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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
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- Capítulo Cuarto. De la Venta Con Pacto de Retro como Garantía
Ley 480
Autor | Bruno Rodriguez-Rosado |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Una primera lectura de esta ley podría llevar a encontrar su explicación a través de dos antecedentes: las leyes 492 y 596 de la Recopilación Privada. Decía la primera de ellas que -la acción de retraer prescribirá a los treinta años a partir de un acto obstativo-, viniendo a completar esto la segunda que, al tratar de la venta con pacto de retro común, expresaba que -el derecho del vendedor a recuperar la cosa se puede establecer por tiempo determinado, indefinido o perpetuo. Sólo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras "para perpetuo", "siempre", "cada y cuando quisiere" u otras semejantes que indiquen claramente este carácter-.
De aquí se desprendería que la venta a carta de gracia en garantía, como especie del género, puede pactarse también por tiempo determinado, indefinido o perpetuo; y que, en los tres casos, la prescripción de la acción, independiente del plazo de ejercicio dei derecho de retroventa en caso de que tal exista, se producirá a los treinta años a partir del acto obstativo del comprador o de su causahabiente que se opone a la acción de retro-venta.
Me parece que el Fuero Nuevo ha variado aquí la Recopilación Privada y las normas de Derecho histórico (Nov. Rec. 2,37,16). Digo esto apoyándome en dos cambios que ha realizado la ley 480 del Fuero Nuevo respecto a la citada ley 492 de la Recopilación. Por un lado admite que se pacte otro plazo; por otro suprime la mención al acto obstativo.
En la Sección especial de la C. Códigos, Bonet sugirió la supresión de las palabras que aparecían en la ley 492 R,P, (ley 480 F.N.): -La acción de retraer prescribirá a los 30 años a partir de un acto obstativo-. La Comisión Compiladora aceptó la supresión y el texto quedó como aparece en esta ley 480 F.N.
La admisión de un pacto que modifique el plazo de prescripción resulta sorprendente si se trata, en efecto, de un plazo de este tipo. Sería una norma excepcional, contraria a la general establecida por la ley 27, que excluye esta materia de la libertad de pacto por su naturaleza de orden público. La supresión de la mención al acto obstativo me parece también un indicio de que no nos hallamos ante un verdadero y simple plazo de prescripción, que corre desde que el comprador se opone a la pretensión del vendedor de ejercitar la retroventa, sino ante un verdadero plazo de caducidad, que comienza a computarse desde que se perfecciona el contrato de compraventa con pacto de retro.
Ello vendría también avalado...
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