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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título VIII. De las Obligaciones en General
- Capítulo Tercero. De la Rescisión por Lesión
Ley 499
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
La tradición de la exigencia de un precio justo en la compraventa es interesante, pero compleja, pues a circunstancias económicas algo oscuras se unieron consideraciones morales diversas y progresivamente ampliadas 1.
La exigencia de un «precio justo» resultaba de difícil aplicación en las nuevas condiciones económicas del mundo moderno2, pero el Derecho navarro la conserva, por fidelidad a la tradición histórica foral3.
Conforme a la tradición, el segundo párrafo de esta ley distingue entre la «lesión enorme» en más de la mitad del precio, sea por más, sea por menos, de la «lesión enormísima» en más de dos tercios, con un plazo de diez o treinta años, respectivamente (ley 33, a la que remitirá expresamente la ley 504).
Sin embargo, el Fuero Nuevo se aparta de la tradición navarra al admitir, como se verá, la rescisión en ventas de bienes muebles (ley 501).
Por lo demás, la ley puntualiza que el justo precio es el que la cosa objeto del contrato podía haber tenido en el momento de éste celebrarse4.
Esta posible rescisión queda, en realidad, bastante limitada. En primer lugar, si el «engaño» a que se referían las fuentes históricas podía entenderse en un sentido objetivo, de haberse engañado uno mismo, no en el de haber dolo por la otra parte, el primer párrafo de la ley supedita la rescisión a haber contratado «por apremiante necesidad o inexperiencia», lo que sigue siendo distinto del dolo, pero parece exigir una prueba -siempre difícil por su carácter subjetivo- del apremio por necesidad o de la inexperiencia, ya que, tal como los menciona la ley, no parece que se puedan presumir5. Esto ya restringe notablemente la rescisión por lesión, pero, por otro lado, el tercer párrafo de la ley 500, como se verá, impide que pueda pedir la rescisión aquel del que se puede presumir que conoce la práctica del contrato que hizo, aparte la exclusión de las ventas mercantiles6. Es decir, que la inexperiencia del que contrató en su propio perjuicio no se presume ordinariamente: cuando se trata de alguien que debería conocer la práctica del contrato se presume, pero inris et de iure, que tiene experiencia, pues la ley lo excluye de la rescisión; esto aunque pudiera probar que contrató «por apremiante necesidad». Por otro lado, se ha hecho mención ya, al comentar la rúbrica del capítulo, de otras restricciones que, por razón de la clase de contrato, establecerá la ley 503. Todo esto -aparte la renunciabilidad (ley 505)- hace que el ámbito de aplicación de...
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