
-'
De universalidad presupuestaria,
t:10
afectación y unidad
de
caja; y .
-De suficiencia financiera, que, respetandq
la
limita¡;ión
de
la
cuantía '
de
la tasa al coste de
la
utilización
del
dominio
público, prestación del servicio o realización de
la
actividad,
se
conjugue con
el
de
capacidad económica de los sujetos
pasivos.
La
idea inspiradora de esta
Ley
resulta ser, en fin, que
la
consagración y efectiva aplicación de este ámbito de los principios
mencionados
-ausentes
en mayor o menor medida en
la
historia
normativa
de
estas figuras
tributarias-
posibilita, de un lado,
la
equivalencia económ,ca entre
el
rendimiento y
el
coste
de
los
servicios y actividades generadoras de tributación, y de otro,
el
reforzamiento de las garantías jurídicas del contribuyente.
111.
Pero todo ello no sería suficiente
si
las mejoras que la
Ley
introduce no fueran percibidas
por
los contribuyentes como
un
esfuerzo innovador que permitirá evitarles molestias, clarificando
conceptos y reduciendo
el
número de tasas.
en
relación con
la
.
normativa preexistente, aspectos estos que facilitarán la moderni-
zación y mejora de los Centros de gestión
de
tal suerte que los
niveles de eficiencia, transparencia y agilidad de
la
administración
comunitaria permitan que ésta
se
identifique con los ciudadanos
como una institución cercana y solidaria .
DISPOSICIONES COMUNES
Articulo 1
Concepl~
~
;'
,.
"'
. .
o.
. Son tasas
la Comunidad de Madrid los tributos legalmente
exigibleS'
por
la
Administración autonómica madrileña, cuyo
he
-
~ho
Imponible consista en
la
utilización'privativa o en
el
aprove-
éh~mierito
e~ciaJ
~1;
b!en.
es
del
domi~
p'úbljco propio,
l!l
.pres-
taclón de un,
seTVICIO
pubhco o la reahzaclóI!; por
la
Admmlstra-
.
:;,
.
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..
-
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'
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~,:·,:~.~i~~.'.··,.:
~
:~
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.\ .'
:.;.:.:
-( :
::
~
ción aútonómica
de
una actividad que
se
refiera, afecte o beneficie
de
modo particular al sujeto pasivo y cuyos r.endimientos .
se
,ingresen íntegramente
en
la
Tesorería de la Comumdad
de
MadrId.
La exacción de cada tasa estará prevista en los Presupuestos
Generales de
la
Comunidad
de
Madrid.
Articulo 2
Normativa aplicable
Las tasas
de
la Comunidad de Madrid
se
regirán por las dispo-
siciones
de
esta
Ley
y normas reglamentarias que puedan dictarse
en
su desarrollo, sin perjuicio
de
la
apl~cación,
en su caso, de la
normativa estatal vigente sobre la matena.
Artículo 3
Principio
de
legalidad
1.
Sólo serán legalmente exigibles aquellas tasas establecidas y
reguladas
en
la presente Ley.
2.
El
establecimient0 'modificación y supresión de nuevas ta-
sas
de
la
Comunidad de Madrid, así como
la
fijación
de
los
elementos determinantes
de
la deuda tributaria, deberá realizarse
necesariamente por Ley d,e la Asamblea, sin perjuicio de lo previs-
to en la disposición adicional de
l~
presenteL~y.
.
.
3.
Sólo
se
aplicarán las
exencl~nes
y
bon~ficac\One~
exp~e
.
s
.
a-
. mente ' determinadas
en
esta Ley o
en
cualqUier otra dlsposlclOn
del
mis.mo
rango
q~e
se
dicte P?r
la
Comunida,d
de
Madrid. En
este último caso se hará referenCia expresa
al
articulo
de
la
.
Ley
de
Tasas, que quedará modificado.
. Artículo 4
Régimen presupuestario y no afectación
1.
El
régimen presupuestario de los ingresos derivados de las
tasas será
el
aplicable a los ingresos que integran la Hacienda de
la Comunidad
de
Madrid.
2.
El
producto recaudatorio
de'
las tasas
de
la Comunidad de
Madrid
se
aplicará
en
su totalidad a la cobertura de sus gastos
generales salvo que, a título excepcional y mediante Ley,
se
esta-
blezca una afectación concreta.
Artículo S
Sujetos pasivos y responsables
1.
Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas de la Co-
munidad de Madrid las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades incluidas en el articulo 33
de
la
que se determinen
en
el
régimen concreto
de
cada una de ellas y,
con carácter general, aquellas que utilicen de manera privativa o
especial
el
dominio públicó, soliciten
de
la Administración autonó-
mica la prestación
de
un servicio o
se
vean afectadas o particular-
mente beneficiadas por una actividad administrativa efectuada a
instancia de parte o de oficio por
la
Administración.
2.
Serán sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que,
expresamente determinados
por
la
Ley y
en
lugar de aquél,estén
obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la
obligación tributaria. . '
3.
Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa con las
condiciones exigidas
en
la
General Tributaria las persónas
obligadas a
la
liquidación o exigencia
de
la misma que accedan a
"
10
solicitado por
el
sujeto pasivo sin que por parte
d~l
mismo,
cuando así proceda,
se
haya
pagado, afianzado o conSignado· su
importe, todo ello
sin
perjuicio de las sanciones que en su caso
procedan.. -
4.
Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o
económicas .que
se
refiere
el
33
de
la
Tributaria responderán, solidariamente y en proporción a sus
respectivas participaciones,
de
las obligaciones tributarias de di-
chas entidades. . .
5
.'
Serán responsables subsidiarios los terceros que hayan sido
parte interesada en
la
realización del hecho . imponible o en
el
procedimiento de gestión y aplicación de la
tasé!¡
. .
6.
La
concurrencia
dedos
o más titulares en el hecho imponi-
ble obligará a éstos solidariamente, a mertos que expresamente
se
disponga lo contrario en las normas reguladoras
de
la . tasa.
B.
O.
C.
M:
MIERCOLES
9
DE
JULIO
Pág
. 3
Articulo 6
Devengo
L Las tasas
se
devengarán:
a) Cuando
se
solicite la especial utilización del dominio públi-
co, en el momento de la autorización.
b) Cuando se solicite o
se
efectúe de oficio la prestación
de
un
servicio o la realización de una actividad administrativa, al solici-
tarse
el
referido servicio o realizarse
la'
actividad económiCa.
2.
Cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita podrá
exigirse el depósito previo total o parcial del importe de la liqui-
dación, a resultas de la definitiva que en su dla se practique,
en
los
"casos y con las formalidades que se determinen reglamenta-
riamente. "
Este depósito
podrá
ser sustituido, a petición del contribuyente,
por
cualquier garantla suficiente a jUicio de la Administración
Tributaria.
Articulo 7
Tarifas
1.
La ,fijación de las tarifas de las tasas por prestación
de
servicios y realización' de actividades
se
efectuará de forma que
su
rendimiento no exceda del coste total del servicio o actividad de
que
se
trate, incluyendo tanto los costes directos como les costes
generales imp,utables.
2.
Cuando la naturaleza de las tasa lo permita, las tarifas
se
fijarán atendiendo a la capacidad económica de los sujetos pasivos.
Articulo 8
Modificaci6n
presupuestaria
de
las
tasas
La
Ley
de Presupuestos de
la
Comunidad de Madrid,
de
confor-
midad con lo que dispone
el
de
la
podrá modificar' las tarifas de las tasas
en
relación al periodo
presupuestario
para
el
que aquélla va a estar
en
vigor.
El Consejo de Gobierno acompaflará al efecto los estudios
juridicos o económicos que justifiquen las modificaciones
en
rela-
ción con cada una de las tasas.
Articulo 9
Gesti6n
y
JlquidJJci6n
1.
La gestión y liquidación de cada tasa corresponde a
la
Consejerla o Entidad Institucional que deba autorizar la utiliza-
ción del d0!1linio
.p~~lico,
prestar
~l
serv.icio o realizar la
activid~d
gravadbs,
Sin
perJUICIO
de las
funCIOnes
Inspectoras de la ConseJe-
ria
de
Economla y Hacienda tanto
en
relación
al
tributo como
respecto a los órganQs que, tengan encomendada su gestión y
liqúidación. ,
2.
,Corresponde a la Consejerla de Economia y Hacienda dic-
tar
las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión
de las tasas y
al
ingreso de
su
importe
en
la Tesorerla de la
Comunidad.
L~periodicidad
de este Ingreso no podrá ser superior
a un mes y deberá hacerse especificando
el
concepto y rendimiento
de cada tasa.
3.
Los funcionarios y asimilados que por dolo, culpa o negli-
gencia grave exijan una tasa de forma indebida de la establecida o
de cualquier forma adopten resoluciones' o realicen actos con
infracción de las nortnas legales que regulan esta materia, estarán ,
obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de los '
dafios y perjuicios que sean consecuencia de aquélla, con indepen-
dencia 'de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda
corresponder.
Articulo
10
2
La
fal~a
de pago
en
perlodo voluntario
dará
lugar en todo
caso a la apertura de la vía administrativa de apremio contra
el
obligado
al
pago.
3.
Queda expresamente desautprizado
el
empleo de efectos
timbrados y papel de pagos ,al Estado para el abono de 'las tasas.
4. La Consejerla de Economla y Hacienda podrá establecer la
obligatoriedad,
para
determinadas tasas, de utilizar algún medio
detago
determinado. '
. Corresponderá al Consejero de Economia y Hacienda auto-
rizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada a través de
los Centros Gestores correspondientes, los aplazamientos o frac-
cionamientos de pago de las tasas.
Articulo
11
Impuganaciones
y
recursos
El
régimen de impugnación de los actos administrativos deriva-
dos de la gestión de las tasas será el aplicable, con
c~micter
general, a la impugnación de los tri,butos propios de
la
Comuni-
dad de Madrid, de cuya naturaleza participan. Será de aplicación
subsidiaria la normativa estatal.
Articulo
12
,
Devoluciones
Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o
caúsaha~
bientes tendrán derechos a la devolución de oficio o a ,instancia de
parte de las tasas satisfechas cuando
la
prestáción del servicio,
el
desarrollo de
la
actividad o la utilización dol,dominio público no
hubiera tenido, lugar por causas no imputables a aquéllos.
TITULO 1
Servicios
de
publlcacl4n onclal
Tasa
del
"Boletln
Oficial
de
la
Comunidad
de
Madrid"
Articulo
13
Hecho
imponible
Constituyen
el
hecho imponible
de
. esta tasa
108
siguientes
conceptos:
a) Las suscripciones al "Boletln Oficial de la Comunidad de
Madrid". "
b) La adquisición de ejemplares suciltos del "Boletln Oficial de
la Comunidad de Madrid". '
c)
Las Inserciones en
el
"Boletln Oficial de
la
Comunidad de
Madrid" de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda clase.
Articulo
14
Sujetos
pasivos
Están obligados , al pago de la tasa, a titulo de contribuyentes,
las personas naturales o jurldicas que
se
suscriban al "Boletln
Oficial de
la
Comunidad de Madrid", adquieran ejemplares suel-
tos o soliciten la inserción en
el
mismo de
anunCIOS,
avisos,
requerimientos o cualquier otro tipo de
text~s,
sin perjuicio de
lo
dispuesto en
el
párrafo siguiente.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las Admi-
nistraciones que soliciten la inserción de anuncios, avisos, requeri-
mientos o c\!alquier otro tipo
de
textos que
proven~an
de actua-
ciones instruidas a instancia de parte, sin
perjuiCIO
de poderle
exigir
el
importe abonado.
Articulo
15
Pago
Bases
y
tipos
1.
Las tasas se pagarán: La tasa
se
exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las
a) En
la
forma,
por
los medios y dentro de los plazos previstos siguientes tarifas:
en la
re~laci6n
especifica de cada tasa. I \ Tarifa
l.-Suscripciones
y venta deejemplares
,;
o'
~s~
(, :
,
b) A'falta de regulaci6n especifica,
en
la forma, medios, perlo- J -
dos y
~l~zos
estáblecidQ5. ,en el vigente Reglamento General de
1.1.
Suscripción anual: 9.200 pesetas. '
)'JI'
.:
R 6 1.2. Por cada ejtmp, lar suelto:
3S
pesetas.
ecau
el
n.
-'
,
,
,
1
1/
Pág. 4
MIERCOLES
9
DE
JULIO
.
B.
O. C.
M.
Tarifa 2
..
::In~erciones.
.
...
,.:
Por
milimetro de altura del ancho de una columña de
13
cíce-
ros,cada
uno:
115
pesetas.
En los casos de prestación del servicio de publica¡;íón de urgen-
cia a la tarifa resultante se
le
aplicará un incremento del
100
por
100
.
Articulo
16
Exenciones
,
1.
Están exentas del pago de la tasa las siguientes suscripciones:
a) Las solicitadas
por
Bibliotecas de Entidades Públicas, sin
ánimo de lucro.
b) Las, solicitadas
por
otras Comunidades Autónomas, a con-
dición de reCiprocidad.
c) La primera que realicen los Ayuntamientos de la Comuni-
dad de Madrid.
d) Las que tengan carácter gratuito
en
virtud de precepto legal.
e)
Las correspondientes a los Grupos Parlamentarios y Dipu-
tados de la Asamblea de Madrid. .
" . .
t) La primera que realice las organizaciones
reg~p'nales
de los
partid?s políticos, de los sindicatos y de las asopa!yjones em-
presanales.
2. Están
~xentas
del pago de
la
tasa las siguientes inserciones:
a) Las disposiciones de carácter general dictadas
por
órganos
del Estado con competencia territorial en
el
ámbit.o de la Comuni-
dad
Madrid.
b) Las leyes y disposiCiones de carácter general dictadas por
órganos de la Comunidad de Madrid. . . "
c)
Los anuncios de la ,Jurisdicción Ordinaria
en
asuntos de
pobreza y los de causas cririlinales, salvo que se hagan efectivas las
costas sobre bíenes de cualquiera de las partes.
d) Las resoluciones de
la
Administración de Justicia cuya
publicidad gratuita esté legalmente prevista.
';,
,
e)
Cualquier otra inserción cuya pllblicación
.
e~
,
el
"Boletín
Oficial de la Comunidad de
Maddd"
sea gratuita"en virtud de
precepto legal. ' "
En todo caso, quedarán sujetos y no exentos los anuncios
referentes a subastas, concursos, concursos-subasta;' concesiones,
licencias y actos administrativos'en general, cualquiera que sea su
rango dispoSitivo y
la
esfera administrativa estatal, autonómica' o
municipal de
la
que emanen, cuando provengan de escritos, o
expedientes que se hayan tramitado a instancia de parte o aprove-
chen o beneficien a personas fisicas o jurídicas
de
'naturaleza
privad~.
. - ,
3.
En los supuestos de las letras d), del
apartadol,
y d) y.e),
del apartado'
2,
la
carga de
probar
la
gratuidad corresponderá
al
solicitllnte de la suscripción o inserción, quien habrá de hacer
constar en la solicitud el precepto legal que, establezcá dicha
,gratuidad, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado,
Articulo
17
Bonificaciones
.
Gozarán de una bonificación del
50
por
100
Il,ls
inserciones que
se '
solicitenpor
'los Ayuntamientos de la Comuqidad de Madrid,
relativas !l sus Presupuestos, Ordenanzl,lS, Reglamentos orgánicos
y normas:de planeamiento urbanístico. .
Articulo
18
Devengo
La obligación de, pago nacerá:
a) En los supuestos de suscripción al solicitar
és~.
b) En los casos de adquisición de ejemplares sueltos, cuando
se
entregueri.~,
¡
¡j(.
. .
"'
.
c)
En los supuestos de insercIón de
anunClOS,
a)1sos o
teJ;ttos,
cuando se solicite su publicación. ;;.:
,.,
TITULO
II
Servicios de Asistencia Social y
Sanitaria
Capitulo 1
Tasa
por
pre
.stación
de
s6Tvicios
sanitarios
Articulo
19
Hecho
imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la prestación por la
Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los
servicios que
~e
mencionan en las tarifas. .
Articulo
20
. Sujetos
pasivos
Están obligados al pago de esta tasa las personas fisicas o
íurídicas, inclusive las entidades del artículo
33
Tributaria, a las que se presten los servicios consignados,
Articulo
21
,1
Bases
y
'tipos
La tasa se exigirá conforme a
ras
bases y. tipos contenidos en las
siguientes:
: .
Tarif~
:
:
I.-Visitas
de inspección a empresas y establecimientos.
Comprende las visitas sucesivas ordinarias (periódicas al
comi~n
zo
de cada telI1Porada o al cambiar la
e~pr~sa
o
el
arrendatano),
'así cómo también las visitas extraordmanas (cuando en estas
últimas; se compruebe la existencia de infracción sanitaria), siem-
pre que ambas clases de visitas se cursen en
ejercici
~e
las
atribuciones del servicio y cerca de las empresas y estableCImIentos
que
se
enumeran en los siguientes epígrafes:
1.1.
Institutos de
bell~~
que no realicen cirugía estética.
2.1.
. Peluquería de sei\oras.
2.
2.
: Centrales lecheras.
,;
2.3. ' 'Mataderos genetaíes:e industriales.
2.4. Casinos, sociedades de recreo y análogos.
2.5, Establecimientos de aguas minero-medicinales o destina-
das al embotellamiento de estas aguas .o de las llamadas de mesa.
2.6.
Empresas funerarias.
2.7.
Establecimientos incómodos, insalubres o peligrosos.
3.1, Peluquería de caballeros.
3.2. Casas de bailos,
p~cinas,
etc.
3.
3.
Restaurantes, cafeterlas, cafés, bares, cervecerlas, salones
de té, colmados y similares;
3.4. Centros culturales,: gremialeS o ·profesionales.
3.5.
Consultorios, disperisarios y similares.
3.6. Consultorios
para
animales.
3,7. Farmacias.
3.8. Botiquines y droguerías al
por
menor, .
3.9
. Establecimientos
de
preparación o almacenamIento de
, productos farmacéuticos al
por
mayor, incluidos
I~s
de
aplicá~ión
a los ' animales' 'para combatir las
antropozono~ls,
cooperatIvas
farmacéuticas y similares.
3.10.
Laboratorios de análisis.
3.11, Otros establecimientos destinados a la fabricación, trans-
pOÍ1es,
almacenamiento, conservación o venta de alimentaci6n,
condimentos y bebidas en general.
3.12. Escritorios y oficinas. "
3.13. Horchaterías, heladerías, chocolaterías, buñolerías, taber-
nas, sidrerías, casas de comidas, bodegones y análogos.
4.1, Plazas de toros fijas.
4.2. Plazas de toros portátiles.
CUOTA
·i~t.
·.(
o.
'
iJp
!,!
La cantidad a abonar 'por cada visita se liquidará aplicando
el
método siguiente: . .
I
I!I
En función del número de habitantes de la localidad donde
esté situado el establecimiento y del
nÚ~~9-de
'
empléados
de éste:
'se establecerá en pesetas la cifr.a que '(!f#ilt,
l.
en
~l
cruce de ambos
datoS, según la siguiente escala: . 1
-,
'
B.
O. C. M.
MIERCOLES
9
DE
JULiO
Pág. 5
Hasta
De
5.001
Número
de
empleados
5.000
a
10.000
Ninguno . .
...
.
...
: .
....
..
...
. 290 385
De 1 a 2 . . .
......
.
..
.....
385 485 .
De
3 a 5
...
.....
.. ..
. .
...
485 585
De 6 a 10
..
.
.......
... ...
. 585 770
De
11
a 20 . .
..
.......
......
. 770 970
De
21
a 30
...
..
.
...
.....
..
. 970 1.170
De
31
a 50
...
...
.
..
.
..
.
....
1.170 1.550
De
51
a
100
....
.
......
...
. . . 1.455 1.940
Más de
100
. .
..
.
..
.
.....
. .
...
1.940 2.420
2
11
En función de
la
actividad desarrollada por la empresa: la
cifra resultante del criterio anterior
se
sujetará a los porcentajes
siguientes para determinar la cuota:
El
300
por
lOO:
epígrafe
1.1.
El
200
por
100
: eplgrafes 2.1 a 2.7.
El
100
por
100
: epígrafes
3.1
a 3.13.
,'
3
11
Los epígrafes
4.1
y 4.2,abonarán, en ambos casos,
la
cuota
de 6.000 pesetas.
Número
de
luJbitantes
de
la
localidad
De
20
.
00r
De
50.001
De
15Ó
.00l
Mds
a 50.000 a
150.000
a
250.000
tle
250
.
001
585 585 585 585
770 ' 770 770 970
880 1.170 1.255 1.455
1.170
1
~
452
1.555 1.940 .
1.452 1.740 1.940 2.420
1.740 2.135 2.420 2.905
2.135 2.420 2.905 3
.. 390
2.420 2.90.5 3.390 3.950
2.420 2.905 3.875 4.840
Articulo
24
Sujetos'pasivos
Están obligados al pago, en concepto de contribuyentes, las
personas flsicas que ocupen plaza en las
Residertci~
y, en concep-
to de sustitutos del contribuyente, las personas' fisicas o juridicas '
obligadas civihnente a prestar alimentos a aqúéllos ..
Articulo
25
Tarifa
2.-0tras
actuaciones sanitarias.
. ' -
,;
I
Bases
y tipos
Comprende la prestación de los servicios que
se
detallan en los
epigrafeS siguientes.
Se
exigirá la cuota que para cada' uno scseí'iala:
1.
La
cuantia de la tasa, que en ningún caso podrá sobrepasar
.: ' la can.tidad de
83
.
000
pesetas, será exaccionada de
la
siguiente '
Servicios:
2.1. Por cada reconocimiento o examen de salud y expÍ:cüción
del certificado correspondiente, inclusive visado y sin incluir los
análisis, radioscopias, radiograflas o exploraciones sucesivas:
380
pesetás. , '
;'
,
2.2.
Por
realización de la reacción de Wasserm'ann y dos com-
plementarias, análisis co.rrientes
de
orina y sesión de radioscopia:
520 pesetas. ,
2.3. Por análisis y caracterización
de'
los antiséptiCos, conser-
vatorios, antieriptogámicbl' y ,parasiticidas que puedan contener
los alimentos y bebidas: 1.700 pesetas. , ¡
Articulo
22
Devengo
La tasa
se
devengará:
.,.
1.
.
'a) Cuando se solicite la prestación de un servicio o' de realiza-
ción de una actividad, en
el
momentá
de la solicitud.
b) Cuando
la
prestación del servicio público o la realización
de la actividad administrativa
se
efectúe de oficio, al prestarse
el
servicio o realizarse la actividad.
.,
,
Capítulo 2
Tasa
por prestación
de
servicios
en
las
Residencias
de
Ancitinos
dependientes
de
la
Comunidad
de
Madrid
Articulo
23
Hecho
imponible
1.
Constituye
el
hecho imponible ,de esta tasa
la
prestación, en
las Residencias de Ancianos dependientes de la Comunidad de
Madrid, de los servicios configurados en sus nonnas de régimen
interior como derechos de' los residentes.
2.
En
particular, están sujetos a gravamen los siguientes
servic,ios:
a) La alimentación y alojamiento.
b)
L~
asistenc.ia médica y medicación usual, entendiendo por
esta última la que
se
s\lministra en las clinicas
de
las Residencias o
en residentes sin ingresos propios.
c)La
utilización de los servicios comunes.
3.
No están sujetós al régimen de tasas:
a) La prestaC'ón
de
s~icios
o utilización de cafeterías, cines,
peluquerías u ' otras
~xRl9AA.cionessimilares
:
.
b)
El
consumo de "aletaS alimenticias espeCiales y extras.
forma:'
Tarifa
l.-Para
residentes individuales.
De los ingresos líquidos que
po;
,todos los conceptos perciba
cada residente, éste retendrá para la suma de 5.000 pesetas
mensuales.
Al
resto de los ingresos
se
aplicará como tasa
&1
90 por
100,
y
el
10
por
100
restante quedará para
el
residerite.
Tarifa
2.-Para
matrimonios.
A los ingresos totales acumulados de ambos cón)'llges
se
aplica-
lo dispuesto
en
la
tarifa 1, con la salvedad ,de que
la
c¡lntidad,
reten
id
á para
su
libre disposición será de
10
.
000
pesetas mensuales.
Articulo
26
Exenciones
Las personas que carezcan de medios económicos y de parientes
u otras personas obligadas civilmente a darles alimentos disfruta-
rán de los servicios gravados
por
esta tasa sin necesidad' de abono
de cantidad alguna. '
Articulo
27
Devengo
,La obligación de contribuir nacerá
en
virtud de la ocupación de
la
plaza
por
el"residente.
Articulo
28
Pago
El
pago de esta tasíl
se
realizará po.r meses vencidos.
,-
Capítulo 3
Tasa
por prestación
de
servicios hospitalarios
,
Articulo
29
Hecho
imponible
1.
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la prestación de
los servicios de asistencia hospitalaria que
se
enumeran en las
tarifas. ,
,
2.
No están sujetos a esta
tas¡¡:
~
J)J
,
~
(
'
a) Los servicios prestados
por
las explotaciones f a , cHnicas
privadas anejas al Hospital Provincial.
b) Las prestaciones de servicios
médico-fa
.
~~éuticos
y.
de
Pág. 6 (MIERCOLES 9,
DE
JULIO
B.O.C.M.
hospitalización en
el
Hospital Psiquiátrico Provincial, que
se
regi-
rán
por
sus propias normas.
c)
La
asistencia a cursillos y prácticas de
ca~er
cientlfico,
técnico o
profesional,asi
co~0.Ia
exped!!=ión
de:
certi~cac~o?es,
titulos o diplomas de
recon~CJmlento"aptltud
o
d¡st~ncla
denva-
dos de aquéllos. " ' , '
ti
¿ "
. , " . r 0 1 .
. . '
%
I)
~
,:
Articulo
30
Sujetos
pasivos
Están obligados al pago de esta tasa, en concepto de contribu-
yentes, las personas fisicas.a quienes
se
presten los servicios
y,
en
concepto de sustitutos del contribuyente, las personas fisicas o
juridicas legalmente obligadas a:prCitlltaliúlelltoi
a:
:,
aquéllos., asi
como tratándose de accidentados en general,
luempresas
que
cubran
el
riesgo.
Articulo
31
»;
,
J~
o(
Bases
y
tipos
, ' , ;" I i i ;
La
tasa,
se
exigirá conforme a
lasJ~ases
y
~ipos
cqmenidqs en las
siguientes tarifas: ,
;,
;
,~
.
Tarifa
l.-General.
...
'
1.1.
Hospitalización:
;?,
'
,
~
. " .' 1
P~r
d,ia de estanc!a en régimen.
~eneral,
!nchi
i
~os
asistenci~,
medicación, exploraciones y tratamiento
mé'dl
"excepto prótesIs
de más de 2.000 pesetas' (que serán faétliradasa pteCio de coste),
diálisis y tomografia axial. ' '
En todas las 'unidades de hospitalización general: 18.000 pesetas .'
Por dia de estancia en Servicios Especiales (Coronaria, Cuida-
dos Intensivos, Neonatologia, etc.): 26.400 pesetas. "
Para la aplicación de esa tasa
es
requisito imprescindible que
el
paciente venga a través del Servicio de Urgencias o
se
en~uentre
en
estudio en las consultas externas aprobadas en la presente tasa.
l.2. Oonsultas externas (incluido todo'
lo
' qué
séj,il
'exploracio-
nes, excepto "scanner" y las que figuran a continuáción).
Primera: 9.000 pesetás. ' "
.-
Sucesivas: 4 .
.500
pesetas.
1.3
. Asistencia Servicio de Urgencias.
Cuando no llegue a 'una estancia, incluido
todo
lo
que sean
exploraciones, excepto "scanner"
Y:
lal
que r:liuran lJ,1¡ontinuación:
9.000 pesetas. "
-'
1.4.
Exploraciones Y tratamientos.
"Scanner" (independientemerlte' de las estancias): 30.800 pesetas.
Diálisis (independientemente
'de
'
l~
'estancias}:
tO:OOO
pesetas.
Intervenciones
ambula~orias
:
9.900 pesetas:
1.5.
Exploraciones Y
trata.miento~
'
.
o :
Medicina respiratoria: ,"
Ventiloterapia
(por
sesión): 690 pesetás.
1,
'Jf
Rehabilitación: ' ,
1.6.
Tarifas globales '
trata~lÍe~to
)n~ns~al
(véill*uatro
dlas).
Recuperaci6n funcional: 12.000
pesét8:s.
~
,
Con termoterapia asociada:
1.5
'.870 péset'as:
Con corrientes o tracciones:
18.12.5
pesetas.
1.7.
Sesión alterna. ' ,
¡:
,
~,
.
Recuperación funcional:
8.oQó
'
~set~.
,
":
~
"
Con termoterapia asociada;
1O.88G
pesctllS'"
~\
Con corrientts o tracciones: ,
1l
.
87
,O"peset
fl
s.! " C, '
Tratamiento
por
sesiones aisladas. : " 1 "
'Ji
,
1.8
. Termoterapia. '
.,
,
!~::
'
Por conducción (fomentaci6n, parál"uiá,báftos,
i~molinó,
etc.):
690 pesetas.
Por radiación
(infrarrojos;
'
:
lrtc.)~
;
690
"
pesetas¡
,S
~
j,
Por inducción (onda córta',:microonda;
-tft
\
l
~
690
lJjel"etilll.
1.9.
Electroterapia. .
,'
,
,'
")1«
.
'.
".
' j
)/:...
••
Corrie~t~s
~~xgon~ciales,
fa.r~~cas"
.
~~-,:~iq~
~
,
~
~90
,pesetas.
I.lO. CíJlGaderap18. : . , b " '
O"
' "
..
q_
,;
Poleoterapli'7 banco de 'Cdlson, de'
Lorme;eté.':
690
pesetas.
1.11. Tracciones.
Tr!lcciones vertebr¡lles con mesa de tracción:
690
pesetas.
1.12
. Ultrasonido:
690
pesetas.
1.13. Fisioterapia Y quimioterapia. " "
Electrocoaguladqn
'
(~errugas
y papilomas),
se~iq~
;
:
tsi.la
sesión
es
, única): 3 .
.500
pesetas. - , ' "
Si
la sesión
es
múltiple:
1.7.50
pesetas. '
Radioterapia de contacto: 2.000 pesetas.
Luz ultravioleta, sesión:
690
pesetas;
Aplicación de diatermia, sesi6n: 690 pesetas.
Aplicación de onda corta, sesión:
690
pesetas.
Sesión luz negra ultravioleta: 1.120 pesetas.
Ultrasonido,
se~ión:
69O
,p,csetas. ,
1.14.
Oncologia.
Exploraciones diagnósticas' con trazadores radioactivos ' (por
unidad):
-
8ajo
costo
(garri~agrafia,
4roides,
gammagr~fia
hepática Y
gammagrafia de pulmón): 9.120 pesetas.
-Medio costo (gammágrafla,.6séa cuerpo entero, reograma y
gammagrafia esplenio):
18."~
pesetas.
-Alto costo (perfusión
miocúdica
con Talio
201
yexpl
nes
con Gaho): 40.620 pesetas.
-"
Especiales (exploraciones con MIBG-13I): 53.
750
pesetas.
Tratamiento. con materiales radiactivos:
-
Cú~terapia
intersticial: 36.870 pesetas.
-C4riterapia metabólica:
36
;870 pesetas.
Braq~íierapia
(curiterapia intracavitaria): 36.870 pesetas.
Irradiación transcutánea con
bomba
de cobalto
y/o
acelerador
lineal (por sesión), te!eterapia:
3.2.50
pesetas.
Radioter~pia
convencional (tratamiento completo):,
1'-
"'
'.
,'
, . . ' . '
,"
(
"!
\!'!
',
-
Prof~lida,
media,
superficja~:
26.250 pesetas. ' . ' ,
Quimioterapia,
medicación aparte (tratamiento completo):
22.500 'pesetas. .
Ortodoncia:
í .
I.5.
Prótesis movible.
En resina, dentadura completa superior o inferior: 34.370
pesetas" "
,!
J , r
",
En resina, parcial
superiOl';fo
'inferi()r.:
17.2.50
pesetas.
En resina, parcial de una pieza:
5.2.50
pesetas.
En resina, parcial de dos piezas, hasta ocho:
12.2.50
pesetas.
Cada retenedor valdrá
lo
que una pieza (en acero):
6.2.50
pesetas.
1
..
16.
Removibles.
Esqu,eléticos, superior
e.
iqferior, base,:
10.2.50
pe,setas.
Esqueléticos, pieza o
"attachmanh":
6.250 pesetas.
Compostura de pieza:
6.2.50
pesetas.
Compostura de base aparato:-
6.2.50
pesetas.
Compostura de aparato aérflico:
4.000
pesetas.
Rebase de aparato superior e inferior
en
acrUico: 6.
2.50
pesetas.
1.17.
Prótesis
aja.
" ", '
Corona Veener: 14.370 pesetas.
Corona oro colada: 12.130 pesetas.
Corona metal porcelana:
20
.
2.50
pesetas.
Corona Jackets: 8.120 pesetas.
Corona de acrilico provisional: 4.
000
pesetas.
Piezas intermedias: 8.
120
pesetas. ,
Reconstrucción de mutlón y espiga de
oro:
12.130
Jl7$etas.
Tínker: 8.120 pesetas.. ' "
F'rulas
de descarga:,
14.38Q.
peaetas.
1.18.
, Odontologia conservadora.
Endodoncia unírradicular: 6.
2.50
pesetas.
Endodoncia polirradicular:
10.2.50
pesetas.
Obturación de silicato o
amalpma
de plata:
4.000
pesetas.
Reconstrucción
de
conciso:,
6.2.50
pesetas.
Tartrectomfa,
por
ses'i~n:.
2.250 pi;setas.
'
l
;
~
¡
b~¡¡
1.19.
. Ortodoncia. '" ' , ; IIn:m'l;
Tratam¡en~o
mhúmo 'de dos '. cuatro
aftO's.
,
,,
·:
Ji!1J
2h¡
En los aflos siguientes,
las
mensualidad~
sufrirán
el
inc~eniento
que
se
produi~
por
la'
'
actUaUz~cf6n
de
l,
esta
~~i\~:
. . .j
,
.
'o"1~
f'
.
"'
....
r.1,J
-Entraqa
.illi~al:
16.2.50
pe$~tas.
,:u
'¡q v ''0. , " '
''
o.
')
' ,
~
Mensualidad:
4.00Q
,
~setu.
,.
l'
,
l
~oono:)
B
n
:
'
~,
", '
-
Apar~tologia
(mipimo):35
,
0Q()
1
~
,
l,jlJC:
' ,
B.
O.
C.
M. MIERCOLES 9 DE
JULIO
Pág. 7
Según prescripción facultativa.
Tarifa 2.-Conciertos.
Tasas derivadas
de
los
conciertos que
la
Comunidad de Madrid
tenga establecidos o pueda establecer
en
~ateria
de
p~estación
.
de
servicios sanitarios, conforme a las cuantlas de la .tanfa antenor,
moduladas
én
función
de
la capacidad de pago del colectivo con
el
que ·se convenga
el
concierto.
. Articulo
32
Exenciones
y bonificaciones
La
cuantía
de
la
,tasa, establecida
~nforme
a la tarifa 1
..
se
modulará,
en
s'u
caso, atendida
la
capacidad
de
pago
del
contribu-
yente,
en
función
de
los ingresos
mensual~s
acumul
.
a~os
corre~pon
dientes a todos los miembros de la umdad famlhar y segun
su
número, mediante la aplicación de la siguiente:
Tabla de bonificaciones
NUMERO DE MIEMBROS
DE
LA
UNlpAD
FAMILIAR, INCLUYENDO
AL
ENFERMO
%
bOf!ificación
2 3 4 -
100
50.000 o menos 65.000 o menos 80.000 o menos
95
.000 o menos
90 50.001 a
65
.000 65.001 a 80.000 80.
001
a 95.000
95
.
001
a 1
m 000
80 65.001 a 80.000 80.001 a 95.000 95.001 a 110.000
110.001
a
125
.000
70
80.001 a 90.000
95
.
001
a
105
.000
110.001
a 120.000
125.001
a 135.000
60
90.001 a 100.000
105
.
001
a 115.000 120.001 a
130
.000
135.001
a 145.000
50
100
.
001
a 110.000
115
.
001
a 125.000
130
.
001
a 140.000
145
.
001
a
1~5.000
40 110.001 a 120.000 125.001 a 135.000
140
.
001
a 150.000 155.001 a
165
.000
30
120
.
001
a
130
.000
135
.
001
a
145
.000
150
.
001
a
160
.000 165.001 a 175.000
20
130
.
001
a
140
.000
145
.
001
a
155
.000
160
.
001
a
170
.000
175
~
OOLa
185
.000
10
140.001 a
150
.000 155.001 a 165.000 170.001 a 180.000
185.001
a 195.000 .
O 150.001 o más
165
.
001
o más
180.OQI
o más
195
.
001
o más
Se
entienden por ingresos mensuales todas las rentas percibidas
por la unidad familiar durarite
el
año natural divididas por doce,
y por unidad familiar
lo
que
al
respecto establecen
la
Ley
y
el
Reglamento del Impuesto
de
la
Renta de las Personas Físicas.
33
Devengo
El
devengo de la tasa
se
producirá cuando
se
utilicen los servi-
cios que constituyen d hecho imponible.
TITULO III
Servicios en materia de carreteras y ordenación
del
transporte
Capítulo I
Tasa
po,
obras
e instalaciones
en
zona
de
influencia
de
ca"etera
de
la
Comunidad
de
Madrid
ArtiCulo
34
Hecho
.
imponible
Constituye
el
hecho imponible
de
esta tasa la realización por
la
Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las
actuaciones administrativas que,
en
relación a obras e instalacio-
nes
en la zona de influencia de lás carreteras ubicadas
en
su
ámbito territorial,
se
enumeran
en
las tarifas.
Articulo
3S
Sujetos pasivos
Articulo
36
Bases
y
tipos
La
tasa
se
exigirá conforme a
las
bases y tipos contenidos en Ias
siguientes tadfas:
. Tarifa
l.-Concesión
de . licencias para la realiZación de obras,
instalaciones y construcciones
en
zonas
de
dominio público, servi-
dumbre y afección dentro
de
terrenos que no tengan
el
carácter de
casco urbano:. .
Los
importes serán
los
siguientes:
1.
Edificaciones y obras
de
nueva construcción:
1.1
. Por apertura, modificación o reparación de bue.cos de
fachadas, 'por cada hueco:
650
pesetas: .
1.2
. Vertido y desagüe
de
canalones y otras instalaciones aná-
logas.
En
vertidos y desagües superficiales, por Unidad:
1.300
pesetas. .
1.3.
POr
la
construcción de pasos sobre cuneta para peatones
y carruajes o acceso a las carreteras de
la
Comunidad,
pcir
metro
lineal o fracción:
650
. pesetas. .
Por cada metro cuadrado ocupado
en
la zona ' de dominio
público:
650
pesetas.
1.4
. Por
la
construcción' de. muros de contención y de cerra-
miento
en
zonas de influencia, por cada metro lineal de cerramien-
to,
en
zona de afección: .
65
pesetas.
1.5
. Por
la
construcción y ampliación de cualquier tipo de
edificación o instalación en zona de influencia de las carreteras de
la Comunidad: '
Por metro lineal de fachada a
la
carretera de nueva construc-
ción;
en
zona de afección:
325
pesetas. .
Por cada metro cuadrado
de
. cada una de las planta's, de que
conste, en zona de afección:
65
Pesetas. .
1.6
. Por la apertura de pozos, sondeos y 'obras análogas den-
tro
de
zona de afección
de
las. carreteras de la Comunidad,
por
cada pozo : 3.250 pesetas.
.>'
2.
Obras de conservación, reparación y extracción d,e .ma-
teriales: /
',
.:-
',
.
1.
Están obligados
al
pago
de
la tasa las personas fisicas o
jurídicas, inclusive 'las entidades a que se refiere
el,
33
de
la
General Tributaria, usuarias
de
los bienes e instalaci?nes
objeto de las utilizaciones privativas, aprovechamientos
espeCiales
y licencias.
Por la extracción en zona de influencia de la carretera '
'
..
ma~eriales
para
construcci~n,
con caducidad al afio
de
~ncedido
:
'i
~
2.
En
el
~\lpuesto
de instalación de an\lncios de los descritos
en
el
artic\llo36, serán sujetos pasivos contribuyentes los comer-
ciantes, indUstriales o profesionales
C11
yos
pr~~ctos,
artic~los
o
actividades se den a conocer. Tendrán
la
condición de sustitutos
las empresas de publicMá'cf.'correspondientes. .
por metro cúbico:
35
pesetas. . [
:'.
f,
:f
~
'
..
,
3.
Instalaciones y canalizaciones: . '1 . . .
3.1.
Por instalación de aparatos distribuidorJ x
ae
; sasolina
~
.~
'" ,
lubricantes, depósitos,
gas
butano y análogos, porIfieQl('é\l8drado .
.....•
,
•.
.
...
. ;
.;
..
..
~
.
;.
'.'.
:.
de
superficie:
ocupada dentro de
!a
zona de influencia de
la
_
car~tera:
" '
..
'::;'
::
Pág. 8 MIERCOLES 9
DE
JULIO
B.
O.
C.
M.
En zona
de
afección: 650 pesetas.
En zona de servidumbre: 1.300 pesetas.
En zona de dominio público:
2.600
pesetas.
3.2. Instalaciones de energía eléctrica:
Por cada poste o soporte de alumbrado que
se
coloque
dentro de las zonas
de
influencia viaria 6
de
afección, con destino
a alumbrado o transporte
de
energía eléctrica :
-En zona de servidumbre: 3.900 pesetas.
-En zona de afección: 650 pesetas.
b)
Por
el
cruce de lírieas aéreas
de'
cobre de conducción
de
energía. eléctrica
en
media o alta ' tensión con las carreteras:
Pesetas=,
260
/
V.S.
Siendo:
S=
Sección total
de
los conductores eléctricos en milí-
metros cuadrados.
V=
Tensión en kilovoltios.
c)
Por cada cruce de línea de conducción
de
energía eléctriCa
en
baja tensión, cualquiera que sea
el
número y secc;ón de
los
conductores:
-En cualquier término: 5.200 pesetas.
d)
Por
la
apertura de zanjas para nuevas conducciones
de
energía eléctrica, lineas
de
comunicaciones, colocación de tuberías
de conducción
de
líquidos o gases a presión, colocación
de
conduc- '
ción de líquidos sin presión, alcantarillado, riegos o drenajes,
etcétera, por metro lineal: '
En zona de afección:
260
pesetas.
En,
zona
de
sc:rvidumbre:
650
pesetas.
En zona de dominio público: 1.300 pesetas.
e)
Por la apertura de zanjas y ocupación
del
subsuelo con
espacios cubiertos
en
la
zona
de
influencia
de
las carreteras para
instalaciones eléctricas u otros aparatos, por metro cuadrado
de
superficie en planta
de
la
instalación:
En
zona de afección: 650 pesetas.
-En ,zona de servidumbre:
1.300
pesetas.
-
En
zona
de
dominio público: 2.
600
pesetas.
3.3.
Por
la
instalación de carteles informativos y
de
señales
reglamentarias incluidas
en
el
Código
de
,
la
Circulación:
1.300
pesetas.
3.4.
Por
la
colocación de carteles autorizábles según
la:
legisla-
ción vigente
en
materia
de
carreteras, por cada metro cuadrado:
650
pesetas. .
3.5. Por ocupación de aceras, arcenes y otros terrenos de
la
zona de uso público de las carreteras, por un plazo máximo
de
seis
meses y por metro cuadrado de ocupación:
130
pesetas.
Tarifa
n.-Autorizaciones
privativas o aprovechamientos espe-
ciales de zona
de
uso
pÚQlico
de las carreteras
de
la Comunidad:
Las tarifas de las autorizaciones para utilizar privativamente o
aprovechar
especialmen~e
la
zona
de
uso
público de las carreteras
de
la
Comunidad, en tramos que no tengan
el
carácter de casco
urbano, serán las mismas que las establecidas para la concesión
de
licencias
de
la
tarifa 1 de este artículo, con independencia de
la
tarifa aplicable por la mera concesión.
Articulo 37
Exenciones
Quedarán exentos del pago
de
tasas la Administración
del
Esta-
do y
los
municipios
de
la Comunidad
de
Madrid por todas las
licencias, informes y aprovechamientos inherentes a
los
servicios
públicos
de
comunicaciones que exploten directamente con cargo
a su propio presupuesto y por todos
los
que inmediatamente
interesen a la seguridad y defensa nacionaL
Artículo
38
Devengo
La
obligación del pago
de
la tasa nace :
. a)
En
los supuestos de concesIón de licencias a que
se
refiere
la tarifa I del artículo
36,
por
el
hecho de
su
otorgamiento.
b) En los supuestos de autorización de utilizaciones privativas
o aprovechamientos especiales a que
se
refiere la tarifa
11
del
'
artículo
36,
pót
,:
el
hecho del otorgamiento de aquélla
y,
en
su
def(!cto, en
el
momento en que efectivamente se haya producido el.
aprovechamiento o utilización.
CAPITULO 2
Tasa por la ordenación
de
transportes
Articulo 39
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la ordenación, por
la
Comunidad
de
Madrid, de
los
transportes mecánicos por carrete-
ras y tra·nsportes por cable, mediante la prestación de servicios o
la realización
de
actividades que implican
las
concesiones, autori-
zaciones contempladas 'en
las
tarifas. '
Artículo
40
Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago
de
la
tasa las personas fisicas o
jurídicas, inclusive las entidades a que
se
refiere
el
33
de
la
General Tributaria, que soliciten o a quienes
se
les
presten
cualesquiera
los servicios o actuaciones a que
se
refiere
el
artículo anterior o que, en su caso, sean titulares de las concesio-
nes
o autorizaciones enUmeradas en las tarifas.
Artículo
41
Bases y tipos
Tarifa
l.-Concesión
de
servicios públicos regulares
de
transpor-
tes por carretera. ,
1.1. Están sujetos a gravamen los siguientes servicios y actua-
ciones administrativas:
a)
La
aprobación
deJos
' proyectos
de
concesión o ampliación
concesional presentados por particulares y
el
otorgamiento
de
concesiones o ampliaciones segun proyectos elaborados
por
la
Administración autonómica.
b)
La modificación de las condiciones concesionales referidas
al itinerario, número
de
expediciones, horarios o tarifas.
c)
El
visado
de
los cuadros de tarifas.
1.2.
a)
En
los supuestos
de
la letra a) del epígrafe anterior,
la
tarifa
en
pesetas será
el
resultado
de
aplicar la siguiente fórmula:
T= (1.000 X
n)
'+ (10.000 X
N)
+ n..
, 2
donde,
n
es
el
número de kilómetros del itinerario concedido;
N
es
el
número
de
núcleos urbanos conectados mayores de
5.000 habitantes, y
VK
es
el
número
de
vehículos
por
kilómetro anuales recorridos
en
la
concesión.
b)
En
los
supuestos
de
la letra b) del epígrafe anterior, la tal'ifa
será
de
7.000 pesetas. ,
c)
En
los
supuestos
de
la letra
c)
del
ep,Ígrafe anterior,
la
tarifa
será
de
2.300 pesetas.
Tarifa 2.-Concesiones
de
transporte por cable:
2.1. Están sujetos a gravamen los siguientes servicios y actua-
ciones administrativas:
a)
La
aprobación de los proyectos
de
concesión, y
b) La inauguración de las instalaciones.
2.
2.
En
los
supuestQS
del apartado anterior,
la
tarifa será
en
ambos casos
el
2 por
1.000
del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 3.-Autorizaciones. '
Están sujetas' a gravamen
las
siguientes actuaciones admi-
nistrativas:
li) La 'expedición o visado anual de las tarjetas
de
transporte,
de conformidad con las siguientes cuantías:
Autorización
Importe
por
Autorización
para
para
transporte
cad¡¡
autorización
transporte
de
viajeros
de
mercanc(as
(pesetas)
Autorizaciones anuales
para
l a 8 plazas
....
De O a l
TM.
1.150
Autorizaciones anuales
para
9 a 20 plazaS
...
De
1 a 3 T.M.
1.900
Autorizaciones 'anuales
para
más de 20 plazas Más
de
3 T.M. 2.300
Aut.orización
para
un
viaje
...............
' Autorización
para
un
viaje
,"
250
B.
O.
C.
M.
MIERCOLES
9 DE JULIO
Pág.
9
En
caso de rehabilitación de las tarjetas de transporte enumera-
das,
se
satisfará para cada supuesto un importe igual al resultado
de aplicar
el
coeficiente
1,5
a
la
cuantía consignada
..
b)
El
otorgamiento o prórroga
de
las autorizaciones especiales
para
el
transporte de escolares y ttabajadores {reiteración
del
itinerario con
vehíCulos
discrecionales).
Serán aplicables, en cada caso, las cuantías expresadas
en
el
epígrafe a) anterior para
la
expedición o · visado anual de las
tarjetas de transporte.
c)
Las autorizaciones de transporte de personas en vehículos
de mercancias:
El
importe de
la
tasa será de
1.150
pesetas.
d) Las autorizaciones especiales de circulación:
-
El
importe de
la
tasa será de 2.300 pesetas.
Articulo 42
Devengo
La
obligación del pago de
la
tasa nacerá:
a)
En
los supuestos de concesiones, cuando
se
aprueba
la
concesión o
se
autori
ce
la
ampliación del servicio público.
b) En los supuestos de autorizaciones, cuando
se
soliciten.
.
TITULO
IV
Servicios
en
materia
de
ordenación industrial
Tasa por
la
ordenación de instalaciones y actividades industriales.
energéticas y mineras
Artículo
43
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa
la
prestación por
la
Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los
servicios que
se
enumeran
en
las
tarifas, así como
el
otorgamiento
de las autorizaciones, permisos y concesiones que
se
especifiquen
en
las mismas.
Artículo
44
Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de
la
tasa las personas naturales o
jurídicas, inclusive las entidades a que
se
refiere
el
33
de
la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se
les
preste
cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones
relacionados en
el
artículo anterior.
Articulo
45
Bases y tipos
Tarifa
l.-Autorización
de funcionamiento, inscripción y con-
trol
de:
.
1.1
. Industrias y sus ampliaciones, modificaciones y traslados.
1.2.
Instalaciones específicas de todo tipo para uso industrial o
particular.
1.3
. Instalaciones eléctricas, de gas
yagua
en viviendas.
1.4.
Entidades colaboradoras
de
la Administración.
1.5.
ExplotaCión y aprovechamiento de recursos minerales de
las secciones A y B previstas
en
la
legislación minera .
La
tasa girará sobre
la
inversión realizada, con un tipo del 1
por
1000
y ' un importe mínimo de 5.
000
pesetas, salvo en los
supuestos del epígrafe
1.3,
que será,
en
todo caso, de
1.500
pesetas.
Tarifa
2.-Cambios
de titularidad de instalaciones y concesiones:
En
los
casos de cambio de titularidad y segregaciones,
el
impor-
te
de
la
tasa será
el
10
por
lOO
de
la
cuantía resultante según
la
tarifa
1,
con un nimo de 3.000
~setas
.
.
Tarifa
3.-Inspección
técnica de vehículos:
En
los supuestos de inspección previa a la matriculación , revi-
siones periódicas, autorización de reformas y expedición de
duplicados: .
3.1. En I.T.V.
3.1.1. Vehículos hasta 3.
5000
kilogramos: 2.
500
pesetas.
3.1.2. Vehlclllos de más' de 3.500 kilogramos: 3.500 pesetas.
3.1.3. Vehículos especiales: 5.000 pesetas.
En los casos de in$pecciones a domicilio, la cuantía de la tarifa
será.
el
doble de la prevista
en
cada subepígrafe.
3.
2.
~egundas
y sucesivas inspecciones:
Cuantía doble, triple -o y así sucesivamente, en ' relación a las
previstas en
el
epígrafe 3.
1.
.
3.3. Aparatos taxímetros:
Por cada aparato:
500
pesetas.
3.4.
Cisternas de transportes
di:
mercancías peligrosas
:!
3.4.1. Uso de métodos no destructivos: 100.000 pesetas.
3.4.2. Uso de otros métodos: 30.000 pesetas.
Tarifa 4.--: Verificaciones y contrastes:
4.
1.
Transforrriadores y contadores eléctricos, de gas y de agua:
4.1.1. Particulares:
600
pesetas.
4.1.2. En laboratorios oficiales:
200
pesetas.
4.1
.3. A domicilio: 5.000 pesetas.
4.2. Verificación de Iimitadores de corriente, manómetros y
otros elemeritos de precisión:
100
pesetas.
4.3. Determinación volumétrica de cisternas: '10.000
p~etas
.
4.4.
.Contrastación de metales preciosos :
4.4.
1.
De platino, por cada gramo:
12
pesetas.
4.4.2. De oro, por cada gramo:
10
pesetas.
4.
4.3
. De plata, por cada 5 gramos :
10
pesetas.
4.5. Medidores automáticos de capacidad, cada uno: 2.000
pesetas.
4.6. Contrastación de básculas y balanzas:
4.6.
1.
Hasta
1.000
kilogramos:
1.000
pe~etas
.
4.6.2. Por cada .000 kilogramos o fracción de exceso :
100
·pesetas.
4.7
. Termómetros,
por
su comprobación:
10
pesetas.
Tarifa
S.-Pruebas
de presión
en
' aparatos-recipientes para con-
tener fluidos: .
5.1
. Cada uno: 2.000 pesetas.
5.2
. Series
de
extintores
de
incendios y otros recipientes, cada
urio
20
pesetas.
Tarifa
6.-Concesiones
administrativas del servicio público de
suministro de gas: .
Cada una: 25.000 pesetas.
Tarifa
7.-Expropiación
forzosa de bienes e imposición . de
servidumbres:
Por cada parcela afectada: 10.000 pesetas.
Tarifa
8.-0torgamiento
.de permisos de exploración, permisos
de investigación y concesiones, tanto derivadas de permisos de
investigación como de explotación directa de recursos minerales
de las secciones C y D previstas
en
la
legislación minera.
8.1.
Permiso de ex:ploración:
8.
1.1.
Primeras
300
cuadrículas:
110.000
pesetas.
8.1.2. Exceso por cada cuadrícula:
110
pesetas.
.
8.2.
Permiso de investigación :
8.2.1. Primera cuadrícula:
110.000
pesetas.
8.2.
2.
Exceso por cada cuadrícula: 44Q pesetas.
8.
3.
Concesión derivada de permiso de invest'igación:
8.3.1. Primeras
50
cuadrículas:
110
.
000
pesetas.
8.3.2. Exceso
por
cada cuadrícula: 2.
200
pesetas.
8.4.
Concesión de explotación directa:
8.4.1. Primeras
50
cuadrículas: 143.000 pesetas.
8.4.
2.
Exceso por cada cuadrícula: 2.200 pesetas.
Artículo
46
Devengo
La
obligación de contribuir nacerá:
a) Cuando
se
solicite
el
servicio, autorización o concesión ,
en
el
momento de la solicitud. . '.
b) Cuando
la
actuación administrativa
se
produzca de oficio,
una
vez
prestado
el
servicio. .
TITULO
V
Servicios culturales
Tasa por utilización
de
las dependencias 'del Castillo de Manzanares
el Real
Articulo
47
Hecho impoilible
1.
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la utilización,
total o parcial, para
la
celebración de exposiciones, congresos,
convenciones y reuniones análogas, de las dependenCias e instala-
ciones principales del Castillo de Manzanares
el
·
Real.
.
2.
Se
considerará como utilización
del
Castilte, la filmación
comercial o
I~cratlva
de
susdepend~cJas
en Jos ·1tn'ninos previs-
tos en las tarifas.
Pág.
10
MIERCOLES 9 DE JULIO
B.
O.
C.
M.
Articulo
48
'
Sujetos pasivos
Están .obligados al pago de
la
tasa las personas fisicas o jurídi-
cas
que soliciten
la
utilización de las dependencias e instalaciones
del Castillo de Manzanares
el
Real.
Articulo
49
Bases y tipos
, Tarifa única.-Utilización
del
Castillo:
1.
Utilización
de
to~s
las dependencias e
instalíl"ciones
princi-
pales.
del
Castillo, por dla: 300.000 pesetas. .
2.
Utilización parcial: .
. a) Sala' de
80
personas con servicios para
la
traducción simul-
tánea
en
tres idiomas (sin incluir traductores) y Secretaría, por
día;
100.000
pesetas.
b)
Sala sin traducción simultánea con capacidad para
30
per-
sonas y Secretaria, por día: 50.000 pesetas.
c)
Sala de Exposiciones, por dla:
125.000
pesetaS.
d)
Auriculares y receptores de traducción
sil~lUltánea,
en
con-
cepto de depósito a devolvet a cambio del aparato:
10.000
pesetas.
La realización de filmaciones con finalidad comercial y lucrati-
va
o explotaciones análogas de
las
dependencias
del
Castillo
se
asimilará a
la
. tarifa 1 ó 2 a), según que
la
utilización de aquél sea
total o' parcial, respectivamente ..
Articulo
50
Exenciones
Están exentos de pago de
la
tasa
los
actos organizados
por
la
Comunidad de Madrid.
Articulo
51
Devengo
El
devengo de
la
tasa
se
producirá
en
el
momento
de
solicit'arse
la
. utilización
del
Castillo.
TITULO
VI
Servicios agropecuarios; forestales, de caza y
pesca
CAPITULO J
Tasa por instalación y ordenación de las industritis agrarias y
alimentarias
Articulo
52
Hecho
iTrlponible
1.
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa
la
realiZación
por
la
Comunidad de Madrid, a instancia del interesado o
de
oficio, de
los
trabajos y servicios por instalación, ordenación e
inspección
de
las industrias agrarias y álifnentarias que
se
enu'
me-
ran a continuación.
2.
Estarán
' sujetos a grav.amen
los
siguientes trabajos y
servicios: .
l
Q
La
autorización de instalación de nuevas industrias, amplia-
ción o traslado
las existentes y s.ustitución de la maquinaria.
2
11
Las actas
de
puesta en marcha
de
industrias de temporada.
3.
.
La
percepción de esta tasa será incompatible con
la
percep-
ción de las tasas por prestación de servicios agronómicos y por
prestación de servicios de sanidad animal.
Artículó
53
Sujetos pasivos
Estarán obligados
al
pago de esta tasa las personas flsicas o
juridicas, incluidas las entidades a que
se
refiere
el
33
·de
la
.
General Tributaria, a quienes afecte o beneficien
los
traba-
jos y seivicios expresados
en
el
articulo anterior.
Articuio
54
Bases y tipos
La
tasa
sei
.atigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las
siguientes tarifas:
·Tarifa
l.-Autorización
de instalación de nuevas industrias,
ampliaCión o modificación de las existentes, traslado o sustitución
de
maquinaria.
La
cuantía
de
esta tasa será del 2 por
I.OOOsobre
la
valoración
· del proyecto, excluida la obra civil.
Tarifa
2.-Actas
de
puesta
en
marcha de industrias de tem-
porada. . .
La
cuantía
de
la
tasa para cada una será de
2.500
pesetas.
Articulo
55
Devengo
La
ta.sa
se
devengará en
el
momento en que
se
solicite
la
prestación
del
servicio o cuando
se
preste éste,
si
la actuación
administrativa
se
produjera de oficio .
CAPITULO 2
Tasa por prestación de servicios agronómicos
Articulo
56
Hecho imponible
Constituye
el
hecho i.mponible de esta tasa la realización, por
la
Comunidad
de
Madrid, de los trabajos. y servicios que
se
refieran
al
fomento, defensa y mejora de
la
prOducción agricola, así como
al
control
de
los
medios de prOducción que intervienen
en
la
misma
y,
'en
particular:
l. Registro de productos, distribuidores y empresas
de
trata-
miento fitosanitario y o.tros.
2.
Inscripción de maquinaria agricola y
de
establecimientos
comerciales
de
productqs destinados a
la
agricultura. .
Articulo
57
Sujetos pasivos
Están obligados
al
pago
de
esta tasa
las
personas fisicas o
· jurídicas, incluidas las
entidac;les
a que
se
refiere
el
33
de
la
General Tributaria, a quienes afecte o beneficie
los
serVicios
y trabajos expresados en
el
artículo anterior. . .
Articulo
58
Bases y tipos
Tarifa
l.-Dirección
de tratamiento fitosanitario a petición de
parte y con exclusión de entidades de carácter
no
lucrativo.
El
2 por
100
de
dicho tratamiento, con
un
importe mlnimo
de
3.000
pesetas. .
Tarifa
2.
2.1.
Inscripción de productos, distribuidores y otros estableci-
mientos comerciales
de
productos destinados a la agricultura.
. Cada una:
4.500
pesetas.
2.2.
Inscripción y ellpédición de la cartilla de circulación de
máquinas agrícolas .
La
cuantía de
la
tasa será
el
0,2
por
100
del
valor de
la
máquina
nueva. , "
Por
el
cambio
de
propietario,
en
caso de máquinas usadas,
la
cuantía será
de
1.000
pesetas. .
Articulo
59
Devengo
La
tasa
se
devengará en
el
momento
en
que
se
solicite
la
prestación , del servicio, o cuando
se
preste éste
si
la
actuación
· administrativa
se
produjera de oficio.
CAPITULO 3
Tasa
por
prestación de servicios de sanidad animal
Articulo
60
Hecho imponible
Constituye
el
hecho iinponible de esta tasa la realización, por
la
Comunidad de Madrid, a;instaneía del administrado' o de oficio,
de
lOs
trabajos y servicios en relación ~n
I
1a
·
.san(dad
animal que
se
enumeran en
las
tarifas. .
"'¡
8:
' é.
',
B.
O;
c:
M.
MIE~COLES
9 DE JULIO Pág.
11
ArticUlo,61 '
Sujetos
pasivos
' .
Están ,ebligadOs
ar
'
page
'de esta
tasa
'las personas flsicas o
juridicas, incluidás las entidades a que se refiere el articulo
33
de
la Ley 'General'TribUtaria, a quienes
afe~
,
e
beneficie les trabajos
o
servicios
,
~
Que
se
refiere el articulo
ant~rior.
Articulo
62
Bases
y tipos
Tarifa
1.-Pres\llción
de servicios
para
la comprobación sanita-
ria, a petición de;parte. ,
;;
, ,
Cada
,uno: 2.000 pesetas. ,
Tarifa
2.-Servicios
correspondientes a la organización sanita-
ria, estadlstica o inspección de las campaftas de tratamiento
obligatorio,
Por cadá perro,:
15
pesetas.
Por
cada
animal vacuno, percino, lanar o cabrino, etcétera: 5
pesetas.
,',
'
Tarifa
3.-Aplicación
de productos biológicos en los trámites
sanitarios obligatorios e inspección post-vacunal. '
Por
cada una: 20 pesetas.
Tarifa
4.-Servicios
relacionados con la intervención y fiscaliza-
ción del movimiento interprovincial del ganado en caso de epizoo-
tias difusibles (gulas interprovinciales). . ,
Por
éadagula:
200 pesetas . "
:~
Tarifa
5.--
Trabajos cerrespondientes a la inspección ebligatoria
y vigilancia de la desinfección. " ;
Por cada vagón, vehlculo utilizado en el transporte ,
de
'~nado,
asl come
por
cada local destinado, a ferias, mercados.expoJilciones
y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten:
pnados,
cadá uno,:
,'
sm
,pesetas. , " ;, '
Tarifa
6.-\nspección
y control sanitario. , : ,
6.1
. Núcleos zoológicos:
a) Pequeftos animales: 1.000
pes~tas.
;
r ;
b) Grandes animales: 3.000 pesetas.
6.2. Plaza de toros: 3.000
peset~s.
,
6.-3.
'Alqjacenes de distribución de , productos' zoosanltarios:
1.000 pesetAs; " '
',".
,l,
Tarifa
7.~Servicios
'correspondientes -a 'la'
apertura
y vigilancia
anual de centros de aprovechainierttdde cadáveres
oe
animales y
análisis bacteriológicos de los productos derivados y destinados a
alimente del ganado y
abono
orgánico. , , , '
La cuantía de la tasa será de 3.000 pesetas.
Tarifa
8.-Inspección
sanitaria
para
la exportación.
La
cuantía: de la
tasa
será
de
1.000pesl:tas. '
Tarifa
9.~Servicios
relacionados con
.lA\álisis
bacteriológicos, pa-
rasitológicos,bromatoI6gicos,
hemat016gicos y reacciones sue-
ro-diagnósticas.
Por cada determinación: 300 pesetas.
Tarifa 10.;..;..M;atchamado y tipifllcltción de pieles ' y cueros.
10J.
En
caso
de:
especies maymes,
cada
~no:
15
pesetas.
10.2. En caso
de
especies menores,
cada
uno: 5 pesetas.
Tarifa I,L-..Diligencíado y .
sellildode
libros oficialeS de las
empresas.
Cada
uno:'500 pesetas'.
Articulo
63
Devengo
La tasa se devengará
en
el
memento
en que
se
solicite
la'
prestación del servicie o cuando
se
preste éste,
si
.1a
actuación,
administrativa se
predujera
de e(icio. '
CAPITULO 4
Tasa
por
matrIcula
de
cotos
de
caza
Articulo
64
\
\1
1'
,
Hecho
imponible
,
l. Constituye
el
hecho' imponible de esta tasa la expedición o
renovación
por
la
Comunidád
de Madrid de la matrlcula de cotos
de
ca~
ubiC&4Olv~Qtal,:o
par-cia:lment~,
-en.
su
ámbitó
, territorial.
,
2",
: lEn
~
~
.ll&bioa~jf)n
,
par~aa..
.
~
.gr.avatá.
~~clusivam.n~
\ la '
ron~
cineg6tiea
.
;CIK~trJnt)oada
.
aL
munieipio o municipi06 afec- ,
tados pertenecientes a la
Comunidad
de
Madrid.,
"
Artic\llo 65
Sujetos
pasivos
,
Es!'n
~bJigiildos
al
I'agc;>
de
:
,
~tatasá.l~
persenas
fl~i':8s
o
,JUridloastltUJáreS del
COlo
de tazabeneflClatlas de la expediCIón p
renevación de la matricula. .';
Articulo
66
Base...
imponible
" ,
La base
imJ?~nible
serÁ
,
1a.rclltá
,
é,heg~tica
,
~el
cote
exprCs~da
en
pesetas, entenruéndose
pc;>r~quéJlil
e~
·pr.educto de
la/enta
cmegé-
tica en pesetas/hectárea,
por
la
superficie en hectáreas.
,'b"
, Articulo
67
:,¿
Tipo
de
grava'lJfn
, ,
El tipo de gravamen aplicable será
el
quigce
por
ciento (15
por
100) de la
baso~mpo~ible,
éon
una cuota ml-nima de 10.000 pesetas.
'1
;1
';
Art(culo
68
Devengo
">
La tasa
se
devengaiá en
él
memento
~~
auto.rización del
ceto
en
les supuestos de expedición y
el
dia 1 de
euere
de
cada
a1\e en los
casos de renevación anual de matriculas previamente expedidas.
Artfculo 69
, ,
Pago
" ,
!"
1,
1.
El importe de
la
tasa habrá de hacerse efectivo en los plazos
de uno y tres meses
para
los
supu~stes
de expedici(m y renevación,
respectivamente.
Transcurri~os
dichos plazes
se
procederá
,a
,uto-
. máticamente a la cancelación de la matricula correspondiente.
"
2.
Les plazos a que
se
refiere
el
apal1ade
anterior
comenzarán
a
contar
a partir
deL
de~engo.
CAPITULÓ'S
,
-'
J ! :
.'
,
~
..
" !
,.
':
..
,:
~'.
. .( . , . ,
Tasa
por
e'xpedicfón
de
perrifisos
'
'ile
pesca
Articulo
70
Hecho
intPonib~e
.',
. Constituye
el
hecho imponible de esta tasa la expedición
por
la
Comunidad de Madrid de los permisos de pesca en cotos situados
dentro de su
ámbüo
territorial.
Articulo
71
SUjetos
pasivos
:' , ' . !
. • : : J . . , •
..
.
~
. { ,
.'
J , • ' . '
';
,
l.
'
.'
~
.
' .
J?s.tán
obliga
:
dQ~
,al
pago
,
de
~lIta
,,
~sa
,
~
.
person~
,flacas
que
sohclten los permisos a que
se
refiere
~
el artículo ,aqterler. ,
.
~
'.
Articulo
7l
'"
'"'''
,
Bases
y
tipos
':
La tas\': ,.se
.gxi~rá,
~~nfc)r.il1~
J~~
¡
'b,ases
, Y
c
:
~!ldas
siguientes:
Clasepnm~ll:
~.2S0
pes,~tas.
" '
Clase ségUÍlda: U40
p~~tás"
" ," " , " .
Clase tercera: 450
peset~s.
"
,".
, ' .
Clase cuarta: 230 pesetas.
Clase quinta:
110
pesetas.
Clase sexta:
50
pesetas.
Las seis clases de permisos se establecen en función de las
circunstanciaítconcurrel1tcs'
eri
'
el
pe$cádor
y
d~l
grupo
en que se
encuentre 'clasitrcadoel coto, conforme
'álá
nOrmativa vigente en
cada mometfto:' ' , '
i;
I
~
,'"
'1
'
'.'
¡j
..
" 1
;.;
I
Articulo
73
Devengo
",
La
tasa
se-
,
devcnw'-
en
,
~J
~
1ilon1ento
,
·
de
la
wIRitud' de los
permisos de pesca. '
...
.' .
"
.Pág.
12
MIERCOLES
9
DE
JULIO
B.
O.
C.
M.
Tasa
por prestación
de
servicios ,
en
montes, cotos
de
caza y .
v/as
pecuarias
Articulo 74
Hecho imionible
Constituye;
el
hecho imponibie de esta tasa la
reali~ción,
por
la
Comunidad de Madrid, de los trabajos y servicios .enumerados en
la tarifas.
Articulo 75
Sujetos pasivos
Están obligados
al
pago de esta tasa las personas flsicas o
juridicas a quienes afecte o beneficie los trabajos y 'serviciOs a que
s,e refiere
el
artículo anterior. '
Articulo 76
Bases y tipos
La
taSa
se
exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las
siguient~s
tarifas:
Tarifa
I.-Levanta~iento
de planos.
1.1.
Por levantamiento de
iti~erarios:
900
pesetas/kilómetro o
fracción. .
'
1.2.
Por confección del plano:
130
pesetas/hectárea o fracción .
. ' Tarifa 2 .
...:...Replanteo
de planQs.
2.1. De l a
1.000
metros:
1.
900
pesetas. .
2.2. 'Más de 1 kilómetro: 1.900 pesetas/kilómetFo.
Se
contará como kilómetro
la
fracción de éste.
Tarifa 3.-Seftalamiento e inspección de toda clase de aprove-
chamiento y di9frutes forestales.
3.1. Montes públicos:
á)
'Maderas, piñón, resinas y corcho:
Tipo
Precio
de
tasación
Importe Resto
tasación
aplicable
(hasta
pesetas)
(pesetas)
(hasta
pesetas) %
99.999
10
(1)
100.000 10.000 399.999 5
500.000 30.000 499.999 4
1.000.000 50.000 999.999 3
2.000.000 80.000 1.999.999 ,2
Exceso sobre
4.000.000 . 120.000 4.000.000
( 1) Con
un
mínimo
de
J.
OOO
pesetas.
b)
Pastos, leftas, caza, áridos, etc.:
Tipo
Precio
.
de
tasación
\
Importe
Resto
tasación
aplicable
(hasta
pesetas) )
(pesetas)
(hasta
pesetas) %
99.999 '8 (1)
100.000 8.000 149.999 4
250.000 14.000 '249.999 . 3
500.000 21.500 499.999 2
1.000.000 31.500 ' 999.999 1
Exceso sobre
tOOO.OOO
41.500 2.000:000 0,5
--
(1)
. Con
un
mlnimo
de
SOO
peSetas.
3.2.
Montes particulares: '
Previa valoración del aprovechamiento
se
aplica m
el
60
por
100
de la tarifa 3.1, a) 03.1, b), según corresponda, a excepción de los
aprovechamientos ' de maderas de crecimiento . rápido, en que se
aplicará
el
40 por
100
de la tarifa 3.1, a).
Tratánd~e
de aprovechamientos de
ad~udicación
pluriam.ud'
~n
montes públicos, '
la
tasa
se
calcu\¡irá
el
pnmer
afto sobre
el
precIO
.
de tasación
Y>
eIjl¡
los restantes ' sobre
el
'precio ' la anualidad ·
correspondiente!.
En 'Ios
aprov~hamientos
sujetos a 'liqúidación final sólo proce-
derá efectuar una segunda liquidación de la tasa cuando la
cuanúa
final exeediere en un
25
por
100
de
la
inicial. El valor del aprove-
chamiento, a efectos del cálculo .
de
la
tasa, será
el
resultado del
producto de la tasación unitaria fijada en
el
pliego
por
la cuantía
final. De la segunda liquidación
se
deducirá
el
importe de la
primera.
Tarifa
4.-Ocupaciones.
4.1. Inspección de terrenos, cada una: 5.000 pesetas.
4.2" Entrega, cada una: 5.000 pesetas.
Tarifa
5.-Cotos
de
caza.
Inspección de terrenos, a efectos de constitución de cotos de
ca~
o modificación de su superficie,
30
pesetaslhectárea, con
un
mínimo de 5.000 pesetas. '
En
la
ejecrución
de los trabajos Y servicios a que
se
refieren estas
tarifas
se
aplicarán, de entre
las
al1teriormente enumeradas, todas
aquellas que tengan relación con los mismos, con la excepción de
la tarifa
3,
cuya aplicación será incompatible con las demás.
Articulo 77
Devengo
La
tasa
se
devengará en el, momento en que
se
solicite
la
prestación del servicio o cuando '
se
preste éste, si la actuación
administrativa se produjera de oficio . .
TITULO VII
Tasa
~r
pre$tación de servicios
en
materia
. I de residuos industriales
Articulo 78
Hecho imponible
Constituye
el
hecho imponible de la presenta tasa la prestación,
por
la
Comunidad de Madrid, de los siguientes servicios:
A)
De
car~cter
general y obligatorio:
-
La
recepción de residuos en
el
Depósito de Seguridad.
-
El
tratamiento de residuos en la Planta de Tratamiento
Físico-Químico. .
B)
Con carácter voluntario y.a petición del usuario:
. - La recogida y transporte de los residuos.
Articulo 79
Sujetos pasivos
Están obligados' al pago de la presente tasa las personas fisicas
o jurídicas, incluidas las entidades a que
se
refiere
el'
33
de
la Ley General Tributaria, que generen . residuos industriales con
ocasión de su actividad. .
Articulo 80
. Bases y tipos
La
tasa
se
exigirá conforme a las bases' y tipos contenidos en las
. siguientes tarifas:
Tarifa
l.-Por
recepción de residuos en
el
Depósito de Seguri-
dad: 3.
500
pesetas/tonelada. . .
Tarifa
2 . ..,...Por
tratamiento
en la Planta de Tratamiento
Físico-Químico:
a) Cianurados:8.500 pesetas/tonelada. .
b) Crome Hexavalente: 7.000 pesetas/tonelada.
c)
Alcalis·:
.3.000 pesetas/tonelada.
d) Acidos: 5.000 pesetas/tonelada,
e) Aceites y Taladrinas: 8.000 pesetas/tonelada.
Tarifa
l-Por
acto de recogida y.transporte de residuos indus-
triales: 5.000 pesetas. . .
ArtIculo
81
Devengo
La
tasa
se
,devcngará: .
-Cuando, la
a<:tivid>
administrativa
se
efectúe de oficio, en
el
momento de.
hi
prestación del servicio. .
-
En
Jos
supuestos de solicitud del usuario, en
el
momento de
la solicitud.
,;!JfU,
'
B. O.
C.
M.
MIERCOLES
9
DE
JULIO
Pág.
13
TITULO VIIi
Servicios generales
Tasa por prestación
de
servicios comUnes
Artículo 82
HecM
imponible
Constituye '
el
hecho imponible de esta tasa la realización de
informes e inspecciones
por
los distintos
órganos
de la
Comunidad
de Madrid, en
cuanto
supongan un beneficio
explícito
para
los
sujetos pasivos
y/o
un coste individualizado del servicio que se
preste.
Articulo 83
Sujetos pasivos
Están obligados al
pago
de esta tasa las personas fisicas o
jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere
el
33
de
que soliciten o a quienes se presten de
oficio los , servicios 'referidos en
el
articulo'
anterior
.
Ar.tibulo 84
Bases y tipos
Tarifa
l.-Informes.
1.1. Por emisión de informes, con
datos
de
campo,
cada
uno
:
5.000 pesetas.
1.2. Por emisión de otros informes: 2.000 pesetas.
Tarifa
2.-lnspecciones
. '
2.
1.
Por inspecciones fitosanitarias: 3.000 pesetas.
2.2. Porinsp.ecciones de
daños
producidos
por
la caza: 2.000
pesetas.
2.3.
Otras
inspecciones: 5.000 pesetas .
Articulo
8S
Devengo
La tasa se . devengará en
el
momento
en
que
,se sblicite
el
servicio, o
cuando
se preste éste,
si
la actuación se prOdujeni de
oficio. '
DISPOSICION
ADICIONAL
Las disposiciones generales de , esta Ley serán aplicables a las
tasas que
puedan
transferirse con posterioridad a su eritrada en
vigor.
DISPOSICION
TR~NSITORIA
Sin perjuicio
de
'lo dispuesto en el a rtículo 8, las tarifas previstas
en ,la Ley
para
las tasas incluidas en ,las mismas
quedarán
·en
suspenso hasta
el
I de enero
de
1987
.
Durante
1986 se aplicarán las
tar
ifas recogidas en la Ley de
Presupuestos Generales de la
Comunidad
para
dicho
año
.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera ¡ ,
1.
Quedan
derogadas, a,
partir
de la
entrada
en vigor
de
la
presente Ley,
todas
las normas que regulan las tasas incluidas en
la misma. las cuales se regirán únicamente
por
lo dispuesto en ella.
2.
Quedan
expresamente derogadas: '
-
La
Ordenanza
fiscal
para
la ef'acción de
tasa~
sobre docu-
mentos
que
expida o
de
que
entienda la Administración
provincial o sus autoridades a instancia
de
parte.
- ,
La
Ordenanza
fisCal
reguladora de tasas
por
prestaciones del
Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamen-
tos de la
Diputación
Provincial de Madrid.
-La
Ordenanza
fiscal reguladora
de
tasas
por
prestación de
servicios. en establecimientos propios o concertados '
por
la
Corporación
para
la asistencia a minusválidos.
La
Ordenanza
fisca(
de
percepción
de
tasas
por
prestación
de servicios
de
asistencia psiquiátrica.
-
La
Ordenanza
fiscal reguladora de tasas '
por
prestación de ,
servicios de abastecimiento de aguas. .
-La
Ordenanza
flScal reguladora de tasas
por
visitas al Museo
Taurino
Provincial.
4
tasa
de
laCMJ.l~
de
Habitabilidad.
La
taSa de Viviendas de Protección Oficial.
Se¡unda
1.
Se
autoriza
al Consejo
de
Gob
ierno de, la
Comunidad
de
Madrid,
para
. que, a propuesta del Consejero
de
Ecolwmla y
Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas
para
el
desarrollo y ejecución de la presente
~y.
2., La facultad de dictar
dispos~ciones
interpretativas o aclara-
torias
de
la
Ley y normas reglamentadas del Consejo de
Gobierno
corresponderán privativamente al Consejero de Economia y
Ha-
cienda,
qu
ienJ a ejercerá mediante
Orden
publicada en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
L
~
COMUNIDAD
DE
MADRID
. '
Tercera
La presente Ley
entrará
en vigor
el
día de su publicación en
el
BoLETíN
OFICIAL
DE
LA
COM
U
NIDAD
DE
MADRID
.
Por
tanto,
ordeno
a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, que la cumplan
ya
los
Tribunal~
Yl
autorida-
des que corresponda la guarden y la hagan guardar. '
Madrid,
a'
25
de
junio
de
1986.
El
Presidente
de
' la Comunidad.
JOAQUIN
LEGUINA
HERRAN
384
. de
25
de
junio. de Iniciativa Legislativa Popu-
lar y'
eje
los
Ay
~ntamientos
de
la
Comunidod, de Madrid.
EL
PRESIDENTE
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid
ha
aprobado
la siguien-
te Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
su artículo 9.2, establece que
"los
poderes públicos facili
tarán
la participación
de
todos
los ciudada-
nos en la vida política , económica, cultural y $Ociar',' y en su
artículo 87.3 establece que
una
Ley Orgánica regulará'las formas
de ejercicio y requis.itos de la iniciativa
pop
,
ular
con
las debidas
garantías. '
ha
venido
a
ordenar
y canalizar
el
ejercicio de la iniciativa
popular
en
cuanto
a las
formas de ejercicio y requisitos
para
la presentación de
I~
Propo-
siciones de Ley. '
El
Estatuto
de
Autonomía
' de Madrid dispone, en su artícu-
lo
15
.2. que
por
ley de la Asamblea de Mac\rid se regulará el
ejercicio de la iniciativa legislativa
populary
de los Ayuntamientos.
La
presente Ley tiene
por
objeto,
dentro
det marco constitucio-
nal y estatutario,
desarrollar
una política instit,ucional
autonómica
plenamente participativa,
arbitrando
los cauces de participación
popular
y de los Ayuntamientos en las funCiones 'legislativas.
La Ley está dividida ' en tres títulos,
una
disposición adicional y
una
final. El título primero, dedicado a' lils
normas
comunes
áplicables
tanto
a la iniciativa
popular
como a la
deJos
Ayunta-
mientos, estableciendo los marcos generales de actuación, las
ma
~
terias y requisitos generales de admisil?ilidad y' los recursos
contra
la
no admisión de las Proposiciones. El .titulo segundo está dedi-
cado a regular
el
ejercicio de la iniciativa
de
los
ciudadanos
madrileños mediante
el
procedimiento de recogida de 50.000 fir-
mas. en un plazo máximo de tres meses, garantizándose sufiCiente-
mente la regularidad del proceso de firma
por
la ,intervención de
fedatarios y
control
de
la
Mesa de la Asamblea . '
Er
título tercero
regula la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, iniciativa que
se inicia mediante acuerdo,
por
mayoría
absoluta
,
d~
los Plenos 'de
varias Corporaciones Locales en las que
concurran
alguna de las
circunstancias que
establ~ce
el
artículo .
14
,
apartado
1,
de la ,Ley.
Por
último, la disposición adicional seftala la compensación
económica-a la Comisión
Promotora,
dentro
de
los ,límites y con
la necesaria justificación de los mismos que exige la Ley, cuan
la
Proposición
alcance la tramitación parlamentaria,
para
evitar
que resulte
oneroso
el
ejercicio de
un
derecho previsto en ' la
el
Estatuto
de
Autonomía
.
·
".
1
tITULO
1
'.J
. Disposiciones generales
Art(culo 1 .l O
:>l
!'
Los. ciudaoonos mayores de
edad
que
go~
d~
la condici
ón
política de madrileños y se encuentren inscritos en,
ol
Censo
.
EI~~-

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